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SL4589-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 01 de 1984Decreto 140 de 2017Decreto 2127 de 1945Decreto 2519 de 2015Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1969Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4589-2021 Radicación n.° 85927 Acta 036 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM administrado por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2018, en el proceso promovido en su contra y de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA - EN LIQUIDACIÓN (COOPSERVICIOS CTA - EN LIQUIDACIÓN), por SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 2 Sandra Rocío Franco Vega llamó a juicio a Caprecom y a la Cooperativa de Servicios Especializados CTA - en liquidación (Coopservicios CTA - en liquidación), con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera una relación laboral desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, que el salario mensual devengado fue de $3.000.0000, y que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, que se condenara a la primera al pago del salario parcial desde el 1º al 14 de mayo de 2012; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; las vacaciones compensadas en dinero; la prima proporcional de servicios correspondiente al período del 1º al 14 de mayo de 2012; y la indexación de las sumas objeto de condena.

En forma subsidiaria pidió que se declarara la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, respecto de los derechos laborales causados con ocasión de la relación laboral. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caprecom la vinculó a través de dos cooperativas de trabajadores, así: desde el 16 de febrero hasta el 30 de marzo de 2011, con Funcionar O. C., y desde el 1º de abril de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, con Coopservicios CTA; que fue entrevistada inicialmente por Caprecom, siendo enviada a la primera cooperativa mencionada, quien desarrolló la labor de recolección de documentación y exámenes de medicina laboral; que el salario inicial ascendió a $3.000.000 Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 3 mensuales; que con Coopservicios CTA la retribución mensual se le rebajó a la suma de $2.733.444, quedando a su cargo el pago de la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; que adicionalmente se le descontaba a favor de la cooperativa, conceptos tales como, aportes a la cooperativa, traslado de fondos y fondo de bienestar, valores que se certificaron como beneficios sociales por valor de $404.950, de los cuales no ha recibido ninguna suma a la fecha; que a pesar de que se pactó como salario la suma de $3.000.000, Caprecom no cumplió con la cláusula sexta del contrato, sin que mediara explicación alguna; que el retiro de la primera cooperativa y la contratación con la segunda, fue una exigencia realizada por Caprecom.

Agregó que se desempeñó en tres subdirecciones de la entidad, así: en la de Salud, manejando temas relacionados con la elaboración de contratos interadministrativos y con prestadores de servicios; en la Jurídica, colaborando activamente en la liquidación de contratos realizados por la entidad con personal y prestadores de servicios, o quienes suministraban insumos a la misma; y en la de prestaciones económicas, como abogada asistente del subdirector, desde el 28 de mayo de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, revisando resoluciones proyectadas por abogados sustanciadores, y elaborando las de compatibilidad pensional.

Así mismo, que debía ejecutar el contrato en la sede principal de la territorial Bogotá, en un horario de trabajo de 8 a. m. hasta las 5:30 p. m., de lunes a viernes, pero dado el cúmulo de trabajo, los sábados laboró de 10 a. m. a 2 p. m.; que el contrato se le terminó de manera súbita Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 4 y abrupta, ya que durante las dos últimas semanas de abril y las dos primeras de mayo de 2012, el sindicato de la entidad, en huelga, no permitió el ingreso a los puestos de trabajo, por lo cual debieron permanecer en los parqueaderos de la entidad, y al iniciar la tercera semana de mayo, del lunes 14 y hasta finales de ese mes, consintieron el ingreso a la edificación con la orden de retirar a todos los empleados de la cooperativa, pues a partir de la fecha se terminaba el contrato con la cooperativa; y que posteriormente, al dirigir cobro de los valores adeudados a la última cooperativa a la cual estuvo vinculado, se le comunicó que Caprecom no le había pagado, por lo que no había podido cancelarle a los empleados.

La Cooperativa en Servicios Especializados CTA - en liquidación (Coopservicios CTA - en liquidación) dio respuesta a la demanda por medio de curador ad litem, expresando que no le constaban los hechos de la demanda. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 22 de marzo de 2017, dio por no contestada la demanda por parte de Caprecom.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que entre la demandante SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual inicio (sic) el día 16 de febrero de 2011 y hasta el 11 de abril de 2011 (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A pagar (sic) la demandante SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, las siguientes cantidades de dinero, conforme a lo motivado en esta providencia: 1. Por concepto de prima de servicios la suma de $841.666 2. Por concepto de vacaciones la suma de $1.791.666.66 3.

Por concepto de indemnización moratoria la suma de $100.000 DIARIOS desde el 12 DE JULIO DE 2012 y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones sociales objeto de condena se verifique. 4. Por concepto de las (sic) indexación de la suma adeudada por vacaciones TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A, por tanto, se fija a su cargo la suma de $1000.000 como agencias en derecho.

CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Caprecom y del grado jurisdiccional de consulta, decidió lo siguiente: Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 3 del ordinal CUARTO de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el día 19 de octubre del año 2017, en sentido de condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUPREVISORA, a pagar a la demandante la suma de $158.900.000 a razón de $100.000 pesos diarios, por la falta de pago de prestaciones a la terminación del contrato, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] En forma preliminar indicó que además del recurso de apelación propuesto por Caprecom, conocería del grado jurisdiccional de consulta en lo que concierne a las condenas impuestas a cargo de «La Nación —Ministerio de Salud y Protección Social—», en los aspectos que no fueron apelados.

Señaló que la controversia se orienta a determinar si entre Sandra Rocío Franco Vega y la extinta Caprecom existió un vínculo laboral, o si respecto de la primera no hubo subordinación sino una supervisión de obligaciones contractuales. Dijo que el a quo para establecer los extremos de la relación laboral declarada, tuvo en consideración la liquidación realizada a la demandante por la cooperativa Funcionar O. C., que reposa en folio 10, en la que se tomó como fecha de ingreso el 16 de febrero de 2011, y de retiro el 12 de abril de 2012; por lo que concluyó, que los servicios prestados por aquella, en principio, lo fueron bajo el abrigo de un acuerdo de asociación cooperativo, el que solo puede transmutar a uno de naturaleza laboral, si en la práctica se pervierten las reglas del trabajo asociado o cooperativo.

Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró entonces que debía determinarse la naturaleza contractual del vínculo que unió a la demandante con las cooperativas de trabajo asociado, y de estas con la extinta Caprecom, con las que se pueda desvirtuar la subordinación. Luego analizó la prueba documental aportada, contentiva de la liquidación de compensaciones realizadas a la demandante, entre el 16 de febrero y el 30 de marzo de 2011; el acuerdo de trabajo asociativo suscrito entre la actora y Coopservicios CTA del 1º de abril de 2011; la respuesta dada por la citada cooperativa a un derecho de petición elevado por aquella; el cruce de correos entre la señora Franco Vega y el señor Ardila Ardila, respecto de un permiso solicitado por la primera para asistir a una cita odontológica, que le fue concedido; el carnet de la actora que cuenta con el logotipo de Caprecom, y en el que se indica que se trata de una trabajadora en misión; la certificación expedida por el director de la entidad; el informe de auditoría interna de Caprecom; y el formato de dicha entidad de reintegro.

Así mismo, la testimonial de Julio César Bernal Bernal y William Fernando Caicedo Ordóñez. Conforme al acervo probatorio, coligió, que en efecto la señora Franco Vega prestaba sus servicios personales a favor de la extinta Caprecom, en tanto los testigos dan fe de las labores realizadas, y de ellos mismos como compañeros, las que eran subordinadas de parte de personal de la entidad, como cuando debió pedir permiso a su jefe inmediato para asistir a una cita odontológica, quien se lo confirió. Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que, conforme a la normatividad aplicable a los trabajadores cooperados, frente a ellos no existe una relación laboral, en tanto que no se les ve como individuos, sujetos de subordinación, sino como socios cooperados y gestores, aportantes de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, a través de la ejecución de obras o la prestación de servicios.

Siendo así, para desvirtuar la naturaleza asociativa de la vinculación, no basta con demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, sino que además debe aparecer probado que se rompió con las reglas previstas para el trabajo asociado o cooperativo. Expuso que en el caso bajo estudio, la cooperativa convocada a juicio no compareció al proceso, a pesar de que se intentó su notificación en legal forma, en consecuencia, no existen las pruebas en cuanto al proceso de vinculación de la demandante, conforme a las reglas del trabajo asociativo inicial, que evidenciaran la solicitud voluntaria de una persona de aportar a la sociedad sus conocimientos en función del bienestar cooperativo; aunado a ello, Caprecom pudo haber allegado el contrato de prestación de servicios que la unió con la cooperativa Funcionar O. C., o sea, para el desarrollo de cierta y determinada labor, lo cual también se echa de menos. Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, en su sentir, evidencia una violación a la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, en especial, de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1233 de 2008, en la que se prohíbe a las cooperativas, y precooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediación laboral, ello en razón a que Caprecom no demostró que los servicios personales prestados por la actora fueran en virtud de un convenio asociativo entre ésta y la cooperativa Funcionar O. C., y a su vez, que existiera con ésta contrato de prestación de servicios para la realización de alguna determinada labor dentro de los procesos misionales de la entidad.

Dedujo que como se estableció la relación laboral de la señora Franco Vega con Caprecom, dada la naturaleza de la entidad, sus empleados serían trabajadores oficiales; y que no se demostró que en vigencia de la relación laboral se le hubiera pagado a aquella, los conceptos de prima de servicios y vacaciones, cuyos cálculos se encuentran ajustados a derecho.

Respecto de la indemnización moratoria, indicó que encuentra fundamento legal en el art. 1 del Decreto 797 de 1949; y que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no es de aplicación automática ni inexorable, pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe, presunción en contra de Caprecom que no se logó desvirtuar, pues es evidente que quiso disfrazar el contrato de trabajo al vincular a la demandante a través de una cooperativa de trabajo asociado, sin ni siquiera intentar Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 10 demostrar uno de prestación de servicios con ella, para establecer una tercerización de alguna determinada labor dentro de los procesos misionales de la entidad, lo que es permitido por la ley en virtud del principio de libertad de configuración de la empresa.

Precisó que los 90 días a los que alude la norma aplicable, deben entenderse hábiles, como lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 39727 y CSJ SL5544-2014; y que aun cuando la liquidación del empleador no genera per se, la exoneración del pago de la sanción moratoria, porque es claro que pese a encontrarse en tal estado puede incurrir en actos que respecto de ese débito resulten contrarios a la buena fe, lo cierto es que la mala fe no se presume con posterioridad a la entrada de dicho proceso, y en consecuencia, se requiere la prueba correspondiente, como lo prevé el art. 83 de la CP.

En esa dirección encontró acreditada la realidad de situaciones inherentes a una relación laboral, por lo que señaló que no resulta de recibo el actuar de la entidad accionada, en la medida en que utilizó la vinculación de la actora a través de una cooperativa de trabajo asociado, para una disfrazar una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo.

Agregó que, si bien es cierto que mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la liquidación de Caprecom, circunstancia que podría impedir el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, lo cierto es que la entidad actuó Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 11 bajo la intervención de un agente liquidador; situación que descarta de tajo cualquier actuar revestido de buena fe.

Por último, limitó el reconocimiento de la indemnización moratoria desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 27 de enero de 2017, data en la cual culminó el proceso liquidatorio de Caprecom; y dijo que, efectuado su cálculo, arroja la suma de $158.900.000, a razón de un salario diario de $100.000. En ese aspecto modificó el numeral 3º del ordinal 2º de la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo de primera instancia proferido por el juzgado 35 laboral del circuito de Bogotá de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Que se absuelva de todas las pretensiones a mi demandada por los errores de derecho en que se incurrió en el proceso que corresponden al indebido tramite (sic) del proceso al haberse tramitado sin el cumplimento de los requisitos mínimos. Que se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 12 se convierta en un contrato de trabajo con la entidad que contrato (sic) a la cooperativa a la que pertenecía la demandante.

Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante (sic) como un (sic) trabajador oficial de la demandada. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la terminación del contrato de servicios (sic) con la cooperativa de trabajo asociado con Caprecom.

Que se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandante; se resolverán en forma conjunta los dos últimos, en atención a que se soportan en argumentos similares y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta por error de derecho «en cuanto a la no aplicación de los artículos 6, 25, 48, 49, 69 y 145 del CPTySS (sic). y del artículo 281 del CPC (hoy 305 del Código general del proceso), que implica una violación directa del artículo 29 de la Carta Fundamental». Indica que el error de derecho se debió a lo siguiente: 1.

La falta de apreciación de la demanda y las pruebas aportadas en el sentido de aceptarla y tramitarla contra una entidad pública como era la CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES – Caprecom liquidado sin que se hubiese agotado la vía gubernativa, siendo este un principio de procedibilidad. 2. Al haber procedido a condenar a la entidad demandada, hoy patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom liquidado, al Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 13 pago de pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda. 3.

Al haber condenado a mi representada con normas que no fueron solicitadas en la demanda violando con ello el principio de congruencia que debe ser aplicado por el juez. Y que ello tuvo lugar por la indebida apreciación del libelo introductorio (f.° 2 a 8 y 72 a 80). En su desarrollo señala que, de la simple lectura de la referida pieza procesal, queda claro que se demandó a Caprecom, entidad de derecho público; situación que se rige por el art. 6 del CPTSS.

Afirma que de la simple revisión de la demanda (f.° 2 a 8) y su reforma (f.° 72 a 80), se observa que no se menciona en los hechos o en las pruebas aportadas, que la actora haya cumplido con este requisito de procedibilidad, siendo clara la obligación para los operadores judiciales de establecer si en este tipo de procesos se ha agotado la vía gubernativa; lo cual no ocurrió. Lo anterior lleva a que cualquier decisión que se hubiese proferido dentro del proceso, carece de validez procesal, y así debió declararse por los operadores judiciales en las instancias, y como no se hizo le corresponde a la Corte hacerlo en casación, absolviendo de todas las condenas proferidas en su contra, pues se está frente a una decisión que desconoció el principio al debido proceso constitucional contenido en el art. 29, y las normas procesales específicas Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 14 citadas en la enunciación del embate.

De la lectura de la art. 6 del CPTSS, no se establece que el cumplimiento de esta obligación deba ser fruto de la solicitud de la demandada; se trata de una función, obligación y constatación que debió ser realizada por el operador judicial en cada una de las instancias, antes de proferir cualquier decisión en contra de la liquidada Caprecom.

Sostiene que, en el presente evento, el sentenciador de segundo grado no solo debió pronunciarse sobre el recurso de apelación, sino haber ejercido su función en grado de consulta, lo cual no ocurrió, por ello se constituyó el error de derecho, pues los operadores judiciales no ejercieron su función de directores del proceso, prevista en el art. 48 del CPTSS, debiendo declararse la validez del cargo, y en consecuencia, absolverla de las pretensiones del libelo introductorio.

Adicionalmente expresa que se presenta violación por error de derecho, en cuanto a la norma que regula el principio de congruencia, previsto en el art. 261 del CGP, aplicable por remisión al procedimiento laboral (art. 145 CPTSS), al condenarla por objeto distinto del pretendido en el libelo genitor, ya que de la simple lectura de las pretensiones planteadas en aquella, se colige en ninguna parte se pidió que se declarara que estaba vinculada con contrato laboral como trabajadora oficial, con Caprecom; lo que se solicitó fue la declaración de la existencia de un contrato de trabajo bajo Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 15 las condiciones del derecho privado, tan es así que se solicitó la indemnización moratoria, las primas de servicio y las vacaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, el juez colegiado al confirmar y modificar la decisión de primer grado, aplicó normas de los trabajadores oficiales, contenidas en los Decretos 3135 de 1969, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 797 de 1949 y 2127 de 1945, la cuales conforme se colige de la demanda y su reforma, no fueron mencionadas. VII. RÉPLICA Asegura la actora que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pus se solicita que se revoque la decisión del del Tribunal, desconociendo que esa no es la función de la Corte en sede de casación; equivocación que impide a corporación entrar al estudio de la sentencia, pues no puede pedírsele que revoque una decisión legalmente emitida, cuando lo que debe solicitarse es su quebranto por ser violatoria de la ley sustantiva, con evidentes errores de hecho o de derecho, que deben demostrarse.

En lo que respecta al primer cargo, señala lo siguiente: Claramente el cargo por esta vía no es de prosperidad por la técnica, pues claramente los errores que se le endilgan al Tribunal en el cargo son de puro derecho, al menos con el tema del agotamiento de via (sic) gubernativa y no consultar la sentencia de primera instancia, no se presenta por la vía de los hechos, sino de puro derecho.

En el cargo el apoderado de la demandada incluye aspectos de naturaleza jurídica, como es la falta de competencia del juez laboral para conocer de la acción laboral, sin agotamiento de vía Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 16 gubernativa y que el Tribunal en el caso concreto ha debido en vía de consulta observar ese yerro del juzgado de primera instancia, que hacen imposible el estudio del cargo por esa vía, debiendo desecharse.

Afirma que si pese a lo anterior, se avocara de fondo el análisis del cargo, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque acorde con lo expuesto por la Corte, ni el juez ni el Tribunal cometieron error alguno respecto del agotamiento de la vía gubernativa, ya que Caprecom ni en la respuesta al libelo introductorio ni en la audiencia de saneamiento del litigio, alegó ello, quedando al respecto saneado el proceso de cualquier vicio procesal como lo dispone la ley, aún en el grado de consulta que sí fue objeto de la decisión del recurso, como claramente lo expresó el juez de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta, conforme lo puso de presente la opositora, falencias técnicas insalvables, a saber: Se encauza por la vía directa, en cuanto a la «no aplicación» de normas procesales; submotivo que en un ejercicio de laxitud podía asimilarse a una infracción directa, que entre otras cosas, no tiene aplicación, ya que por regla general, la modalidad que se puede invocar por esa dirección es la aplicación indebida, dado que aquella solo es factible cuando la controversia es de puro derecho, sin que expusiera la censora que es uno de aquellos casos en que por excepción la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad en el juicio fáctico (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en la Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 17 CSJ SL5985-2014).

La proposición jurídica resulta insuficiente, ya que a lo largo del embate no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que se constituya como base esencial del fallo impugnado, o que habiendo debido serlo, en criterio de la censora haya sido violada. Pues se observa en su planteamiento, que se acusa la infracción de normas de carácter procesal, que por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal, pues como lo ha reiterado esta corporación, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional; de lo contrario, no estará bien presentado un cargo si solo se integra con preceptos adjetivos y, mucho menos, en este caso la sustentación de la acusación está dirigida a demostrar la violación medio que era la forma correcta en que se debió plantear la supuesta trasgresión. Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 18 En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha precisado con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

La recurrente señala que el ad quem incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica a lo largo de su razonamiento, cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles elementos de convicción de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal.

Lo que presenta el cargo es una mixtura indebida de consideraciones fácticas y de derecho, pues aunado al razonamiento concerniente a la violación del principio de consonancia, con sustento en el art. 281 del CGP, soportado en que se le condenó al pago de pretensiones que no fueron invocadas en el libelo genitor, también alega que no se elevó la reclamación administrativa, y que al no verificar ello, el juez incumplió su deber como director del proceso; además, que no se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta que operaba en este evento a su favor; aspectos éstos de índole jurídica.

Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 19 Tales vías son excluyentes, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Importa recordar que ese entretejido de consideraciones fácticas y de derecho, no es propio del recurso extraordinario, y así lo ha advertido reiteradamente esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó lo siguiente: 1-.

Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas.

Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente la Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó lo siguiente: Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 20 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación del cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7 del decreto 4588 de 2006, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2519 de 2015 que ordeno (sic) la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015.

Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 21 Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue la de un trabajador (sic) de una cooperativa de trabajo asociado con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un trabajador (sic) vinculado a una cooperativa de trabajo asociado Coopservicios que había suscrito un contrato con Caprecom. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa Coopservicios, la señora Franco siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pago (sic) las prestaciones a la demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurrió en mora en la consignación de cesantías y proferir condena en este sentido. Relaciona como pruebas no apreciadas, las siguientes: «Los Contratos de prestación de servicios celebrado entre la la (sic) demandante y Coopservicios» (f.° 11 a 12); la liquidación definitiva de la Cooperativa Funcionar O. C. con la actora (f.° Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 22 10); y la respuesta de Coopservicios CTA a la solicitud elevada por aquella, del 12 de agosto de 2012 (f.° 13 a 14).

De otro lado, como pruebas indebidamente valoradas, enuncia las siguientes: 1. Demanda presentada (folios 2 a 8 y 72 a 80) 2. Contestación de la demanda (folios 82 a 87) En su demostración afirma que la demandante era parte de Coopservicios CTA, por su voluntad se había vinculado con ella, conocía el alcance de sus actividades, y como cooperada tuvo conocimiento del contrato que su cooperativa firmó con Caprecom, tan es así que fue enviada a prestar el servicio en las instalaciones de la entidad por un período de casi 15 meses; por lo que no puede en la actualidad, acogerse lo reclamado en el libelo introductorio.

La mencionada cooperativa de trabajo asociado tenía facultad para contratar con Caprecom, y así lo hizo; dicho contrato goza de presunción de legalidad, por ello resulta inaceptable que durante todo el tiempo de la labor que prestó a la cooperativa, nunca hubiere manifestado su descontento, o advirtiera que la contratación o vinculación no era con la cooperativa sino con la entidad pública, no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, y es solamente casi tres años después de la terminación del contrato con la cooperativa, de la cual era parte, que pretende desconocer la contratación que sostuvo durante un poco de 14 meses.

Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 23 Dice que existiendo un acuerdo de voluntades entre la cooperativa, de la cual es parte la actora, y Caprecom, para suscribir un contrato de prestación de servicios, no podía hablarse de una actuación indebida o de mala fe de la segunda para ser condenada al pago de la indemnización moratoria, como se aprecia en la demanda, pues si se habla de actuación de mala fe habría que referirla a ambas partes, o atenerse a la presunción constitucional del art. 83, de buena fe para los particulares y servidores públicos.

Expresa que el fallador incurrió en aplicación indebida de los arts. 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la cooperativa de la cual era cooperada la actora, desaparecieron del mundo jurídico y se convertían de manera automática en uno de trabajo, con derecho a las prerrogativas del mismo.

Aquellas normas no son aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal de Caprecom para realizar este tipo de contratación, habiéndola condenado, partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario. Resalta que el artículo 83 CP prevé la presunción de buena fe; que las contrataciones realizadas respetaron los principios establecidos en el artículo 123 ibidem, ya que los servidores públicos acataron la ley y los reglamentos de la Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 24 entidad; y que igualmente se desconoció lo establecido en el art. 66 del Decreto 1º de 1984, que consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Sostiene que el haber prestado la actora el servicio en las instalaciones de Caprecom y haber tenido un horario, no son elementos para convertir el contrato de prestación de servicios celebrado entre Caprecom y la cooperativa, a la cual pertenecía aquella, en uno de trabajo; así mismo, que desconoce la sentencia impugnada lo previsto en el art. 122 de la CP, en que se establece que no habrá empleo púbico «que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que están contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».

Sobre la buena fe y la tesis de los «actos propios», argumenta que en el presente evento está probado que la señora Franco Vega se vinculó como cooperada de Coopservicios CTA, reconociendo que no existía una relación laboral; que posteriormente solicitó a la justicia ordinaria, declarar la existencia de un contrato de trabajo; que entre la conducta anterior y la pretensión posterior, existe una evidente contradicción; y que finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes, de lo cual fluye con meridiana claridad, que efectivamente la demandante ha procedido contra sus actos propios, como lo alega en su escrito de demanda, para intentar obtener un beneficio por ese concepto.

Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 25 Agrega que, en ese sentido, resulta claro que la actora no puede invocar en su favor y defensa, normas y principios que ella misma ha desconocido; que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra, para obtener con base en ello, un pronunciamiento en su favor, lo cual conduce a considerar equivocada la decisión del Tribunal, al declarar que la actuación de Caprecom no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe, para confirmar una condena por indemnización moratoria; y que así las cosas, se encuentra de por medio la teoría de los actos propios, según la cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever.

De igual manera, que se deben analizar las normas del Código Civil que fueron inaplicadas, como los arts. 1502 que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente; el 1602, según el cual, el contrato es ley para las partes, y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas; el 1603 que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe; y, el 1609 conforme al cual no puede haber lugar a una condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación legal de respetar el contrato firmado.

Indica que el sentenciador de la apelación está creando la figura de retrospectividad en la contratación, pues existió una relación contractual que establecieron la cooperativa, de Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 26 la cual hacía parte la actora, y Caprecom, y así lo afirmaron y aceptaron, pero al producirse la decisión en contrario, todos los principios que rigieron dicha contratación se pierden; bajo esa situación debe existir un manejo equitativo, o a ambas partes se les presume la buena fe en la contratación, o su mala fe.

Considera inaceptable la confusión realizada por el ad quem sobre la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con la de buena fe que da lugar a la indemnización moratoria; cada tema es diferente, por lo que le correspondía a la actora demostrar la mala fe de Caprecom, lo que no ocurrió, fue simplemente la aceptación de su afirmación, y la presunción asumida por el juez de segundo grado, de que por existir una presunta subordinación, debía producirse condena por la referida sanción. Por ello insiste en que debe revocarse la condena por indemnización moratoria, aunado al hecho de que, desde el mes de diciembre de 2015, el gobierno nacional con la expedición del Decreto 2519 del mismo año, estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de ese año, momento a partir del cual aquella perdió toda capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 3, 8 y 21 de la citada norma.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa por «falta de aplicación de los artículos 1 a 7 del decreto 4588 de 2006, Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 27 y por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 y 1 del decreto 7978 (sic) de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom».

En su exposición aduce que la sentencia impugnada incurrió en aplicación indebida de las referidas normas, las cuales definen los elementos del contrato de trabajo, al considerar, que el celebrado por Coopservicios CTA, a la que pertenecía la señora Franco Vega, como cooperada, se convirtió en uno de trabajo con Caprecom, desconociendo su vinculación a la cooperativa, y que era esta quien reconocía su remuneración y los pagos a la seguridad social.

En lo demás propone similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, referentes a la facultad legal de la cooperativa de trabajo asociado para contratar con Caprecom, la presunción de legalidad de dicha contratación, la teoría de los actos propios y la improcedencia de la indemnización moratoria, máxime que el proceso de liquidación de la entidad terminó el «28» de enero de 2017, con la expedición del Decreto 140 de ese año. XI.

RÉPLICA En lo que concierne al segundo cargo, manifiesta la demandante que no aparece en la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal, que hubiere cometido un error evidente que conlleve a la casación de la decisión impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 28 la existencia del contrato de trabajo, y de salarios y prestaciones sociales insolutas a su favor; por lo que no deja de ser un alegato de instancia frente a la decisión adoptada por el juez colegiado.

De otra parte, en lo respecta al tercer cargo, expone que contraviene la ley procesal, pues para el ataque por la vía directa debe aceptar lo que quedó demostrado por el ad quem; al hacerlo, se contradice totalmente con su desarrollo, que se orienta por la vía de los hechos. XII. CONSIDERACIONES En forma inicial, respecto del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, debe decir la Sala, como lo advierte la opositora, que fue indebidamente formulado, pues pese a que se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, se pide que en sede de instancia se revoque esa misma decisión, obviando que cuando ocurre lo primero, la sentencia impugnada sale del ordenamiento, y que en consecuencia, en sede de instancia, se resuelve es respecto de la de primer grado; no obstante, dicha falencia es salvable, en la medida en que del contexto de las decisiones proferidas en las instancias, puede colegirse que lo que pretende la censora, es que se case la sentencia del juez colegiado, y que en sede de instancia se revoque la providencia condenatoria de primer grado, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.

Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 29 El Tribunal consideró que en la relación entre la demandante y Caprecom medió la subordinación; que se incurrió en una violación a la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 1233 de 2008, ello en razón a que Caprecom no demostró que los servicios personales prestados por la actora fueran en virtud de un convenio asociativo entre ésta y la cooperativa de trabajo asociado Funcionar O. C., y a su vez, que existiera con ésta contrato de prestación de servicios para la realización de alguna determinada labor dentro de los procesos misionales de la entidad.

Así mismo, que se causaron créditos prestacionales; y, que había lugar a la sanción moratoria, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, desde el día 91, hasta el 27 de enero de 2017, fecha en que terminó el proceso liquidatorio de la entidad. La recurrente por su parte, alega que no había lugar a la declaratoria de contrato realidad; que la vinculación de Caprecom con la cooperativa de trabajo asociado estuvo atada a las reglas de la contratación administrativa, rigiéndose el nexo con la peticionaria por lo normado en el Decreto 4588 de 2006 y las restantes disposiciones que regulan el trabajo asociativo; que los acuerdos gozaban de presunción de legalidad, extralimitándose el juez colegiado al declararlos sin efecto; que la demandante no podía ir en contra de sus propios actos; que en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía; y que el cierre Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 30 del proceso liquidatorio implicó la pérdida de capacidad jurídica de la entidad.

Con relación al acuerdo de trabajo asociado celebrado entre la demandante y Coopservicios CTA, la liquidación definitiva de Funcionar O. C., la respuesta dada por la primera cooperativa referida a solicitud elevada por la demandante, el escrito introductorio y la respuesta dada a la misma por Caprecom, basta con resaltar que en nada controvierten las apreciaciones acerca de la subordinación como común denominador de la ejecución de las actividades.

Ello, porque el hecho de que en aquellos se hubiera afirmado que la vinculación tuvo lugar a través de cooperativas de trabajo asociado, en virtud de acuerdos de trabajo asociativo, en modo alguno implican la aceptación de un nexo ajeno al laboral, ya que la discusión se dirigió precisamente a demostrar un contrato realidad con Caprecom, que derivaba de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. Por su parte, en lo que hace a la acusación de infracción de las normas que rigen la contratación a través de cooperativas y la indebida aplicación de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, debe memorarse, que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, en los casos en que los trabajadores cooperados adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato, sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, se consideran trabajadores de este último, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, y en desarrollo del principio de Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 31 la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, se expresó: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. (Subraya la Sala) Igualmente, en modo alguno infringió las disposiciones previstas en los artículos 1 a 7 y 10 del Decreto 4588 de 2006, que regulan la naturaleza, el objeto social y las condiciones para contratar con terceros de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado; precisamente fue con ocasión de encontrar probado que se incurrió en una violación a la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con lo Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 32 previsto en el art. 7 de la Ley 1233 de 2008, que consideró que Caprecom, quien se benefició de los servicios de la trabajadora, fue la verdadera empleadora.

Sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta corporación sostuvo: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. De modo tal, que tampoco incurrió en dislate el fallador de segundo grado, al colegir que la subordinación daba lugar a que se tuviera a la beneficiaria de las tareas, como la Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 33 verdadera empleadora, y a la cooperativa como simple intermediaria.

Más aun, la declaratoria del contrato laboral con duración entre el 16 de febrero de 2011 y el 11 de abril de 2012, por parte del ad quem, estuvo cimentada en los testimonios de Julio César Bernal Bernal y William Fernando Caicedo Ordóñez. Si bien aquellos no son prueba apta en casación, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en dicha manifestación, la censura debió controvertir la forma cómo la segunda instancia valoró tales probanzas y lo que de ella derivó, junto con las pruebas calificadas.

Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL5158-2018, puntualizó lo siguiente: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).

Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese entendido, si la censura pretendía obtener el quebrantamiento del fallo, debió denunciar como mal apreciados los testimonios en que se soportó, para que una vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio. De otra parte, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones laborales alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo (sentencia CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.

Igualmente, resulta irrelevante que la trabajadora no hubiera reclamado antes, o durante la vigencia del contrato, en atención a que esa situación no puede interpretarse en su contra, ya que su interés era la conservación de su fuente laboral; máxime que en su cabeza se encontraba un derecho irrenunciable a calificar la relación que sostuvo con Caprecom, como una de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes.

Frente a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tal y como la Sala ha tenido Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 35 oportunidad de explicarlo, le corresponde a la censora de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

En el presente evento, el soporte primordial de la decisión del juez colegiado, consistió en que fue ejercida subordinación sobre la actora por parte de Caprecom; que de la forma en que se desarrolló la relación, se demostró la intermediación de la cooperativa, para ocultar la verdadera relación laboral de aquella con la caja; y que se le quedaron adeudando acreencias laborales.

En el sub júdice, la censora discrepa de la indemnización moratoria sin cuestionar los anteriores supuestos, esto es, no censura los verdaderos fundamentos del fallo que sustentaron la conclusión de la viabilidad de imponer la referida condena. En efecto, no existe en la demanda de casación un cuestionamiento a la existencia de la subordinación ejercida sobre la actora derivada de la Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 36 prueba testimonial, ni menos aún, que acudió a la vinculación a través de una cooperativa con la finalidad de ocultar una verdadera relación laboral.

Si aquella pretendía triunfar en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado para imponer la referida condena. De ahí que, lo primero que debía hacer, era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente y, por ende, controvertir que hubiera ejercido subordinación sobre la señora Franco Vega y que existiera un abuso de la normativa legal con la intención de ocultar la relación laboral a través de cooperativas de trabajo asociado, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.

En todo caso, la Sala destaca que la buena o mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios, o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (sentencia CSJ SL9641- 2014).

Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 37 Al respecto, esta Sala mediante la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, expresó lo siguiente: […] no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Así las cosas, al quedar incólume la conclusión del juez plural, en cuanto a que la demandante prestaba sus servicios bajo la continua y permanente subordinación de Caprecom, así como que esta incurrió en un abuso de la normativa con el fin de ocultar la relación laboral con aquella a través de la cooperativa de trabajo asociado aquí demandada, sin que la existencia de un real vínculo cooperativo se hubiera demostrado, resulta claro que el fallador no se equivocó al considerar viable la imposición de la indemnización moratoria, la cual impuso en forma aceptada, hasta el 27 de enero de 2017, fecha en que se produjo la liquidación de la entidad, de conformidad con el Decreto 140 de 2017.

En consecuencia, al no constatarse la infracción de las normas denunciadas, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 38 pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA contra CAPRECOM, sucedida procesalmente por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA - EN LIQUIDACIÓN (COOPSERVICIOS CTA - EN LIQUIDACIÓN).

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85927 SCLAJPT-10 V.00 39 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ