CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 63737 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4589-2018 Radicación n.° 63737 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO BRAN MESA contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM ESP.
Se reconoce personería para actuar como apoderada de la demandada a la abogada Clara Correa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía 43.614.413 y T.P. 112.352 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Bran Mesa llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM ESP, a fin de que se declare que está en la obligación de aplicarle la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, la cual fue refrendada en el acuerdo convencional 2003-2007.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que la demandada, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada, está en la obligación de reconocer y pagarle, a partir del 2 de marzo de 2007, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 50 años de edad y más de 20 de servicios; que dicha pensión se liquidara teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, prestación que será reconocida y pagada hasta cuando se le otorgue la pensión de vejez en el régimen al cual se encuentre afiliado y la demandada le realice las cotizaciones para subrogarse en el riesgo.
Finalmente, pidió el pago de las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el « 30 de enero de 1957 »; que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada (EADE), desde el 30 de enero de 1990 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que el último cargo por él desempeñado correspondió al de asistente administrativo con un salario mensual de $1.622.122.
Sostuvo, igualmente, que con anterioridad a tal vinculación trabajó en dos instituciones educativas, a saber: con el Colegio Divino Salvador, desde marzo a noviembre de 1977, y con el Colegio de la Presentación de Rionegro Antioquia, por los años lectivos correspondientes a 1979, 1980 y 1981. Argumentó que durante el vínculo que lo unió a la demandada perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol - Seccional Antioquia; por tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la empresa y suscritas por el citado ente sindical, al igual que de la adenda celebrada el 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año, no sólo por ser socio de Sintraelecol, sino también porque la misma convención estableció que su aplicación era para todo servidor de EADE.
Expresó que en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006 los socios de EADE S.A. ESP declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM ESP, como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, quedando así como única dueña de todos sus bienes y servicios. Como consecuencia de lo anterior, procedió al despido de todos los trabajadores « aún aquellos con los requisitos previstos en la adenda para pensionarse, y a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión hasta tanto el fondo de pensiones respectivo la asumiera ».
Arguyó, igualmente, que el 25 de junio de 2007, mediante acta n.º 44 de la misma anualidad, se declaró liquidada la sociedad EADE, acta que fue registrada en la misma fecha ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM ESP el manejo del negocio del suministro de energía, el que se encontraba operado por ETA Servicios desde el 25 de julio de 2006; sostuvo que a la demandada se le adjudicaron todos los activos que poseía EADE S.A. ESP como portafolios de inversión, CDTs, entre otros.
Indicó que antes de proceder a la liquidación de EADE S.A. ESP, ésta y EPM ESP celebraron el contrato n.º 14657 denominado « CONTRATO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL ENTRE LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN », mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose EADE S.A. ESP de la totalidad de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato y de las eventuales que estuviesen a su cargo.
Afirmó, finalmente, que el 15 de julio de 2009 acudió a la demandada a fin de que le fuera reconocida la pensión a la cual tiene derecho; no obstante ello, la accionada le negó su reconocimiento, razón por la cual considera tener agotada la reclamación administrativa y, con ello, estar habilitado para iniciar la acción laboral en su contra (f.° 1 a 12).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, aclarando que tal vinculación se dio con EADE S.A. ESP, nunca con EPM ESP, y que, además, la finalización del vínculo se ejecutó por « mutuo acuerdo conciliatorio »; igualmente, sostuvo que era cierto la liquidación de EADE S.A. ESP, mediante acta n.º 44 de la asamblea extraordinaria de accionistas, la que efectivamente se registró ese mismo día ante la Cámara de Comercio de Medellín. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
Con todo, preciso que Bran Mesa no tenía derecho a la pensión prevista en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, pues los beneficios allí consagrados sólo se aplicaron a quienes cumplieron los requisitos a diciembre de 2003, que no es el caso del actor, quien por demás se retiró el 25 de julio de 2006. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de la carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 164 a 181).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, absolvió a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Eduardo Bran Mesa, a quien le impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2013, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada al demandante.
Para tomar su decisión, el Tribunal precisó que no había discusión alguna en torno a que el actor fue trabajador de EADE S.A. ESP, desde el 30 de enero de 1990 hasta el 26 de julio de 2006; que tal vinculación finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme aparece en el acta de conciliación celebrada ante la autoridad competente (f.° 215 a 216); que al momento del finiquito laboral, en virtud del plan de retiro voluntario concertado, el actor recibió la suma de $55.107.838; igualmente, precisó que el último cargo por él desempeñado fue el de asistente administrativo y que nació el 2 de marzo de 1957, esto es, arribó a los 50 años de edad el 2 del mismo mes, pero del año 2007, cuando ya no estaba vinculado a EADE S.A. ESP ni menos a la demandada en el presente asunto.
Precisado lo anterior, analizó las figuras de la sustitución patronal y legitimación en la causa por pasiva, para así determinar si la accionada EPM ESP podía entrar a responder por una obligación que no nació como suya. Al respecto concluyó: Así las cosas, tal como aparece vertida la prueba, el señor Eduardo Bran Mesa está legitimado en la causa para actuar como demandante, y tiene además, interés para obrar; pero eligió como demandada a EPM, Entidad que no está obligada al reconocimiento de los derechos pretendidos, por cuanto ningún nexo jurídico lo une con aquel.
Más adelante, estudió el artículo 399 del CST, para ver si bajo tal perspectiva podía extendérsele la aplicación de la pensión extralegal por él solicitada, concluyendo que no, pues una cosa es la calidad de asociados al sindicato (Sintraelecol) y otra muy distinta, «[…] el beneficiarse de las normas convencionales que tanto la ley como el propio texto del acuerdo limitan sólo a quienes ostentan la calidad de trabajadores respecto del empleador con quien se suscribió la respectiva convención ».
Dijo el Tribunal que, no obstante tales consideraciones « bastarían para proferir sentencia absolutoria», pero «con el fin de ahondar en garantías », entraba a dilucidar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, suscrita el 18 de enero de 2003; en armonía con el acta de preacuerdo extra convencional firmada el 28 de octubre de 2003, refrendada en la convención colectiva 2003-2007, dada la edad y el tiempo de servicios acreditado en el proceso.
Para dilucidar lo anterior, recordó que el 18 de junio de 2003, EADE S.A. ESP y el presidente de Sintraelecol, suscribieron una adenda, la cual hizo parte de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en ella se estableció lo que se conoció como « PLAN TRANSITORIO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN », el que estuvo dirigido a los trabajadores oficiales vinculados a la citada empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido y que ocuparan cargos que fueran « susceptibles de suprimirse » conforme a certificación « Proyecto Redi » y que voluntariamente se acojan a dicho plan.
En la misma adenda se estableció el plazo de cumplimiento de los requisitos allí contemplados, así como el término de su vigencia, que en principio lo fue hasta el 31 de diciembre de 2003, calenda para la cual el actor contaba con 46 años, 9 meses y 29 días de edad, y con un tiempo de servicios de 13 años, 11 meses y 2 días al servicio de EADE, esto es, no completaba los 20 años exigidos por la citada disposición convencional.
De otra parte, luego de transcribir la cláusula 72 del de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, consideró que no era acertado concluir que el beneficio consagrado en la citada adenda se hubiese extendido automáticamente para todos los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2005, pues su extensión hasta esta data sólo se dio en los « casos especiales en que la Empresa de manera discrecional lo requiriera », circunstancia que, para la situación del actor, « exigía además haber acreditado que el cargo desempeñado hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a la certificación REDI », dentro de los cuales no se encuentra el de asistente administrativo, que era el desempeñado por el promotor del proceso.
Del mismo modo, precisó que el acta de preacuerdo convencional suscrita el 28 de octubre de 2003 perdió vigor al celebrarse una nueva convención colectiva de trabajo, cuya vigencia fue del 1º de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007; por tanto, en el mejor de los casos, el plan de jubilación contemplado en la citada adenda se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual estaba sujeto a las necesidades de ajustar la planta de personal, decisión que debía implementarse a través de una resolución expedida por la gerencia de EADE S.A. ESP.
Por lo anterior, concluyó el sentenciador de alzada, si bien dichos beneficios fueron adoptados por la convención colectiva de trabajo vigente hasta diciembre de 2007, en momento alguno puede entenderse que el plan consagrado en la adenda de marras también se extendió hasta esa data, pues en el mejor de los casos, sus efectos, como se dijo, únicamente arribaron hasta el 31 de diciembre de 2005.
Finalmente, estimó que por sustracción de materia se hacía innecesario abordar el tema de la conmutación pensional, pues si el actor no tenía derecho a la pensión por él reclamada, no había lugar a conmutar suma alguna por tal concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda ». Con tal propósito, formuló un cargo, oportunamente replicado por EPM ESP. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida: «[…]de los artículos 373, 399, 467, 468, 469, 478, 479 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación […]».
Aduce que tal violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 3.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en EADE se pactó la denominada «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo al establecer que “La Adenda…sobe el plan de jubilación…tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol”, lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo que EPM en calidad de adquiriente de la extinta EADE es la llamada a responder por las prestaciones invocadas en la demanda, por lo que no era requisito para el reconocimiento del derecho que se hubiese dado relación (sic) laboral entre el actor y EPM. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la única manera de que EPM fuera vinculada al proceso era bajo el carácter de empleadora del demandante. Consideró que tales yerros fácticos se cometieron, principalmente, por la indebida apreciación del acta de preacuerdo convencional (f.° 106 a 108); convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y 2003-2007 (f.° 43 a 57 y 68 a 104); contrato de conmutación pensional (f.° 147 a 151); certificado emitido por el Colegio de la Presentación y la historia laboral del actor.
En la demostración del cargo, en esencia, señala que el 28 de octubre de 2003 EADE S.A. ESP y Sintraelecol suscribieron un acta de preacuerdo extraconvencional, en dicha acta y en el aparte titulado « Adenda » se acogió el contenido de la adenda suscrita el 18 de junio de 2003 e incorporada a la convención colectiva 2001-2003, precisando que la misma regirá « hasta el 31 de diciembre de 2005 » (la resalta es del texto), con lo que se conservaron los requisitos previstos en la mencionada adenda del 18 de junio de 2003, esto es, el tiempo servicios y la edad.
De otra parte, en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, en el parágrafo segundo del artículo 72, se estableció lo siguiente: La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol.
Lo anterior significa que la convención colectiva 2004-2007, en armonía con el acta extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, llevó a la prórroga de la adenda firmada el 18 de junio de ese mismo año, hasta el 31 de diciembre de 2007, pues las partes acordaron que éste sería el plazo de vigencia de dicha convención, por lo tanto, al encontrarse inmersa tal adenda en esta convención, es evidente que el plan anticipado de pensiones se prorrogó hasta aquella última fecha, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007, sin que deba existir un acuerdo explícito sobre el mismo, pues éste se suplicó con la inclusión en el acuerdo convencional 2004-2007, y como se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que pueda valorarse en el proceso, no se requiere de ningún otro medio probatorio idóneo para su establecimiento procesal.
Más adelante, reiteró el censor: Y volviendo a la vigencia del derecho pensional, es pertinente anotar que el mismo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, porque cuando se emitió el Acto Legislativo 01 de julio 25 de 2005, este estaba vigente […] En seguida, luego de recabar que los beneficios consagrados en la citada adenda se extendieron al 31 de diciembre de 2007, la cual por demás se aplica en virtud de lo previsto por el artículo 399 del CST, expone lo siguiente: Finalmente, esta acción se está invocando contra Empresas Públicas de Medellín porque así se comprometió ésta según el contrato de conmutación pensional que obra a folios 147 del expediente, y en el que se establece que aquella asume todas las obligaciones presentes y eventuales que se den o existan en materia pensional a cargo de EADE, así como por ser la adquirente de todos los bienes y servicios de EADE según consta en el acta 44 (6.2 Adjudicación de activos a EEPPM), obrante en el plenario.
Por lo tanto la obligación no se infiere de la existencia de un contrato de trabajo con la acá accionada como lo afirmó el ad quem equivocadamente. Todo lo anterior lleva a sostener que el cargo debe prosperar; por tanto, la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA En suma, manifestó que la sentencia del Tribunal debía mantenerse incólume, por cuanto, al no haber sido el actor trabajador de la demandada EPM ESP, carecía de legitimación en la causa por pasiva, además, por cuanto no se le pueden adjudicar los efectos de una convención y una adenda convencional celebradas entre terceros.
Sumado a lo anterior, señaló que el ad quem sostuvo que no hubo sustitución patronal, lo cual resulta acertado a la luz del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, pues para que la figura se dé se necesita que haya cambio de empleador, continuidad de la empresa y del trabajador en la prestación del servicio, requisito este último que con el sub judice no se cumple, debido a que el contrato de trabajo terminó estando laborando el actor para EADE S.A. ESP y no para EPM ESP.
Alegó que, en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que EPM ESP tenía legitimación por pasiva, lo cierto es que la interpretación que realizó el juez colegiado de la adenda convencional no resulta desacertada, pues su tenor literal fijó como plazo límite para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios el 31 de diciembre de 2005.
Agregó, que «[…] en parte alguna se modificaron los plazos establecidos en la Adenda para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, sino que se extendió su vigencia, para quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2003, hicieran uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005 […]», y como concluyó correctamente el juzgador de segunda instancia, para el año 2003 el demandante no cumplía con los requisitos exigidos.
Finalmente, manifiesta que bajo ninguna arista puede aceptarse que los beneficios convencionales previstos en la citada adenda, en virtud del parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007, se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2007, máxime que el actor se retiró el 26 de julio de 2006, esto es, antes de que cumpliera los 50 años de edad y los 20 de servicio.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, dos son los cuestionamientos que la censura le atribuye al fallador de segundo grado y que la Sala debe resolver: i) ¿Se equivocó el Tribunal al no haber dado por demostrado que el beneficio pensional consagrado en la adenda suscrita entre « EADE S.A. ESP » y « SINTRAELECOL » el 18 de junio de 2003, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud de lo plasmado en el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva 2004-2007?; ii) ¿erró el sentenciador de alzada al concluir que EPM ESP no estaba obligada al reconocimiento de los derechos pensionales pretendidos por el demandante, en tanto ningún nexo contractual la unió con el actor?.
Precisado lo anterior, la Sala comienza por abordar el primero de los cuestionamientos; esto es, el referido a dilucidar si la fecha límite de los beneficios consagrados en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, como lo afirma la censura, no era el 31 de diciembre de 2003, ni tampoco el 31 de diciembre de 2005, sino el 31 de diciembre de 2007, conforme lo establece el parágrafo segundo de la cláusula 72 de la convención colectiva 2004-2007, en armonía con el acta extra convencional firmada el 28 de octubre de 2003, fecha para la cual el actor sí completa los 50 años de edad, pues nació el 2 de marzo de 1957; para luego y en caso de ser la conclusión favorable al recurrente, descender hacia el análisis de la legitimidad en la causa por pasiva que pueda recaer en la empresa aquí demandada que, se recuerda, lo es EMP ESP.
Para resolver la presente controversia, siguiendo los parámetros establecidos en las sentencias CSJ SL10392-2017 y CSJ SL18106-2017, en cuanto a la vigencia de la citada adenda, la Sala comienza por remitirse a lo previsto por el parágrafo segundo del artículo segundo de la misma adenda (f.° 60 a 64), que estable lo siguiente:
PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003. (Se subraya). Igualmente, el artículo quinto de dicha adenda es claro en señalar:
ARTICULO QUINTO. La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. (Subraya la Sala). Entre tanto, el parágrafo segundo de la cláusula 72 de la convención colectiva con vigencia 2004-2007 (f.° 69 a 105), soporte fundamental de la censura, el que está en armonía con lo contemplado en el acta de preacuerdo convencional suscrito el 28 de octubre de 2003 (f.° 676 a 68), dice lo siguiente:
PARAGRAFO. La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo- 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de protección Social y Seguridad de Antioquía, el 19 de junio de 2003: sobre plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol (Se subraya).
Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que debe darse por probado que, de conformidad con el referido parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, las partes celebrantes de este acuerdo convencional (EADE S.A ESP y Sintraelecol), expresamente acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de EADE S.A. ESP reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada hasta el 31 de diciembre de 2005, como claramente allí se estipuló. De tal parágrafo, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse o colegirse que tales beneficios se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha límite de la citada convención colectiva de trabajo, como lo sostiene la censura, pues el citado parágrafo consagró que los beneficios pensionales establecidos en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, «[…] tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 » (Subraya la Sala).
Ahora bien, sin desconocer que la convención colectiva de trabajo 2004-2007 fue pactada con una vigencia final hasta el 31 de diciembre de 2007, ello no lleva a que la misma hubiese prorrogado los beneficios contemplados en la multicitada adenda hasta el referido 31 de diciembre de 2007, como lo argumenta la censura, toda vez que como quedó visto, las partes contratantes en dicho acuerdo convencional, fueron contundentes en señalar que su vigencia arribaría hasta el 31 de diciembre de 2005; por tanto, si Brand Mesa, hasta esta fecha no cumplió los requisitos para pensionarse a luz de la aludida adenda, mal podía concederle el Tribunal la prestación extralegal por él solicitada.
Refuerza lo dicho en precedencia, lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL889-2014, donde se brindó la siguiente lectura: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007) (Subraya la Sala).
Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en los yerros de orden fáctico que la censura le endilga a su decisión, pues, la convención colectiva de trabajo firmada entre EADE S.A. ESP y Sintraelecol, con vigencia 2004-2007, no extendió la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la vigencia de aquella, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Se reitera, dicho acuerdo convencional sólo extendió la vigencia del plan de jubilación consagrado en la plurimencionada adenda, hasta el 31 de diciembre de 2005, data para la cual actor, como está plenamente demostrado en el proceso, no tenía los 50 años de edad exigidos por la norma extralegal, pues tal edad la cumplió el 2 de marzo de 2007, en tanto nació el mismo día y mes del 1957 (f.° 15), tampoco contaba con los 20 años de servicios, pues como está acreditado en el proceso y no se discute, se vinculó a EADE S.A. ESP el 30 de enero de 1990.
La anterior conclusión releva a la Sala de estudiar el segundo punto esbozado al inicio de los presentes considerandos, referido a si se equivocó el sentenciador de alzada al concluir que EPM ESP no estaba obligada al reconocimiento de los derechos pensionales pretendidos por el demandante, en tanto ningún nexo contractual la unió a él (falta de legitimación en la causa por pasiva); pues cualquiera que fuese el resultado de tal análisis, el mismo sería inane frente a la conclusión a la que se arribó al estudiar el anterior punto, valga decir, que el señor Eduardo Brand Mesa no tiene derecho la pensión de jubilación convencional por él pretendida.
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura y, por ello, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 17 de junio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO BRAN MESA, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM ESP.
Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21