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SL4589-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4589-2016 Radicación n.° 68651 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JAIRO FRANCISCO GUETTE GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Jairo Francisco Guette González presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - Colfondos -, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios. Señaló, para tales efectos, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y que, a pesar de algunas discusiones en torno a la fecha de estructuración de la invalidez, tiene derecho a recibir la prestación pedida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, al abrigo del principio de la condición más beneficiosa o del régimen de transición. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 4 de marzo de 2013, corregido por error aritmético el 4 de abril de 2013, por medio del cual condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez desde el 16 de junio de 2005, en cuantía igual a $560.287.oo, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de causación del derecho, 16 de junio de 2005.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 13-9909 del 16 de mayo de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para justificar su decisión, en lo que estrictamente interesa al del recurso de casación, el Tribunal expuso: Intereses moratorio (sic) del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pretende el demandado se revoque la condena impuesta por este concepto, por cuanto su actuar estuvo blindado de buena fe. Ante la consideración hecha por el demandado, precisa la Sala que para la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1999 (sic), no resulta menester examinar si hubo buena o mala fe en el comportamiento del llamado a reconocerlos, pues ellos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones.

Al respecto vale la pena referenciar la sentencia de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) de la H. Corte Suprema de Justicia, radicada con el número 42783, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en la que se observa: “En lo que atañe al tema de los intereses moratorios, la Sala tiene establecido el criterio de que en materia pensional rigen los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que al existir esa regulación propia, no son de recibo los consagrados en el ámbito civil.

Para la imposición de los referidos intereses moratorios, no resulta menester examinar si hubo buena o mala fe en el comportamiento del deudor, pues ellos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones, a manera de resarcimiento económico y para mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Esto es, tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio.” Expuesto lo anterior, se ratificara (sic) la condena impuesta por el A-quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «…en cuanto condenó a mi representada a pagar los intereses moratorios a partir del 15 de julio de 2005.

En sede de instancia solicito se revoque el fallo de primer grado en cuanto impuso esa misma condena y en su lugar se absuelva a mi representada de dicha condena y se provea en costas como en derecho corresponda.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial, «…por infracción directa del artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994; lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley 100 de 1993 y 11 de la ley 797 de 2003.» En desarrollo de la acusación, el censor aclara que «…no está en duda que la reclamación de la pensión de invalidez de origen común que hiciera el demandante se realizó el 3 de febrero de 2006 y que los cuatro meses subsiguientes terminaban el 3 de junio de 2006.» Luego de ello, explica que el Tribunal incurrió en error al imponerle a la demandada el pago de intereses moratorios desde la fecha de causación de la pensión de invalidez, pues, por mandato del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que considera infringido directamente, las administradoras de pensiones cuentan con un término de cuatro meses para resolver las peticiones de reconocimiento de pensiones de vejez y de invalidez.

En ese sentido, dice que los intereses no podían empezar a causarse sino después de transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud, como lo destacó esta Corporación en la sentencia del 12 de marzo de 2007, rad. 32003, de manera que, al ir en contra de dicha inferencia, el Tribunal interpretó inadecuadamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «…por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994, en relación con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993; y 11 de la ley 797 de 2003, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos…» Agrega que, por la falta de apreciación de la solicitud de pensión de invalidez (fol. 111), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación de la pensión de invalidez se hizo por parte del demandante solo el 3 de febrero de 2006. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los cuatro meses después de la formulación de la solicitud de reconocimiento pensional terminaban el 3 de junio de 2006. En desarrollo de la acusación, el censor aduce: Para condenar a COLFONDOS a reconocer y liquidar a favor de la (sic) demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de julio de 2005, no tuvo en cuenta el Tribunal la solicitud de pensión de invalidez que obra a folio 111 del expediente en el que consta que el 3 de febrero de 2006 el demandante solicitó a mi prohijada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que pone de manifiesto que los cuatro meses después de la formulación de la solicitud de reconocimiento pensional terminaban el 3 de junio de 2006, fecha a partir de la cual se deben contabilizar los intereses moratorios.

De haber tenido en cuenta esta prueba documental habría advertido el Juez de la alzada que los cuatro meses después de la formulación de la solicitud de reconocimiento pensional, cuando se empiezan a causar los intereses moratorios, como se anotó, terminaban el 3 de junio de 2006, y por tanto, desde esa fecha era procedente la condena al pago de ellos y no desde la estructuración de la invalidez.

VIII. RÉPLICA En esencia, frente a los dos cargos, sostiene que el Tribunal nada dijo en torno a la fecha a partir de la cual se debían pagar los intereses moratorios, por lo que el interesado debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir inapropiadamente al recurso de casación. IX. CONSIDERACIONES La condena por concepto de intereses moratorios que impuso el juzgador de primer grado fue una de las materias expresamente apeladas por la sociedad demandada y, como consecuencia de ello, el Tribunal se refirió a la misma en su sentencia, también de manera expresa.

Por ello, no le asiste razón a la oposición en sus reparos, pues, en torno a este tópico, no había lugar a la adición de la sentencia recurrida, como condición para interponer el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, tal y como lo reclama la censura, al avalar en su integridad la condena impuesta en primera instancia, el Tribunal ignoró por completo que, desde el punto de vista jurídico, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las administradoras de pensiones cuentan con un término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de reconocimiento de pensión de invalidez, de manera que, antes del vencimiento de dicho plazo, no están en mora de pagar las respectivas mesadas pensionales y no pueden ser condenadas a pagar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL14269-2014 se explicó al respecto: Ahora bien, la ley otorga un período de gracia a las administradoras de pensiones, de cuatro (4) meses, tratándose del reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez o vejez, y de dos (2) meses, tratándose de pensiones de sobrevivientes, lapso que corresponde a una prerrogativa de orden legal para que las administradoras de fondos de pensiones públicas y privadas realicen los estudios, las gestiones administrativas y logísticas atinentes al reconocimiento y pago de pensiones.

Así, mientras no se cumpla el citado plazo, la administradora del fondo de pensiones a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de la prestación, no incurre en «mora» ni, por lo mismo, en la posibilidad de que se aplique la aludida sanción del art. 141 de la L. 100/1993, que comienza a contabilizarse a partir del vencimiento de tal período que es, en últimas, a partir de cuándo se hace exigible el pago y hasta cuando este efectivamente se realice.

También desconoció el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, que la solicitud de pensión de invalidez se había radicado el 3 de febrero de 2006, tal y como lo indican los documentos obrantes a folios 18, 19 y 111, de manera que hasta antes del 3 de junio de 2006, la entidad demandada no estuvo en mora de pagar las mesadas pensionales correspondientes.

Como consecuencia, el Tribunal incurrió efectivamente en los yerros denunciados por la censura, de manera que los cargos son fundados y, por ello, se debe casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, a partir de la fecha de causación del derecho. En sede de instancia, basta con reiterar que, como se reclamó en el recurso de apelación, la demandada no estuvo en mora de pagar las mesadas pensionales hasta antes de surtido el plazo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Por ello, se deberá modificar la sentencia apelada, para precisar que la demandada deberá pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de junio de 2006, inclusive. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias, como quedó allí definido. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO FRANCISCO GUETTE GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS -, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios desde la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el numeral segundo de la sentencia emitida el 4 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para, en su lugar, disponer el pago de los intereses moratorios a partir del 4 de junio de 2006, inclusive. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias, como quedó allí definido.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12