Micelio
SL4588-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4588-2021 Radicación n.º 84250 Acta 036 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GRANADOS RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de enero de 2019, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Granados Rivera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y la indexación Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de septiembre de 1946; laboró al servicio de la Estación de Servicio Texaco Ltda. entre el 1.º de noviembre de 1973 y el 30 de septiembre de 1975, sociedad que cotizó en su nombre 151 semanas al Instituto de Seguros Sociales (ISS); durante su tiempo como trabajador activo tuvo diferentes empleadores con los que pagó aportes a la misma administradora pensional, hasta alcanzar 1096 semanas; es beneficiario del régimen de transición; el 21 de julio de 2009 solicitó ante el ISS la corrección de su reporte de cotizaciones; completó más de 750 periodos de aportes antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; el 20 de mayo de 2013 volvió a solicitar la enmienda de inconsistencias y la actualización de los datos contenidos en su historia laboral, así como la pensión de vejez, derecho que le fue negado mediante la Resolución GNR 172517 de 2013.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de nacimiento del accionante, la petición de corrección de la historia laboral, de la pensión de vejez y la respuesta negativa emitida por la entidad. De los restantes fundamentos fácticos, afirmó que debían ser demostrados.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2016, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la parte demandada mediante su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la parta demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE GRANADOS RIVERA, identificado con C.C. NO. 7.442.469 de Barranquilla – Atlántico, la pensión de vejez en cuantía de $589.500, equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1º de octubre de 2013, fecha de retiro del sistema, junto con los reajustes legales anuales, mesadas adicionales y mesadas retroactivas a que haya lugar, más los que se sigan causando, que hasta la fecha arrojan un monto de $24.947.645,00.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante señor LUIS ENRIQUE GRANADOS RIVERA, identificado con C.C. NO. 7.442.469 de Barranquilla – Atlántico, los intereses moratorios a partir del día 21 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que hasta esta calenda suman un total de $11.188.715,54, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

CUARTO: ORDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, INCLUIR EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez al señor LUIS ENRIQUE GRANADOS RIVERA, identificado con C.C. No. 7.442.469, de acuerdo a lo expuesto a la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada, tásense. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 29 de enero de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que, para el reconocimiento de la prestación por vejez, no se tuvo en cuenta el periodo registrado en la certificación expedida por el ISS, relativa al tiempo acumulado con la estación de servicio Texaco, entre el 1.º de noviembre de 1973 y el mes de septiembre de 1975; además, advirtió que la fecha real de causación fue el 20 de mayo del 2013, cuando solicitó administrativamente la pensión, pero le fue negada por la demandada.

Como la sentencia no fue apelada por Colpensiones, habiendo sido condenatoria, dijo que le correspondía desarrollar el grado jurisdiccional de consulta. A continuación, anunció que el problema jurídico consistía en determinar, primeramente, si al actor le asistía o no el derecho a la pensión de vejez; de obtener una respuesta afirmativa a esa cuestión, dijo que procedería a estudiar si era viable sumar el periodo laborado con la estación de servicio Texaco, cuál era la fecha de causación pensional y, por último, si era procedente imponer los intereses moratorios.

Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la existencia del derecho pensional a favor de Granados Rivera, el ad quem comenzó por explicar que no fue motivo de discusión: i) que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 172517 del 5 de julio del 2013, le negó al demandante la prestación de vejez porque consideró que no cumplía con los requisitos de ley para tal efecto; ii) que el demandante nació el 14 de septiembre de 1946; y iii) que por tener cumplidos 40 años para el 1.º de abril de 1994 era beneficiario del régimen de transición pensional que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, además, registró afiliación con el ISS, hoy Colpensiones, desde el 28 de septiembre de 1973.

Expuso que, en esas condiciones, el demandante podía acceder a la pensión con los requisitos establecidos en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, conforme a su régimen de transición, empero, recordó que esa posibilidad solo se extendió hasta el 31 de julio del 2010, día último para el cual el Acto Legislativo 01 de 2005 preservó los beneficios de aquel, sin requisitos adicionales, pues a quienes no alcanzaron a consolidar su derecho hasta esa data, esa reforma les impuso una condición adicional, relativa a demostrar 750 semanas cotizadas hasta el momento en que la enmienda entró en vigor —que fijó en el día 25 de julio de 2005— en cuyo caso los privilegios transicionales fenecerían el 31 de diciembre del 2014.

De esa manera, a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para causar el derecho pretendido, consideró necesario verificar, en primer lugar, lo relacionado Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 6 con la edad pensional, que la alcanzó el 14 de septiembre del 2006, cuando cumplió 60 años, es decir, dentro de la vigencia del régimen transicional constitucionalmente estipulada.

Ahora, en cuanto a las cotizaciones, expuso esa colegiatura de instancia: […] sin embargo, de acuerdo con la historia laboral aportada en segunda instancia, visible a folios 159 a 166, para esa fecha, es decir, para la fecha en que cumplió 60 años, tenía solo 789.77 semanas y hasta el 31 de julio del 2010 se registra en la historia laboral un total de 968.62 semanas.

Tampoco […] se dan aquí las quinientas semanas contabilizadas entre el 14 de septiembre de 1986 y el mismo día y mes de 2006, pues dentro de esos extremos solo se registran en su historial laboral 373.91 semanas. Lo anterior quiere decir que el demandante no consolidó el derecho pensional en vigencia plena del régimen de transición, porque no tuvo ni las mil semanas hasta el 31 de julio del 2010 —ya se dijo que para esa fecha tenía 968.62, ni quinientas semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años— sin embargo, en la historia laboral que se allegó se registra que cotizó 1122.29 semanas, pero hasta el 30 de septiembre del 2013, de modo, pues, que con fundamento en lo anterior, la Sala determinará si el demandante conservó los beneficios de la transición pensional después del 31 de julio del 2010 y hasta el 31 de diciembre del 2014, que le permitan adquirir el derecho con los requisitos de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990, según las reglas establecidas en el Acto Legislativo número 1 del 2005, es decir, si tenía 750 semanas al tiempo de la vigencia de este acto legislativo.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta las semanas cotizadas desde el 28 de septiembre de 1973 hasta el 25 de julio de 2005, el total de las semanas cotizadas por el demandante arroja 731.33 semanas, por lo que la Sala concluye que no conservó los beneficios de la transición y, en consecuencia, son de forzosa aplicación las disposiciones en materia de cotizaciones establecidas en la Ley 100 del 93, en la forma como fue modificada por la Ley 797 del 2003.

Ahora bien, el demandante aduce que en el cómputo de sus semanas no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado con el empleador estación de servicio Texaco Ltda., para lo cual aporta la certificación visible a folio 11 del expediente, en donde consta que, con este empleador, cuyo número patronal es 17016100083, el demandante registra un ingreso para los Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 7 riesgos de invalidez, vejez y muerte en noviembre de 1973 y retiro en el mes de septiembre de 1975.

No obstante, la referida certificación aparece suscrita por el coordinador de ventas, Genaro Gutiérrez de Piñeres B., funcionario que conforme a la certificación que funge a folios 172 a 176, requerida oficiosamente por la Sala, no tiene dentro de sus funciones la de certificar o dar fe respecto de las afiliaciones y desafiliaciones de trabajadores y empleadores.

En tal virtud, el mérito probatorio de esa certificación es poco, para los efectos que con ella se pretende. Con todo, la Sala debe expresar que lo que allí se dice es cierto, en la medida en que el número patronal que se indica, es decir el seriado número 17016100083, corresponde, según la historia laboral aportada en esta instancia, al empleador Urquijo Álvarez Juan, con quien se reporta en la citada historia laboral un ingreso del día 28 de septiembre de 1973, y no el mes de noviembre del mismo año, como se expresa en la certificación, y como fecha de retiro el 31 de agosto de 1975, y no el mes de septiembre, como también se expresa en ella por el citado funcionario; pero aun así, de validarse ese tiempo, según la certificación, ningún efecto tendría en la medida en que sería simultáneo con el que aparece reseñado en la historia laboral con este empleador que, como bien lo pudo constatar el apoderado, ya aparece registrado dentro de la última historia laboral.

Si en gracia de discusión hubiese de tenerse algún tiempo, solo podría validarse el que corresponde al mes de septiembre de 1975 por la potísima razón de que en la historia laboral, la fecha de retiro corresponde al 31 de agosto y según la certificación, la fecha de retiro corresponde al mes de septiembre del año 75, por lo que solo podrían validársele 4.29 semanas, con las cuales tampoco alcanza las 750 que exige el Acto Legislativo para conservar la transición más allá del 31 de julio del 2010 y hasta el 31 de julio del 2014, pues solo tendría 735.62 semanas, según los cómputos efectuados por la Sala y que aparecen en cuadros anexos a la decisión. De acuerdo con lo anterior, no estando acreditado el número de semanas que exige el Acto Legislativo para la conservación del régimen de transición con posterioridad al 31 de julio del 2005 y hasta el 31 de diciembre del 2014, esto es, las 750 semanas a la fecha de su vigencia, palmario resulta que solo mantuvo la expectativa de pensionarse con base en el régimen anterior hasta el 31 de julio del 2010, fecha en la que para su caso expiró, y para la cual, como ya se dijo, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, según los términos del Acuerdo 049 del 90, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Tampoco le resultan suficientes para el derecho reclamado las semanas cotizadas hasta el año 2013, pues para esa anualidad la Ley 797 exigía un mínimo de 1250 semanas, igualmente, Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 8 durante las anualidades 2010, —obviamente después del 31 de julio, ya se dijo que hasta el 31 de julio conservaba los beneficios de la transición plena— las anualidades del año 2011 y 2012, el mínimo de semanas exigido por esa misma ley es de 1175, 1200 y 1225 semanas, respectivamente, los cuales, como se ve, no cumple, por lo que, lo repito, solo cotizó, según la última historia laboral, un total de 1129 semanas, luego, al no haber causado el derecho a pensión durante la vigencia plena de la transición pensional de Ley 100, ni conservado los beneficios de la transición más allá del 31 de julio del 2010, como tampoco tener el mínimo de semanas que exige la Ley 797 del 2003 para acceder al citado beneficio, forzoso resulta concluir que el demandante no alcanzó a estructurar en su favor el derecho a la pensión de vejez, por lo cual no había lugar a su concesión. Así las cosas, debe revocarse la sentencia apelada, sin que haya lugar a referirse a los demás tópicos materia de estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia fustigada, «y en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar al señor LUIS ENRIQUE GRANADOS RIVERA, la pensión de vejez con las mesadas causadas y dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la accionada y que serán resueltos en forma conjunta, dado que persiguen un objetivo común y se sirven de argumentos complementarios. Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en estos términos: […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea de la prueba en los siguientes aspectos: a) El Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, no tuvo por probado estándolo que mi poderdante cuenta con más de 750, semanas de cotización efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con anterioridad de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, asimismo, cuenta con 64 años de edad y 1003,86, semanas de cotización al 31 de julio de 2010, cumpliendo así con los requisitos de edad y tiempo establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del Régimen de Transición. Lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente en el último reporte de semanas cotizadas actualizado y consolidado allegado en segunda instancia y la indebida valoración de dicho documento incidió en la decisión adoptada por el fallador que tuvo como consecuencia la revocatoria total de la providencia de primera instancia proferida dentro del proceso.

Ahora bien, el error de hecho del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, consistió en apreciar erróneamente el último de (sic) reporte de semanas cotizadas, cuando no tuvo en cuentas (sic) para establecer el número de las semanas cotizadas al Régimen de prima Media, los extremos de los periodos de cotización indicados columnas “desde – hasta” que se encuentran en las columnas 3 y 4 del mencionado reporte de semanas cotizadas y que corresponden a las fechas de inicio y finalización del periodo de cotización, disminuyendo el verdadero número de semanas cotizadas.

Es decir, que el fallador llego erróneamente a un resultado menor de semanas cotizadas y en base a ello adoptó una decisión contraria a lo acreditado dentro del proceso y a derecho. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», toda vez que «no aplicó correctamente Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del decreto 758 de 1990 y el Acto legislativo 01 de 2005», al desconocer el derecho a disfrutar la pensión de vejez «en la aplicación correcta de las normas anteriormente citadas», por considerar, erróneamente, que no cumplió con los requisitos exigidos en dichos preceptos jurídicos para que se causara la pensión implorada con sujeción a las normas del régimen de transición, cuando es evidente que cuenta con 1003,86, periodos aportados al 31 de julio de 2010, los que bastan para la finalidad que persigue y, sin perjuicio de lo anterior, cuenta con 750 semanas pagadas al sistema, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega estos argumentos: Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión de que (sic) los argumentos para revocar la providencia fueran válidos, por considerar que no contaba con los 750, semanas de cotización antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, aplica indebidamente o deja de aplicar el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Colombia, contenido en los artículos 2 y 13 de la ley 100 de 1993, y en pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes como Sentencias T-138-12 y 1-503-17, y en la aplicación del criterio auxiliar de equidad para el reconocimiento de la pensión, contenido en el artículo 230 de la Constitución Política, aplicado entre otros por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 13 de julio de 2006, cuya Consejera ponente es Ana Margarita Olaya Forero, dentro del proceso con número interno 5116-2005 […] Finalmente, es importante manifestar que cuando se ha cumplido con la finalidad que cumple el requisito de los mínimos de cotización, garantizando el principio de sostenibilidad financiera del sistema y resulta desproporcionado no acceder al pago de la pensión de vejez de una persona que tiene 73 años de edad y que ha cotizado 1169,14 semanas al sistema por no cumplir, según el A-quo con las 750, semanas antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, por fracciones mínimas de periodos de cotización y desconocer principios de solidaridad y equidad para adoptar decisiones judiciales, pues Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 11 esto configuraría un pronunciamiento judicial arbitrario derivado de la aplicación de una ley a una situación particular, cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal [CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 24 de agosto de 2017 Radicado: 41-001-23-33-000-2013-00216-01 N.° Interno: 0618- 2015].

VIII. RÉPLICA Colpensiones le reprocha al primer cargo el no anunciar la vía por medio de la cual orienta la censura, defecto de técnica que, en correspondencia con el alcance de la impugnación, estima que deja sin soporte el recurso. Adicionalmente, advierte que el libelista «no analiza minuciosamente la interpretación errónea de la prueba aducida en su cargo y, se avizora que en el ataque se utilizan simultáneamente elementos tanto de la vía directa como de la indirecta», cuestión que encuentra desacertada, en la medida en que son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. La replicante participa de las apreciaciones del Tribunal relativas a la falta de acreditación de requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, dado que se verificó el cumplimiento de la edad, pero no el de las semanas necesarias.

Además, aclara que el cargo debe desestimarse porque el Tribunal calificó adecuadamente las pruebas incorporadas al legajo, a las que les dio el valor que les correspondía, según su análisis de conjunto. Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto al segundo cargo, asegura que la decisión atacada es armónica con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el Tribunal tuvo en cuenta que el recurrente no acumuló 750 semanas a la fecha de entrada en vigor de esa reforma constitucional, por lo que era preciso que demostrara los requisitos del régimen transicional, a más tardar, hasta el 31 de julio de 2010, pues en las condiciones encontradas por esa judicatura, no probó tener más de 1000 semanas aportadas antes de esa data.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su sentencia en que el demandante no conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no demostró el cumplimiento de los requisitos de la norma anterior —que para el caso es el Acuerdo 049 de 1990— antes del 31 de julio de 2005, conforme al Acto Legislativo 01 de ese año, porque hasta aquella fecha solo tenía 968,62 periodos cotizados, cuando debía demostrar 1000.

Además, explicó que el actor no reunió cotizaciones o tiempos de servicios iguales o superiores a 750 semanas, antes del día en que entró en vigor la reforma constitucional del 2005, esto es, el 29 de julio de ese año. Ante esa perspectiva, advirtió que el derecho pensional del actor estaba regulado por la Ley 797 de 2003, pero como él carecía de suficientes semanas para acceder a este, revocó la decisión de primer grado que fue favorable a la pretensión. Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 13 El censor radica su inconformidad en que el juez de apelaciones no se percató de que sí tenía las semanas suficientes para sostener el régimen transicional y disfrutar de la pensión a la que aspira, conforme a su análisis de la última historia laboral incorporada al expediente.

Trazada la base argumentativa del recurso, el problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en establecer si el Tribunal se equivocó o no al valorar la última historia laboral expedida por la parte pasiva, pues fruto de ese análisis probatorio, revocó la prestación otorgada por su a quo. En cuanto a la técnica del recurso de casación laboral, le asiste la razón a la parte opositora, en cuanto a que el cargo primero no especifica ni la vía ni el submotivo del ataque; pero también es cierto, y eso no lo anotó la réplica, que el recurrente se abstiene de decir qué precepto sustantivo, de orden nacional, fue violado, con lo que incumple lo ordenado en el artículo 90 del CPTSS.

Sin embargo, al contrario de lo que expone la parte demandada, puede deducirse que la vía elegida fue la indirecta, pues dicho embate critica la valoración probatoria del Tribunal. También debe recordarse que, como se dijo en precedencia, se requiere juntar ambos cargos para lograr un argumento completo, a la hora de desarrollar un estudio del fallo de segundo grado.

La conjunción de los ataques se hace aún más necesaria en cuanto el segundo de ellos tampoco indica la vía por la que se dirige; además, expone todas las posibles Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 14 modalidades de violación de la ley en una misma acusación, cuando cada cargo debe desarrollar una sola de ellas, de manera independiente para cada norma que se estime transgredida, pues las tres exhibidas: «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» son excluyentes entre sí, y tampoco las puede elegir la Corte de manera oficiosa, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

De esa manera, a partir de aquel planteamiento no se sabe si el error achacado al Tribunal es jurídico o fáctico, pues combina argumentos de derecho con unas referencias a hechos, como el número de semanas acumuladas por el actor, que requeriría verificación probatoria. Así las cosas, cada uno de los cargos, por sí solo, estaría llamado al fracaso, por incumplir el mandato legal que establece los requisitos para configurar un recurso extraordinario de casación laboral, en los términos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, interpretados a través de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala sobre ese punto.

Dicho lo anterior, si bien la demanda exhibe faltas como las enunciadas, resulta necesario, en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas y derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos de Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 15 estructuración de la prestación pensional fueron debidamente analizados por el Tribunal, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante, en los términos que se determinan a continuación. Pues bien, la Corte observa que la mayor parte de la carga argumentativa que despliega el censor se concentra en reproches de orden fáctico, relativos a la forma en que el juez de apelaciones abordó el estudio probatorio que lo llevó a negar la pensión; en ese sentido, la lectura de los cargos da a entender que la vía que ha de asumirse es la indirecta.

En cuanto a la modalidad, se extrae del texto del segundo embate: «toda vez que [el Tribunal] no aplicó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del decreto 758 de 1990 y el Acto legislativo 01 de 2005», con ello ha de atenderse una aplicación indebida de esas disposiciones, la que es subvía propia de la senda asumida.

Por cierto, de lo transcrito también queda claro cuáles son los preceptos que el casacionista entendió violados, con lo que se supera la falencia anotada en apartes anteriores, en relación con el primer ataque. Afianzados esos elementos del debate, se observa que en los dos cargos se mencionaron dos errores de hecho achacados al fallador de la alzada, a saber: El Tribunal […], no tuvo por probado estándolo que mi poderdante cuenta con más de 750, semanas de cotización efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con anterioridad de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, asimismo, cuenta con 64 años de edad y 1003,86, semanas de cotización al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 16 […] […] considerar erróneamente que no cumple con los requisitos exigidos en dichos preceptos jurídicos para que se causara la pensión de vejez con sujeción a las normas del Régimen de Transición, cuando es evidente que cuenta con 1003,86, semanas de cotización al 31 de julio de 2010, causando el derecho a disfrutar de dicha prestación y sin perjuicio de lo anterior, mi poderdante, cuenta además con 750, semanas de cotización antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Para completar la estructuración de una crítica de corte fáctico, acompasada con los parámetros técnicos de la casación del trabajo, se entenderá que la prueba que se menciona en los cargos como mal valorada es «el último reporte de semanas cotizadas actualizado y consolidado allegado en segunda instancia», única sobre la que se desarrolló un análisis crítico y en la que recae el peso de determinar el cumplimiento de las semanas cotizadas al sistema pensional, requisito que echó de menos el juzgador.

A continuación, la Sala procede a estudiar el reporte de cotizaciones recaudadas entre el 28 de septiembre de 1973 y el 30 de septiembre de 2013, remitido al Tribunal por la administradora pensional accionada (f.os 160 a 166), con el fin de determinar, a partir de ese documento auténtico, si el demandante alcanzó a cotizar «1003,86, semanas de cotización al 31 de julio de 2010», expresión que aparece de manera literal en ambos ataques.

Es preciso afirmar que está fuera de debate que el afiliado Granados Rivera era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió la edad de 60 años el 14 de septiembre de 2006 (f.º 10). Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, al revisar los folios indicados, el ad quem encontró que, hasta el 31 de julio de 2010 —fecha última de vigencia del ya mencionado régimen de transición pensional, según el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005— aparecían reportadas «968.62 semanas»; por contera, tampoco encontró «quinientas semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años», pues en ese lapso contó solamente 373,91 de esos septenarios.

De la historia laboral analizada por el juez plural se transcribe la siguiente información, extractada hasta la fecha relevante, en la que aparecen los periodos de aportes sometidos a debate: DESDE HASTA TOTAL SEMANAS 28/09/73 31/08/75 100,43 11/05/76 18/01/77 36,14 2/01/79 31/01/80 56,43 29/08/81 30/09/83 109 13/04/84 7/09/84 21,14 20/11/84 30/08/86 92,71 21/10/87 30/01/88 14,57 23/07/91 24/11/91 17,86 27/09/93 19/01/94 16,43 1/05/96 31/12/96 34,29 1/01/97 31/10/97 42,86 1/11/97 30/11/97 4,29 1/12/97 31/12/97 4,29 1/01/98 31/08/98 34,29 1/09/98 30/09/98 1,29 1/11/98 31/12/98 8,57 1/01/99 30/04/99 16,86 1/05/99 31/07/99 12,86 1/08/99 31/08/99 4,29 1/09/99 30/09/99 4,29 1/10/99 31/10/99 4,29 Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 18 1/11/99 31/12/99 8,57 1/01/00 31/01/00 4,29 1/02/00 29/02/00 4,29 1/03/00 31/07/00 21,43 1/03/02 31/03/02 1,43 1/04/02 30/04/02 3,14 1/07/04 31/08/04 8,57 1/09/04 30/09/04 0,29 1/10/04 31/12/04 12,86 1/01/05 31/12/05 51,43 1/01/06 31/12/06 51,43 1/01/07 31/01/07 2,29 1/02/07 28/02/07 4,29 1/03/07 31/03/07 0,14 1/04/07 31/07/07 0 1/08/07 31/12/07 20,71 1/01/08 31/01/08 4,14 1/02/08 30/06/08 20,71 1/08/08 31/01/09 25,71 1/02/09 31/01/10 51,43 1/02/10 31/12/10 47,14 Revisados esos datos, la razón está del lado del Tribunal, pues hasta el 31 de julio de 2010 no aparecen las más de 1000 semanas que reclama el recurrente.

De hecho, la Corte encuentra que, para esa fecha, se contabilizan no más de 960 cotizadas, aproximadamente. Incluso, no se completan 1000 periodos de aportes ni aun tomando los pagados hasta el 31 de diciembre de 2010, pues en esa data el actor tenía acumuladas 981,47, operación que se enuncia solo para verificar que, en cualquier caso, no llenó el requisito hasta el día límite de existencia del régimen transicional señalado en la enmienda constitucional.

En todo caso, para calcular los tiempos reportados no es posible, bajo ninguna perspectiva, tener en cuenta las fechas de inicio y fin de cada renglón, asumiendo que todos los días que corren entre ellas fueron cotizados, como lo Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 19 plantea el censor. Recuérdese que una cosa es el reporte de vinculación con cada empleador, y otro, el que efectivamente fue laborado y cotizado.

En ese sentido, conforme al artículo 167 del CGP, si el afiliado afirma que trabajó durante todos esos periodos, de manera continua, esa aseveración debe ser probada por él, a través de la aportación de medios de convicción en los que conste que estuvo laborando y, por tanto, que tiene derecho a que las cotizaciones se sumen entre los extremos de cada relación laboral, pero no basta que afirme que los topes de los lapsos de cotización indicados en las columnas «DESDE» y «HASTA» son los que indican invariablemente el número de días realmente pagados, pues es sabido que diversas circunstancias pueden variar los ciclos realmente cotizados entre dos fechas dadas, por vía de ejemplo, cuando se presentan licencias o eventuales sanciones, todo lo cual es un debate que no puede dilucidarse con la prueba asumida en casación, amén de la ausencia de otros instrumentos que den a entender mayores temporadas servidas, pero dejadas de cotizar.

Esa documental indica cuáles fueron los días aportados con cada empleador, cuando menos para el periodo 1967 a 1994 (f.os 165 a 166 vuelto), incluyendo detalles como cambios de salario y fechas de ingreso y retiro, con lo que, si se dice que los periodos laborales son más largos que los consignados en el reporte, respecto de esas diferencias se debía allegar la prueba idónea para demostrarlas.

Incluso, y a pesar de que el punto no se discutió en casación, nótese que el Tribunal asumió como cotizado el Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 20 mes de septiembre de 1975, conforme a una certificación (f.º 11) emitida por el «coordinador – ventas» del ISS, que señala ese mes como recaudado a través del empleador estación de servicio Texaco Ltda. Al respecto, el Tribunal advirtió que el signatario de esa constancia no era el funcionario competente para validar esos tiempos, con lo que su contenido no resultaba eficaz para los fines perseguidos por el actor, fuera de que esa vinculación resultaba simultánea con otra ya consignada en la historia laboral a nombre de distinto empleador, excepción hecha de la mensualidad advertida; tales deducciones no fueron objeto de ataque.

Con todo y eso, el sentenciador planteó que, si se pudiera sumar el último mes allí reportado, no variaba el resultado de su estudio, pues las 4,29 semanas agregadas no permitían llegar a los topes mínimos legalmente exigidos. Tampoco se discutió en esta sede la posibilidad de entender que el recurrente hubiera alargado la vigencia del régimen transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, por contar con 750 semanas reportadas hasta el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

En aras de garantizar un estudio completo de la historia laboral acusada, la Corte encuentra que esa opción tampoco la cumplió el actor, pues en el momento indicado aparecen 731,33 semanas válidamente asumidas por el sistema, número que coincide con el que halló el Tribunal. En cuanto al principio de solidaridad, dice la censura que está contemplado en los artículos 2 y 13 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional y la del Consejo Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 21 de Estado, en el interés de afirmar que, aún sin cumplir los requisitos dispuestos en las normas legales, por el hecho de tener cierto número de cotizaciones, es posible reconocer la pensión a un afiliado.

Ante ello es menester reiterar que en la casación laboral no basta con mencionar unas reglas de derecho como violadas, sin precisar la vía y modalidad por la cual ocurrió su posible vulneración, señalamiento que, por incompleto, no podría asumirse por la Corte. Fuera de ello, también debe decirse que el ad quem nunca se refirió a tal principio o a sus alcances, simplemente porque no fue un punto que hubiera apelado el hoy recurrente, luego era un tópico que escapaba a su competencia y, como tampoco se mencionó desde la demanda inicial, su alegación constituye un medio nuevo en casación, que no está permitido, pues atenta con la garantía constitucional del debido proceso (CSJ SL, 23 ag. 2000, rad. 13712).

Como puede verse, el Tribunal no incurrió en dislate alguno de los que la Corte interpretó que estaban contemplados en el recurso. En consecuencia, la sentencia no será casada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, recurrente, y a favor de la demandada, opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 84250 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE GRANADOS RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ