Radicación n.° 68251 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4588-2019 Radicación n.° 68251 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA SANTIBÁÑEZ LÓPEZ quien actúa en su nombre y en el de su menor hijo ANDRÉS FELIPE SILVA SANTIBÁÑEZ; contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2014, en el proceso que instauró la recurrente y el menor BRAHIAM SILVA VILLA representado por la señora Martha Irene Villa en calidad de interviniente ad excludendum contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Alexandra Santibáñez López en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su menor hijo Andres Felipe Silva Santibáñez, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, junto a las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales, los intereses de mora, o subsidiariamente la indexación. Los accionantes fundamentaron sus peticiones, en que la señora Alexandra Santibáñez López convivió en unión marital de hecho con el señor Juan Felipe Silva desde el año 1992 hasta el año 1996, momento en el cual se separaron, que continuaron con su relación a partir del año 2005 hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en que acaeció el fallecimiento del señor Silva, y como resultado de dicha relación, nació Andres Felipe Silva Santibáñez el 3 de diciembre de 1992, que tiene conocimiento de la existencia de otro hijo llamado Brahiam Silva Villa; que el de cujus al momento de su muerte se encontraba afiliado al ISS.
Además, manifestaron que presentaron reclamación administrativa en su calidad de compañera permanente y de su menor hijo el 24 de febrero de 2010 ante el ISS, entidad que le negó la solicitud mediante la Resolución 11512 de 2010, con el argumento que el afiliado cotizó en los últimos tres años 37 semanas y que en toda su vida laboral aportó 449 semanas de fidelidad y que el instituto no realizó la investigación administrativa para establecer si la demandante tenía o no la calidad de beneficiaria de la acreencia económica reclamada.
Arguyeron que el causante hizo aportes en los últimos tres años de 51,85 semanas, que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo citado, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1524 de 2011, confirmando la decisión y adicionando que la peticionaria no convivió con el de cujus por el periodo de cinco años de manera ininterrumpida y que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva a Andrés Felipe Silva Santibáñez y a Brahiam Silva Villa en sus calidades de hijos del fallecido señor Juan Felipe Silva.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín por medio del auto del dos de mayo de 2012 citó como tercero ad excludendum a la señora Marta Irene Villa como persona natural y como representante legal del menor Brahiam Silva Villa (f.° 80). Por su parte, la señora Marta Irene Villa en representación de su menor hijo Brahiam Silva Villa presentó demanda ad excludendum contra el ISS, en la que peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo, junto al retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con la correspondiente indexación, los intereses de mora y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Marta Irene Villa mantuvo con el de cujus Juan Felipe Silva una unión marital de hecho entre los años 1999 y 2000, de la cual nació el menor Brahiam Silva Villa, que el causante asumió la obligación alimentaria de su menor de edad hasta la fecha de su fallecimiento. Igualmente expuso que el interviniente ad excludendum, que el señor Silva había cotizado al ISS, para cubrir los riesgos de IVM, un total de 51,85 semanas.
Que la señora Alexandra Santibáñez López, a nombre propio y en representación de su hijo, presentó ante el ISS, el 24 de febrero de 2010, reclamación de pensión de sobrevivientes, alegando la calidad de compañera permanente, solicitud que fue atendida por el ISS mediante Resolución 11512 de junio de 2010, en la cual tampoco reconocieron la calidad de compañera permanente sobreviviente alegada por la actora.
Finalmente, dijo la señora Marta Irene Villa en representación de su menor hijo Brahiam Silva Villa que el ISS reconoció en favor de Andres Felipe Silva Santibáñez y Brahiam Silva Villa, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en razón a que dieron por demostrado el parentesco entre estos y el de cujus. Al dar respuesta a la demanda, los promotores del litigio no se opusieron a que se le reconociera a Brahiam Silva Villa el 25% de la prestación económica en caso que se demuestre su calidad de hijo.
Frente a los hechos dijeron que no les constaba ninguno. Como excepción de fondo propusieron la existencia de beneficio con igual derecho (f. 122). La entidad accionada Colpensiones dio contestación a la demanda de Alexandra Santibáñez López y Andrés Felipe Silva Santibáñez oponiéndose a todas las pretensiones, y solicitó al a quo las denegara y condenara en agencias en derecho a la parte actora, dado que ésta no acreditó el número de semanas mínimas para acceder a la prestación solicitada.
Arguyó que no le asistía la obligación de reconocer en su favor pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, toda vez que la accionante no hacia vida marital con el causante al momento de su muerte, lo cual es causal de perdida y extinción de dicha prestación, ello conforme el artículo 30 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a la negativa del ISS frente a las peticiones de los hoy recurrentes mediante las resoluciones 11512 de 2010 y 022591 de 2011, respecto a los hechos restantes, manifestó que no le constaban y que deberían demostrase en estrados.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las siguientes: pago, imposibilidad de sanción moratoria, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación, imposibilidad de indexación, prescripción, y compensación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 15 de octubre de 2013, tuvo por no contestada la demanda del interviniente ad excludendum por parte de Colpensiones (f. ° 126).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, resolvió: Primero: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representada por el doctor Mauro Olivera González o por quien haga sus veces, de reconocer y pagar a la demandante, señora Alexandra Santibáñez López, identificada con la cédula de ciudadanía 43.732.973, pensión de sobreviviente por el fallecimiento del asegurado Juan Felipe Silva, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 98.560.435.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar: Al demandante Señor Andrés Felipe Silva Santibáñez identificado con la cédula de ciudadanía 1.128.482 376, pensión de sobrevivientes por el deceso del afiliado Juan Felipe Silva, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 98.560.435, en un 50% mesadas pensionales que ascienden a la suma de $7.878.558, del 13 agosto 2008 al 3 de diciembre 2010, junto con las mesadas adicionales A los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del 93, del 24 de marzo 2010 hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales.
A partir del 3 de diciembre 2010, de acreditar su condición de estudiante, la entidad demandada le pagará el 50% de la pensión de sobreviviente que nos ocupa. Al actor Brahiam Silva Villa, con tarjeta de identidad número 1.001.137.220, representado por la señora Martha Irene Villa, identificada con la cédula de ciudadanía 43.541.566, pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido Juan Felipe Silva, con cedula de ciudadanía 98.560.435, en un 50%; pensión de sobrevivientes que genera un retroactivo pensional del 13 de agosto 2008 al 30 de octubre 2013 la suma de $19.508 158.
Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, del 30 de mayo 2011 hasta que haga efectivo el pago de las mesadas pensionales retroactivas. A partir del 1 de noviembre 2013, mesada pensional en un 50% de la pensión de sobreviviente, en cuantía de $294.750., sin perjuicio de los aumentos legales y hasta que subsistan las causas que dieron origen.
Tercero: Declarar que próspera la excepción de mérito denominada compensación. En consecuencia se autoriza Colpensiones a compensar a los demandantes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Juan Felipe Silva, la suma de $3.049.884 a cada uno de ellos, debidamente indexada desde su cancelación hasta la fecha en que se realice el pago de las condenadas en este fallo.
Cuatro: las demás excepciones de mérito quedan implícitamente resueltas. Quinto: Costas a cargo de la demandante Alexandra Santibáñez López, vencida en juicio a favor de la demandada Colpensiones, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de $589.500. Costas a cargo de Colpensiones, vencida en juicio a favor de los jóvenes Andrés Felipe Silva Santibáñez y de Brahiam Silva Villa.
Para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de $850.000 para Andrés Felipe Silva Santibáñez, y para Brahiam Silva Villa en la suma de $2.150.000, para un total de $3.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2014, en conocimiento de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de referir los hechos y la decisión de primera instancia, consideró como fundamento de su decisión, que la señora Alexandra Santibáñez López no acreditó su calidad de beneficiaria de la misma porque no convivió con el causante durante los últimos cinco años de vida.
Refirió que el causante falleció el 13 de agosto de 2008, circunstancia por la cual la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 el cual indica que será beneficiario de dicha prestación el cónyuge o compañero permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con este no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Acto seguido, se adentró en el tema del cumplimiento de los requisitos exigidos y al efecto dijo que era preciso determinar cuál era el alcance de la exigencia de los cinco años de convivencia con anterioridad a la muerte el causante exigido en el inciso tercero literal b) del artículo 47 de la Ley 100 del 93 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Para ello, hizo referencia a las sentencias CSJ SL, 24 ene., rad. 41637, CSL SL, 13 mar. 2013. rad. 45038 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 en las que se indicó que cuando ocurre una separación de hecho entre los cónyuges, la esposa mantiene su derecho sin exigírsele que dicho periodo de convivencia haya sido inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado o afiliado, toda vez que lo que se debe tener en cuenta es que ésta se acredite por un periodo de cinco años con antelación a la muerte, sin precisar cuándo se está ante una situación de convivencia no simultánea, pero sí, que el vínculo matrimonial no haya sido legalmente disuelto y liquidado.
A continuación, manifestó que la actora informó en la demanda que tuvo una cohabitación interrumpida de un lustro con su compañero, la cual reanudó en el año 2005 manteniéndose hasta la fecha del fallecimiento del causante, y bajo ese contexto reclamó la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente, circunstancia por la cual afirmó acogerse al criterio de la sentencia CSJ SL, jun. 2012, rad. 41821, en la que respecto a este tema se indicó que el requisito de la convivencia continua durante cinco años con antelación a la muerte se predica respecto a los compañeros compañero permanentes y no en relación a los cónyuges.
Derivó de lo anterior que como la vida en común entre Juan Felipe Silva y Alexandra Santibáñez López no fue continua durante el periodo exigido (cinco años) anteriores a la muerte del señor Silva o por lo menos, así no quedó demostrada, era pertinente confirmar la decisión del a quo por encontrarla ajustada a derecho y a la jurisprudencia En lo concerniente al tema de la devolución de la indemnización sustitutiva que el ISS le canceló a cada uno de los hijos del causante, debidamente indexada, igualmente le dio el aval en razón a que el dinero salió de las arcas del ISS, e ingreso al de los demandantes, y al ordenarse su compensación con las mesadas que la entidad le adeudaba, es justo y equitativo reconocer la pérdida de poder adquisitivo que lo ha afectado durante el interregno transcurrido entre el momento de su pago, y el del pago que la demandada les hará por concepto de mesadas, y es que la indexación no tiene efectos sancionatorios, sólo resarcir la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda en sistemas económicos tan inflacionarios como el nuestro.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Alejandra Santibáñez López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta toda vez que acusa similar proposición jurídica, se orientan por la misma vía, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la senda directa y por interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Arguye que el Tribunal estimó que en el presente caso la señora Alexandra Santibáñez López debían acreditar la convivencia con el causante durante cinco años continuos hasta su fallecimiento. No obstante, considera que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en sus literales a) y b) consagran los requisitos de la pensión de sobrevivientes exigidos para los cónyuges o compañeros permanentes, y que tanto la cónyuge como la compañera o compañero permanente «deben acreditar una convivencia por más de 5 años», sin embargo, a los cónyuges no se les exige que esa cohabitación sea de manera continua, y en respaldo de su argumento cita la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.
Refiere que, en el caso de la demandante, como se trata de una unión marital que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado, y que se acreditó una convivencia mayor a cinco años, debe interpretarse como suficiente para causar la pensión de sobrevivientes, sin que sea necesario que esta se fuera de manera continua, y que cualquier interpretación diferente «significaría retroceder en el tiempo dando prelación a las familias conformadas por el vínculo del matrimonio frente a las familias conformadas uniones maritales de hecho».
Considera que la interpretación que presenta es la que se asemeja «a la planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se replicó», porque: · En ambos casos es la convivencia la que da lugar a la pensión de sobrevivientes. · En ambos casos el vínculo se encuentra vigente en el momento del fallecimiento del pensionado.
En el caso planteado en la providencia que se trascribió el matrimonio se encuentra vigente y en el presente caso la unión marital también se encontraba vigente por existir convivencia hasta el fallecimiento del asegurado. En ambos casos las sociedades de bienes se encontraban vigentes: en el matrimonio es requisito legal que la sociedad conyugal se encuentre vigente cuando no hay convivencia hasta el fallecimiento.
Y en el presente caso la sociedad patrimonial también se encuentra vigente por existir convivencia. El término de 5 años de convivencia se consagró para regular las uniones fraudulentas o con la única aspiración a la pensión de sobrevivientes, circunstancia que en presente caso no se predica estando demostrada una convivencia de más de 5 años y que se mantuvo hasta el fallecimiento.
Adiciona que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no contempló una situación como la que en este caso se presenta, donde la convivencia se mantiene hasta el fallecimiento, la reclamante tiene la calidad de compañera permanente, y además, se evidencia una verdadera familia, por tanto, no existe un ánimo fraudulento y la convivencia dura más de cinco años pero es interrumpida y se reanuda nuevamente, por ello dice que debe acudirse a la finalidad de la norma a fin de establecer si existe o no el derecho a la pensión de sobrevivientes que no es otra que proteger la familia de la ausencia económica del causante.
En consecuencia, advierte que la sentencia recurrida viola el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al interpretar que en el presente caso la convivencia de cinco años debe ser continua hasta el fallecimiento del afiliado. RÉPLICA La opositora les endilga a los cargos propuestos errores de técnica porque las dos acusaciones están orientadas por la vía directa, pero involucra falencias de índole fáctico, sendas son excluyentes, autónomas, e independientes entre sí y como sustento refiere las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36.675 y la CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32.195.
En lo que respecta al fondo del asunto advierte que el reparo que le hace la recurrente al fallo de la segunda instancia, es que no le haya otorgado la pensión de sobrevivientes, sin embargo, considera que la decisión del ad quem fue acertada de conformidad a la ley y a la jurisprudencia vigente, porque la actora no acreditó la convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento de su compañero, que fue el 13 de agosto de 2008, Resalta que, teniendo en atención a la fecha del deceso del causante, los artículos aplicables en el sub lite son el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exige como mínimo cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, toda vez que entratándose de compañeros permanentes, no es viable que se tome como cumplido el requisito de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, pues dicha circunstancia solamente es posible cuando se trata de cónyuges y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL860-2013 en dicho sentido.
CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la «inaplicación» del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. Con similar fundamento al planteado en el anterior cargo, dice que el ad quem no debió exigir la convivencia de cinco años para reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de un afiliado, «cuando la norma se refiere a la exigencia de tal requisito cuando se trata de un pensionado».
Dice que la interpretación del juez de alzada viola en manera directa el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, porque este señala que, «para efectos de la pensión de sobreviviente, se entiende por compañera permanente con derecho, aquella que haya demostrado una convivencia mínima de 2 años » y que el requisito de convivencia de cinco años consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, expresamente señala «En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado», lo que significa que es exclusivo para los pensionados, circunstancia que fue objeto de exequibilidad a través de la sentencia C-1094 de 2003 por la Corte Constitucional cuando señaló «en primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados».
Aunado a lo expuesto, indica que el pronunciamiento del Tribunal frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es regresivo y vulnera el principio de progresividad y que si en la sentencia constitucional citada se dijo que no era regresivo aumentar de dos a cinco años la convivencia en el caso de los pensionados, « esto fue porque encontró que existía una justificación razonable cual es la de prevenir fraudes a la seguridad social en uniones fraudulentas con ancianos o inválidos próximos a fallecer; frente a los afiliados no se encuentra justificación para aumentar el requisito de convivencia de 2 a 5 años y dejar desprotegida de la pensión de sobrevivientes un gran número de verdaderas familias».
En torno a lo expuesto, indicó que en el asunto bajo estudio no se presenta la mencionada defraudación toda vez que el causante nació en el año 1972, es decir contaba con 38 años de edad sin ninguna invalidez y con quien la demandante procreó un hijo, por ello, la exigencia del juez de alzada debió girar en torno a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que es de dos años el cual se encuentra plenamente acreditado y aceptado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
RÉPLICA Como se dejó expuesto, la entidad replicante presentó su oposición de manera conjunta, motivo por el que la Sala se remite a los argumentos expuestos con antelación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad con la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable era el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la que exige cinco años de convivencia continua con antelación a la muerte del causante y que como el derecho que se reclama es de compañera permanente no se puede considerar la sumatoria de tiempos en cualquier periodo si la cohabitación ha sido interrumpida, porque según la Sala Laboral de la Corte este criterio es sólo cuando se trata de cónyuges que han interrumpido su convivencia, siempre y cuando su vínculo matrimonial no se haya disuelto y liquidado legalmente.
La censura radica su inconformidad en la exigencia del Tribunal de que la convivencia frente a la demandante fuera de manera continua por cinco años con anterioridad a la muerte de su cónyuge, por tener la calidad de compañera permanente, análisis que considera regresivo, porque ofrece un trato preferente a las familias conformadas por el vínculo matrimonial en relación a las uniones maritales de hecho.
Además, refiere que la exigencia de los cinco años de cohabitación es exclusiva para cuando el causante es pensionado y que en el presente asunto se trata de un afiliado, en consecuencia, se debe aplicar el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que exige una convivencia mínima de dos años, la que cumple cabalmente la actora. El debate que la censura le propone a la Sala consiste en que se verifique si el Tribunal incurrió en desacierto al exigirle a la demandante la cohabitación de cinco años de manera continua con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, porque en su decir, de una parte, dicha exigencia es exclusiva para quienes reclaman la pensión de sobrevivencia frente a pensionados, y de otra que respecto a los afiliados la exigencia es de dos años como mínimo.
De conformidad a la senda elegida, no es objeto de discusión que: i) el causante falleció el 13 de agosto de 2008; ii) al momento de su deceso vivía con la actora; iii) el menor Andrés Felipe Silva Santibáñez era hijo del afiliado y la demandante; iv) Brahiam Silva Villa también fue hijo del causante; v) el señor Juan Felipe Silva se encontraba afiliado al ISS; vi) la accionante presentó reclamación de pensión de sobrevivientes al ISS el 24 de febrero de 2010; vii) el Instituto negó la acreencia reclamada mediante la Resolución 11512 de 2010; viii) y que convivió con el causante en dos periodos así: 1992 a 1996 y de 2005 a la fecha del fallecimiento.
En relación con la disquisición que presenta la censura respecto a que el juez de segundo grado no debió exigir la convivencia de cinco años a la demandante habida cuenta que el de cujus era un afiliado, y no un pensionado que es a quien se le debe aplicar tal requisito porque así lo dispone la norma, la Sala precisa que el término causante en el contexto de la pensión de sobrevivencia se refiere a la persona que con antelación a su fallecimiento se encontraba: i) bien afiliado al sistema de seguridad social, ii) cotizando al mismo, o finalmente, iii) si al momento de su deceso se hallaba pensionado.
De otra parte, la Sala Laboral de la Corte a través de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, que fue reiterada en las SL793-2013 y SL1402-2015, explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, hace alusión al pensionado, el requisito de la convivencia durante cinco años también es exigible ante la muerte del afiliado, porque el artículo 12 de la citada ley « conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existen diferencias respecto de una u otra calidad.
Ahora bien, como quiera que está definido que el 13 de agosto de 2008 falleció el afiliado, la norma que gobierna el presente debate es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual reguló lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que en su literal a) establece que para ser acreedor de una pensión de sobrevivientes, es necesario acreditar la cohabitación hasta la muerte con el causante por un tiempo no menor de cinco años continuos con anterioridad al deceso.
En este orden, es necesario precisar que la Corte ha definido por cohabitación el efectivo, real y material «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015.
En lo que corresponde a la exigencia de que la convivencia sea por cinco años, debe dilucidarse si esta debe ser de manera continua o interrumpida y al efecto hay que hacer mención de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 que consideró en relación con los cónyuges supérstites que se hacían acreedores a la pensión de sobrevivencia si demostraban haber sostenido una vida en común con el causante ya fuera afiliado o pensionado, por un periodo mínimo de cinco años, así fuera de manera discontinúa, siempre que el vínculo matrimonial se mantuviera intacto, es decir, independientemente de si se había verificado una separación de hecho, ello con el propósito de otorgar una verdadera protección de seguridad social a quien demostró tener una solidaridad con el causante, brindándole su compañía hasta la fecha del fallecimiento.
En cuanto a la exigencia de la convivencia respecto a los compañeros permanentes, debe advertirse que la norma no hace distinción en el tiempo, lo que significa que es por el mismo término mínimo de cinco años, sin embargo, el criterio de tomarlo con independencia de su continuidad, no se extendió en relación a este grupo marital, pues la Corte consideró que se trata de una unión como consecuencia de una decisión libre, en la que no se encuentra el compromiso de permanencia, por ello, cuando concluyen su cohabitación igualmente terminan sus obligaciones y deberes personales y familiares en torno al grupo conformado, por tal motivo la jurisprudencia ha sido pacífica al indicar que frente a los compañeros permanente la convivencia de los cinco años se debe demostrar con anterioridad a la muerte del causante.
En relación a esta discusión la Corte profirió la sentencia CSJ SL1399-2018, en la que de manera clara expone el debate propuesto por la aquí casacionista en los siguientes términos: […] 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges.
Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. […] Convivencia singular con el(la) compañero(a) permanente En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante.
En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.
El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».
De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).
(Subraya la Sala). Con el anterior antecedente, queda definido que la exigencia para los compañeros permanentes y cónyuges en relación a la pensión de sobrevivientes es mínima de cinco años, pero que se presenta una diferencia respecto a quienes se encuentran vinculados a través del matrimonio, con quienes eligen libremente cohabitar, pues frente a los primeros (cónyuges) se permite la sumatoria de tiempos si el vínculo se ha visto interrumpido siempre y cuando se mantenga vigente, mientras que en relación a los segundos (compañeros) la exigencia es que los cinco años sean continuos y contados con anterioridad al fallecimiento del causante, circunstancia que permite verificar que el fallador de segundo grado no incurrió en el desacierto jurídico endilgado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De otra parte y a fin de abordar el tema del principio de progresividad cuestionado por la censura resulta preciso citar la sentencia CSJ SL1620-2019 que frente al tema discutido con relación a la Ley 797 de 2003 dijo: Esta Corte en sentencia CSJ SL516-2018, tuvo la oportunidad de estudiar análogos planteamientos a los expuestos en este recurso, así: De entrada, advierte la Corte que le asiste razón a la censura, pues ciertamente, ante la claridad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para la pensión de sobrevivientes, la única conclusión posible que se extrae de su texto, es que se deben acreditar los requisitos por él contemplados para que los beneficiarios de un asegurado puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que haya a lugar a interpretaciones extensivas o finalistas que no son posibles frente a la situación fáctica aquí determinada.
Con su extraña interpretación de la ley, que puede sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempló como viable, el que tampoco se puede extraer de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, que el tribunal transcribió in extenso.
Si a dichos motivos se acude, se observa que la intención legislativa estaba encaminada, como principios rectores, a procurar equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva, aspectos que fueron analizados en dicho texto, y que difieren notablemente de los argumentos demasiados ligeros que utilizó el tribunal para imponer la condena en los términos que lo hizo.
En un caso de similares contornos al presente, cuya sentencia también fue proferida por el mismo juez colegiado que aquí funge como tal, esta Sala en sentencia CSJ SL6617 de 2017, razonó de la manera como sigue: Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.
Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planteó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.
En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema debe contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento. […] De lo anterior, surge evidente el error jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al conceder la prestación pensional con el desconocimiento de los requisitos legales de la norma que cobijaba el asunto, por lo que el recurso está llamado a prosperar.
La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, en fallo CSJ SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. […] Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018.
(Subraya la Sala). Se evidencia de lo reseñado que el Tribunal tampoco infringió este principio pues como lo puntualiza la anterior jurisprudencia, no se trata de que se realice una búsqueda normativa a fin de establecer cuál de ellas es la que favorece al peticionario a fin de acceder a la acreencia pensional suplicada, pues el deber del operador judicial entratándose de la pensión de sobrevivencia es aplicar la disposición que se encuentre vigente para el momento en que se verifique la muerte del causante, pues esta data es la que impone el derrotero del establecimiento aplicable para estudiar la prestación mencionada.
En lo concerniente con la infracción del artículo 10 del Decreto 1887 de 1994, suficiente es decir que esta norma no hace alusión alguna a la pensión de sobrevivientes, pues el texto del inciso primero de la disposición dice: Traslado al régimen de ahorro individual. Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con Solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente Decreto, el ISS emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 1299 de 1994. […].
No obstante, como la recurrente manifiesta en la sustentación de su reproche que el Tribunal debió exigirle a la demandante la convivencia mínima de dos años, colige la Sala que se está refiriendo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la cual como ya se indicó al inicio de esta providencia, no es aplicable habida cuenta que la misma fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la que es la aplicable en el presente proceso porque el afiliado causante falleció en vigencia de esta norma y no en el momento que estaba en vigor la Ley 100 de 1993.
Por lo expresado, como la casacionista no logra derruir la sentencia del Tribunal desde el punto de vista jurídico, la misma se conserva incólume y los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que serán incluidos en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDRA SANTIBÁÑEZ LÓPEZ en su nombre y en representación de su menor hijo ANDRÉS FELIPE SILVA SANTIBÁÑEZ y BRAHIAM SILVA VILLA representado por su señora madre MARTA IRENE VILLA, en calidad de interviniente ad excludendum contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4588 - 2019 Radicación n.° 68251 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA SANTIBÁÑEZ LÓPEZ quien actúa en su nombre y en el de su menor hijo ANDRÉS FELIPE SILVA SANTIBÁÑEZ; contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de j unio de 2014, en el proceso que instaur ó la recurrente y el menor BRAHIAM SILVA VILLA representado por la señora Martha Irene Villa en calidad de interviniente ad excludendum contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4588-2019 Radicación n.° 68251 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA SANTIBÁÑEZ LÓPEZ quien actúa en su nombre y en el de su menor hijo ANDRÉS FELIPE SILVA SANTIBÁÑEZ; contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2014, en el proceso que instauró la recurrente y el menor BRAHIAM SILVA VILLA representado por la señora Martha Irene Villa en calidad de interviniente ad excludendum contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.