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SL4588-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62270 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4588-2018 Radicación n.° 62270 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA RESTREPO VARGAS y SOL BEATRIZ VARGAS CALDERÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MANUELA RESTREPO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Luisa Fernanda Restrepo Vargas y Sol Beatriz Vargas Calderón, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Manuela Restrepo Vargas, convocaron a juicio a Protección S.A., a fin de se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre y cónyuge, respectivamente, Sergio Alberto Restrepo Vásquez; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar la prestación pensional, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, las accionantes manifestaron que el día 12 de enero de 2010 le solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de noviembre de 2009, data en que el señor Sergio Alberto Restrepo Vásquez falleció. Relataron que mediante comunicado fechado el 24 de marzo de 2010, esa entidad les negó la prestación reclamada y, en su lugar, les reconoció la « devolución de saldos en cuantía única de $114.854.589, reconociéndoles de esta forma la calidad de beneficiarias del señor RESTREPO VÁSQUEZ».

Aseguraron que dicha negativa obedeció a que el afiliado fallecido contaba con 902,71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y, por ende, debía tener una fidelidad de cotización de 310.90 semanas, no obstante, únicamente tenía 15.57 reportadas en los últimos tres años. Sostuvieron que, contrario a lo afirmado por Protección S.A., el causante sí dejó cumplidos los requisitos para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues alcanzó a cotizar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y reunió las semanas de fidelidad exigidas al sistema.

Además de lo anterior, precisaron que el señor Restrepo Vásquez «ajustó la densidad de semanas a que alude la Ley 797 de 2003, en el parágrafo 1° del artículo 12», el cual transcribió, ya que cuando esa norma habla de que el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento»: […] indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir se reitera el citado Acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exige 500 semanas de cotización, que es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para [sic] hasta el año 2010 o hasta el 2014, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional en vejez.

En respaldo de esa argumentación, trajeron a colación la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951. Advirtieron que Protección S.A., al momento de estudiar la solicitud pensional, no examinó el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni el Acuerdo 049 de 1990, desconociendo con ello, que el «régimen de prima media anterior a la Ley 797 de 2003 para vejez, no es la Ley 100 de 1993, sino el Acuerdo 049, por cuanto la transición aún tiene vigencia por virtud el Acto Legislativo 01 de 2005».

En ese orden, señalaron que como el causante cotizó en toda su vida laboral 902 semanas y «esa densidad de aportes supera con creces el número mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la prestación de vejez, esto es, 500 semanas». Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional presentada por las accionantes, así como su respuesta desfavorable; el pago de la devolución de saldos ordenado a las demandantes y que el causante sí «cumplía con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social, que para el caso concreto era de 310.89 semanas». De los demás, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como motivos de su defensa, precisó que a las demandantes no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes aplicables al momento de la muerte del afiliado (14 de noviembre de 2009), esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se encontraron cumplidos los requisitos para conceder el derecho pensional reclamado.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de causa petendi, buena fe, compensación o pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de marzo de 2013, en el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la causa petendi y, en consecuencia, absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a las demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado sin imponer costas en la alzada. De forma preliminar, la colegiatura estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a las actoras, quienes ostentan la calidad de cónyuge e hijas de Sergio Alberto Restrepo Vásquez, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento.

Para desatar el recurso, comenzó por advertir que la normatividad aplicable en el asunto debatido lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente para el 14 de noviembre de 2009, data en que se produjo la muerte del afiliado. Reseñó que esa disposición legal exige para conceder el derecho pensional que los afiliados tengan 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al momento del deceso, requisito que no encontró acreditado en el sub lite, toda vez que de la historia laboral obrante en el plenario (f.° 20 a 23, 104 y 107), se evidencia que el causante reunió un total de 18 semanas cotizadas desde 14 de noviembre 2006 al 14 de noviembre de 2009, siendo esa densidad inferior a la requerida.

De otro lado, frente al argumento de la parte demandante en relación a que cumplen con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en virtud de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque al momento del fallecimiento del causante tenía cotizadas más de 500 semanas como exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, manifestó que el tenor normativo se plantea la posibilidad de que a la señora Vargas Calderón y a sus hijas les asista el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional pretendida; que ello es así siempre y cuando se cumplan dos requisitos: el primero, que el afiliado hubiere cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida y segundo, que no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.

Aclaró el sentenciador de alzada, que cuando la norma hace referencia al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, estas semanas se circunscriben no solamente a las consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino también a las que establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, presupuesto que es procedente cuando el «afiliado beneficiario del régimen de transición no hubiere fallecido al momento de solicitar la pensión de vejez, la misma que se le debería haber reconocido con régimen de transición y no aplicando la ley 100 de 1993».

Visto lo anterior, concluyó que a las demandantes no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque « el señor Sergio Alberto Restrepo Vásquez no era beneficiario del régimen de transición por tener 34 años de edad al 1° de abril de 1994, dado que su fecha de nacimiento fue el 30 de enero de 1960 y al no haber acreditado más de 15 años de servicio », a pesar de que durante toda su vida laboral cotizó un total de 902.71 semanas, según se acreditó en el plenario y fue aceptado por la entidad demandada en el comunicado del 24 de marzo 2010 (f.° 14).

En lo que respecta el segundo requisito, dijo el juzgador que no era necesario su análisis ante la no prosperidad de la primera exigencia. Finalmente, advirtió que otro de los fundamentos que tuvo el a quo para negar el derecho en primera instancia atañen al traslado que hizo el afiliado al RAIS, argumento que, consideró, tiene plena validez, en virtud de lo señalado en el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual de manera clara y expresa señaló: «Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estás personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetaran a todas las condiciones previstas para dicho régimen».

Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formulan dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta por estar encaminados por la misma vía de violación, denunciar similar elenco normativo, tener una argumentación que se complementa y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y, en aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y el 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, las recurrentes denuncian que el Tribunal le dio un alcance equivocado al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que desconoció que esa normativa contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensional perseguido, estas son: en primer lugar, « acreditar 50 semanas » en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del causante, y en segunda, «haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos».

Aseguran que cuando el citado artículo 12 se refiere a que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el «régimen de prima media» en tiempo anterior a su fallecimiento, « indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera el citado Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez».

En ese orden, sostienen que en el sub lite es improcedente exigir, como lo hizo el ad quem, « la fecha de nacimiento del asegurado para ver si esta en transición» así como tampoco, determinar si este era cobijado por dicho régimen en virtud del tiempo de servicios, toda vez que, como quedo visto previamente, el querer del legislador con el citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, « era recoger los pronunciamiento y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas […] suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez».

De otro lado, afirman que el Tribunal desacertó cuando consideró que la prestación pensional únicamente es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, puesto que, en su criterio: La regulación legal aludida hace es una referencia a haber cotizado un mínimo de semanas en un régimen, pero no que la figura sea exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la Ley así no lo dijo, y tampoco se colige del espíritu del legislador cuando se crea esa pensión especial, por cuanto que la finalidad es proteger a ese segmento de la población en condición de discapacidad y por ello no tendría razón que solo se aplicara a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones.

Por lo demás, la norma debía hacer referencia a un sistema y a un mínimo de semanas, por ello acudió al de prima media y al mínimo en ese sistema para (sic), porque de lo contrario, tendría que referirse a un capital que es la forma como funciona el régimen de ahorro individual en el riesgo de vejez, por ello, se reitera, el marco de referencia para determinar un MINIMO DE SEMANAS, es el mínimo en el régimen de prima media.

En este punto citan en extenso la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2010, rad. 32204. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y, en aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y el 48 y 53 de la CN.

En el desarrollo del cargo, las casacionistas manifiesta que si bien es cierto que la norma denunciada exige para otorgar ese derecho pensional que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos a su deceso y la fidelidad al sistema, también lo es que esa normativa consigna otra opción para acceder al beneficio pensional, esto es, haber cotizado al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o una devolución de saldos.

En ese sentido, aseveran, que el Tribunal desconoció el referido parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes, «cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso»; lo que es suficiente para casar la sentencia impugnada y ordenar el reconocimiento pensional en los términos solicitados desde la demanda inaugural.

LA RÉPLICA Protección S.A. presenta su oposición conjunta para ambos cargos, en la que considera que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto jurídico como lo denuncian las recurrentes, ya que basta con examinar el historial de aportes del señor Restrepo Vásquez al riesgo de pensión (f.° 104 a 107), para concluir que el causante no reportó 50 semanas en los tres años que antecedieron a su deceso sino «15.3 semanas» y, por tanto, no dejó acreditado el derecho pensional aquí reclamado.

Además, no reunía las exigencias del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida que no era beneficiario del régimen de transición y por ende por esta vía no resultaba procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco satisfacía las semanas en un numero de 1.150, como lo determina el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para prima media en vejez que alude el citado parágrafo.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el afiliado Sergio Alberto Restrepo Vásquez falleció el 14 de noviembre de 2009; ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 902.71 semanas; iii) que durante los tres años anteriores a su fallecimiento sólo aportó un total de 18 semanas a pensión; iv) que nació el 30 de enero de 1960 y al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años laborados.

En primer lugar, debe decirse que es criterio reiterado de la Corte que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135; CSJ SL, 1° feb 2011, rad. 42828; CSJ SL, 23 mar 2011, rad. 39887 y CSJ SL 3 de may. 2011, rad. 37799, entre otras).

De ahí que, tal como lo señaló el ad quem, la disposición llamada a gobernar el asunto objeto de debate es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, norma que se encontraba en vigor para la fecha del deceso del afiliado que se produjo el 14 de noviembre de 2009. Ahora bien, teniendo en cuenta que es un hecho indiscutido que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 14 de noviembre de 2006 y el mismo día y mes de 2009, pues en ese lapso sólo logró sufragar 18 semanas a pensión, la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, tampoco consolidó el derecho deprecado con fundamento en el parágrafo 1° de la disposición antes citada, el cual señala: Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

El precepto legal en cita contempla otra hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que cuando la citada ley habla del número mínimo de semanas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, alude a las previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la propia Ley 797 de 2003; pero que incluye el caso de las personas en «régimen de transición» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de igual año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1.000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o de la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad mínima.

En otras palabras, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es, en principio, al fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003, pero que no excluye a las personas en «régimen de transición» según como quedó explicado, y en tales condiciones, contrario de lo que sostiene la censura, sí es del caso acreditar dicho régimen de transición. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, señaló: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

(Subrayas de la Sala). Como surge del criterio jurisprudencial de la Sala, para que se cause la pensión que nace del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no basta, como lo afirma la censura, que el causante hubiera cotizado 500 semanas, pues ello tiene efectos siempre y cuando se trate de un beneficiario del régimen de transición pensional.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en este caso, no se demostró que el afiliado fallecido, Sergio Alberto Restrepo Vásquez, fuera beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque son hechos indiscutidos que nació el 30 de enero de 1960, luego, no tenía más de 40 años de edad cuando entró a regir el sistema de pensiones creado por la referida Ley 100 y que para esa data no tenía más de 15 años de servicios o de cotizaciones.

En esa medida, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que le enrostran las recurrentes, pues no es cierto que haya desconocido las previsiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, incluido su parágrafo, el cual aplicó e interpretó correctamente, así sea para concluir que no se reunían los presupuestos normativos allí previstos, ya que encontró que el afiliado causante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no podía ser destinatario de la citada normativa, para efectos de poder aplicar el régimen anterior, criterio que se aviene a la jurisprudencia reiterada de la Corte, como quedó visto.

Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) mcte; que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA RESTREPO VARGAS y SOL BEATRIZ VARGAS CALDERÓN quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MANUELA RESTREPO VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00