CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4588-2016 Radicación n.° 58020 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO TULIO MELÉNDEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico, Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicables a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES El señor Marco Tulio Meléndez Delgado demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle las mesadas ordinarias y retroactivas de la pensión de vejez causadas desde el 1 de agosto de 2006, fecha de la última cotización, hasta el 24 de enero de 2010, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de éstos, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 13 de mayo de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; que siempre se había desempeñado como servidor público del Municipio de Medellín, razón por la cual debía aplicársele en su integridad la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 027606 de 30 de septiembre de 2008 pero dejó en suspenso su cancelación hasta tanto no fuera acreditado el retiro del servicio por parte de su último empleador; que, posteriormente, en la Resolución No. 002454 de 22 de febrero de 2010, fue ingresado a la nómina de pensionados y el pago del derecho se hizo efectivo desde el 25 de enero de 2010; que la última cotización al Sistema General de Pensiones la realizó el 31 de julio de 2006, tal como lo acreditaba la historia laboral; que presentó la reclamación administrativa el 10 de mayo de 2011; que, a través de comunicación No. 4772 de 12 de mayo de 2011, la entidad negó su solicitud bajo el argumento de que la prestación solo se pagara desde la data del retiro del servicio, de conformidad con los artículos 8 de la Ley 71 de 1988 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; que, al haber reconocido el derecho desde el retiro de la entidad pública, el ISS aplicó de manera equivocada el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35353; y que procedía la cancelación de los intereses moratorios, toda vez que éstos se generaban de manera objetiva por no resolver a tiempo las peticiones de los afiliados.
Al dar respuesta a la demanda (fls.28-32 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que constituían meras apreciaciones subjetivas del demandante o fundamentos normativos o pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenar por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de mayo de 2012 (fls.42-51 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar al demandante la suma de $48.459.246 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas, entre el 1 de agosto de 2006, fecha de la última cotización al Sistema General de Pensiones, hasta el 24 de enero de 2010, con inclusión de las mesadas adicionales, así como a cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del cuarto mes siguiente a la fecha de la primera solicitud de pensión hasta cuando se efectuara el pago definitivo, a la tasa más alta vigente.
Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 6 de julio de 2012 (fls. 57-58 del cuaderno principal), revocó en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones elevadas por el demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad presentada por la entidad demandada frente a la sentencia de primera instancia gravitaba en torno a la improcedencia de la cancelación del retroactivo pensional del demandante, a partir del 1 de agosto de 2006, bajo el argumento de que se había retirado del servicio, en su calidad de empleado público, desde el 25 de enero de 2010 y que, adicional a lo anterior, tampoco resultaban viables los intereses moratorios, dado que la entidad no adeudaba suma alguna al citado por concepto de mesadas pensionales.
Resaltó que, según la prueba documental aportada al proceso, el demandante había nacido el 13 de mayo de 1951, lo que indicaba que había cumplido 55 años de edad el mismo día y mes de 2006, fecha para la cual, dijo, acumulaba la densidad de semanas mínima para pensionarse; que se discutía desde qué fecha debía disfrutar su pensión, por cuanto en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era necesaria la desafiliación al sistema; que esta norma había sido interpretada en concordancia con la Ley 344 de 1996 por las diferentes Salas del Tribunal, para sostener que el disfrute de la pensión de vejez no dependía de la libre decisión del afiliado, sino de la naturaleza de su vinculación laboral, por cuanto, para el evento de los trabajadores del sector privado, se exigía la desafiliación del sistema de pensiones, mientras que, para el caso de los servidores públicos, era indispensable el retiro efectivo del servicio.
Precisó que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 disponía que cuando el servidor público adquiriera el derecho a la pensión de jubilación podía tomar la decisión de beneficiarse de ésta o continuar vinculado al servicio hasta tanto cumpliera la edad de retiro forzoso, norma que, dijo, había sido examinada por la Corte Constitucional en sentencia C- 584 de 1997, había declarado su exequibilidad, al estimar que no violaba ningún derecho constitucional y simplemente disponía la imposición del retiro del servicio si el trabajador optaba por beneficiarse de la prestación de jubilación, criterio que, resaltó, también había sido acogido por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, que exigía la desvinculación efectiva de la entidad pública para disfrutar de la pensión. Aseveró que, al analizar la prueba documental arrimada al plenario, se observaba con claridad que el demandante había realizado su última cotización al Sistema de Pensiones en el mes de julio de 2006 y que había continuado con su vinculación de servidor público para el Municipio de Medellín hasta el 25 de enero de 2010, data en la que se había retirado definitivamente de la entidad y a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales había dispuesto su ingreso a nómina de pensionados, según constaba en la Resolución 2454 de 22 de febrero de 2010.
De esta manera, concluyó que se tornaba innecesario el estudio de los demás aspectos del recurso de apelación de la entidad demandada, por sustracción de materia y, en consecuencia, se imponía revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver al Instituto de todas las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996. En la fundamentación del ataque, alega la censura que el Tribunal aplicó la Ley 344 de 1996 para un caso no regulado por esta normatividad, dado que fue expedida con la finalidad de racionalizar el gasto público y en ella se contempló, en el artículo 19, la posibilidad de que el servidor público después de haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez continuara trabajando hasta la edad de retiro forzoso, convirtiéndose en una prerrogativa a su favor y prohibiendo la percepción de un doble ingreso proveniente del erario público.
Afirma que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 584 de 1997, declaró la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 344 de 1966, bajo la consideración de que, de una parte, disponía un beneficio a favor del servidor público, quien tenía la opción de continuar trabajando para mejorar su mesada pensional y, de otra parte, consagraba la prohibición de recibir doble erogación de origen público.
Señala que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 perdió el sustento normativo, toda vez que el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, aclaró que los fondos de pensiones no pertenecen a la entidad que los administra, tal como, dice, sucede en el presente asunto con el ISS, de tal suerte que el fondo de pensiones que maneja éste no tiene su misma naturaleza jurídica.
Asimismo, resalta que el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que, en caso de que el servidor público permanezca en el cargo, su empleador no está obligado a seguir cotizando, de manera que esta situación fáctica no conduce necesariamente a una mejora de la mesada pensional. Afirma que “en el panorama jurídico modificado por la ley 797 de 2003 ninguna (sic) de estos presupuestos continúan vigente (sic) en el caso del señor MELENDEZ (sic) a quien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 797 de 2003 fue retirado del servicio y los 4 caños (sic) que continuo (sic) laborando no le permitieron mejorar su mesada pensional y en la fecha en que adquiere la pensión de vejez está totalmente aclarado que la pensión no provienen del erario público.
Así pues, el artículo 19 de la Ley 344 de 1998 no debía ser aplicado al presente caso, convirtiéndose en una aplicación indebida por parte del Tribunal Superior de Medellín”. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2 y 4 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del ataque, sostiene que la Ley 344 de 1996, en la cual se apoyó la decisión del ad quem, perdió su vigencia a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003 y que, además, la regla que limitó la exigibilidad de la pensión por aportes al retiro del servicio del funcionario público pierde sentido, dado que las pensiones otorgadas por el ISS no son de naturaleza pública, siendo que no existe razón alguna que justifique que no pueda continuar percibiendo su salario y la pensión correspondiente.
Asimismo, indica que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 fue claro en disponer que los recursos del Sistema General de Pensiones no pertenecen a las entidades que los administran y que las prestaciones otorgadas por el ISS no tienen carácter de asignaciones del erario público, tal como, dice, lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, a la cual se remite, la que, dice, fue reiterada en las providencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 29610 y CSJ SL, 23 abr. 2007, rad. 27435.
Concluye que cuando a un servidor público se le reconoce una pensión con cargo al Sistema General de Seguridad Social Integral no resulta incompatible con el salario entregado por la entidad pública que funge como empleador, de donde resulta exigible la pensión de vejez desde la fecha de retiro del sistema y no desde la desvinculación del servicio, tal como sí se puede predicar para los trabajadores particulares, de modo tal que no puede permitirse una discriminación entre asalariados del sector público y los que prestan sus servicios en el privado, pues ello debe estar suficientemente sustentado en una argumentación razonada y no en una mera consideración de vigencia de una ley.
VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos están dirigidos por la vía directa o de puro derecho, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos fijados por la sentencia impugnada, relativos a que i) el demandante nació el 13 de mayo de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; ii) que, para esta última data, ya acumulaba la densidad de semanas mínima para pensionarse; iii) que el citado había efectuado su última cotización al Sistema General de Pensiones en el mes de julio de 2006; y iv) que continuó vinculado como servidor público del municipio de Medellín hasta el 25 de enero de 2010, momento en el que fue retirado definitivamente de la entidad.
Frente a los reproches endilgados por la censura en los cargos, esta Corporación se ha venido pronunciando para señalar que aun cuando la pensión de vejez otorgada por el ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, tal como lo alega la censura, lo cierto es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos ingresos a título de salario y por concepto de pensión, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente, en aras de salvaguardar la racionalización de los dineros públicos, de manera tal que si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral con el Estado, el fondo de pensiones respectivo debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no con anterioridad.
En efecto, en la sentencia SL16083-2015, al resolver un caso similar, esta Sala afirmó: Desde ya se impone decir a la Corte, que la controversia que debe dilucidar consistente en determinar si a la actora como servidora pública que fue, y sobre lo cual no hay discusión, le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde el mismo momento en que fue desafiliada del ISS por su último empleador público, hecho ocurrido en mayo de 2008, no obstante haber seguido laborando para el mismo empleador hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio activo, ya ha sido resuelta por la Corte en asuntos similares, dándole la razón al Tribunal, como se observa en la sentencia CSJ SL4413-2014, dictada en un proceso en que igualmente fue demandado el ISS, y en la que así reflexionó esta Corporación: “A partir de la senda de ataque que seleccionó la censura en sus 3 cargos, pueden considerarse a salvo de la impugnación: (i) A la demandante le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto, mediante Resolución 021400 de 19 de septiembre de 2006, desde el 28 de abril de 2007;
(ii) El pago de dicha pensión quedó en suspenso, hasta tanto la afiliada acreditara su retiro del servicio, y comenzó a devengar mesadas desde el 28 de abril de 2007 y (iii) a partir del mes de febrero de 2003, la actora fue desafiliada del sistema de seguridad social en pensiones. No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.
En efecto, luego de una retrospectiva histórica por la legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, rad. 37959: «Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se abrieron paso.
Así, en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: (…). Lo cual se consolida al disponer la Ley 797 de 2003, en su artículo 2°, que modificó al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que: "m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran".
Así pues, cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Carta de 1991) en cuyo artículo 2° se dice que la pensión (de jubilación por aportes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario (frase alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2º del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha pensión que “…para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio”…, y para los demás trabajadores se requeriría “la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley”, ha de entenderse que desarrollaban tanto la prohibición constitucional del artículo 64 de la Carta de 1886, la una, como la del 128 de la Carta de 1991, el otro, en cuanto a servidores públicos se refiere.
Pero, como ha quedado determinado que los dineros con los que el ISS sufraga las pensiones que dispensa no provienen, en realidad, del Tesoro Público, la prohibición constitucional actual, como la de las normas de menor jerarquía que la implementan, carece de aplicabilidad en lo que a la exigencia de retiro del servicio concierne, para efectos de poder hacer efectivo el disfrute de la pensión de jubilación por aportes o del resto de pensiones, cuando sean otorgadas por el ISS.
Como, obviamente, tampoco será aplicable, valga la oportunidad para asentarlo, en tratándose de pensiones otorgadas por las administradoras de fondos de pensiones privados, en donde los dineros de las cuentas tampoco son de naturaleza pública. Por otra parte, es de recordar el tenor del artículo 150 de la Ley 100 de 1993: “Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos.
Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. "Parágrafo. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso." Contenido que acredita que el retiro del cargo no se presenta ya como una obligación para el disfrute de la pensión reconocida.
Por tanto, así como la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado público (caso de la actora) con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, sin requerirse el retiro del servicio, para su disfrute, por esta sola circunstancia, ya que no se estaría en presencia de la percepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, ni del ejercicio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calidad de pensionado del ISS (administrador de fondo de pensiones) no ostenta carácter de servidor público, aunque los aportes pensionales hubiesen provenido de dineros oficiales.
De allí que, ciertamente, quepa razón a la censura en sus razonamientos respecto de la aplicabilidad al caso de las dos normas en que el ad quem cimentó su decisión. Mas, como se advirtió, y como es sabido, la acreditación de la fundamentación de un cargo en el recurso extraordinario no implica, de por sí, que el sentido de la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.
Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.
Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “ Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley.
Valga señalar que a los docentes universitarios se les otorgó la prerrogativa de poder continuar en sus labores por diez años más, para efectos de aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensional de esa acreencia laboral por el mismo lapso. Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».” Como quiera que la decisión del Tribunal se avino a las orientaciones que de manera pacífica y reiterada ha sentado la Corte, los cargos no prosperan.
De conformidad con este criterio jurisprudencial, no se vislumbra error jurídico alguno en la sentencia impugnada, pues lo cierto es que aun cuando el demandante se retiró del sistema de pensiones en el mes de julio de 2006, lo cierto es que continuó laborando como servidor público del Municipio de Medellín hasta el 25 de enero de 2010, de tal suerte que su pensión de jubilación solamente podía ser reconocida a partir de esta data y no antes, de conformidad con la Ley 344 de 1996, de manera que, como no podía percibir simultáneamente ingresos por salario y por pensión entre el 1 de agosto de 2006 y el 25 de enero de 2010, la decisión del Tribunal resulta plenamente acertada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO TULIO MELÉNDEZ DELGADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18