Micelio
SL4587-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4587-2020 Radicación n.° 76502 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY ALEXANDER CÁRDENAS CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a BAKER HUGHES SERVICES SWITZERLAND SARL - BAKER HUGHES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Fredy Alexander Cárdenas Castillo llamó a juicio a Baker Hughes Services Switzerland Sarl - Baker Hughes de Colombia, con el fin de obtener, previa declaración de la Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 20 de junio de 2000 hasta el 15 de junio de 2012, el pago de la indemnización por despido, los perjuicios morales, así como la reliquidación de las primas de servicios, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, con las sanciones previstas en la Ley 52 de 1975, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación (f.° 1 a 34 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones manifestó, que celebró contrato con BJ Services Company S.A., hoy – Baker Hughes Services Switzerland SARL – Baker Hughes Colombia, en los extremos atrás mencionados, devengando, como último salario básico, la suma de $4.329.582, pero se le cancelaban, también, bonificaciones constitutivas de salario. Relató, que en el mes de noviembre de 2011, adquirió, con el señor Germán Zamudio Fino, una camioneta de placas UVL 278, como una oportunidad de negocio independiente, para prestar servicios en el transporte de carga de diferentes empresas; que ese vehículo se colocó a disposición de Transportes y Servicios Nacionales S.A.S. y Vigía para su administración. Manifestó, que el 12 de junio de 2012, su empleadora le realizó diligencia de descargos, vulnerando su derecho al debido proceso, ya que no le entregó citación formal de Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 3 apertura de proceso disciplinario; no le informó los cargos por los que fue citado y no le dio oportunidad de controvertir las pruebas aducidas en su contra, como tampoco, de allegar las que considerara pertinentes.

Expuso, que en la diligencia mencionada, reiteró que jamás tuvo interés en contactar con «alguien de Vigía o Tecnitransportes» para el «enturnamiento» de los vehículos de carga; que fue inducido en error, al hacerle pensar que el hecho de haber adquirido un vehículo y ponerlo al servicio de transporte de carga de otras compañías, era una falta grave; que Baker Hughes Services Switzerland Sarl- Baker Hughes de Colombia, dio por terminado su vínculo contractual el 15 de junio de 2012, sin que, en las prohibiciones previstas en el Manual de Cumplimiento, se encontrara la de adquirir bienes muebles.

Adujo, que la situación de que su vehículo hubiera prestado el servicio de transporte a diferentes empresas, entre ellas a Baker Hughes de Colombia, no significaba que hubiera interferido en los negocios de la compañía e infringido las políticas corporativas, ya que, como lo afirmó la accionada en la carta de fenecimiento del vínculo laboral, esas acciones se prestaban a través de proveedores, que eran ajenos y frente a los cuales, no tenía ninguna jerarquía o capacidad de influir en sus decisiones, pues no era el encargado de la asignación de los automotores; situación que degeneraba la gravedad del asunto.

Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó, que por no contar con trabajo, se vio en la obligación de vender el mueble que adquirió, con lo que afectó sus bienes económicos y morales, dañando su derecho a una vida digna, a un buen nombre, a la tranquilidad y seguridad. Relató, que con Escritura Pública del 12 de abril de 1962, se fundó la sociedad Sudamericana de Perforaciones y Servicios, con sede en Panamá, la cual, el 25 de enero de 1991, cambio su nombre a BJ Services Company S. A.; que con Escritura del 21 de enero de 2008, cambió su domicilio a Vaud Suiza, adoptando la estructura de sociedad de responsabilidad limitada (Sarl), de derecho suizo y luego cambio su nombre a BJ Services Switzerland SARL (18 de febrero de 2008), realizando la misma acción, el 6 de junio de 2012, para denominarse Baker Hughes Switzerland SARL; que el 29 del mismo mes y año, «quedó incorporada la sucursal en Colombia de la sociedad Baker Hughes Switzerland SARL, a la sucursal Baker Hughes de Colombia», siendo esa entidad, «la llamada a resarcir los perjuicios solicitados (sic) así como la llamada a sufragar las condenas por el pago de prestaciones sociales solicitadas en esta demanda».

Al dar contestación a la demanda, Baker Hughes de Colombia, no se resistió a la existencia del contrato de trabajo, pero hizo oposición a las demás pretensiones, por cuanto, esa relación finalizó con justa causa y los bonos echados de menos, fueron tenidos en cuenta como factor salarial. En cuanto a los hechos, dijo que el actor fue objeto Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 5 de una investigación disciplinaria, al haber incurrido en un conflicto de intereses, ya que, la otra persona con la que adquirió el vehículo, era coordinador de transporte.

Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e improcedencia del pago de la indemnización moratoria (f.° 118 a 147 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 648 a 650 del cuaderno principal), absolvió al demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 8 de septiembre de 2016 (f.° 656 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si la terminación del contrato fue con justa causa y si había lugar a reliquidar las prestaciones y aportes.

Asentó, que la mayor parte del recurso de apelación se sustentó en que la decisión se soportó en un manual que no era de Baker Hughes, sino de BJ Services y, como la primera Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa no fue la empleadora, no incurrió en ninguna falta con aquella. Manifestó, que ese argumento era extraño, porque se demandó a la actual accionada y, de acoger ese alegato, la decisión sería la de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que conllevaría a absolver de las pretensiones, al requerirse declarar un solo contrato con Baker Hughes, desde el año 2000, contradiciendo lo peticionado en el líbelo genitor, al sostener que no era la empleadora.

Alegó, que el recurrente olvidó, que con Escritura n.° 1191 del 15 de agosto de 2012, se protocolizaron los documentos para la fusión de BJ Services, entidad con la que se suscribió el contrato de trabajo (f.° 44); que, conforme a los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, la absorbente adquirió los bienes y derechos de la entidad atrás mencionada, siendo su carga, la del pago del pasivo externo, de la anterior compañía. Expuso, que como el despido ocurrió el 15 de junio de 2012 (f.° 45), era BJ Services, quien debía despedir al actor con sustento en sus políticas; de ahí que el incumplimiento de su manual, era el que debía exigírsele el actor e, incluso, si el fenecimiento fue después de la fusión o con fundamento del reglamente anterior, la figura comercial, autorizaba a la nueva empresa a responder por lo demandado, si a ello había lugar y, se tomaran en cuenta las políticas de la sociedad inicial, como si fuera una sola.

Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, que el hecho del despido correspondía demostrarlo el trabajador, como efectivamente lo realizó, conforme al folio 51 del cuaderno de instancia, y la justeza le competía al empleador. Revisó, la carta de terminación ubicada en la página mencionada con anterioridad e informó, que el apelante tergiversó las situaciones descritas en esa misiva, al indicar que no se presentaba un conflicto con BJ Services, al prestarle servicios a empresas diferentes a Baker Hughes, porque la incompatibilidad surgía cuando el trabajador invertía o se relacionaba con BJ Services.

Frente a lo dicho, alegó que la cláusula era clara al disponer que la conducta ocurría en relación con una organización externa y, como el actor adquirió un vehículo como trabajador de la empresa (f.° 330 ib.) y aceptó en los descargos, que realizó transportes a Baker Hughes en un 70 u 80 %, sí incurrió en la falta. Encontró, a folio 239, el manual de cumplimiento de BJ Servicies, que fue conocido por el señor Cárdenas Castillo (f.° 236 ibídem), que encajaba dentro de las causales consideradas como graves y como este incumplió con las órdenes e instrucciones del empleador, encontró acreditada la causa, pues, pese a que no tenía injerencia en la asignación de turnos, era una situación no necesaria para incurrir en el conflicto de intereses, al solo requerir, tener negocios con terceros.

Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 8 Citó la sentencia de casación con radicación 38855, para sostener que cuando se invocaban como justificantes, los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, era posible calificar la gravedad de la falta, la cual, a su juicio, si fue grave, ya que, no entendió, porque no informó lo que hacía, defraudando la confianza del empleador, lo que le sirvió para confirmar el fallo recurrido.

Frente a la reliquidación, encontró que se otorgó un bono de campo, el cual fue tomado como factor salarial y, con sustento en ese concepto se liquidaron las prestaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case parcialmente la decisión de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene al pago de la indemnización por despido, con los perjuicios morales.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 numeral 1°, 60, 62 literal a), numeral 6° y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el señor […] y la demandada […] posteriormente fusionada y absorbida por la demandada […] terminó por justa causa imputable al trabajador. b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el vínculo laboral existente entre las partes terminó por decisión unilateral del empleador […], sin justa causa. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos invocados como justas causas […], constituyen faltas graves que dan lugar a la decisión unilateral de fenecer el contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […], incurrió en conflicto de intereses en los términos definidos por el Manual de Cumplimiento de Políticas Corporativas de Ética de Negocios de […] aportado por el extremo demandado. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor desconoció las instrucciones consignadas en el Manual […]. f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existe un Código de Conducta de Negocios propio e independiente aplicable a Baker […], matriz de la sucursal […], el cual, si bien era conocido por el demandante, no fue aportado al expediente. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en vigencia del vínculo laboral, el empleador directo del señor […] lo fue la sucursal en Colombia de la sociedad extrajera BJ SERVICES COMPANY S.A., entidad que dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el actor, con antelación a la fusión y consecuente absorción por parte de BAKER HUGHES DE COLOMBIA. h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en vigencia del contrato de trabajo del señor […], las sucursales de sociedad extranjera BJ SERVICES COMPANY S.A. y BAKER HUGHES DE Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 10 COLOMBIA eran personas jurídicas autónomas que operaban de manera independiente en Colombia. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en vigencia del contrato de trabajo celebrado con el señor […] la sucursal de sociedad extranjera BAKER HUGHES DE COLOMBIA no era su empleador y tampoco era una subsidiaria de BJ SERVICES COMPANY S. A. Yerros que supedita a la errónea apreciación del contrato de trabajo, la diligencia de descargos, la carta de terminación del vínculo contractual, el Manual de Cumplimiento de Políticas Corporativas de Ética de Negocios de BJ Services, su constancia de entrega, el reglamento interno de trabajo, los certificados de existencia y representación de BJ Services Company S.A. y Baker Hughes de Colombia y el interrogatorio de parte del demandante.

También relaciona, por su inobservancia, la constancia de entrega y conocimiento del Código de Conducta de Negocios de Baker Hughes de Colombia. No se indican los folios donde se encuentran los medios de convicción, con los que sustenta la acusación. En su desarrollo, cita la decisión del Tribunal y aduce que la causal informada por la accionada no es justa, en la medida que no es grave, porque el supuesto conflicto de intereses, no se configura, al no encontrarse en la tipificación prevista en el Manual de Cumplimiento de Políticas Corporativas de Ética de Negocios de BJ Services Company S. A. Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 11 Reproduce la carta de fenecimiento de la relación laboral, e indica que dentro de las órdenes directas del empleador se alude al mencionado manual, pero ahí se realizan afirmaciones ajenas a la realidad, porque el servicio de carga se prestó a Baker Hughes Colombia y a otras empresas, pero no a BJ Services, lo cual fue admitido por el actor en la diligencia de descargos y lo reiteró en su interrogatorio de parte.

Trascribe el Manual de Cumplimiento e informa que previene la ocurrencia de conflictos, cuando el empleado tenga interés directo en una transacción de la compañía, o al poseer intereses financieros significativos en un tercero, como serían los proveedores, pero en relación con BJ Services, pero no frente a Baker Hughes de Colombia, ya que, era una sucursal de sociedad extrajera independiente a la primera de las mencionadas.

Expresa, que BJ Services, era una sucursal de Baker Hughes Switzerland, domiciliada en Suiza, mientras Baker Hughes de Colombia, lo era de Baker Hughes de Colombia Ltd., con sede en Delaware, siendo por lo tanto, dos personas jurídicas diferentes para la época de vigencia del vínculo contractual, como dan cuenta los certificados de existencia y representación legal y, tan solo, hasta el 29 de junio de 2012, la sucursal BJ Services se incorporó a Baker Hughes de Colombia, en razón a la fusión de las matrices.

Sostiene, que los supuestos fácticos de la misiva, con la que feneció el contrato, no se compadecen con la realidad de Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 12 que Baker Hughes de Colombia, era una persona jurídica distinta a BJ Services, entidad a la que el accionante prestaba servicios, siendo desacertada la afirmación del Tribunal, al desestimar esos argumentos, al sostener que esa situación era extraña, ya que se demandó a la actual accionada y si acogiera ese alegato, tendría que «ser la falta de legitimación en la causa por pasiva» y absolver de las pretensiones.

Menciona, que desde el libelo inicial, se indica que el empleador fue la sucursal extranjera BJ Services Company S.A., absorbida por la sociedad extranjera Baker Hughes de Colombia, la cual se vinculó en esa calidad, más no, porque fuera su empleador, con lo cual, se otorga un sentido contrario a lo expuesto en la demanda. Expresa, que se incurre en una indebida apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, así como del Manual de Cumplimiento de Políticas de BJ Services, lo que llevaron a declarar un inexistente conflicto de intereses, al no generar perjuicio alguno a ésta (f.° 11 a 22 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Aduce, que el cargo presenta un error de técnica, pues para establecer si una acción u omisión es grave, la acusación debe presentarse por la senda de puro derecho y, para refrendar su tesis, hace suya la sentencia de casación con radicación 11522; que en todo caso, el fallo no debe ser Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 13 casado, en atención a que el despido obedeció, no al daño que potencialmente le hubiera podido causar a BJ Services Company, sino a la inobservancia de un protocolo que no acató (f.° 38 a 42 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A la opositora, no le asiste razón en el reparo técnico formulado contra la acusación, pues, con esta, se busca derrotar la conclusión del Tribunal, sobre lo justo del despido; de ahí que si ese sentenciador fundó su decisión en las pruebas que analizó, es correcto encauzar el ataque, por la senda de los hechos, para establecer si existió un error manifiesto, al momento de su apreciación. Dicho esto, se encuentra que, entre los reparos realizados al fallo de segundo grado, está el relativo a la equivocación, conforme lo estima el recurrente, que era extraño solicitar que el verdadero empleador fue BJ Services Company y no la aquí enjuiciada, lo que llevó al Juez de segundo grado, a estimar que, de acogerse esa afirmación, el resultado debía ser el de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolver de todas las pretensiones.

Al revisar la decisión recriminada, se observa que ciertamente, el ad quem razonó en la forma expuesta por el actor, pero, para formar su convencimiento, también se sirvió de otra explicación, que no mereció reparo alguno. Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, allí se expresó, que con Escritura Pública n.° 1191 del 15 de agosto de 2012, se protocolizaron los documentos para la fusión de BJ Services, entidad con la que el demandante suscribió el contrato de trabajo y, con apego en los artículos 172 y 178 del Código Comercio, concluyó, que la absorbente, en este caso la aquí llamada a juicio, adquirió los bienes y derechos de la compañía atrás mencionada, siendo de su carga, el pago del pasivo externo, si a ello hubiera lugar.

Siendo eso así, a la demanda (f.° 1 a 29 del cuaderno principal), no se le otorgó un sentido equivocado, como que en esta, se solicitó lo siguiente: 1. Se declare que entre el señor […] y la sociedad extranjera BJ SERVICES COMPANY S.A. hoy BAKER HUGHES SERVICES SWITZERLAND SARL-BAKER HUGHES DE COLOMBIA, existió un contrato de trabajo de duración indefinida que inició el veinte (20) de junio de 2.000. […] 9.

Se declare que la sociedad extranjera BAKER HUGHES SERVICES SWITZERLAND SARL-BAKER HUGHES DE COLOMBIA, terminó sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el señor […], el día quince (15) de junio de 2.012. (negrillas de la Sala). Conforme a lo citado, el libelo introductorio se fundamentó, en la vigencia de la relación laboral con la sociedad llamada a juicio y, como el reclamó del señor Cárdenas Castillo se sustentó en su inexistencia, por estar vinculado con una sociedad distinta, en verdad, el camino que quedaba, no era otro, sino el de declarar la excepción manifestada por el ad quem.

Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, ese fallador, no se quedó en esa aserción, sino que fue más allá y entendió, con sustento en la operación comercial realizada entre la anterior mencionada y BJ Services Colombia, que en virtud de la fusión por absorción de esta última, aquella era la que debía responder por sus obligaciones; escenario, que además emerge de los hechos en los que se fundamentó la causa, ya que, en los relacionados con los numero 42 a 48, se hizo referencia a las diversas escrituras públicas, señalando, que con la n.° 133 del 21 de enero de 2008, BJ Services, varió su domicilio de Panamá a Vaud Suiza y adoptó la estructura de responsabilidad limitada (SARL) del derecho de ese país; que con la 350 del 14 de febrero de 2008, de la notaria 11 de la misma ciudad cambio su nombre a Baker Hughes Switzerland SARL y con la n.° 1191 del 29 de junio de 2012, quedó incorporada la sucursal en Colombia de la sociedad ya mencionada, a la sucursal Baker Hughes de Colombia, en virtud de la fusión entre la matriz de está y la de Baker Hughes Switzerland SARL, situación que se corrobora con los documentos de folios 35 a 43 del cuaderno principal y que conllevaba a definir, que la enjuiciada era la llamada a responder, por los créditos debidos al demandante.

Entonces, no es que se hubiera desconocido, que el empleador del demandante lo fue BJ Services Colombia; por el contrario, de esa situación dio cuenta el fallo cuestionado, lo que sucedió, es que, en virtud de la fusión, entendió que la demandada, era la legitimada para responder, en este caso, de la indemnización por despido. Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho esto, se destaca, que el contrato de trabajo de folio 44 ibídem, muestra que entre el señor Cárdenas Castillo y la sociedad BJ Services Company S.A., se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 2000, para que desempeñara el cargo de mecánico.

En el acta de descargos de folios 45 a 50 ib., celebrada el 12 de junio de 2012, se le pregunto al actor, si conocía los hechos de la investigación y contestó afirmativamente; luego narró que tomó la decisión de comprar un carro en noviembre de 2011 y estuvo hablando con Germán Zamudio, para realizar algún negocio independiente; que conforme a lo anterior y como tenían un contacto con «una compañera de mi señora, entonces resulta que el trabajo no nos lo dieron en Camel y se repartieron las hojas de vida de éste vehículo en Yopal», e informó que su esposa era la que manejaba el tema, porque tenía una empresa que se llamaba SAO consultores, y dijo: Yo como que me enredé en el cuento del transporte nunca pensé que lo fuera a tomar con Baker ni que fuera a afectar mi trabajo […].

El tema es con la empresa Vigía que le presta servicios a Baker, ellos trabajan todo con vehículos a terceros, de lo cual yo no sabía el proceso de ellos, tocaba por turnos, yo pensé que ponía el carro allá y estaba listo para trabajar, hasta mucho más adelante que el conductor me dijo como al mes, que con transportes VIGÍA tocaba turnarse […].

Yo sabía que esta empresa le prestaba servicios a Baker y nunca pensé verme afectado por esta situación, yo lo que quise fue tener otra entrada en mi vida y también quiero manifestar que yo no busco un viaje ni hago solicitudes de viajes directamente, se trabaja directamente con el cronograma de Vigía. Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 17 Tampoco he ofrecido dineros ni he llamado al señor Germán para que me ayude con algún viaje, ese tema quedó cancelado, nunca lo hicimos para beneficiarnos de esto.

Con Tecnitransportes también he hecho uno que otro viaje, cuando necesitan un carro ellos llaman, también sabía que ellos le prestaban servicios a Baker, pero no es solo con Baker, ellos les prestan servicios a más empresas y cuando necesitan el servicio el vehículo va. Se le inquirió, si conocía las políticas corporativas y de ética de negocios e indicó: La verdad yo no he leído las de Baker, alguna vez leí las de BJ y no las tengo muy claras, no recuerdo que digan.

La verdad no me acordaba que decía la política, es un error, un error grande. La verdad cuando se hacía un viaje con Baker me daba mucho miedo y decía ojalá no se presente para problemas esta situación. Yo no pienso que fuera algo indebido porque es un servicio que solicitan las empresas, la verdad yo no pensé en eso. Nunca pensé en aprovecharme de Baker para esta situación, el puesto que yo manejo he demostrado que he sido muy correcto.

Seguidamente, se le solicitó informara cuantas veces utilizó la camioneta y si reportó ese suceso, a lo cual expuso: Si, la mayoría de los viajes los ha hecho con Baker, no tengo la información de los viajes pero la verdad si ha hecho el 70% o el 80% de los viajes con Baker. Cuando empezó a prestar servicios a Baker yo no le conté a nadie.

La camioneta empezó a prestar servicios a Baker como a finales de febrero. Al preguntarle si el señor Germán Zamudio conocía de la situación, relató: Sí, él sabía porque el manejaba la parte de transportes y mandaba las hojas de vida a las empresas. El coordina la parte de transportes de Baker. Nosotros no lo hicimos pensando en Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 18 Baker pero sabíamos que se prestarían servicios a Baker, más él porque era parte de su trabajo y creo que esa era una de las razones para que él haya vendido.

Mientras él fue dueño no estoy seguro se alcanzó a hacer algún viaje a Baker. Luego, se anotó: PREGUNTA 6. ¿Cuándo él se retiró sabía que su camioneta prestaba servicios a Baker? RESPONDIÓ. Sí, seguramente sí. Él sabía porque las hojas de vida se habían repartido a las diferentes empresas y cuando se solicita un servicio a él le llega un reporte respecto del carro que van a enviar. […] PREGUNTA 10.

Por favor infórmenos si usted es consciente de que la utilización a su favor de la camioneta mencionada, para obtener un beneficio económico de la empresa, constituye una violación a las políticas de BJ. RESPONDIÓ. Pues ahora que miro esto, pues si, la verdad vuelvo y manifiesto que yo la tengo para la disposición de una empresa que pida servicio, yo no pensé ganarme un problema con esto. […] PREGUNTA 14.

¿Manejando el señor Zamudio el sector de transportes para Baker y BJ, no es una forma de pagar la deuda programa por la camioneta? RESPUESTA. No, yo estoy pagando la camioneta con descuentos que me hacen mensualmente, no he abonado nada adicional. Cabe manifestar que me aterra lo que me dice la doctora, que todos los viajes eran para Baker, yo nunca llamo para pedir el viaje.

Todo este problema empezó a raíz de que el señor Zamudio solicitó un viaje a Vigía, el carro estaba turnado de terceras y el señor Zamudio canceló ese viaje a Vigía porque la ruta no era de ellos sino de Tecnitransportes. En vista de que el señor Zamudio les quitó el viaje, la persona que estaba de primeras en transporte Vigía es un primo de un funcionario de Baker, llamado Dany Puentes, entonces el conductor que estaba de primeras manifestó que como le iban a quitar el viaje, que su primo Dany Puentes ya le había confirmado desde el día anterior que tenía ese viaje, él fue el que desató todo esto, que ese viaje era para él y que el señor Germán Zamudio era el que manipulaba todo eso.

Cabe anotar que el carro nunca fue a prestar el servicio con Tecnitransportes para esa vez porque el estaba turnado, ni llamaron a Tecnitransportes, el vehículo estuvo todo el día turnado en Vigía, Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 19 el conductor estaba en Vigía. El señor Zamudio les quitó el viaje porque no era la ruta de ellos. Vigía tampoco confirmó el viaje, ni con el carro mío ni con otro.

Yo nunca he manipulado nada, ni he manipulado a Germán Zamudio, si yo quisiera manipular algo, yo lo haría con mantenimiento, pero yo he sido la persona más honesta, correcta. A folio 239 a 259 ejusdem, reposa el Manual de Cumplimiento de las Políticas Corporativas y de Ética de Negocios BJ Services, que fue conocido por el demandante (f.° 236 del mismo paginario), el cual, en su prólogo, informa que la reputación de integridad de esa empresa, es muy importante y es la que le brinda la oportunidad de prestar servicios a sus clientes, indicando, sobre la importancia de que la conducta de los empleados, en sus relaciones con clientes, la industria, el Estado y otros, se ciñera a los principios legales y éticos, lo que aplica en todos los países y comunidades donde opera.

Se menciona, que todos comparten la responsabilidad de mantener un elevado estándar de conducta de negocios y, que ese manual resume sus políticas. Luego, conmina a los trabajadores a leerlo con detenimiento para comprenderlo en su totalidad y, después, señala: Un solo acto de mala conducta de parte de un empleado puede hacerle gran daño a una reputación que se ha ganado arduamente.

Todos los empleados han de estar conscientes de que los actos de violación de las políticas consignadas en este manual siempre se considerarán por fuera del alcance de su contrato de trabajo. La violación de estas políticas puede exponer a la Compañía y al empleado a la imposición de multas, penas de prisión y demandas legales por daños y perjuicios.

Además, los individuos que violen estas políticas están sujetos a las acciones disciplinarias pertinentes impuestas por la Compañía, que incluyen la posible terminación del contrato de trabajo. Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 20 En el título definiciones, expresa que la compañía es BJ Services Company y todas sus subsidiarias. En su numeral 7°, trata del conflicto de intereses y precisa, en su política que «Ningún empleado tendrá inversiones o relaciones con una organización externa que pudiesen colocarlo en una posición que lo ponga en conflicto con los mejores intereses de la Compañía».

Como posibles conflictos de intereses, enlistó: - Un empleado o un Asociado de un empleado tiene o puede tener un interés material directo o indirecto en una transacción de la Compañía. […]. - Un empleado o un Asociado de un empleado posee intereses financieros significativos u ostentan un cargo de responsabilidad (directivo, director, accionista principal, socio o propietario) en un tercero que: ▪ Hace negocios con la compañía. ▪ Quiere hacer negocios con la compañía. ▪ Compite con la Compañía. Luego, trata de las violaciones, precisando: Violación: Propiedad de un Negocio Afiliado a la Compañía. Constituye violación de esa política el que un empleado sea el dueño de un interés financiero en una compañía que busca hacer negocios con la Compañía, especialmente si dicho empleado puede tener un efecto en las decisiones que se tomen respecto de los negocios de la Compañía con dicha organización. […] Violación: Vinculación Laboral Constituye violación de esta política el que un empleado sea miembro de una junta directiva o tenga otra vinculación laboral o contratos con cualquier: ▪ Proveedor Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 21 ▪ Competidor ▪ cliente de la Compañía El reglamento interno de trabajo (f.° 266 a 291 del mismo paginario), contiene, en su artículo 43, las obligaciones del trabajador, destacándose, entre ellas, la de «[…] acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido», así como la de «Comunicar oportunamente la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios»; en el 48, se informa, que constituye falta grave, la «Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias».

En la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 51 a 53 ibídem), se indica, que una vez analizada la diligencia de descargos, así como el material probatorio recopilado durante la investigación disciplinaria, se había decidido dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, a partir del 15 de junio de 2012, sustentado en la causal 6ª numeral 1° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, hallando, que entre las obligaciones vulneradas, se encontraba la del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, relativa a observar los preceptos del reglamente, así como las de acatar y cumplir las órdenes del empleador.

Entre las órdenes impartidas, se le recriminó no acatar el Manual de Cumplimiento de Políticas Corporativas de Ética de Negocios de BJ Services, en especial, el denominado Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 22 conflicto de intereses, del capítulo 7°, el cual reprodujo en los siguientes términos: Que “Ningún empleado tendrá inversiones o relaciones con una organización externa que pudiesen colocarlo en una posición que lo ponga en conflicto con los mejores intereses de la compañía”.

Dicho manual señala como conflicto de interés, entre otros, los siguientes: Un empleado o un Asociado de un empleado tiene o puede tener un interés material directo o indirecto en una transacción de la compañía. Un empleador o un Asociado de un empleado posee intereses financieros significativos u ostenta un cargo de responsabilidad (directivo, director, accionista presencial, socio o propietario) en un tercero que: - Hace negocios en la Compañía. - Quiere hacer negocios con la Compañía. - Compite con la Compañía. Después, se le informaron los hechos constitutivos de la justa causa, por incurrir en conflicto de intereses y no decirlo, encontrando, entre ellos, los siguientes: 2.

Desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de mayo de 2012, su camioneta ha prestado servicios para BJ SERVICES y BAKER HUGHES DE COLOMBIA (empresa que integró a BJ Services y cuyo Código de Conducta de Negocios usted recibió el 18 de marzo de 2011), a través de los proveedores TECNITRANSPORTES Y VIGÍA, teniendo un ingreso total de VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($25.098.000). 3.

Ni usted ni el señor Germán Zamudio informaron a la empresa de dicha situación, no obstante saber que se encontraban inmersos en un conflicto de intereses, de acuerdo con las políticas de la empresa. Lo anterior fue expresamente aceptado por usted en los descargos rendidos. […] Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 23 5. En conclusión, usted reconoció estar inmerso en un conflicto de intereses y no haberlo informado a la empresa, sin tener razones que justifiquen su comportamiento.

En el interrogatorio de parte rendido por el demandante (Cd f.° 647 ib.), se sostuvo que para la época de la ejecución del contrato de trabajo de BJ Services, esta contaba con un manual de ética de negocios y que lo recibió, sin que recordara la fecha; que también se le entregó la guía de información de esa compañía y que conocía que su cumplimiento podía acarrear situaciones disciplinarias.

Manifestó, que sabía que ciertas conductas constituían conflictos de intereses; que era cierto que la camioneta de su propiedad y de Germán Zamudio, se encontraba inscrita a transportes Vigía; que no informó de esa situación a la empresa, porque no vio la necesidad al ser un trabajo a parte, al estar el carro con las empresas de transporte de Yopal; que en diligencia de descargos, expresó que ese vehiculó realizó el 70 u 80% de viajes a favor de Baker Hughes, ya que en Yopal existían tres bases o sucursales y se turnaban los carros, pero expresó, que trabajó para BJ Services y no tenía ningún contrato laboral con Baker Hughes; que sabía que Baker Hughes y BJ Services, estaban en proceso de fusión, y reconoció el documento del 18 de marzo de 2011, donde se le entregó el código de conducta de negocios de la aquí accionada.

Indicó, que conocía que dentro de su contenido se encontraba que desacatar las políticas acarrearía sanciones como el de terminar el contrato, pero que no las desconoció, Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 24 porque no le trabajaba directamente a Baker; que firmó las políticas de ésta, porque estaban en proceso de fusión; que para la época de terminación del contrato, llevaba trabajando 12 años; que conocía que no podía contratar con entidades externas; que como supervisor debía realizar labores de campo; que en el certificado de existencia y representación legal de soluciones y Servicios Ambientales de la Orinoquia, la dirección correspondía a la de la residencia y figuraba como afiliado al Fosyga, porque la empresa era de su esposa y tenía la oficina en la casa y como quedó sin trabajo, lo afilió para no perder semanas, lo que no significaba que tuviera un vínculo laboral.

Esos medios de convicción, analizados de manera objetiva, no muestran un error protuberante y manifiesto, que conlleve a la Corte a actuar en la forma pretendida por el recurrente, pues, en verdad, el actor, al momento de rendir sus descargos, aceptó que la conducta reprochada, fue un error grave y vulneró las políticas de BJ Services, informando, que el vehículo que adquirió, le prestó servicios en una 70 o 80 % a Baker.

También expresó, que el otro copropietario, era el encargado de transportes de la sociedad atrás mencionada y que conocía de la prestación de servicios, en atención a que las hojas de vida se repartían a varias empresas y a esa persona le llegaba un reporte frente al carro a enviar, sucediendo lo mismo, en la diligencia en la que absolvió el interrogatorio formulado por la demandada.

Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 25 Para la Sala, esas situaciones implican una violación a las políticas de empresa, ya que, aun conociéndolas, procedió a adquirir un vehículo y le prestó servicios a Baker Hughes de Colombia en un 70 % u 80 %; compañía que aun cuando no era su empleadora, si estaba adelantando un proceso de fusión, por absorción con BJ Services; circunstancia que fue conocida por el demandante, tal como lo informó en su interrogatorio.

Siendo eso así, como el actor era dueño de un interés, en este caso del bien mueble que adquirió y que lo colocó a prestar servicios a una organización, que en ese momento era externa, es decir Baker Hughes, era su deber haber informado de esa situación, más aún si el otro copropietario, era el encargo de área de transportes de ésta y, además, esa empresa estaba adelantando un negocio con la BJ Services y como no lo hizo, claramente incurrió en las prohibiciones del manual de políticas, el cual determinó que su desconocimiento, implicaría acciones disciplinarias, incluyendo, la posible terminación del contrato de trabajo.

De ahí, que la conducta recriminada, tenía la connotación de grave y, como tal, fue calificada en el reglamento interno de trabajo, pues entre las obligaciones del trabajador, estaba la de acatar las órdenes e instrucciones de su empleador, entre estas, las del Manual de BJ Servicies y como no lo hizo, vulneró las obligaciones contractuales y reglamentarias, ya que, no debe pasarse por alto, que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo que Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 26 conlleva una posición de honestidad y honradez, en la medida que las transacciones deben realizarse sin abusos.

En este asunto, lo censurado, no es la adquisición de un vehículo, sino el haberlo colocado a prestar servicios a favor de un tercero, con el cual BJ Services estaba realizando negocios, siendo, además, recriminable, que la otra persona propietaria de ese bien, era el encargado del área de transporte de Baker Hughes, a quien le llegaba el reporte del carro que se enviaba para prestar el servicio.

Por manera que el Tribunal no cometió dislate alguno al momento de proferir su decisión, debiéndose agregar que la constancia de entrega y conocimiento del Código de Conducta de Baker Hughes de Colombia (f.° 238 del cuaderno principal), solo informa de esa situación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y recurrente en casación. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76502 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY ALEXANDER CÁRDENAS CASTILLO contra BAKER HUGHES SERVICES SWITZERLAND SARL - BAKER HUGHES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.