Micelio
SL4587-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65510 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4587-2019 Radicación n.° 65510 Acta 37 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra la sociedad recurrente, en el que se vinculó como litisconsorcio necesario a INVERSIONES CHICA VASCO Y CIA. LTDA.

ANTECEDENTES Esther Julia Orjuela Cruz llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Vicente Acosta Ballesteros, a partir del 31 de octubre de 1999, a la indexación, ultra y extra petita, así como a las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Vicente Acosta Ballesteros falleció el 19 de septiembre de 1996, habiendo laborado por más de 20 años; que convivió con el causante hasta el día de su muerte, por un lapso superior a 10 años, unión de la que se procrearon tres hijos, Adriana, Diana Milena y Wilmar Alfredo Acosta Orjuela, los cuales a la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 28/09/2008, eran mayores de edad; que su compañero cotizó al ISS 420 semanas, razón por la cual, reclamó a esa entidad, el 20 de diciembre de 2006, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución 2296 del 27 de abril de 2007, argumentando que el 22 de diciembre de 1995 el asegurado se había trasladado a la AFP Horizonte S.A. Señaló que reclamó la prestación por sobrevivencia a la AFP Horizonte S.A., la cual, mediante oficio CB-07-5293 del 4 de enero de 2008, fue rechazada por no acreditar el afiliado 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso del señor Acosta Ballesteros, pues solo acreditó 23,43; que manifestó su inconformidad frente a la decisión a través de un escrito de fecha 14 de enero de 2008, sin embargo, fue ratificada en oficio CB-08-6295 del 4 de abril de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, que se negó y que se atiene al contenido del comunicado; frente a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, aclarando que de acuerdo con la información suministrada por la actora en el relato del siniestro e información del fallecimiento la muerte del afiliado tenía origen laboral, razón por la cual, el llamado a responder por la prestación pretendida era la « ARP » a la que se encontraba vinculado o su empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

Agregó como petición especial integrar el litisconsorcio necesario con el empleador del causante Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., la cual fue admitida en auto de fecha 2 de junio de 2009 ordenando notificar a dicha empresa. A la Sociedad Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda. (f.° 91-92), se le designó curador ad litem, el cual contestó la demanda indicando que no le constaba ningún hecho, por lo que se acogía a lo demostrado en juicio; frente a las pretensiones señaló que la prosperidad de las mismas dependía del debate probatorio; y no propuso excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013 (f.° 239-249), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y al empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, decidió:

PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, Caldas, el día 10 de mayo de 2013, en el proceso promovido por la señora ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la SOCIEDAD INVERSIONES CHICA VASCO Y CIA LTDA.

SEGUNDO: DECLARA que la señora ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Vicente Acosta Ballesteros.

TERCERO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., en relación con las mesadas pensiónales causadas hasta el 28 de agosto del año 2005.

CUARTO: CONDENA a HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la señora Esther Julia Orjuela Cruz la pensión de sobreviviente, a partir del 29 de agosto del año 2005, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales e incrementos de ley, más la indexación de las mesadas adeudadas hasta que se produzca el pago, la cual se obtendrá en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSUELVE a la Sociedad Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda. de las pretensiones formuladas por la demandante.

SEXTO: CONDENA en costas en ambas instancias a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. Se asigna como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.500.000.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes, que: i) el causante suscribió formulario de vinculación a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en calidad de trabajador dependiente, el 22 de diciembre de 1995 (f.° 68); ii) la demandante el 20 de diciembre de 2006 reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado, al ISS, petición que fue traslada a la AFP en mención; iii) el 13 de noviembre de 2007 la actora solicitó a la demandada la prestación de sobrevivencia; iv) mediante oficio CB-07-5293 del 4 de enero de 2008, la AFP negó dicha prestación, bajo el argumento que el afiliado no cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que sólo cotizó 23.43 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento (folios 14 al 17); v) el 14 de enero de 2008, presentó reconsideración del rechazo de la pensión de sobreviviente (f.° 18); vi) a través de oficio del 26 de junio de 2008, la AFP reiteró su decisión negativa (f.° 29-32) y, vii) el asegurado cotizó 426,13 semanas al ISS, desde el 26 de abril de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1995 (f.° 34-35), y 120 días equivalentes a 17.14 semanas al BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1996 (f.° 71).

El ad quem consideró como fundamento de su decisión, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, por ser la vigente para la época del fallecimiento del señor Acosta Ballesteros, esto es, el día 19 de septiembre de 1996 (folio 36), la cual exigía si el afiliado se encontraba activo, que « hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte », o si había dejado de aportar, que tuviese sufragadas «por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Señaló que el señor Vicente Acosta Ballesteros quien falleció el 19 de septiembre de 1996, para ese momento era un afiliado activo al sistema de seguridad social en pensiones, siendo su última cotización el 30 de abril de 1996, habiendo cotizado 222 días equivalentes a 32 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, esto es, entre el 19 de septiembre de 1995 y la misma fecha del año 1996, por lo que cumplió con creces el requisito contemplado en la norma mencionada, dejando así causado el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes.

Explicó que las 32 semanas se obtenían de sumar las 17 certificadas en el documento del folio 71, a los 112 días, equivalentes a 15 semanas que aportó al ISS desde el 19 de septiembre hasta diciembre de 1995. Sostuvo que la entidad demandada en documentos de folios 14-16 y 72-74, le reconoció a la señora Esther Julia Orjuela Cruz la calidad de compañera permanente del afiliado y por ende, su condición de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, se encontraba fuera de toda controversia, por lo que debía tener por demostrado que la demandante tenía derecho a la prestación económica solicitada.

De otro lado, frente al argumento de la defensa, según el cual la responsabilidad en el pago de la prestación económica era del empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., por cuanto se encontraba en mora del pago de la cotización de abril hasta el día de la muerte del asegurado, manifestó que ello no tenía ninguna incidencia en lo decidido por esa corporación, ya que las 32 semanas efectivamente sufragadas eran suficientes para la causación del derecho, el cual no resultaba afectado por la mora que indiscutiblemente se había dado en el sub lite.

En cuanto al argumento de la AFP, esto es, que la causa de la muerte había sido laboral, tema respecto del cual el ad quem luego de transcribir los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, recalcó que en los folios 68-70 se había plasmado que el señor Acosta Ballesteros se desempeñaba como conductor de la empresa Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., y que su muerte se produjo cuando se dedicaba a las labores de reparto de cerveza.

Indicó que la demandante y el causante, de acuerdo con los testigos María Magdalena Loaiza, Henry Molano Gutiérrez y Arelix García Cardona «manejaban un depósito de cerveza de Bavaria», que Esther Julia ayudaba en la parte administrativa y que Vicente «manejaba el camión de la cerveza surtía Victoria y Samaná», que recogía la cerveza en Honda y La Dorada, y que fue precisamente en este último lugar donde lo asesinaron.

Refirió que en el interrogatorio de parte la demandante había mencionado que ese día su esposo había pedido permiso al « patrón » para visitar a la mamá que estaba muy enferma, que ella no lo acompañó porque estaba de dieta, tenía una niña de 20 días de nacida (f.°185); versión que fue confirmada con el testimonio de María Magdalena Loaiza, quien relató que ese día Vicente le dijo que viajaba a la Dorada a hacer una «vuelta personal» y que le «recomendaba a Esther Julia», quien para ese entonces, dijo la testigo, recién había dado a luz una niña. Expuso que de las pruebas anteriores, no se podía concluir que la muerte del asegurado hubiese ocurrido por causa o con ocasión del trabajo de conductor para su empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 se considera que el fallecimiento del afiliado fue de origen común siendo la llamada a responder por las prestaciones económicas BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, por ser la entidad a la cual se encontraba vinculado el de cujus.

Advirtió en relación con la excepción de prescripción, que está prosperaría parcialmente, sobre todas las mesadas causadas hasta el 28 de agosto de 2005, porque la demanda se había presentado en la misma fecha del año 2008; y dado que el derecho se causó el 19 de septiembre de 1996, los tres años de prescripción de la acción de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social se cumplieron el mismo día y mes del año 1999.

En consecuencia, se revocó la sentencia del a quo para en su lugar otorgar a la demandante la pensión de sobreviviente reclamada, a partir del 29 de agosto de 2005, la cual no podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales e incrementos de ley. Agregando que debía indexar una a una las mesadas adeudadas a la accionante desde la fecha aquí indicada y hasta el día que se produzca su pago efectivo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a infringir directamente los artículos 46 y 77 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo manifiesta que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular que el señor Vicente Acosta Ballesteros falleció el 19 de septiembre de 1996, que cotizó 17 semanas al régimen de ahorro individual al momento de su deceso, y que aportó al ISS 15 semanas en época anterior, las cuales sumó para alcanzar 32.

Señala que de lo expuesto por el colegiado se podía concluir que el asegurado no cumplía con el presupuesto de la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que se estaba afectando sostenibilidad financiera del sistema, por la interpretación finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego y el análisis económico del derecho.

Sostuvo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 aplicable por remisión del régimen de ahorro individual, establecía en sus literales a) y b) del numeral 2°, lo siguiente: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Indica que el literal a) exige las 26 semanas al momento de la muerte, « es decir, en los anteriores seis (6) meses », situación que interpretó erradamente el Tribunal, al argumentar que, si se cumplían, cuando a folio 71 se observa que no era así. Así mismo, refiere frente al literal b), que el Tribunal dio por probado lo plasmado en los folios 35 y 71, por lo que resultaba equivocado a acudir al literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, « puesto que su conclusión riñe con la interpretación adecuada de dicha disposición ».

Lo anterior como quiera que el asegurado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Arguye que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 48 de la CN, al acceder a una prestación económica sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley. Advierte que esta disposición incluye como principio de la Seguridad Social el de la sostenibilidad financiera del sistema, el cual fue mal entendido por el ad quem, al otorgar una pensión que no cuenta con el respaldo económico suficiente por no acreditar los requisitos requeridos.

Estima que en el sub lite, el Tribunal optó equivocadamente por « suplantar al legislador y considerar, sin ninguna razón técnica o financiera y basado en sus propias conjeturas, que la pensión de sobrevivientes que irregularmente otorgó estaba financiada », olvidando exigir los aportes regulado en la citada Ley 100 de 1993. Expresa que se presentó un exégesis errada de los artículos 1 y 13 de la CN, por cuanto el Tribunal acudió a estos, pero desconoció las reglas de la financiación del sistema de pensiones, pues al favorecer intereses individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, se incumplió el deber de prevalecer el interés general representado por la sostenibilidad de la seguridad social; y se vulneró el derecho a la igualdad, al permitir que un grupo de personas obtenga una prestación sin cumplir los requisitos legales para ello, cuando al común de los ciudadanos se les exige el estricto apego a la ley.

En relación con el alcance dado por el colegiado al literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al realizar la sumatoria de semanas sufragadas al ISS y a la entidad demandada, advierte el censor que este fue equivocado, porque el afiliado debía reunir el número minino de semanas para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, el cual fue estricto en exigir determinado número de aportes en los últimos 6 meses anteriores a la muerte o en el último año antes del fallecimiento, lo que, de haberse interpretado correctamente, habría llevado a la conclusión contraria.

Indica que aun de admitirse que tenía cabida la sumatoria de tiempo en el régimen de ahorro individual, esa regla « significa que si el afiliado no cumplió con las semanas de cotización para obtener la pensión de vejez no genera una pensión de sobrevivientes, hipótesis que no fue considerada por el Tribunal y por ello, equivocó el entendimiento de la norma.

Señala que el ad quem infringió directamente los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que esta era la norma vigente para la fecha del deceso del asegurado, que en lo pertinente exigía 26 semanas de cotización en el último año anterior al fallecimiento, razón por la cual el Tribunal no podía obviar ese requisito legal, y, al hacerlo, violó el precepto legal.

Considera que el colegiado debió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y al no hacerlo, se quebrantó directamente. Manifiesta que igualmente se vulneró el artículo 77 de la mencionada ley 100, pues según lo dispuesto allí la pensión se financia en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, regla que se rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen.

Explica que no se podía acudir a la sumatoria de semanas respecto de las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, dado que la forma de financiamiento de las prestaciones que éste otorga, es a través del capital depositado en su cuenta individual, y que la suma necesaria para cubrir la pensión no podía provenir del patrimonio de la AFP.

En consecuencia, el operador judicial no estaba facultado para otorgar prestaciones pensiónales dentro del régimen vigente de ahorro individual con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma que regía el caso, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, por ser la vigente para el 19 de septiembre de 1996 cuando falleció el señor Acosta Ballesteros, la cual exigía si el asegurado se encontraba activo, como en el sub lite, 26 semanas sufragadas al momento de la muerte, hallando que entre el 19 de septiembre de 1995 y el mismo día y mes del año 1996, el causante acreditaba 32 semanas, pues tenía 17,14 cotizadas a la entidad demanda y 15 al ISS, como quiera que el afiliado se había traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual mediante formulario de fecha 22 de diciembre de 1995, razón por la cual acreditaba con creces los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal violó desde el punto de vista jurídico las normas denunciadas, primero, por cuanto en su concepto el requisito de las 26 semanas cotizadas con anterioridad a la muerte del asegurado, debían ser acreditadas dentro de los « seis meses» inmediatamente anteriores al deceso; y segundo porque la regla contenida en el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no permitía sumar tiempos entre el régimen de prima media y el de ahorro individual.

Por lo que advirtió que al otorgase la prestación sin el lleno de los requisitos se estaba afectado la sostenibilidad financiera del sistema. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver radica en determinar: a) si es factible considerar o interpretar que el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitía la sumatoria de tiempos cotizados al régimen de primera media y al de ahorro individual; y b) si el Tribunal infringió directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al otorgar la pensión de sobrevivientes por hallar acreditadas 32 semanas sufragadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, sumando aportes realizados al ISS y a la AFP aquí demandada, en aplicación del literal g) del artículo 13 de la misma disposición. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida, que: i) Vicente Acosta Ballesteros falleció el 19 de septiembre de 1996; ii) cotizó 426,13 semanas al ISS, desde el 26 de abril de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1995; iii) se trasladó el 20 de diciembre de 1995 a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en calidad de trabajador dependiente; iv) aportó en el RAIS los ciclos correspondientes a ene-1996 a abr-1996, los que equivalen a 17,14 semanas; y v) en el año inmediatamente anterior a su deceso, esto es, entre el 19 de septiembre de 1995 y el mismo día y mes del año 1996, acreditó 32 semanas.

Pues bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que se denuncia, entre otras, como presuntamente infringida por el Tribunal, frente al reconocimiento de la prestación reclamada, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: 1.- El afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. 2.- Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Al analizar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal empezó por señalar que la norma que regía el sub lite era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente para el 19 de septiembre de 1996 fecha en que falleció el asegurado, y posteriormente verificó si se acreditaban los supuestos fácticos allí requeridos, razón por la cual de entrada se evidencia que no le asiste razón al recurrente en su ataque, respecto a que el colegiado había infringido directamente tal disposición. Ahora, el censor denuncia que el asegurado no cumplía con los requisitos establecidos en la norma en mención, no obstante, el Tribunal le otorgó la pensión de sobrevivientes, situación que afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema.

Encuentra la Sala que el ad quem en su análisis fáctico dejó sentado que el causante estuvo vinculado al ISS hasta el 30 de diciembre de 1995 y por razones de traslado de fondo de pensiones a partir del 1° de enero de 1996 empezó a aportar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, y finalmente murió el 19 de septiembre de 1996, hechos que no fueron discutidos en el cargo, igualmente señaló el colegiado que por virtud de literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sumaría las semanas cotizadas al ISS y la AFP, hallando que en el año inmediatamente a la muerte del afiliado, éste había sufragado 32 semanas.

Así las cosas, se recuerda que mediante la Ley 100 de 1993 se creó « el sistema de seguridad social integral » y en su título primero se reguló el sistema general de pensiones, estableciendo unas disposiciones generales del mismo, determinando que éste sería compuesto por dos regímenes, uno de prima media con prestación definida y otro de ahorro individual con solidaridad; señalando además en su artículo 13 las características de dicho sistema, entre ellas, la plasmada en el literal g), esto es, que « para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos ».

Entonces para esta Corporación el Tribunal no se equivocó en la interpretación del literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como quiera que éste es claro en señalar que las semanas cotizadas en los dos regímenes, serían tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones económicas reguladas en cada uno de ellos, por lo que resulta desacertado el argumento del censor, consistente en que las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 debían ser sufragadas únicamente al RAIS.

Sobre el particular esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012, indicó: Reza el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos ”. El expediente muestra que antes de su traslado a la administradora de fondo de pensiones privado, el causante cotizó en el régimen de prima media a través del Instituto de Seguros Sociales 41 semanas (fl. 28), que hacen parte de su haber ante la seguridad social y deben contar para efectos de definir un eventual derecho suyo o de sus beneficiarios.

Ahora, resta determinar si ese número de aportes en este caso, es suficiente para que los beneficiarios del causante accedan a la pensión de sobrevivientes deprecada. (Subraya la Sala) Así las cosas, desde el punto de vista jurídico el Tribunal si aplicó la norma que regía el caso bajo análisis, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y también interpretó adecuadamente el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer la sumatoria de las semanas cotizadas por el causante al ISS y posteriormente a la AFP aquí demandada.

De igual modo, atendiendo los supuestos fácticos no discutidos, se tiene que el asegurado para la fecha de muerte el 19 de septiembre de 1996, no era cotizante, razón por la cual debía acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, es decir, entre el 19 de septiembre de 1995 y el mismo día y mes de 1996, para lograr causar la pensión de sobrevivientes los cuales fueron tomados por el ad quem, así: Entidad Lapso Días Semanas Folios ISS 19/09/1995 a 30/12/1995 112 15 35 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 1/01/1996 a 30/04/1996 120 17,14 71 TOTAL 32,14 Visto lo anterior, es evidente que la sostenibilidad financiera no se ve afectada porque el afiliado no hubiese cotizado las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al mismo fondo de pensiones, como quiera que el sistema general de pensiones es uno solo, a pesar de estar constituido por dos regímenes, y las semanas sufragadas a un régimen no se pierden porque el asegurado decida trasladarse al otro, pues una de las características del sistema es precisamente que las cotizaciones efectuadas ya sea en el de prima media con prestación definida o en el de ahorro individual con solidaridad, se sumarian para acceder a las prestaciones reguladas en cada uno de ellos.

La Sala observa que en el sub lite, la sostenibilidad financiera del sistema no se ve afectada, primero, porque el causante acreditó las semanas requeridas por la ley para acceder al derecho, y fue precisamente el legislador quien determinó la cantidad de aportes necesarios para cubrir en este caso la pensión de sobrevivientes; y segundo, porque, el de cujus dejó sufragadas 443,27 semanas en toda su vida laboral.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14, 60 en sus literales d), e), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones introducidas por la Ley 1328 de 2009. En la demostración del cargo señala que el ad quem interpretó equivocadamente las normas que rigen el régimen de ahorro individual, pues, no corresponde con el genuino sentido de los artículos denunciados antes, porque deja de lado que la regla general en el nuevo sistema general de pensiones y en particular en el RAIS, es que las sumas de dinero depositadas en la cuenta del afiliado deben mantener su valor constante precisamente con base en los rendimientos mínimos que por ley se les impone a las administradoras de tal régimen pensional, para que no se vean afectadas por los efectos de la devaluación monetaria.

Sostiene que el Tribunal desconoció que los dineros depositados en cuenta del afiliado continuaron generando rentabilidad, pues esa es la obligación de las administradoras, de conformidad con lo ordenado por los artículos antes citados, que obligan a dirigir las inversiones de tal fondo pensional en papeles bursátiles y títulos de inversión que aseguren la rentabilidad mínima.

Concluye que, si la Ley 100 de 1993 les imponía esa carga a las administradoras de pensiones de responder por tales rentabilidades, exigir adicionalmente una indexación por sumas de dinero ya indexadas constituye una redundancia en rendimientos y una inequitativa descapitalización para la entidad. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la entidad demandada que debía indexar una a una las mesadas adeudadas a la accionante desde su reconocimiento, esto es, a partir del 29 de agosto del año 2005, hasta el día que se produzca su pago efectivo.

La censura radica su inconformidad en que la condena por indexación de las mesadas adeudadas, bajo la tesis de que la regla general en el nuevo sistema de pensiones, en particular en el régimen de ahorro individual, es que los dineros depositados en las cuentas individuales del afiliado, deben mantener su valor constante por cuenta de los rendimientos que se exige a las Administradoras de Fondos de Pensiones; a su juicio, la orden impartida configura un doble pago en la medida en que dispone indexar unos valores ya actualizados.

Se advierte que la censura confunde la manera de liquidar la prestación propiamente dicha, que trae inmersa la actualización del ingreso base de liquidación, con la indexación de una suma de dinero que se adeuda, como las mesadas pensionales, que por tratarse de un crédito, se rige por la teoría general de las obligaciones, e impone su actualización al momento del pago, a fin de evitar que el mismo sea deficitario por cuenta de la devaluación de la moneda.

Sobre el particular esta Corporación en sentencia CSJ SL1520-2019, señaló: Para el efecto, resulta pertinente recordar lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que la indexación tiene por objeto que «no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra» (CSJ SC, 21 feb. 1984, CLXXVI, pág. 33).

También ha dicho que la «recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento».

(CSJ SC, 8 jun. 1999, rad. 5127). Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5045-2018, en la cual puntualizó: […] Frente a lo discutido debe, en primer lugar, precisarse que, esta Sala, de tiempo atrás, ha enseñado que existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, expresó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.

En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: “( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó:. De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.

En efecto se ha dicho: «Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria>.

(Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001). Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales.”. En consecuencia, el argumento que utiliza la entidad en torno a los rendimientos de las cuentas individuales de ahorro pensional de cada afiliado, no es de recibo en un asunto como el examinado, en el cual se controvierte la orden de pagar una suma adeudada, debidamente actualizada.

Por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye, consistentes en la intelección equivocada de las normas denunciadas, por manera que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica por parte de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., en el que se vinculó como litisconsorte necesario a INVERSIONES CHICA VASCO Y CIA. LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4587 - 201 9 Radicación n.° 65510 Acta 37 Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de octubre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra la sociedad recurrente, en el que se vinculó como litisconsorcio necesario a INVERSIONES CHICA VASCO Y CIA. LTDA. I.

ANTECEDENTES Esther Julia Orjuela Cruz llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4587-2019 Radicación n.° 65510 Acta 37 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra la sociedad recurrente, en el que se vinculó como litisconsorcio necesario a INVERSIONES CHICA VASCO Y CIA. LTDA. I.

ANTECEDENTES Esther Julia Orjuela Cruz llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente