CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60593 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4587-2018 Radicación n.° 60593 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LILIA MORENO BEDOYA instauró en contra de la compañía recurrente, a quien también se le llamó en garantía y CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Martha Lilia Moreno Bedoya instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hija Marcela Carmona Moreno, desde el 6 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se le cancelara el retroactivo pensional, los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, previo descuento de los valores ya recibidos a título de devolución de saldos, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relevantes, manifestó que su hija falleció el 6 de febrero de 2005 y que hasta esa fecha estuvo afiliada a Colfondos S.A.; que, en el momento del deceso, convivía con su esposo, su hijo y su hija fallecida, la cual nunca contrajo matrimonio ni tuvo compañero permanente; que dependía económicamente de su hija Marcela Carmona Moreno; que ambos padres solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Colfondos S.A. pero su cónyuge renunció a que se le reconociera a él; que, mediante comunicación DCI-P-4376-05 del 10 de junio de 2005, la entidad le negó el derecho a ella por no haber acreditado que dependía económicamente de su hija; y que el 15 de julio de 2005 Seguros Bolívar S.A. envió una comunicación a Colfondos S.A. en la que informó que la dependencia económica de la madre frente a la afiliada no era total y absoluta, lo que, en su decir, no era cierto, ya que efectivamente no era económicamente autosuficiente.
También indicó que el 9 de noviembre de 2005 se le comunicó que le serían devueltos los saldos de la cuenta de ahorro individual de su hija fallecida, por valor de $672.333; que la causante dejó satisfecho el requisito de semanas cotizadas establecido en la ley; y que, debido a que ella, como progenitora, no laboraba, los gastos familiares eran asumidos por la causante.
Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la gran mayoría, con excepción de la dependencia económica de la actora frente a su hija. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.
En su defensa, sostuvo que la demandante no había cumplido con la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relativa a la dependencia económica, toda vez que esta debía ser total y absoluta respecto del afiliado fallecido y que, en este caso, la misma se había desvirtuado por la colaboración que recibía la señora Moreno Bedoya de su esposo y sus otros hijos.
Asimismo, formuló el llamamiento en garantía a la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, mediante auto proferido el 14 de enero de 2009 (f.°152). Colfondos S.A. basó su petición en que celebró con dicha compañía una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las respectivas pensiones, en donde Seguros Bolívar S.A. «se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 y que luego se prorrogó de común acuerdo, para las vigencias de los años 2006 y 2007».
A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como codemandada, se opuso a todas las pretensiones y aceptó la mayoría de los supuestos fácticos expuestos en la demanda inicial. Manifestó que no le constaba lo siguiente: la convivencia de los padres con sus dos hijos al momento del deceso de la causante; que la afiliada fuera quien asumiera los gastos del hogar; y que la actora no laboraba.
Negó la existencia de la dependencia económica entre la demandante y su hija fallecida, pues «ésta contribuía al sostenimiento del hogar como lo hacía su esposo», tal y como se había podido constatar en la investigación administrativa, así como tampoco se probó los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso las siguientes excepciones de mérito: no procedencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la demandante por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., ausencia de justificación legal de las pretensiones, no dependencia económica de la actora frente a su hija Marcela Carmona, límites de cobertura contemplados en la póliza de seguro, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.
De la misma manera, frente al llamamiento en garantía, aceptó lo manifestado por Colfondos S.A. y sostuvo que estaba llamada a responder, pero en los términos y condiciones del contrato de seguro, contenido en la póliza previsional de seguros N. 5030-000002 (f.° 163 y 164). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, por medio de fallo emitido el 21 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Martha Lilia Moreno Bedoya, en calidad de madre de la afiliada Marcela Carmona Moreno, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 7 de febrero de 2005.
SEGUNDO: ORDENAR a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Lilia Moreno Bedoya con su correspondiente retroactivo desde el 7 de febrero de 2005, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. En ningún evento el monto de la pensión a reconocer puede ser inferior al salario mínimo legal vigente.
Para el efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de agosto de 2005.
CUARTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en su calidad de llamado en garantía, a cubrir hasta la concurrencia del amparo de la póliza previsional No. 5030-000002, por el valor adicional requerido para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Lilia Moreno Bedoya, como beneficiaria de la causante Marcela Carmona Moreno.
QUINTO: ABSOLVER a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en su calidad de demandada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: AUTORIZAR a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a descontar el valor de la devolución de aportes realizado a los señores Guillermo Carmona Mejía y la señora Martha Lilia Moreno Bedoya, realizados el 9 de Noviembre de 2005. «QUINTO»: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. «QUINTO»: CONDENAR en costas procesales a la entidad accionada Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y a favor de la demandante en un 100% […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., confirmó la decisión proferida por el a quo y condenó en costas a las demandadas, en un 50% a cada una.
El Tribunal determinó que el debate giraba en torno a establecer la dependencia económica de la demandante Martha Lilia Moreno Bedoya respecto de su hija fallecida Marcela Carmona Moreno y consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Previo a verificar el acervo probatorio, indicó que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: i) que Marcela Carmona Moreno, hija de la demandante, falleció el 6 de febrero de 2005; ii) que para el momento de la muerte se encontraba afiliada a la AFP Colfondos S.A.; iii) y que la causante dejó causada la pensión de sobrevivientes.
Precisado ello, se remitió al informe rendido por la empresa Consultando Ltda., documento del que se valió Seguros Bolívar S.A. «para recomendar a la AFP demandada negar la prestación deprecada», del cual dedujo que la actora siempre fue ama de casa, que nunca laboró para alguna empresa, que no poseía bienes inmuebles, que era beneficiaria de su esposo, que recibía de su hija fallecida la suma de $50.000 semanales y que los gastos de la casa ascendían aproximadamente a $430.000 para el año 2005 (f.° 118 a 200 c1).
Acto seguido, se refirió a las declaraciones rendidas por Álvaro Andrés Arroyave y José Clímaco Arroyave para concluir que ambos eran contestes en afirmar que la demandante era ama de casa; que nunca había trabajado; que su cónyuge, el señor Guillermo Carmona, no convivía con ella desde el año 2003, por lo que no era posible que colaborara con los gastos de la casa; que el hijo de la accionante Johnny William no trabajaba y tampoco aportaba a la economía del hogar; y que la señora Moreno Bedoya, en ocasiones, se veía obligada a salir a la calle a vender arepas o empanadas para sufragar sus necesidades.
Asimismo, el fallador indicó que el señor Ricardo Montiel Sánchez, quien era la persona que firmó el informe de Consultando Ltda., al ser cuestionado sobre la dependencia económica, había afirmado que: «sobre la dependencia económica se establece que es parcial toda vez que la señora MARTHA recibía en promedio la suma de $200.000 mensuales de su hija, lo que no cubría ni el 50% de los gastos del hogar».
De dichas pruebas, y según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, coligió: […] surge prístino para la Sala que el aporte que Marcela Carmona Moreno le suministraba a su señora madre y hoy demandante Martha Lilia Moreno Bedoya, le permitían a ésta mantener una vida en condiciones de dignidad, pues téngase en cuenta que no labora, se encuentra separada, no posee bienes de fortuna, ni percibe ingreso alguno, en tanto los gastos del hogar para el año 2005 ascendían aproximadamente a $430.000.00, lo que trae de suyo que el aporte de $200.000.00 comprendía un porcentaje ostensible – cerca del 50%- de dicha suma, de manera que al no tener estos aportes, sus ingresos se verán notoriamente menguados, resultando difícil llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
Por lo expuesto en precedencia, decidió confirmar la decisión condenatoria proferida por el a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «se absuelva al fondo demandado y a mi representada».
Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado por los opositores y se analizará a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Martha Lilia Moreno Bedoya dependía económicamente de su hija fallecida Marcela Moreno (q.e.p.d.) 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos del hogar de la señora Martha Lilia Moreno Bedoya, ascendían a la suma aproximada de $430.000. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, el monto con el cual la señora Marcela Carmona Moreno (q.e.p.d.), supuestamente colaboraba con su madre, la señora Martha Lilia Moreno Bedoya. Manifiesta que la comisión de los anteriores desaciertos fácticos se produjo por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) Las documentales obrantes del folio 27 al 57; del folio 75 al 104; del folio 109 al folio 124 donde reposa la póliza previsional con Seguros Bolívar S.A.; del folio 176 al folio 185; del folio 186 al folio 223; del folio 242 al folio 317 donde reposa la investigación realizada por Seguros Bolívar compuesta por el acta de visita domiciliaria, anexos y el informe final. ii) El interrogatorio de parte rendido por la demandante, obrante a folios 649 a 652.
Y iii) la prueba testimonial practicada dentro del proceso, esto es, el testimonio rendido por el señor Álvaro Andrés Arroyave Garcés, obrante a folios 655 a 657; la declaración del señor Juan Clímaco Arroyave Garcés, obrante a folios 657 a 659 y el testimonio del señor Ricardo Montiel Sánchez, obrante a folios 680 a 682. Como sustentación del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al haber dado por demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, por lo siguiente: a. Indica que del informe de Consultando Ltda. (f.° 242 a 254 del cuaderno 1º) el Tribunal concluyó que la señora Moreno Bedoya siempre fue ama de casa y que recibía de su hija la suma semanal de $50.000, lo que, en su decir, era improcedente, pues eso fue manifestado por la propia demandante, por lo que no «podía ser tenida como prueba de ese hecho», según lo establecido en el artículo 195 CPC.
Dice también que las demás pruebas recaudadas por esa sociedad no demuestran el valor con el que la causante le colaboraba a su madre. Sostiene que el ad quem ignoró que lo que sí constituía una prueba era que la demandante obtenía ingresos de una venta de arepas y de «arreglarle el (sic) casa a una vecina una vez al mes (folio 245)». Adicionalmente, resalta que este documento ponía en evidencia que la actora estaba casada con el señor Guillermo Cardona, quien colaboraba con los gastos del hogar. b. De otro lado, sugiere que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que el documento de «solicitud de visita familiar y sus anexos», obrante a folio 255, fue suscrito por la demandante, libre y espontáneamente, y, en ese orden, las manifestaciones allí contenidas «siguen las reglas de la confesión, es decir, solamente tendrían un efecto en lo que perjudique al declarante y no en lo que llegare a beneficiarle», por lo que dicha prueba como confesión debió haber sido analizada bajo las previsiones de los artículos 194 y 195 del CPC.
Manifiesta que lo consignado en ese documento deja entrever que el señor Jhony Carmona, hermano de la afiliada fallecida, colaboraba con gran parte de los gastos del hogar, pues «la demandante manifestó recibir la colaboración de su [hijo] Jhonny, por valor de 40.000 semanales o $160.000 mensuales cuando trabaja el mes completo y que el grupo familiar lo integraban, además del fallecido, 3 personas»; que la actora estaba afiliada a salud «a través de su esposo»; y que el señor Carmona Mejía ayudaba en los gastos del hogar. c. La recurrente asegura que los testimonios de los señores Álvaro Andrés Arroyave, José Clímaco Arroyave y Ricardo Montiel no aportaban elementos objetivos para determinar la controvertida dependencia económica, pues «no les consta de ciencia cierta sino que los conocieron de la manifestación que les hizo la misma demandante», por lo que si el Tribunal hubiera analizado las declaraciones en conjunto, habría podido colegir con facilidad que la actora era autosuficiente económicamente y que: · Que la demandante no paga arriendo. · Que además de la suma con la cual supuestamente le colaboraba su hija obtenía ingresos de la venta de arepas y del dinero que le daba uno de sus hijos. · Que los servicios públicos de la casa donde vivía eran pagados en conjunto con los inquilinos del primer nivel de esa vivienda. · Que lo que confiesa la demandante le daba su hijo Jhony ($160.000) alcanzaba para pagar lo que la demandante decía era el mercado de toda la familia. · Que si bien la fallecida quizás, en algún momento ayudaba con algunos gastos al hogar, éstos correspondían principalmente a sus propios gastos de alimentación, servicios públicos y residualmente a los gastos del hogar, que lo conformaban, además de 3 personas.
Por todo lo anterior, considera que el Tribunal no tenía elementos fácticos para dar por acreditada una dependencia económica de la señora Moreno frente a su hija Marcela Carmona. LA RÉPLICA La demandante solicita no casar la sentencia impugnada, dado los múltiples errores de técnica en la formulación del cargo. También afirma que no es procedente la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos en una misma acusación; que el recurrente debía atacar los cimientos jurídicos de la decisión confutada; que los errores de hecho enrostrados son afirmaciones vagas y genéricas; y que las pruebas acusadas como mal valoradas no constituyen prueba calificada en casación. Colfondos S.A., a su vez, manifiesta que no se opone a la demanda de casación, en la medida que le asiste el mismo interés para que cesen los efectos condenatorios del fallo atacado y, por ende, coadyuva dicho recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la madre frente a la hija fallecida, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para lo cual el recurrente denuncia la comisión de tres errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la demandante no dependía de su hija Marcela Carmona Moreno para el momento de su deceso, habida cuenta que no demostró, como le correspondía hacerlo, a cuánto ascendían sus gastos y el monto de la ayuda brindada por la afiliada fallecida, además de que contaba con otros ingresos para su sostenimiento y manutención, circunstancias que, en sentir del recurrente, no le permite obtener el derecho pensional perseguido, para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas.
Así las cosas, se remite la Sala a las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas, con el fin de verificar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados: · Solicitud de visita familiar (f.° 255): lo primero que debe advertir la Sala es que este documento en específico no fue tenido en cuenta por el Tribunal para emitir la decisión impugnada; pues los fundamentos de la misma radicaron únicamente en la prueba testimonial rendida durante el proceso y en el informe elaborado por Consultando Ltda., por lo que no le es dable al recurrente atribuirle al ad quem una errónea apreciación de un medio de convicción que no valoró. Además, lo que el censor sostiene en el cargo, es que el ad quem incurrió en una omisión probatoria, al desconocer que este documento contiene confesión por parte de la demandante.
Sin embargo, resulta pertinente aclarar que dicha circunstancia no tendría la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia recurrida, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la actora, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por la compañía demandada y en la declaración recibida por fuera del proceso de la aquí accionante.
Por consiguiente, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar este medio probatorio, reseñado como supuesta confesión prejudicial plasmada en el documento denominado « solicitud de visita familiar ». · Informe de Consultando Ltda. (f.° 242 a 254): este documento, suscrito por el señor Ricardo Montiel Sánchez, contiene la verificación de la dependencia económica de la aquí demandante Martha Lilia Moreno Bedoya respecto de su hija fallecida, pero la Sala advierte que no fueron las demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A. ni Colfondos S.A., a través de sus propias dependencias, quienes elaboraron dicho informe, lo que significa que no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero «Consultando Ltda.» que se valora igual que un testimonio y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.
Así lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016, reiteradas en la CSJ SL12865-2017, rad. 52700. En la primera de las decisiones mencionadas, en un caso análogo se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. · Finalmente, respecto de los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, sobre los cuales el Tribunal soportó que la ayuda económica que brindaba la hija fallecida a su madre era esencial, se advierte que era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable el examen de tales declaraciones que no son prueba apta en casación, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación, en sentencia CSJ SL799-2018, rad. 55938, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.
Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial arrimada por la parte actora que a la documental, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS.
Además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no ocurrió en este asunto.
Tal ejercicio valorativo pone también de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que no existía prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la madre accionante al acreditar la dependencia económica, sin que la demandada lograra demostrar en el plenario que la progenitora de la causante fuera autosuficiente económicamente.
De igual forma, no sobra advertir que, si bien la Sala en otros asuntos, con supuestos fácticos similares, las resultas del recurso extraordinario han sido diferentes a las que aquí se adopta, ello ha ocurrido porque en esos casos se ha desvirtuado por la AFP demandada la dependencia económica de los padres al demostrarse que la ayuda económica del hijo fallecido no resultaba significativa para los gastos del hogar, en especial mediante yerro en la valoración de prueba calificada, situación que, conforme quedó expuesto, no ocurrió en el presente asunto.
En consecuencia, la censura no logra derribar, con prueba apta en casación, la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la compañía demandada recurrente y a favor únicamente de la demandante, por cuanto Colfondos S.A., en rigor, no hizo ninguna oposición. Se estiman como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LILIA MORENO BEDOYA instauró en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a quien también se le llamó en garantía, y CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- COLFONDOS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00