CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4586-2021 Radicación n.º 79429 Acta 036 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA SA, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró FARIDES OSPINO CARO, en nombre propio y en representación de sus hijos MDQO, MFQO y JCQO contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES DE COLOMBIA (COOTRASERGEN CTA).
I.
ANTECEDENTES Farides Ospino Caro, en nombre propio y en representación de sus hijos MDQO, MFQO y JCQO llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 2 Generales de Colombia (Cootrasergen CTA) y a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que existió entre Rodolfo Antonio Quiñones Ángel y la CTA subsistió hasta el 6 de enero de 2011, fecha en la que él perdió la vida tras sufrir un accidente laboral, en consecuencia, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarles, a ella y a sus hijos, los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales «objetivados y subjetivados»; la indexación de las anteriores condenas, más los intereses corrientes y moratorios; «y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia».
Fundamentó sus peticiones en que Rodolfo Antonio Quiñones Ángel y ella contrajeron matrimonio el 9 de mayo de 1992; fruto de esa unión nacieron tres hijos; su cónyuge suscribió contrato de trabajo con Cootrasergen SA el 30 de octubre de 2007; dicho vínculo se extendió hasta el 6 de enero de 2011; el 15 de mayo de 2010, él sufrió un accidente de trabajo cuando «se encontraba direccionando un guacal de vidrio que era transportado en el montacargas EDO-701, E- 231» al resbalar en un área impregnada de aceite, lo que ocasionó que el montacargas pasara por encima de su cuerpo; quien conducía el vehículo no era operador de este tipo de maquinaria; el fallecimiento del causante sucedió el 6 de enero de 2011 como consecuencia del percance descrito.
Consideró que la cooperativa demandada incumplió sus obligaciones de protección y seguridad, en particular, porque Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 3 no proporcionó un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad ni elaboró ni aplicó métodos de trabajo que minimizaran los riesgos en la actividad laboral; tampoco mantuvo, en forma eficiente, los sistemas de control necesarios para la protección de sus trabajadores; no organizó ni garantizó el funcionamiento de un programa de salud ocupacional; además, ordenó y aprobó los trabajos que realizaba el fallecido, a sabiendas de que el piso estaba lleno de aceite.
Explicó que la solidaridad con la codemandada tuvo origen en que «las actividades a realizar por el contratista son labores conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S. A.», de manera que el accidente ocurrió en el desarrollo de tareas propias de esta última. Al dar respuesta a la demanda, Cootrasergen CTA manifestó conformidad con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en las condiciones solicitadas, pero se opuso a las pretensiones condenatorias.
En cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de la relación de trabajo, sin embargo aseguró que no se suscribió contrato alguno; también afirmó que el accidente de trabajo sí ocurrió, pero aclaró que tuvo lugar en las instalaciones de la Sociedad Portuaria; afirmó que entre los meses de mayo de 2010 al 11 de enero de 2011 se pagaron las incapacidades generadas por el hecho accidental; aclaró que el montacargas que generó el accidente no era de su propiedad ni el conductor era dependiente suyo; negó los hechos restantes.
Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso la excepción de mérito de falta de causa para pedir. A su vez, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA dijo que ninguno de los hechos le constaba, bien porque Rodolfo Antonio Quiñones Ángel no fue su trabajador o porque se trataba de afirmaciones hechas respecto de una cooperativa ajena a esta sociedad; aclaró que las «labores de las dos entidades son extrañas entre sí».
Respecto de la declaración de existencia de contrato de trabajo, dijo que no le competía pronunciarse, porque se hacía respecto de otra entidad, a la vez que repelió las pretensiones condenatorias que exigían su solidaridad. Esgrimió las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN, propuestas como medio de defensa por las demandadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES DE COLOMBIA COOTRASERGENCTA (sic) y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA DE (sic) REGIONAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a la demandante señora FARIDES OSPINO Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 5 CARO, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos […], la suma de $133.577.327 a título de reparación por concepto de daños y perjuicios causados en razón del fallecimiento de RODOLFO ANTONIO QUIÑONEZ (sic) ÁNGEL, en virtud a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandadas (sic).
CUARTO: FIJAR agencias en derecho, en la suma de TRES MILLONES DE PESOS, ($3.000.000.)
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas COOTRASERGEN CTA y solidariamente contra la SOCIEDAD PORTUARIA DE (sic) REGIONAL DE BARRANQUILLA de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA, mediante fallo del 22 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas del recurso a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como base de su decisión, que no estaba en discusión: i) la existencia del vínculo laboral que ató a Rodolfo Antonio Quiñones Ángel con Cootrasergen CTA; ii) el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el operario, el 15 de mayo del 2010, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria accionada; iii) el deceso de Rodolfo Antonio Quiñones Ángel, el 6 de enero del 2011; y iv) la calidad de familiares de los demandantes beneficiarios del causante.
Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió el ad quem que limitaría su estudio a los puntos materia de la apelación, a saber: i) si la supuesta falta de culpa de la demandada Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA en el accidente de trabajo, daba lugar a su exoneración; ii) si el accidente laboral sufrido por el finado tuvo relación de causalidad con su fallecimiento; y iii) si la apelante debía responder solidariamente por las condenas fulminadas en contra de Cootrasergen CTA.
Para responder al primero de los interrogantes consideró suficiente remitirse a lo expuesto en el fallo CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938, del que tomó este aparte: […] En primer lugar debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que para efectos de la solidaridad instituida en el artículo 34 del Código Sustantivo, en relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, ibídem, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario.
De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante. En segundo término, la norma que dispone la solidaridad (artículo 34 del C.S.T.), en su parte pertinente, reza: “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
Para este caso especifico sometido a escrutinio de la Corporación, la responsabilidad solidaria no fluye o emerge del convenio suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra sino la fuente es la propia ley- artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, cumplido el supuesto fáctico de la norma-artículo 34 ibídem, ipso jure nace la solidaridad.
Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 7 Siguiendo las orientaciones de ese precedente jurisprudencial, el juez de apelaciones concluyó que, contrario a lo argüido por la recurrente, la buena fe o la diligencia o el cuidado empleados por el contratante, dueño de la obra —en este caso la Sociedad Portuaria— no resultaban suficientes para exonerarla del pago de las acreencias adeudadas a los demandantes, pues, en palabras de la Corte «La conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente, y no la de su obligado solidario», conducta que en este caso quedó definida en primera instancia y no fue rebatida por la accionada Cootrasergen CTA, que guardó silencio frente a tal determinación. Como consecuencia de lo anterior, no encontró razón para revocar el fallo de primer nivel.
Definido lo anterior, procedió a estudiar el segundo punto materia de apelación, esto es, lo atinente a si el accidente laboral sufrido por el finado tuvo relación de causalidad con el fallecimiento de éste; sobre ese punto, indicó la colegiatura de instancia que no resultaba de recibo el argumento esgrimido por la apelante consistente en que, al haber ocurrido el accidente de trabajo el día 15 de mayo del 2010, mientras que la muerte del difunto acaeció el 6 de enero del 2011, se rompió el nexo de causalidad entre tales eventos.
Para refutar ese alegato, dijo el juzgador que, si bien era cierto que no existió inmediatez en la ocurrencia de tales sucesos, no por ello podía entenderse que se quebró el Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 8 vínculo de causalidad de los mismos, pues los medios de convicción contenidos en el plenario, tales como las incapacidades temporales emitidas por la ARP Positiva Compañía de Seguros a favor del trabajador Quiñones Ángel y las constancias de pago del auxilio correspondiente, a órdenes de la demandante Ospino Caro, daban cuenta del nexo que existió entre el accidente de trabajo y la muerte del laborante; por ejemplo, en el formato de incapacidad del 17 de diciembre de 2010 observó que el concepto por el que se otorgaba tal beneficio consistía en «injerto de piel CL042 fractura de fémur» que guardaba relación directa con el tipo de lesión y la ubicación de la parte del cuerpo afectada con ocasión del infortunio laboral padecido por Quiñones Ángel, pues, según la casilla «Caracterización del accidente de trabajo», contenida en el reporte de accidente de trabajo emitido por Positiva, los daños consistieron en fracturas en miembros inferiores, piernas y pies.
En ese sentido, consideró que patrocinar la tesis sugerida por la apelante era tanto como decir que, para que la muerte de una persona se pueda reputar como accidente de trabajo, la misma siempre debe producirse de inmediato o de manera súbita, tras ese suceso, lo que encontró contrario a las reglas de la lógica y la experiencia y, «en especial a la naturaleza misma del ser humano y los avances que en materia de medicina y procedimientos quirúrgicos han surgido con el paso del tiempo, que han permitido la prolongación de la vida de las personas en ese tipo de episodios».
Como consecuencia de lo anterior, mantuvo incólume la decisión de primer nivel. Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 9 Para resolver el último punto de la alzada, consistente en determinar si la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA debía responder solidariamente por las condenas fulminadas en primera instancia en contra de Cootrasergen, expuso lo siguiente: Al respecto conviene remembrar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que, frente a: «[…] los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho de los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio».
De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad, que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual se pretende evitar que, acudiendo a tipos contractuales, ya sea de orden civil, comercial o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculándolos a contratistas independientes para la realización de tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta, además, la frecuencia con la que los pequeños contratistas se insolventan y desconocen sus deberes frente a quienes le han servido laboralmente.
En este sentido se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional, verbi gratia, en la sentencia C5943-2014, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por lo demás, para que la solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: «[…] además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación del sujeto económico, admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad, tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no solo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra» [CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135].
Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 10 Traídas estas breves consideraciones al caso bajo estudio, y luego de acometer un ejercicio comparativo entre los objetos sociales desarrollados por la accionada Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Generales de Colombia Cootrasergen CTA y la Sociedad Portuaria de Barranquilla, fácilmente se concluye que, contrario a lo sostenido por la recurrente, tales entidades ejecutan labores que les son comunes a ambas, o que guardan estrecha relación con el giro ordinario de sus negocios, en tanto la primera tiene como actividad principal, entre otras, «la prestación de servicios de apoyo en procesos portuarios, comerciales o de servicios, mediante la utilización de los medios autorizados por ley, proporcionando los siguientes servicios o actividades específicas: 1) contratar o representar empresas del sector portuario, naviero, comercial, solidario y de otra naturaleza que lo requieran, la prestación de los servicios de apoyo en procesos portuarios comerciales o de servicios, a fin de mantener con trabajo a todos los asociados», al paso que la segunda, esto es, la Sociedad Portuaria de Barranquilla, tiene por objeto social, entre otros: «la utilización de los activos de la empresa puerto de Colombia que posee en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y la ejecución de las labores de promoción y desarrollo de la zona portuaria de Barranquilla como elemento integral de un sistema multimodal de transporte de carga», de donde refulge nítido que las actividades desplegadas por la contratista Cootrasergen CTA: «prestación de los servicios de apoyo en procesos portuarios» se articulan o engranan con la actividad del contratante «que es promoción y desarrollo de la zona portuaria de Barranquilla».
En consecuencia, al ser la actividad portuaria el eje común de los entes demandados, los mismos tienen un mismo fin, de ahí que las actividades del contratista, se reitera, no le son ajenas al beneficiario del contrato, Sociedad Portuaria de Barranquilla SA, al tener correspondencia sus objetos sociales, máxime cuando el cargo ocupado por el occiso versó respecto de la ejecución de tareas inherentes o conexas con las ordinarias de la contratante, estibador, con lo cual emerge sin dubitación alguna los elementos estructurales de la solidaridad a que se refiere el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no son de recibo los argumentos de la apelación formulada por la defensora judicial de la recurrente.
Siendo ello así, ningún reparo merece la decisión del a quo de declarar solidariamente responsable a la accionada, Sociedad Portuaria de Barranquilla SA, de las condenas impuestas a Cootrasergen CTA, en primera instancia, pues ello se acompasa a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos. En ese orden, como no hubo otras discrepancias, por ejemplo, en relación con el valor de las condenas, dijo que no Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 11 podía revisar esos puntos, de modo que la sentencia apelada se mantendría inalterada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena al pago solidario de la suma de $133.577.327 a titulo de reparación por concepto de daños y perjuicios causados a la parte demandante, en razón del fallecimiento de Rodolfo Antonio Quiñones Ángel, para que, en sede de instancia, se revoque en el mismo sentido la providencia del a quo y se la absuelva de la solidaridad que se le impuso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que carece de oposición. VI. CARGO ÚNICO Imputa a la sentencia la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 34 del CST, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 57 y de los cánones 23, 24, 55 y 216 de la misma codificación y Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 12 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena, Decisión 584 del 2004, emanada de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Señala que esa vulneración fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES DE COLOMBIA, COOTRASERGEN CTA y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA ejecutan labores que les son comunes o que guardan estrecha relación con el giro ordinario de sus negocios. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES DE COLOMBIA COOTRASERGEN CTA no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA. Atribuye esos equívocos a la valoración errónea de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas (f.os 20 a 25).
En la demostración del cargo recordó que, para condenarla a pagar solidariamente las condenas impuestas a Cootrasergen CTA, el Tribunal consideró que ambas entidades ejecutan labores que eran comunes, o que guardaban estrecha relación con el giro ordinario de sus negocios, en tanto las actividades desarrolladas por la CTA contratista, consistentes en la prestación de los servicios de apoyo en procesos portuarios, estaban articuladas o engranadas con la actividad del contratante, consistente en la promoción y desarrollo de la zona portuaria de Barranquilla.
Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluyó que el Tribunal apreció erróneamente los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas (f.os 20 a 25), de los cuales se desprende lo siguiente: La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA tiene por objeto la utilización de activos que la Empresa Puertos de Colombia, posee en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y la ejecución de las labores, de promoción y desarrollo de la Zona Portuaria de Barranquilla, como elemento integral de un sistema multimodal de transporte de carga desde los sitios de origen hasta a los destinos de la carga a Barranquilla, la Costa Atlántica, el interior del país y los produce a vecinos (sic).
Además, podrá prestar todos aquellos servicios inherentes a las actividades señaladas, incluyendo las calificadas con otros operadores portuarios por las autoridades competentes, entre otros, los siguientes: Manejo de carga general, Contenedorizada (sic), Granel Sólido, Granel Carbón, Granel liquido, Manejo de Carga terrestre, Remolque, Dragado, Almacenamiento, alquiler de equipos y suministro de Aparejos general, Trimado (sic), Tarja Manejo y Reubicación, Reconocimiento, llenado y vaciado contenedores, Embalaje, Rembalaje (sic), Pesaje, Cubilaje (sic), Marcación y Rotulación, Reconocimiento.
Llenado y vaciado de Contenedores, Embalaje y Reembalaje, Pesaje, Cubicaje, marcación y Rotulación, inspección, Clasificación y Toma de muestras, Amarre y Desamarre, Apertura de Escotilla, acondicionamiento y aparejos, Reparaciones menores, Aprovisionamiento y useria (sic), Suministro de combustible, Servicios de lancha, Recepción y de vertimientos, lastre, basuras y desechos, Seguridad industrial, Inspección, Emergencia, Servicios públicos, Reparación de contenedores, Fumigaciones.
Todos estos servicios podrán prestarlos en Puertos Marítimos o fluviales colombianos o del exterior. Así mismo, la sociedad puede, de acuerdo con la normatividad aplicable, solicitar y obtener de las autoridades correspondientes, la calidad de Usuario Industrial de Servicios Portuarios en una zona franca permanente especial de servicios portuarios, para la realización de las actividades mencionadas en el párrafo anterior y aquellas que le sean propias una vez obtenga dicha calificación, dentro de los limites permitidos por el régimen colombiano de zonas francas.
Para el logro de sus objetivos, la Sociedad promoverá la creación de Sociedades portuarias y de Sociedades operadoras, con capital privado o mixto. Así como la creación y participación de la Asociación Portuaria de la zona de Barranquilla, de conformidad con los lineamientos de la Ley 1a. de 1991 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 14 De la misma manera, la Sociedad ejecuta directamente o a través de contrato con particulares o con agencias del Estado, las labores necesarias para la adecuación, rectificación y mantenimiento de las vías fluviales, que por el Rio Magdalena o sus afluentes, permitan la adecuada integración de la zona portuaria de Barranquilla, con los centros de almacenamiento o producción, la adecuación de otros puertos fluviales que permitan la utilización del Río Magdalena como vía complementaria de la Zona Portuaria, así como, para el logro de los mismos fines, el desarrollo de vías férreas o vehiculares, sitios de bodegaje y el almacenamiento y en general el desarrollo de las facilidades necesarias para la integración de la Zona Portuaria con los sitios de producción y/o destino de los productos.
En desarrollo de su objeto social, la Sociedad podrá ejecutar todos los actos o contratos que fueren convenientes o necesarios para el cabal cumplimiento del mismo y que tengan relación directa con él, tales COMO: adquirir, gravar y/o enajenar bienes raíces o muebles, acciones Y todo género de valores, tomar dinero en mutuo, dar en garantice Sus (sic) bienes muebles o inmuebles, según su naturaleza, en general, a titulo de tenencia; y comodato, prenda o hipoteca y, en arrendamiento anticresis, mutuo, cualquier otro celebrar todas las operaciones de crédito y todas las operaciones que le permitan necesarios (sic) obtener los fondos u otros activos necesarios para el desarrollar de la empresa; constituir compañías filiales para el establecimiento explotación de empresas destinadas para la realización de cualesquiera de las actividades comprendidas dentro del objeto social o en otras actividades y tomar, interés como participe, asociado o accionista, fundadora o no, en otras empresas.
Mientras que a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES DE COLOMBIA, COOTRASERGEN CTA en desarrollo del acuerdo cooperativo se trazó como objetivo contribuir al mejoramiento social, el bienestar y el desarrollo económico y cultural de sus asociados, generando prácticas que por que (sic) estimulen la actitud solidaria. Su objeto principal es la generación de oportunidades laborales para sus asociados a través de la prestación de servicios de apoyo en diferentes procesos mediante (sic) la utilización de los medios autorizados por la ley, la Superintendencia de economía solidaria y el ministerio de protección social (sic).
En desarrollo de su objeto social, la cooperativa contrata o representa empresas del sector portuario, naviero, comercial, solidario y de otra naturaleza que lo requieran, la prestación de los servicios para mantener con trabajo a todos los asociados, pero ello no quiere decir que desarrollen actividades tan precisas como las señaladas en el objeto social de a (sic) SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA consistentes en el transporte de carga, adecuación, rectificación Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 15 y mantenimiento de las vías fluviales, Contenedorizada (sic), Granel Sólido, Granel Carbón, Granel líquido, Manejo de Carga terrestre, Remolque, Dragado, Almacenamiento, alquiler de equipos y suministro de Aparejos general, Trimado (sic), Tarja Manejo y Reubicación, Reconocimiento, llenado y vaciado (sic) contenedores, Embalaje, Rembalaje (sic), Pesaje, Cubitaje (sic), Marcación y Rotulación, entre otros.
De lo anterior se colige que no es cierto, como lo concluyera el Tribunal, que el contratista independiente COOTRASERGEN CTA cubría una necesidad propia del beneficiario, ni que se trataba de una labor que constituyera una función normalmente desarrollada por mi prohijada, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, pues se reitera, su objeto social era general y consistía en la generación de oportunidades laborales para sus asociados a través de la prestación de servicios de apoyo en diferentes procesos mediante la utilización de los medios autorizados por la ley, la Superintendencia de economía solidaria (sic) y el ministerio de protección social (sic) y no en la particular función que desempeñaba la SOCIEDAD PORTUARIA consistente en el transporte de carga, adecuación, rectificación y mantenimiento de las vías fluviales, Contenedorizada (sic), Granel Sólido, Granel Carbón, Granel líquido, Manejo de Carga terrestre, Remolque, Dragado, Almacenamiento, alquiler de equipos y suministro de Aparejos general, Trimado (sic), Tarja Manejo y Reubicación, Reconocimiento, llenado y vaciado contenedores.
Embalaje, Rembalaje, Pesaje, Cubitaje, Marcación y Rotulación, entre otros. Es apenas lógico que para poder desarrollar su propósito de la mejor manera cualquier empresa requiera de servicios de estibaje, pero eso de ningún modo puede significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios pues, en estricto sentido, toda labor contratada con un contratista independiente guarda cierta relación con el objeto social del beneficiario de la obra, ya que se realiza en virtud de él, por y para ese fin.
Si es (sic) el tribunal no hubiere incurrido en los desaciertos manifiestos enrostrados en esta acusación, no hubiera aplicado indebidamente las normas legales sustanciales incluidas en la proposición jurídica. VII. CONSIDERACIONES En lo que hace al cuestionamiento de la parte recurrente, el Tribunal fundó su decisión en que el artículo 34 del CST exigía la prueba de que la función desarrollada Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 16 por el empleador (contratista) cubría una necesidad del beneficiario de la labor u obra, en tanto esa gestión estuviera directamente vinculada con los negocios ordinarios explotados por este último; además, el ad quem advirtió que cabía la posibilidad de que la solidaridad pudiera ser deducida de la actividad específica desempeñada por el trabajador, y no solo de la coincidencia de los objetos sociales de la directa empleadora y su contratante.
Desde lo fáctico, el juez colectivo comparó los certificados de existencia y representación de la ahora recurrente y de la CTA, de donde dedujo que «tales entidades ejecutan labores que les son comunes a ambas, o que guardan estrecha relación con el giro ordinario de sus negocios», pues ambas desarrollan tareas mutuamente articuladas en el ámbito portuario, «de ahí que las actividades del contratista, se reitera, no le son ajenas al beneficiario del contrato, Sociedad Portuaria de Barranquilla SA, al tener correspondencia sus objetos sociales»; agregó que el cargo de estibador, ocupado por el causante, tenía que ver con tareas propias con el objeto negocial de la entidad beneficiaria de su trabajo, lo que le bastó para activar la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST.
La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones se equivocó al determinar que las labores desarrolladas por Cootrasergen CTA guardan estrecha relación con el giro ordinario de los negocios de la Sociedad Portuaria de Barranquilla SA. Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si la deducción fáctica a la que arribó el Tribunal fue errada, al punto de resultar contraria a derecho la deducción de que la impugnante se convirtió en pagadora solidaria de las condenas impuestas a la CTA.
Empieza la Sala por dejar establecido que los siguientes aspectos fácticos no son objeto de reparo: i) que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla era beneficiaria de las labores desempeñadas por Rodolfo Antonio Quiñones Ángel, quien, a su vez, era trabajador dependiente al servicio de Cootrasergen CTA, en el cargo de estibador; ii) que dicho operario sufrió un accidente de trabajo, que consistió en que fue atropellado por un montacargas mientras «se encontraba direccionando un huacal de vidrio» en las instalaciones de la Sociedad Portuaria, el día 15 de mayo de 2010; iii) que Quiñones Ángel falleció el 6 de enero de 2011 como consecuencia de tal accidente laboral.
Desde el pórtico, conviene recordar que esta corporación, en torno a la cuestión señalada, ha desarrollado una línea de pensamiento constante, coherente, de la que es ejemplo reciente lo expuesto en la providencia CSJ SL519- 2021, según el siguiente aparte: […] el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, por ser garante de las obligaciones que le incumben al empleador.
Así se expresó en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938 en donde se indicó: Ha enseñado la doctrina de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 18 origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores […]”. En esos términos, la figura de la responsabilidad compartida entre el contratista independiente (empleador) y el beneficiario de la obra halla fundamento en el artículo 34 del CST, conforme al cual, existe solidaridad entre aquellos, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales del contratista frente a sus trabajadores, siempre y cuando las actividades pactadas a favor del beneficiario de la obra tengan una relación directa con el giro ordinario de sus negocios.
Sobre la referida figura jurídica, la Corte, en la providencia CSJ SL12234-2014, iterada en la ya mencionada CSJ SL519-2021, adoctrinó lo siguiente: […] conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 19 obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.
Y en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, se precisó: Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.” Establecida la norma aplicable, los términos de la Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencia y los del reproche dirigido en contra de la sentencia de segundo grado, se procede a analizar la prueba que se dijo que el Tribunal apreció erradamente.
En el certificado de existencia y representación que figura entre folios 22 a 25 del cuaderno principal se encuentra que el objeto social de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA es el que enseguida se copia: […] la utilizacion (sic) de los activos que la Empresa Puertos de Colombia, posee en el Terminal Maritimo (sic) y Fluvial de Barranquilla y la ejecución (sic) de las labores de promocion (sic) y desarrollo de la Zona Portuaria de Barranquilla, como elemento integral de un sistema multimodal de transporte de carga desde los sitios de origen hasta a (sic) los destinos de la carga en Barranquilla, la Costa Atlantica (sic), el interior del pais (sic) y los países (sic) vecinos. Ademas (sic), podra (sic) prestar todos aquellos servicios inherentes a las actividades señaladas, incluyendo las calificadas como operadores portuarios por las autoridades competentes, entre otros los siguientes: Manejo de carga general, General Contenedorizada (sic), Granel Sólido, Granel Carbón, Granel Líquido, Manejo de Carga terrestre, Remolque, Dragado, Almacenamiento, Alquiler de Equipos y suministro de Aparejos, Trimado (sic), Trincado, Tarja, Manejo y Reubicacion (sic), Reconocimiento, Llenado y Vaciado de Contenedores, Embalaje Y Reembalaje, Pesaje, Cubicaje, Marcación y Rotulación, Reconocimiento, Llenado y vaciado de contenedores, Embalaje y Reembalaje, Pesaje, Cubicaje, Marcación y Rotulación (sic), Reconocimiento, inspección, Clasificación y Toma de Muestras, Amarre y Desamarre, Apertura de Escotilla, acondicionamiento de plumas Y aparejos, Reparaciones menores, Aprovisionamiento y usería (sic), Suministro de combustible, Servicios de lancha, Recepción de vertimientos, lastre, basuras y desechos, Seguridad industrial, Inspeccion (sic), Emergencia, Servicios públicos, Reparación de contenedores, Fumigaciones. […] Por su parte, en el certificado de existencia y representación de Cootrasergen CTA, legajado en folios 20 y 21 del cuaderno principal, se lee lo siguiente: OBJETO: en desarrollo del acuerdo cooperativo, la cooperativa tiene como objetivo contribuir al mejoramiento social, el Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 21 bienestar y el desarrollo economico (sic) y cultural de sus asociados, generando practicas (sic) que estimulen la actitud solidaria.
Su objeto principal es la generación de oportunidades laborales para sus asociados en la prestación de servicios de apoyo en procesos portuarios, comerciales, o de servicios mediante la utilización de los medios autorizados por la ley, la Superintendencia de economía (sic) solidaria y el ministerio de protección social. El desarrollo de su objeto social la cooperativa prestara (sic) los siguientes servicios y actividades específicas. 1.- Constratar (sic) o representar empresas del sector portuario, naviero, comercial, solidario y de otra naturaleza que lo requieran, la prestación de los servicios de apoyo en procesos portuarios, comerciales o de servicios, a fin de mantener con trabajo a todos los asociados. 2.- Organizar el trabajo de los asociados en unidades estrategicas (sic) para propender por el mejoramiento de sus ingresos y el desarrollo de la cooperativa, teniendo como principal actividad la prestación de servicios de COOTRASERGEN CTA en todas sus modalidades. 3.- Comercializar equipos, insumos o materias primas para el sector naviero, comercial o industrial. 4.- Organizar y desarrollar con sus asociados unidades de prestación sede (sic) servicios en el área de actividades portuarias, navieras, en sus diferentes modalidades y comercializar su objeto social., como todos los actos de carácter civil, comercial o administrativo que guarden relación de medio a fin con su objeto social y todas aquellas que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales. 6.- (sic) Adquirir o contratar bajo cualquier modalidad de contrato legalmente aceptado, la infraestructura y equipos necesarios para prestar los servicios eficientemente. 7.- Dar a los asociados beneficios equitativos por el trabajo desarrollado dentro de la cooperativa. 8- Mantener la integracion (sic) y la organizacion (sic) que permitan la oferta de servicios a los usuarios con calidad y eficiencia. […].
La Corte puede establecer, a partir de esa prueba, que ambas entidades están dedicadas a realizar actividades conexas y complementarias entre sí, pues la primera desarrolla la Zona Portuaria de Barranquilla, mediante la utilización de los activos que la empresa Puertos de Colombia posee en el Terminal Marítimo y Fluvial de esa ciudad, a través de la prestación de todos los servicios inherentes a la actividad del sector portuario, entre otros el «Manejo de carga general, […] Manejo de carga terrestre, Remolque […]».
Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 22 Entretanto, la cooperativa accionada, cuyo domicilio está en la ciudad de Barranquilla, tiene por objeto principal generar oportunidades laborales para sus asociados «en la prestación de servicios de apoyo en procesos portuarios», entre otros, para lo cual ofrece asistencia y actividades específicas a las empresas del sector portuario, como la ahora recurrente, en particular «apoyo en procesos portuarios», reitera.
Para lograr ese objetivo, la CTA declara que organiza el trabajo en unidades de prestación de servicios «en el área de actividades portuarias, navieras, en sus diferentes modalidades» y comercializa su oferta a través de todos los actos negociales que guarden relación con dicho objeto social y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales que adquiera, lo que, dicho sea de paso, implica la posibilidad de acudir a la contratación laboral de personal, tal cual ocurrió en este caso, según se trata de un hecho admitido por esa entidad asociativa.
Queda evidenciado que el manejo de carga terrestre, servicio que ofrece la Sociedad Portuaria en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, implica el ejercicio de ciertas actividades como las que ofrece Cootrasergen CTA, que son de apoyo en ese tipo de lugares, al punto que deviene innegable que la labor de direccionamiento de guacales mediante el uso de montacargas es tarea propia de los estibadores vinculados a la CTA, que cumplen esa función en las instalaciones de la primera entidad, como ocurrió en el caso del fallecido trabajador Quiñones Ángel, de modo que es de aquellas que se requieren para movilizar la carga en las instalaciones portuarias de la impugnante, por lo que cabe Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 23 concluir que no hay duda acerca de que los objetos sociales muestran tal grado de complementariedad, que implican arribar a la misma conclusión que obtuvo el Tribunal al establecer que, bajo el mandato del artículo 34 del CST, la sociedad que promovió el recurso extraordinario es solidariamente responsable de las obligaciones indemnizatorias declaradas a cargo de Cootrasergen CTA.
De esa manera, se probó que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA no podría haber cumplido el servicio de movilizar el guacal de vidrios que se encomendó direccionar a la aludida CTA, sin que el trabajador contratado por esta efectuara esa tarea, de tal manera que aquella se vuelve beneficiaria del trabajo que desarrollan personas como el operario Quiñones Ángel, por lo que la inferencia que el Tribunal extrajo del material probatorio se encuentra acorde a la realidad encontrada en el expediente.
Desde otra perspectiva, el trabajo del fallecido laborante de la CTA está tan estrechamente relacionado con la actividad normal de la recurrente, y es tan necesaria para esta última, que es plausible entender que la Sociedad Portuaria podía haber cumplido esas tareas de manejo de carga con su propio personal, pero eligió delegarlas a la cooperativa para su perfeccionamiento.
Según lo observado, la Corte debe tener por averiguado que la Sociedad Portuaria y Cootrasergen CTA tenían una estrecha relación entre sí, dado que son empresas que se dedican a actividades de desarrollo portuario, en ejercicio de Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 24 labores propias de cada una, pero interdependientes. En virtud de esas observaciones, quedan indemnes las conclusiones que extrajo el juez de la alzada respecto de este punto.
Por contera, no puede soslayarse que el cargo deviene insuficiente, pues deja libre de ataque una conclusión que tuvo en cuenta el Tribunal, en torno a que, no solo el objeto social de las empresas, sino la actividad desplegada por el trabajador podía ser tenida en cuenta para determinar la solidaridad entre la empleadora y la beneficiaria de esas labores, posición que ha desarrollado pacíficamente la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3111-2021, en estos términos: Pues bien, lo primero que hay que decir es que la perspectiva desde la cual el Tribunal analizó y decidió el litigio no se limitaba a estudiar el objeto social de la recurrente, sino a hacer el examen necesario de las condiciones de la actividad desarrollada por el trabajador fallecido para advertir si su deceso se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y si era o no dable hacer extensión de la responsabilidad por solidaridad laboral a terceros frente al vínculo laboral, como así aconteció. Lo segundo, que la Sala ha abordado en múltiples oportunidades el análisis de la regla contenida en el artículo 34 del CST sobre la extensión de la responsabilidad laboral por vía de la solidaridad, atendiendo a condiciones que exceden la textual y formal expresión del objeto social de una persona jurídica, pues, de atenerse sólo a este aspecto, se abre la posibilidad de desconocer, finalmente, los derechos del trabajador por vía de excluir cualquier actividad de su ámbito de aplicación. En ese sentido, en sentencia CSJ SL3014-2019, se recabó por la Corte en la necesidad de observar la naturaleza y características de la actividad del trabajador, las cuales según la citada disposición no deben ser extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor, y así se indicó: Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 25 «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Negrillas fuera del texto original)» De suerte que, para este caso, el Tribunal partió de la base de la necesaria consideración de los contenidos del contrato entre RENTING COLOMBIA S.A y la declarada empleadora, tal como lo ha previsto la jurisprudencia, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL4430-2018, que dice: «La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915)». Según lo expuesto, a la luz de los parámetros del artículo 34 del CST y de la prueba acusada en el cargo, la impugnante está llamada a responder solidariamente por las condenas impuesta a la indubitada empleadora, no solo por Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 26 la coincidencia en los objetos sociales de ambas personas jurídicas, sino por no estar en controversia que las tareas que cumplía el trabajador fallecido correspondían a aquellas propias y esenciales del objeto social de la primera, que son las que la obligan, como responsable solidaria, según lo dedujo acertadamente el Tribunal.
Conforme a las razones expuestas, el ataque debe desestimarse. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica al cargo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FARIDES OSPINO CARO, en nombre propio y en representación de sus hijos MDQO, MFQO y JCQO contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES DE COLOMBIA (COOTRASERGEN CTA).
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 79429 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ