CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4586-2020 Radicación n.° 75218 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEÓFILO REYES ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A. I.
ANTECEDENTES Teófilo Reyes Romero llamó a juicio a la Flota Andrés López de Galarza S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, entre el 16 de diciembre de 2003 y el 23 de octubre Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2006 y, el segundo, del 13 de septiembre de 2011 al 12 de marzo de 2012, como conductor de buseta de servicio público colectivo municipal de pasajeros, con una jornada de 16 horas diarias por lo que superó la jornada máxima legal, incluidos los días domingos y festivos; que el promedio diario de pasajeros transportados fue de 248; que el valor del pasaje conforme a lo establecido por el municipio era de $50 del año 2004-2006 y $100 para 2011-2012, valores que como incentivo diario hacían parte de su salario básico; que las liquidaciones de prestaciones sociales elaboradas por la empleadora carecen de legalidad; que las conciliaciones celebradas ante la inspección del trabajo durante el desarrollo del vínculo no son válidas; y, que la empresa ha violado sistemáticamente sus derechos.
En consecuencia, solicitó se condenara al pago de las acreencias relacionadas con el trabajo suplementario correspondiente a los años 2011-2012, en materia de recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y demás; reajustes a las prestaciones sociales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías 2011-2012, así como a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones 2003- 2006 y 2011-2012; indemnización moratoria y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que durante la primera relación de trabajo le fue asignado el vehículo de placas […] de propiedad de Daniel Alberto Gámez Carvajal; que el 27 de diciembre de 2004 fue liquidado por la empresa tomando como extremo final el 15 del mismo mes y año, y un salario Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimo mensual legal vigente como base; que para efectos de recibirla, el 19 de enero de 2005 fue citado a la oficina territorial del Ministerio de la Protección del Tolima; que el 15 de enero de 2005 nuevamente se le vinculó a la demandada mediante contrato verbal con el mismo vehículo; que el 12 de enero de 2006 fue liquidado con fecha final 14 de enero del mismo año y, una vez más, fue ante la oficina del trabajo del Tolima el 10 de febrero de 2006.
Aseguró, que el 2 de febrero de 2006 le practicaron un examen de ingreso laboral a la Flota Andrés López de Galarza S. A., siendo afiliado en salud el 3 de febrero de igual mes; que presentó renuncia irrevocable el 14 de octubre de 2006, recibiendo la cancelación de las prestaciones el 23 de octubre de la misma calenda. Relató, que el 13 de septiembre de 2011 se reenganchó a la demandada para laborar con el vehículo de placas […] y propiedad de Luis Conrado Valencia, previa práctica de un examen de ingreso, en el que presentó como diagnóstico obesidad mórbida, hipertensión arterial, presbicia y enfermedad degenerativa de columna, sin ningún tipo de recomendación laboral y vinculación al régimen de seguridad social integral con un salario para 2011 de $850.000 mensuales; que el 2 de marzo de 2012 le pagaron una incapacidad médica por el periodo comprendido entre el 14 de noviembre y el 13 de diciembre 2011; que para el 2012 le fue reportado a seguridad social una remuneración básica de $900.000; que por proforma 3882 sin fecha, se le impuso una sanción disciplinaria consistente en la suspensión de su Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 4 cargo durante los días 5 al 8 de marzo de 2012, aduciendo como causal no efectuar el recorrido asignado en el horario de las 00:00 horas del 24 de enero del mismo año, recordándole que su jornada de trabajo era de las 05:00 hasta las 22:30 horas, en acatamiento de los actos administrativos emanados de la autoridad competente en relación con las frecuencias, horarios y rutas asignadas a la empresa por la alcaldía municipal.
Indicó, que por expiración del plazo pactado, el 12 de marzo de 2012 fue finalizado su contrato; que no se le reconoció suma alguna por trabajo suplementario; que fue cumplidor del encargo contractual consistente en seguir la ruta asignada, turno de despacho desde el primer recorrido, las frecuencias de las mismas y los horarios y despachos habilitados por la autoridad competente para ello; que para el control de sus actividades el empleador utilizaba el documento denominado cartulina de control interno, en el que se consignaba la fecha, placa del vehículo, ruta, nombre del conductor, propietario, control de despachador y registro horario de travesía por los puntos de ruta; que desde el mes de septiembre de 2011 se ocupó de las rutas 17 a 24 que se recorrían en los tiempos que describió con duración en minutos; que en los días de pico y placa se dedicaba al mantenimiento del vehículo asignado bajo su cuidado y que nunca disfrutó de descansos remunerados (f.° 97 a 115 del cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones manifestando que las partes se vincularon a través de varias relaciones de Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo y no de una sola como se pretende hacer ver y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, aduciendo que el demandante, de forma temeraria quería hacer entender el horario de inicio y culminación del servicio que debía garantizar la empresa al municipio, consignado en el Decreto 11-1017 en su favor y que la causa de la sanción disciplinaria fue no realizar la ruta asignada en el turno que le correspondía; que el salario percibido siempre fue el salario mínimo legal mensual vigente, adicionado con una valor superior, correspondiente al trabajo suplementario y el respectivo subsidio de transporte; que no era cierto que laborara todos los días de la semana, pues descasaba los días de pico y placa, domingos y festivos, remunerándose los compensatorios por cualquiera de dichos días laborados y aquellos en que se le hiciera mantenimiento al vehículo, acotando que el tiempo que el carro permaneciera varado se le pagaba al conductor; que las cartulinas utilizadas lo eran solo para el control de las rutas pero en nada se tenían en cuenta para pagar el salario ni ninguna índole laboral.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, enriquecimiento indebido y la genérica (f.° 199 a 216, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 1º de septiembre de 2015 (f.° 238 CD a 241 del cuaderno del Juzgado), decidió: Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 6 1.
Declarar que entre el señor Teófilo Reyes Romero como trabajador y la empresa flota Andrés López de Galarza s. a. logalarza s. a. como empleadora, existieron varios contratos de trabajo en las siguientes fechas: a) del 16 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004. b) de enero 15 de 2005 a enero 14 de 2006. c) de febrero 09 de 2006 a octubre 14 de 2006. d) de septiembre 13 de 2011 al 12 de marzo de 2012. 2. declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias que se causaron con anterioridad al 22 de enero de 2012. 3. como consecuencia de dicha prescripción y de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia, se niegan las pretensiones, respecto de los contratos suscitados antes del 22 de enero de 2012. 4.
Negar las restantes pretensiones. 5. abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de la obligación laboral, por sustracción de materia. 6. sin costas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de abril de 2016 (f.° 7 a 9 CD del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el día 1º de septiembre 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TEÓFILO REYES ROMERO contra la sociedad FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. – LOGALARZA S.A., conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a establecer si, en efecto, Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 7 la valoración probatoria realizada por el a quo se ajustó a la realidad procesal y, sobre todo a la teoría propia de las cargas probatorias que regularmente cumplen las partes durante la contienda judicial, esto es, si tal como lo denunció la apelante, se debió imponer una dinámica distinta frente al rol probatorio que desempeñó la pasiva y, de encontrarse otra apreciación, verificar la viabilidad de los hechos y derechos reclamados en la demanda, entre ellos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en razón al tiempo suplementario, eventualmente laborado por Teófilo Reyes Romero y la comisión devengada por cada pasajero transportado diariamente.
En la misma línea, sí el estado de salud del demandante al momento de su desvinculación, conllevaría que el Juez emitiera algún pronunciamiento con base en las facultades legales de la ultra y extra petita. Analizó, respecto de la carga de la prueba y la valoración de la misma por la primera instancia, así como la solicitud de su práctica, que era necesario advertir que en toda relación jurídico procesal, las partes eran libres de arrogarse una mayor o menor carga a la hora de asumir su deber de probar.
Es decir, la carga probatoria por lo regular no indica quién no está obligado a llevarla, sino quién asume el riesgo por no hacerlo, de forma que, en tales condiciones, poco o nada importaba si la prueba, la arrimaba el interesado, su contraparte o el Juez; todo ello como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba. Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo, que lo que si interesaba era que, si quien estaba en el deber de aportarla no lo hacía, entonces, corría el riesgo de que su pretensión o su excepción se desestimara.
Así mismo, consideró que la carga dinámica de la prueba resulta siempre y cuando, al momento del decreto probatorio, la primera instancia las hubiere determinado de tal manera que especificará cuál de las partes es la que debería probar determinada situación fáctica o allegar el respectivo medio de prueba por su cercanía con dicho elemento o por las circunstancias particulares; empero, determinó que en este caso no sucedió así. Afirmó, que el Juez se limitó a decretar las pruebas solicitadas por cada una de las partes, no siendo la carga dinámica de la prueba un sistema de valoración probatoria, como parece entenderlo el apelante, sino una manera, un instrumento de procurar el acercamiento de los medios probatorios por las partes al proceso judicial.
Aludió, que en ningún instante el Juez inicial, al momento de decretar las pruebas, le impuso a la pasiva una dinámica distinta a la regla prevista en el artículo 177 del CPC, vigente para esa época y, en la que, el accionante si bien previamente y en su demanda requirió de cierta prueba, como fue la de aportar al proceso unos documentos que al parecer estaban en poder de la demandada, lo hizo simplemente escudado o a la espera de librarse un oficio y no por la vía de la «exhibición», esperando obtener de ella, en caso de la renuencia de su contraparte, las consecuencias propias del artículo 285 del CPC ni tampoco se podía reparar Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 9 semejante desidia, atribuyéndole responsabilidad al a quo por no haber ejercido su poder oficioso, toda vez que quien tiene el deber de probar no es tanto el funcionario judicial, sino la parte en razón a lo sustentado.
Precisó, que la jurisprudencia de esta Sala se ha consolidado en que, entratándose de cargas probatorias en esta clase de procesos judiciales, es al trabajador al que le corresponde demostrar el salario, el trabajo suplementario, entre otros aspectos relevantes de la relación jurídica que alega sobre las cargas probatorias que le incumben a una y otra parte en la demostración de los elementos y presupuestos necesarios exigidos por la ley sustantiva laboral, no sólo para que sea viable la declaratoria judicial de un contrato de trabajo con la imposición de condenas, sino el reconocimiento del trabajo suplementario, citando la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890.
Advirtió, que pese a que en la audiencia pública celebrada el día 19 de junio de 2015, el Juez de primera instancia en uso de sus facultades oficiosas, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué allegar el plan de rodamiento de la empresa Flota Andrés López de Galarza respecto de Teófilo Reyes Romero, para lo cual se libró el Oficio número 1963 del 14 de julio de 2015 visto a folio 230 del plenario, sin que se hubiese recibido la referida documental, en la diligencia celebrada el 1º de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, pese a estar presente en la misma, guardó silencio ante la ausencia de dicha prueba, adicionado con que ésta, al Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 10 momento en que se dispuso el cierre del debate probatorio, no se opuso a tal declaratoria y, frente a la solicitud de que señalara nueva fecha para recepcionar el testimonio de Pedro Toloza por su no comparecencia en la data establecida, era necesario indicar que en esa instancia solamente se ordenaba la práctica de las pruebas solicitadas en primera instancia y que no fueron practicadas, sin culpa de la parte interesada o para las pruebas de oficio, no pudiendo accederse a lo pedido, por no darse los supuestos consagrados en el artículo 83 del CPTSS, modificado el 41 de la Ley 712 de 2001.
Clarificado lo anterior, examinó los restantes temas de la alzada, referentes al trabajo suplementario y el pago de la bonificación de $100 por pasajero transportado diariamente, reiterando que es al demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los que funda sus pretensiones respecto a la exigencia de la existencia de la relación laboral.
Concretó, que no existió controversia alguna respecto de la prestación personal del servicio de Teófilo Reyes Romero para con la demandada, Flota Andrés López de Galarza, puesto que, de una parte, la pasiva admitió su vinculación y de otras, revisadas las pruebas aportadas por las partes, el vínculo se desarrolló a través de varios contratos de trabajo, siendo el último de ellos el celebrado el 13 de septiembre de 2011 que finalizó el 12 de marzo de 2012 por vencimiento del término pactado, evidenciando que, en lo demás, se presentaron en otros períodos con anterioridad al mes de Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 11 octubre de 2006, por lo que las acreencias laborales que pudieran derivarse de ello, se encontraban prescritas en los términos descritos por el fallador de primer grado.
Dijo, que no había discusión en que no se trató de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 12 de marzo de 2012, como así pretendió el demandante. Respecto del trabajo suplementario para liquidar las prestaciones sociales, recordó que el artículo 158 del CST establece «que la jornada ordinaria de trabajo en la que convenga a las partes o a falta de convenio, la máxima legal»; que la duración de la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas al día y 48 horas a la semana, a voces de lo indicado en el artículo 161, ibidem; que de antaño la jurisprudencia de esta Corporación determinó que la prueba para demostrar el trabajo de horas extras, dominicales y festivos en mención debe ser precisa y clara, sin que deba el juzgador hacer cálculos o suposiciones o conjeturas para deducir un número probable de las mismas, para lo cual referenció a CSJ SL, 2 mar. 1949 reiterada en CSJ SL, 26 feb. 1950 y CSJ SL, 18 dic. 1953.
Acentuó, que no bastaba solamente demostrar que el demandante desarrolló labores en una jornada que excedió la legalmente establecida, sino además la intensidad de la misma, siendo claro que de esta última circunstancia dependía directamente la prosperidad de las pretensiones de Teófilo Reyes Moreno. Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostuvo, que el promotor del litigio no demostró con pruebas documentales, el número de horas extras en horario ordinario y nocturno, ni el trabajo en dominicales y festivos, efectivamente laborado, con indicación de su fecha y pago, con la determinación del objeto del reparo para poder realizar la liquidación pretendida, máxime cuando el único testigo, Luis Alberto Suárez Duarte, en su declaración del 1º de septiembre de 2015, cuando se le indagó respecto de la jornada laboral, explicó que ese tiempo era variable en su inicio y finalización, dependiendo de los turnos de las rutas, tanqueo de la buseta y la entrega de cuentas, que el horario variaba porque podía iniciarse entre las 5:10 a. m. o 6:00 a. m. y, asimismo, que la hora de la terminación de la jornada no era fija; que las rutas se podían alterar dependiendo de las circunstancias en que se prestara el servicio, tales como varadas y que, en promedio, se terminaba a las 10 de la mañana, señalando además que el tiempo que se puede tardar en una ruta es diferente, dependiendo lo larga que esta sea; que la empresa controlaba la prestación del servicio de vehículo a través de una cartulina en la que se registraban los recorridos realizados; que las rutas asignadas a los conductores eran comunicadas en las cartulinas, indicándoles el turno del día siguiente, el cual se presentaba al controlador y allí aparecían las rutas cumplidas y esa cartulina se debía devolver a la empresa; que en cumplimiento de una ruta se podían llegar a realizar 7 u 8 vueltas, salvo que se presentara una falla mecánica, pues en ese caso, se realizaba menos vueltas; que el conductor era quien recaudaba el dinero; que se debían cumplir las rutas y se quedaban los vehículos en bombas establecidas por la Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 13 empresa y que el conductor era quien entregaba las cuentas del producido al dueño del vehículo cuando se terminaba la jornada, sin que se pudiera determinar con exactitud la hora de finalización de la misma.
Expresó, que el fallador de primer grado no se equivocó al concluir que del acervo probatorio no se acreditaron las horas extras y el trabajo suplementario que pudiera haber laborado el actor; que no hubo confesión de parte de la pasiva y, tampoco emergió de la documental el más mínimo indicio que sirviera para sostener una realidad distinta.
Estableció, en lo relacionado a la bonificación por concepto del promedio de pasajeros transportados, que previo a determinarse si un rubro percibido por un trabajador constituye factor salarial, es necesario establecer si efectivamente se devengó, si era periódico, su monto y origen, para finalmente establecer si remuneraba servicios y, por ende, si constituía salario; aludiendo, que en el presente caso, no era posible efectuar el último juicio jurídico, habida cuenta de que es imposible matemáticamente establecer los cálculos aritméticos pertinentes, a fin de determinar a cuánto ascendería el eventual valor real que pudiera percibir Teófilo Reyes Romero durante el período trabajado como conductor, pues el mismo estaba sujeto a diferentes variables y variantes de tiempo, modo y lugar, por demás inciertas e indeterminadas, como la ruta asignada, el número de pasajeros movilizado, las características del vehículo manejado, las temporadas del año que puedan llegar a incidir en mayor o menor volumen de pasajeros a movilizar, como el Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 14 período escolar, entre otros; así como los movimientos internos programados por la empresa referente a rutas y recorridos asignados, los días de pico y placa, los días efectivamente elaborados, los días o períodos de tiempo en los que el vehículo pudiera llegar a estar fuera del servicio para el que está destinado, como los que demandan los mantenimientos preventivos y correctivos, para su puesta en operación y funcionamiento.
Afirmó, que también incidieron las reparaciones locativas de cambio y reparación de autopartes relacionadas con su motor, suspensión o frenos, refacciones totales o parciales en el equipo asignado; circunstancias todas éstas que conjunta y separadamente impedían determinar de manera exacta e inequívoca a cuánto podría ascender el concepto percibido por el demandante, por los supuestos pasajeros transportados y a que eventualmente tendría derecho en los períodos en que realmente ejerció la labor de conductor de los vehículos de servicio público, para poder así concluir si este constituía o no salario o factor salarial, puesto que al no acreditarse su quantum no resultaba probable hacer el análisis jurídico respectivo, ni menos entrar a analizar la prosperidad y la liquidación de las prestaciones sociales, así como de los reajustes de aportes al sistema de seguridad social, no siendo admisible no acudir a supuestos cálculos o conjeturas para deducir o inferir lo que eventualmente pudiera haber devengado.
Aseveró, que no era de recibo que se tuviera como prueba el promedio de los pasajeros indicados por Teófilo Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 15 Reyes Romero y que sea el establecido por la empresa en el documento denominado «estructura de costos de transporte colectivo radicado en la Secretaría de Tránsito y Transporte», en tanto dicha información es generalizada como antes lo explicó, puede contener variables y variantes de tiempo, modo y lugar por cada día calendario que transcurra y, de admitirse ello, se llegaría al extremos de proferirse una condena con base en meras especulaciones teóricas sin soporte en la realidad material, resultando indiscutible, la necesidad de la plena prueba al respecto.
Consideró, en cuanto al estado de salud del demandante y las facultades ultra y extra petita de la primera instancia, que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los hechos, en el numeral 14, se indica que el examen médico de ingreso de Teófilo Reyes Romero presentó como diagnóstico definitivo obesidad mórbida, hipertensión arterial, presbicia y enfermedad degenerativa de la columna sin ningún tipo de recomendación laboral, conforme al folio 98, sin que gozara de estabilidad reforzada alguna en razón de una enfermedad profesional o que estuviera incapacitado, ni menos, se solicitó como pretensión, por ejemplo, que se condenara al pago la indemnización total y ordinaria por perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional de acuerdo con el artículo 216 del CST, la contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o que se declarara la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, pues ello no fue óbice para que no fuera contratado el accionante y, por el contrario, su vínculo estuvo vigente después de esa Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 16 fecha y hasta el 12 de marzo de 2012, en razón del vencimiento del plazo pactado contractualmente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teófilo Reyes Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la del a quo, […] en cuanto hace referencia a los resuelves 4° a 7° de dicha decisión; para proceder a acceder a las pretensiones de la demanda, en especial a las súplicas por concepto de: Trabajo suplementario y trabajo adicional a la jornada máxima legal, el reconocimiento del incentivo laboral en razón al desarrollo de la profesión de conductor de vehículo de servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros, reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral; indemnización moratoria por el no pago de estos y aquellos en debida forma, disponiendo igualmente condenar en costas tanto de primera, como de segunda instancia a la empresa accionada (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, por violación de medio, de los arts. 174, 177, 183, 185, 251, 269, 361-3 del CPC y el art. 60 del CPTSS, en concordancia con los Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 17 artículos 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 18 y 24 del Decreto 170 de 2001, lo que condujo a la inaplicación de los arts. 1°, 22, 23, 24, 29, 32, 37, 46, 64, 65, 78, 127, 145, 161, 168, 172, 173, 177, 179, 181, 189, 230, 232, 249, 253. 306. 309, 310, 31 y cc del C.S. del T.; l°, 5°, 6°, 12, 25, 26, 29, 51, 74 y 145 y cc del CPTSS;
Decreto Reglamentario 1373 de 1966; artículo 15 de la Ley 15 de 1959; Artículos 34, 36 y cc de la Ley 336 de 1996; esto en atención a la indebida apreciación del material probatorio arrimado al plenario y que trajo como consecuencia el desconocimiento de los derechos del actor procesal por parte del juzgador de segundo grado, quien le dio un alcance diferente a las pruebas arrimadas, no apreció en su debida dimensión las pruebas existentes y le adjudicó a las mismas un valor que no les corresponde al encontrar en ellas probado algo que de las mismas no se deduce.
Como errores de hecho considera que se incurrió en: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que de la documental obrante al cartulario no emerge “… el más ligero mínimo indicio que sirviera para sostener una realidad distinta a la que dedujo en la sentencia de primera instancia del juzgador …”, en cuanto a la remuneración de los descansos y a los recargos por trabajo en día domingo o festivos, y en jornada superior a la máxima legal. 2.
No dar por demostrado estándolo, que de las pruebas obrantes al cartulario emergen indicios, que sirve para probar o demostrar que el demandante en su calidad de Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros, laboró jornada adicional a la máxima legal, así como en días de descanso obligatorio, sin reconocimiento económico alguno por dicha labor. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la labor desarrollada por el trabajador como Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros, era una labor habitual, ordinaria y frecuente, y que este la desarrollaba, en cuanto a recorrido, horario de trabajo y días de labor, de conformidad con el acto administrativo que facultó a su empleadora para la prestación del servicio público municipal de pasajeros en esta municipalidad. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que no era la empleadora la obligada por ley a desvirtuar, que el cumplimiento del mandato legal habilitante para la prestación del servicio público urbano de pasajeros, conllevaba a que el trabajador demandante tuviese que cumplir sus labores en jornada superior a la máxima legal, así como en los días de descanso obligatorio. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la empresa era conocedora de la práctica ilegal de obligar al trabajador a Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 18 desarrollar las labores propias a su cargo, Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Urbano de pasajeros, en jornada superior a la máxima legal así, como en los días de descanso obligatorio. 6.
No dar por demostrado estándolo, la mala fe patronal de FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A., quien en calidad de empleadora, impuso en el contrato de trabajo cláusulas contrarias a la realidad legal, en el desempeño de las labores del trabajador como Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros, a fin de desnaturalizar la obligación legal de reconocer emolumentos por concepto de jornada laboral superior a la máxima legal y por trabajo en días de descanso obligatorio. 7.
No dar por demostrado estándolo, la existencia de mala fe patronal al momento de desarrollarse la relación contractual laboral, al desconocer los derechos del trabajador como Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros, al dejar en 'manos de otro no empleador' el reconocimiento y pago de las acreencias a que este tenía y tiene derecho, así como la administración del empleado como personal a su cargo. 8.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada como empleadora reconoce financiera y técnicamente, que el desarrollo del contrato que la habilita para la prestación del Servicio Público Colectivo Urbano de Pasajeros conllevaba y conlleva, ítems de reconocimiento de valor periódico mensual como salario, en calidad de aliciente de la labor de Conductor de Vehículo de Transporte Público Urbano de Pasajeros de su empleado. 9.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la empleadora como habilitada para la prestación del Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros, no se apropiaba de recursos patrimoniales del empleado en su calidad de Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros, por así haberlo dispuesto la autoridad habilitante. 10.
No dar por demostrado estándolo, que la empleadora se apropia periódicamente y de manera indebida de recurso patrimonial del empleado, como Conductor de Vehículo de Transporte Público Urbano de Pasajeros, al haberlo así dispuesto como reconocimiento legal para él por la autoridad habilitante del servicio prestado por la empleadora. 11. No dar por demostrado estándolo, que los recursos que periódicamente la empleadora retiene del patrimonio del empleado, en su calidad de Conductor de vehículo de Transporte Público Urbano de Pasajeros, son recursos ajenos de los cuales no puede apropiarse; amén de ser estos partes integrantes de su salario.
Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 19 A partir de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: - Suspensiones a contratos. (fol. 37 - y folio sin numeración entre folios 163 y 1 64). - Oficio fechado Marzo 20 de 2014, emanado de la Secretaria de Tránsito y Transporte y de la Movilidad - Grupo Operativo y de la Movilidad (fol. 57 y 58 y anexos folios 59 a 87). - La contestación dada por la empresa demandada al libelo genitor, más exactamente en cuanto hace alusión a la respuesta de los hechos 19 a 33, (folios 205 y 206, Inciso final del folio 209 y folio 210). - Interrogatorio de parte a la representante legal de la empresa empleadora, practicado el 10 de septiembre de 2015 (Record 29:57 a 53:12).
Para la demostración del cargo, reprocha al ad quem, el que tuviere como punto de partida para la negación de las pretensiones, que el demandante no aportó documental alguna, que de manera taxativa le permitiera efectuar los cálculos que se reclaman por concepto de horas extras, dominicales y festivos; atendiendo para ello que, en procesos de este tipo, la carga dinámica de la prueba no es aplicable, sino que se ha de estar a lo normado en el artículo 177 del CPC y, que la presunta incuria con la que se pretendió demostrar el derecho reclamado, no puede ser factor que permita obtener la ventaja señalada en el artículo 285 de la misma codificación y que mucho menos se podía esperar que los falladores de instancia suplieran esa desidia, a efectos de reconocer el derecho impetrado, citando sentencia de esta Sala sin radicado.
Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 20 Resalta, que hablando puntualmente de los asuntos objeto de impugnación en la casación, esto es, «lo relacionado con el trabajo suplementario y en días de descanso, pago de la bonificación de $100 por pasajero transportado diariamente y consecuente con ello, las reliquidaciones de las prestaciones y aportes», el Colegiado se prestó de las sentencias de esta Corporación de fechas 2 de marzo de 1949 reiterada el 16 de febrero de 1950 y 18 de diciembre de 1953, en el sentido que, “… Cuando el trabajador alega que trabajó en días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado, porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales, que le prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días.
Y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba”. Acotando, que el Tribunal concluyó a efectos de denegar el reconocimiento y pago de la bonificación por concepto del promedio de pasajeros transportados al día, que era necesario establecer que efectivamente se percibió dicho rubro, si era periódico, su monto y origen, para finalmente determinar si constituía salario.
Sostiene, que en el presente caso las condiciones fácticas que se presentan son particulares, por lo que las pruebas indebidamente valoradas y apreciadas, son fundamentos sine qua non de que la argumentación del fallador de instancia, en razón de la carga que señala el artículo 177 del «CGP», resulta imposible de aceptar, porque en ellas se encuentra consignado: - Una jornada especifica de prestación de un servicio a través de un vehículo automotor. - Un horario de desarrollo de actividad.
Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 21 - Una frecuencia de salida entre actividad. - Un periodo calendario para la satisfacción de un servicio. - Un reconocimiento de ser estos ítems obligación legal para la empleadora. - Una confesión de que el empleado se supeditaba a la imposición contenida en el decreto habilitante. - Una confesión de que la empleadora, reconoce como eximente de culpa la delegación - indelegable, que hacía de la administración del vehículo y por ende de la labor del conductor, en un tercero ajeno a la relación contractual habilitante (propietario del vehículo) - Una confesión de que ciertamente el conductor demandante, laboraba horario superior al máximo legal y en jornadas de descanso, sin haber probado -cuáles de los reclamados eran los pagados. - Un reconocimiento legal por un terceo ajeno a la relación patronal, pero de obligatorio acatamiento - de un aliciente o estímulo por el desarrollo de la laboral de conductor de vehículo de servicio público colectivo urbano municipal de pasajeros. - Una inferencia de que recursos propios del empleado demandante como conductor - fueron retenidos indebida e ilegalmente por la empleadora. - Ejemplo simple de lo que aquí se dice, y que desvirtúa el principio jurídico traído a colación por el Ad quem y pilar de su denegación de derecho, es la deposición hecha por la representante legal de la empresa accionada en el interrogatorio de parte, la cual me permito transcribir en su integridad.
Donde se ha de decir tiene mayor valor probatorio esta deposición (al tener vocación de confesión), que la traída a colación por el Honorable Tribunal, en ese caso -un testimonio-. Plantea, que se reclama el pago de los derechos laborales, teniendo en cuenta lo que la verdad real material y objetiva enseña sobre: ¿cuál es su participación en el cumplimiento de la habilitación legal conferida por la alcaldía municipal, a su empleador para la prestación del servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Ibagué?, atendiendo para ello que la administración de dicho servicio por parte de la habilitada no se debe dar como a bien quiera hacerlo esta, según el decir de la demandada, sino como legalmente le fue impuesto».
Postula, que la imposición legal hace referencia al cubrimiento de rutas específicas asignadas, estableciéndose el espacio geográfico a recorrer, en horario predeterminado Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 22 por el habilitante del servicio para el despacho del primer y último recorrido, su frecuencia diaria y el tiempo de desplazamiento.
Acude a lo establecido en Ley 105 de 1993 que conceptualiza el servicio público de transporte y a los artículos 6º y 7º del Decreto 170 de 2001 que lo regula, para argumentar que existe una obligación legal de las empresas, de documentar y conservar el registro del cumplimiento de la prestación del servicio, no existiendo eximente alguno para que la accionada no los hubiese aportado al proceso con la contestación de la demanda como era su deber legal y menos que el Colegiado se escudara en que la obligación de la prueba pertenecía al demandante.
Alude, que el error del Tribunal se manifiesta cuando desconoce que la propia demandada, en su interrogatorio de parte, confesó desobedecer los mandatos legales no solo en aquella que regula sobre su creación legal a efectos de la habilitación, sino respecto a la que la obliga como empleadora. Insiste, en que la responsabilidad legal de demostrar la efectiva y eficaz prestación del servicio, la sociedad habilitada debe conservar, mínimo 10 años, los archivos físicos y digitales, esto es, los libros, estadísticas y documentos que dan cuenta del desarrollo material del transporte conforme al artículo 28 de la Ley 962 de 2005, entre ellas, relevantes para el caso, el plan de rodamiento en el cual se presenta el programa de cubrimiento de las rutas por un periodo de 6 meses, anotando el horario diario de todos los vehículos, el que solo puede interrumpirse por Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 23 causas externas incontrolables como accidentes de tránsito, asonadas o enfermedad repentina del conductor.
Asegura, que para la prestación del servicio público urbano de pasajeros también era menester la contratación de conductores cuyos turnos laborales deben ser señalados en el reglamento interno de trabajo, independientemente del uso que se dé al vehículo, para el cual no existe restricción alguna de horario. Enfatiza, en el error del ad quem de tener como eximente de responsabilidad patronal el que la representante legal de la demandada, en su interrogatorio, manifestara que la empresa no cumplía con ninguno de los parámetros de orden administrativo antes descritos, sin tener en cuenta que ello contenía una confesión. Menciona, que el Colegiado olvidó los lineamientos del artículo 53 en materia de la prevalencia de la primacía de la realidad que, citando a esta Corporación, dice que implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como la necesidad de garantizar los derechos de aquello, sin que puedan verse desmejorados.
Refiere que, según la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de abril de 2015 sin radicado, que trata del redimensionamiento de las fuentes del sistema jurídico a la luz de la Constitución de 1991, se tiene que la realidad procesal en el presente caso enseña que las pretensiones de la demanda han de prosperar, atendiendo para ello que la Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 24 demandada no «improbó» que los señalamientos jurídicos invocados por el demandante son prueba sine qua non de la forma en que se desarrolló la actividad, tanto desde el punto de vista del horario de trabajo, como de la remuneración a la que tiene derecho el accionante, pese a que en manos de la accionada han de reposar las pruebas administrativas que así lo enseñan, sin que haya eximente de culpa alguna para exonerarse de la aportación de ellas al proceso, bien fuese al momento de contestar la demanda como era lo debido o cuando fueron decretadas las mismas.
Increpa, como altamente violatorio, el que la administración pública junto a la demandada, hubiera señalado que la documental ordenada en el proceso no se encontraba en sus manos en razón a que dado su alto volumen las eliminaba periódicamente, cuando el ordenamiento jurídico ha trazado, de vieja data, pautas imperativas para su conservación (por ejemplo, la Ley 594 de 2000 y sus Decretos Reglamentarios 4124 de 2004 y 2578 de 201 2); más aún que estos últimos señalan como mandato imperativo, que: Las personas naturales o jurídicas de derecho privado, que estén bajo vigilancia del Estado deberán contar con un archivo institucional creado, organizado, preservado y controlado, teniendo en cuenta los principios de procedencia y de orden original, el ciclo vital de los documentos, y las normas que regulen a cada sector así como las establecidas en la Ley 594 de 2000.
A lo cual está obligada la demandada, al estar brindando un servicio público. Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 25 Deduce, que el error del Tribunal estuvo en estarse a la literalidad de una norma procesal antiquísima incluso anterior a la CP y no valorar, en debida forma las pruebas, especialmente la confesión. En lo restante, se dedica a transcribir los fundamentos de derecho de la demanda inicial (f.° 14 a 30 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Opone que no le asiste razón alguna al recurrente, porque una vez más pretende, como lo hizo en la demanda inicial, en los alegatos de conclusión y en la apelación, que prosperen las pretensiones bajo supuestos, deducciones, cálculos propios, estimaciones acomodadas y otros ejercicios, partiendo de actos administrativos de carácter general en algunos casos y en otros de carácter particular, como lo son los decretos que fijan tarifas en el servicio público de trasporte colectivo municipal de pasajeros en la ciudad de Ibagué y el que da habilitación a la empresa demandada para cubrir este servicio, bajo la asignación de una capacidad transportadora, pretendiendo que se aplique de manera directa lo determinado en los referidos a un conductor de la empresa, cuya actividad se deriva de una relación laboral bajo unas cláusulas que se encontraban establecidas en un contrato de trabajo.
Alude, que el recurrente procura que los jueces, en sus distintas jerarquías, se aparten del litigio laboral por el cual se pretende el reconocimiento de unas horas adicionales a la jornada legal, para todos los días en que trabajó el Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante, el reconocimiento de pago de dominicales, días compensatorios o de descanso, recargos nocturnos, reconocimiento de una bonificación que haga parte de salario y reliquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la aplicación de mandatos administrativos, para que se ordene el pago de unas sumas de dinero que presenta producto de sus cálculos y deducciones, sin presentar una sola prueba que pueda conllevar a las instancias judiciales a efectuar un análisis de lo planteado como pretensiones declaratorias y condenatorias.
Menciona, que el impugnante continúa en casación haciendo uso de una presunción que identifica como error de hecho, como es el caso que, de la prueba aportada no emerge el más mínimo indicio de remuneración de descansos y recargo por trabajo en días domingos y festivos y jornadas superior a la máxima legal. Considera, que en este aspecto le asiste absoluta razón al Tribunal, pues no se trataba de hallar un indicio, sino que para la acreditación del trabajo suplementario se requiere de prueba clara concreta y contundente, situación no evidenciada en el proceso.
Así mismo, resalta, que en el recurso la censura se dedica a realizar una serie de acusaciones infundadas a la opositora, atribuyéndole prácticas ilegales para obligar a los trabajadores a cumplir jornadas adicionales, mala fe patronal con la imposición de cláusulas del contrato laboral para no reconocer horarios adicionales, dejar en otros el pago de acreencias laborales del trabajador, apropiación de recursos patrimoniales del Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador, por haberlo ordenado la autoridad, retención de recursos ajenos de los que no se puede apropiar por ser parte del salario y demás, como apreciaciones infundadas y temerarias que emergen de la intención orientada a producir un daño en el buen nombre, siendo que casación no puede utilizarse para incurrir en despropósitos de mera apreciación subjetivas.
Sostiene, que el recurrente no ataca los verdaderos fundamentos de la decisión impugnada y se queda en insistir en, […[ que basta que exista un Acto Administrativo que fije unas rutas con unas características específicas a la empresa de Transporte demandada para que deba el Juzgador asegurar, que el demandado laboró todos los días de su relación laboral, sin descansos, en jornada suplementaria, en dominicales, festivos de igual manera que basta con que las empresas de transporte hayan presentado una estructura de costos para fijación de tarifas, para que se pueda deducir que la tarifa que señala el alcalde de Ibagué cada 4 años lleva implícito en el mismo BONIFICACIONES SALARIALES, cuando demostrado esta que finalmente el decreto de tarifas no tiene en cuenta para nada las expectativas que refleja la transportadora, pues a la autoridad municipal, sólo le interesa tomar una decisión de impacto social, en donde precisamente es la comunidad y la canasta familiar, la prioridad en el ejercicio de deducción de tarifa menos aún tiene posibilidad que pueda a través de un acto administrativo de carácter general tomarse un aspecto particular como lo es el salario del conductor.
Respecto del aspecto probatorio que según la recurrente correspondía en responsabilidad a la empresa demandada más exactamente en lo que tiene que ver con las CARTULINAS, que según ella debieron aportarse por la empresa, debo reiterar lo ya manifestado y es que estos son unos documentos de control interno de la empresa transportadora […] los cuales no está obligada la empresa a llevar y que por no ser una exigencia legal su diligenciamiento y mantenimiento, la empresa por la cantidad de los mismos, por su proceso de reciclaje y porque los mismos no tienen ningún tipo de valor ante ninguna autoridad procede a destruirlos, razón por la cual por no existir en el momento de la Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 28 contestación de la demanda no pueden ser aportados (f.° 35 a 45 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal señaló como objeto de su pronunciamiento, i) la viabilidad de los hechos y derechos reclamados (reliquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social), teniendo en cuenta el supuesto tiempo laborado por el actor en jornada suplementaria, extras, nocturnas, feriadas y dominicales, así como las comisiones diarias por pasajero transportado y, ii) si hay lugar a pronunciarse sobre el estado de salud del accionante a la terminación del contrato de trabajo.
Acerca del primer ítem, indicó que la carga de la prueba para demostrar el trabajo suplementario, en horas extras, nocturno, feriado y dominical, así como el salario que devengaba, estaba bajo la responsabilidad del trabajador y no de la llamada a juicio, lo que no se demostró en el juicio y que lo mismo aconteció con el número de pasajeros transportado diariamente, lo que también estaba a cargo del laborante; que en este último caso, no tiene valor probatorio el promedio de pasajeros indicados por el actor ni el que se extrae de la estructura de costos de la operación de la demandada, radicada en la secretaría de tránsito y transporte de Ibagué. Respecto del segundo ítem, relacionado con el estado de salud del reclamante a la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, expresó que no tenía la Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 29 entidad suficiente para que gozara de una estabilidad legal reforzada.
La censura radica su inconformidad en el error del Tribunal de no dar por acreditado del, acervo probatorio, el más ligero indicio en materia de la densidad y remuneración del trabajo suplementario reclamado por el actor, sin tener en cuenta que, la labor de Teófilo Reyes Romero, como conductor, fue desarrollada conforme al acto administrativo que facultó a su empleadora para la prestación del servicio público municipal de pasajeros (f.° 57 a 87 del cuaderno del Juzgado), que implicaba que el demandante tuviese que cumplir sus labores en jornada superior a la máxima legal todos los días calendario, sin descanso, argumentando que para el caso, no le era atribuible la carga de la prueba, sino que, en los términos del artículo 177 del CPC, correspondía a la empresa demandada demostrar lo contrario, a partir de los registros de prestación del servicio del vehículo conducido por el trabajador, solicitados con la demanda y no allegados al proceso, además que, la representante legal en su interrogatorio de parte confesó que no cumplían con los parámetros de orden administrativo de conservación de archivos físicos.
De manera que, a vista de la Sala, el recurrente plantea, en el cargo que dirige por la vía indirecta, dos grandes temas de carácter jurídico inadmisibles a la técnica casacional dada la senda escogida, como son: i) que la carga de la prueba para desvirtuar la densidad y el monto del trabajo suplementario reclamado se encontraba a cargo de la accionada y, ii) que al Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 30 no ser allegados al proceso por la demandada, los registros físicos o cartulinas de prestación del servicio solicitadas, los cuales constituían prueba sine qua non para desvirtuar la existencia del trabajo en horas extras por parte de la empleadora, bastaba al trabajador argumentar que el servicio se prestó conforme a los términos del acto administrativo municipal habilitante a la empresa transportadora que fijó las rutas y los horarios en que la Flota Andrés López de Galarza S. A. debía garantizar el transporte en Ibagué. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que en un cargo dirigido por la vía indirecta no puede plantearse asuntos de puro derecho, pues en este último caso la senda a seguir es por la vía directa.
Así, defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de los cargos en casación, ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. En sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, se dijo: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.
Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, si del caso fuera que, pese a la imprecisión técnica, lo pretendido consistiera en alegar la inversión de la carga de la prueba en la acreditación del trabajo suplementario laborado, la jurisprudencia de esta Sala se mantiene invariable en que corresponde, en todos los casos, al trabajador demostrarlo «de tal manera que en el ánimo del juzgador no deje duda alguna acerca de su ocurrencia; es decir, el caudal probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de forma que no le sea necesario al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (sentencia del 9 de agosto de 2006, Rad. 27064)» (CSJ SL2051-2014).
Posición sostenida en sentencias como CSJ SL7578- 2015, CSJ SL6738-2015, CSJ SL16528-2016 y CSJ SL3009- 2017, entre otras. Y, en lo relacionado a la validez probatoria del acto administrativo habilitante del servicio prestado (f.° 57 a 87 del cuaderno del Juzgado), como pauta general para determinar la cantidad de días y horas adicionales laboradas por el trabajador, ante la renuencia procesal de la empresa demandada de allegar los registros físicos o cartulinas de rutas, considera la Sala que dicho tema no corresponde a un problema de valoración probatoria, sino a un cuestionamiento sobre su eficacia, que también debe enrutarse por la vía del derecho, a lo que se agrega que brilla por su ausencia algún tipo de ejercicio dialéctico por parte de Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 32 la censura, dirigido a demostrar que la acreditación del trabajo suplementario se encuentra sujeto a algún tipo de tarifa legal o que el documento acusado como mal apreciado sea ad sustantiam actus, pues su discurso lo centra en que la Flota Andrés López de Galarza S. A. incumplió su deber de aportar los documentos solicitados con la demanda y respecto de los cuales la contestación a la misma obvió tal solicitud.
Así mismo, dejando de lado lo anterior, tampoco encuentra la Sala prosperidad a los errores de hecho acusados, pues siempre que el cargo se dirija por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que en puridad de verdad está constatado en los autos, lo que surge de la equivocada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Requisitos estos que indudablemente, en la demostración de los cargos, la censura no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a los errores cometidos por el Tribunal, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlo, como se pasa a explicar: Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 33 1. La censura acusa la equivocada apreciación del documento denominado «suspensiones a contratos» (f.° 37 del cuaderno del Juzgado), el cual evidencia una cesación de la actividad laboral a modo de sanción al actor por cuatro días calendario, con ocasión del incumplimiento en lo que se referencia como «07 NO HACER LÍNEA», justificada en que «En estos hechos se configuró por parte suya, conducta violatoria.
Concluimos existe negligencia en el desempeño de sus funciones; desacato a actos administrativos emanados de autoridad competente, de donde se establecieron horarios de servicios, siendo itinerario de 5:00 AM a las 22:30 PM». Para esta Sala, aunque el documento en sí mismo permite entrever que al actor le era exigible el cumplimiento de la ruta 24, asignada para ese mismo día de enero de 2014, desacatando los «actos administrativos emanados de autoridad competente, de donde se establecieron horarios de servicios, siendo itinerario de 5:00 AM a las 22:30 PM», ibidem, en los términos de la prueba del trabajo suplementario, no es suficiente para acreditar que las labores del actor se prestaron todos los días calendario en que la relación de trabajo se prolongó incluidos los días de descanso obligatorio, ni menos aún, que el servicio se ejecutara sin interrupción o que durante ese lapso de tiempo permaneciera todo el tiempo en ruta o al timón, o descartara la conclusión del Tribunal en el sentido de que la operación del vehículo fuera susceptible de ser interrumpida en los días de pico y placa, por fallas mecánicas o por realización de mantenimientos preventivos o correctivos, lo cual, impedía que se dictara una condena a partir de meras suposiciones Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 34 del fallador y requería del cumplimiento de una carga probatoria clara y precisa con apego a la jurisprudencia de esta Corte, como bien lo citó el Colegiado y como antes se mencionó. 2.
En lo relacionado con el Oficio del 20 de marzo de 2014, emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte y de Movilidad de Ibagué – Grupo Operativo de Movilidad (f.° 57 y 58 y anexos 59 a 87), que contiene la organización del servicio público de transporte colectivo municipal y la estructura de costos de la Flota Andrés López de Galarza S. A., encuentra la Sala, que de su literalidad se decanta que la misma tuvo por objeto «resolver el problema de la sobre oferta de transporte» (f.° 61, ibídem), reestructurando y fijando el trazado de rutas, frecuencias, horarios de servicio y despachos, por cada empresa concesionaria en dicha municipalidad (f.° 63 del mismo paginario), sin que en momento alguno hiciera referencia al manejo del personal contratado por cada prestadora del servicio para cumplir los recorridos, ni menos aún se expresaran las condiciones laborales aplicables a los conductores en torno a su remuneración, jornadas de trabajo y descansos obligatorios, es decir, si bien da razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pactó que la demandada asumiría el transporte colectivo municipal, de allí no se logra evidenciar el trabajo suplementario que el actor pretendió dar por probado con fines de apoyar sus pretensiones.
En la misma línea, la estructura de costos, no logra derruir la sentencia del fallador de segunda instancia, pues Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 35 ella por sí misma hace alusión al cálculo de los costos por vehículo de la empresa para la ejecución del servicio a partir de un estimado de 25 días de trabajo al mes en aplicación de la Resolución 04350 del 31 de diciembre de 1998, lo que de tajo también desvirtúa la inferencia inicial de que el trabajador prestara su labor todos los días calendario. 3.
Frente a la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, específicamente, la respuesta a los hechos 19 a 33 (f.° 205 a 206 y 209 a 210 del cuaderno del Juzgado), no encuentra la Sala error del Tribunal, pues de ellas se evidencia que si bien la demandada aceptó que el servicio de transporte se prestó conforme a los horarios establecidos para tal fin según el decreto habilitante, ello no significó que Teófilo Reyes Romero laborara todos los días, pues la ejecución de las mismas eran interrumpidas los días de pico y placa, los domingos y festivos, siendo remunerados los trabajados eventualmente (contestación a los hechos 20, 21 y 24), fallas mecánicas o mantenimientos, aclarando que eran varios los vehículos asignados por cada ruta y que el compromiso de la empresa respecto a la organización del servicio público de transporte colectivo municipal, no representaba que todos los vehículos salieran todos los días del año, enfatizando que las cartulinas de control de rutas no eran tenidas en cuenta para calcular el salario de los conductores, que eran destruidas cada 15 días y que la estructura de costos constituye una expectativa del gremio de transportador, mas no una pauta para la remuneración de sus trabajadores.
Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 36 Aspectos estos tenidos en cuenta en la litis, cuando analiza que el Colegiado concluyó que el promotor del litigio no logró acreditar documentalmente el número de horas extras en horario ordinario y nocturno, ni el trabajo en dominicales y festivos, efectivamente laborado, porque el trabajo del actor estaba sujeto a diferentes variables y variantes de tiempo, modo y lugar, por demás inciertas e indeterminadas, como la ruta asignada, el número de pasajeros movilizado, las características del vehículo manejado, las temporadas del año que puedan llegar a incidir en mayor o menor volumen de pasajeros a movilizar, como el período escolar, entre otros; así como los movimientos internos programados por la empresa referente a rutas y recorridos asignados, los días de pico y placa, los días efectivamente elaborados, los días o períodos de tiempo en los que el vehículo pudiera llegar a estar fuera del servicio para el que está destinado, como los que demandan los mantenimientos preventivos y correctivos, para su puesta en operación y funcionamiento, hechos que extractó entre otros, de la declaración del único testigo, Luis Alberto Suárez Duarte, de la falta de confesión de la pasiva en ese sentido y del análisis de las documentales antes mencionadas, las cuales consideró contenía pautas generales de prestación del servicio, pero que en nada se refería a los servicios del demandante (CD de segunda instancia, minuto 41:20 y siguientes). 4.
Y, en lo concerniente al interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa empleadora, no encuentra que la confesión que pretende derivar la censura sea Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 37 determinante para el quiebre de la decisión, dado que alega que ésta, al aceptar que la demandada no cumplía los parámetros de conservación de archivos físicos y digitales, conforme al «artículo 28 de la Ley 962 de 2005, la Ley 562 de 2000 y sus Decretos reglamentarios 4124 y 2578 de 2012», se recuerda que aquí lo debatido fueron temas de estirpe laboral relacionados con las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba para el reconocimiento de tiempos suplementarios con fines de la reliquidación de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto y no, responsabilidades administrativas por incumplimiento de las pautas archivísticas, las cuales no cuentan con la fuerza suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Por lo primeramente expuesto, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la Flota Andrés López de Galarza S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75218 SCLAJPT-10 V.00 38 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEÓFILO REYES ROMERO contra la FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.