Micelio
SL4586-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2709 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 63449 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4586-2019 Radicación n.° 63449 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO GASCA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y ELGA MORALES SUÁREZ.

ANTECEDENTES Roberto Gasca Castillo llamó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Elga Morales Suárez y Peluquería Nelson, con el fin de que se declare que nació en el municipio de Tarqui el 3 de agosto de 1944; que « se encuentra afiliado al seguro social «al cotizar como trabajador dependiente e independiente en el sector privado » y como trabajador dependiente en el sector oficial; que laboró para el Departamento de Cundinamarca entre el 15 de marzo de 1971 y 15 de agosto de 1973, del 1° de enero de 1974 al 28 de agosto de 1979 y del 29 de diciembre de 1980 al 14 de octubre de 1982; que laboró en la Compañía Telefónica del Huila entre el 16 de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1970, periodo cotizado al ISS; en la empresa Miratex S.A. desde el 24 de enero al 12 de diciembre de 1985 y del 20 al 31 de enero de 1986; en la Peluquería Nelson entre el mes de julio de 1977 y el mes de enero de 1988.

Igualmente afirmó que cotizó como trabajador independiente entre el 20 de septiembre y el 31 de diciembre de 1994 y de enero a febrero de 1995; que laboró con la señora Elga Morales Sarmiento entre el mes de marzo del año 2000 y el mes de octubre de 2005 y; que cotizó con el Consorcio Prosperar entre abril y octubre de 2010 y, que la totalidad de los tiempos referidos, suman 7827 días.

Deprecó que se declare que el ISS expidió el 11 de enero de 2002 una historia laboral señalando que tenía 1451 días cotizados hasta el 31 de diciembre de 1994; que el Departamento de Cundinamarca expidió certificación laboral para Bono tipo B; que el subdirector de talento humano del Departamento de Cundinamarca, expidió certificación del tiempo laborado en las entidades que fueron sus empleadores en el departamento, incluyendo el último salario base de liquidación del aludido bono y de la pensión; que el ISS expidió certificación sobre su estado de afiliado cotizante entre el 24 de enero de 1985 y « el 9 de 2006 »; que solicito la pensión « el 19 de 2007 »; que por Resolución 035909 del 11 de agosto de 2008 se le negó dicha prestación por haber cotizado 728 semanas, cuando requería como mínimo 1075, de conformidad con la Ley 797 de 2003; que agotó la vía gubernativa; que de conformidad con la certificación expedida por el ISS el 29 de octubre de 2008, y que durante el tiempo laborado para peluquería Nelson y Elga Morales Suárez, « no registran el pago de las cotizaciones de pensión al Seguro Social ».

Con fundamento en las declaraciones precedentes, pidió se condene a la demandada Elga Morales Suárez a pagar la totalidad de las cotizaciones por el tiempo laborado a la Peluquería Nelson, representada por la señora Elga Morales Suárez, a pagar la totalidad de las cotizaciones por el tiempo laborado por el actor a su servicio al ISS, a reconocer y pagar la accionante la « pensión de jubilación » a partir del 3 de agosto de 2004, fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas pensionales con la indexación del salario base de liquidación, en el lapso comprendido entre la fecha que dejó de cotizar y la fecha en que pensiona, tomando para la liquidación todo el tiempo laborado; a los intereses de mora sobre el valor total de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta que se cancele y, que se condene ultra y extra petita.

Admitida la subsanación de la demanda inaugural del proceso por el juzgado de conocimiento, quedó reformada la integración de la parte demandada inicialmente identificada, para estar ahora conformada por el ISS y la señora Elga Morales Suárez (f.° 61) del primer cuaderno, excluyendo a la peluquería Nelson. Adicionalmente en el acápite de las pretensiones se eliminó que se declarara que el demandante laboró al servicio de la peluquería Nelson, por declarar que fue afiliado como trabajador dependiente de la referida peluquería. El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el lugar y fecha de nacimiento del actor; que laboró para el departamento de Cundinamarca en las fechas indicadas; la certificación expedida por el ISS de fecha 11 de enero de 2002; la certificación para bono tipo B; la certificación del Departamento de Cundinamarca que incluye salario para liquidación de bono y pensión; la certificación expedida por el ISS sobre la condición de cotizante entre 24 de enero de 1985 y el « 09 del 2006 », aclarando que el actor no había cumplido el tiempo cotizado, así como que no acreditó que ya no presta servicios al empleador.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: Carencia de causa para reclamar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. A su turno, mediante auto adiado 4 de junio de 2011, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la accionada Elga Morales Suárez (f.° 93 primer cuaderno).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2012, absolvió a las demandadas ISS y a la señora Elga Morales Suárez de las súplicas impetradas, condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la sentencia en caso de que no fuera apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el actor, confirmó la de primer grado, sin costas en esa instancia. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en establecer: « Si el demandante cumple con los requisitos mínimos para la obtención de la pensión por aportes, en los términos señalados en la ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 26 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada ».

(Negrilla original). Seguidamente como sustentos normativos para resolver el problema jurídico planteado se acudió al artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo 7° de la ley 71 de 1988, artículo 8°, 6° y 2° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 ibídem. Con base en el soporte normativo precedentemente citado y las pruebas arrimadas al proceso, concluyó: Del análisis conjunto de la prueba documental allegada, como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de confirmarse, toda vez que no obra prueba alguna, dentro del plenario, de la cual se pueda inferir, con suficiente certeza, que el demandante cotizó 20 años para pensión, tanto en el Instituto de Seguros Sociales como en Cajas de Previsión Social, pues, basta con analizar la prueba documental allegada, vista a folios 27 a 44 y 124 a 198 del expediente, para establecer que el actor durante toda su vida laboral no cotizó 20 años de servicios, tal como lo consideró la Juez de instancia, por cuanto que de la prueba documental valorada, solo se pudo establecer que el actor, tan solo cotizó para pensión, aproximadamente 16 años, toda vez que la empleadora ELGA MORALES SUAREZ como la PELUQUERIA NELSON, no lo afiliaron para este riesgo, sino para salud y riesgos profesionales, cotizaciones estas que no pueden ser imputadas al sistema general de pensiones, no pudiendo predicarse de estos empleadores mora en el pago de los aportes a pensión, como lo pretende hacer ver el impugnante, ya que, en ningún momento mantuvieron afiliado al demandante para este riesgo, tal como se deduce de la documental vista a folios 148 a 151 del expediente; nótese que, si bien, los subsistemas de salud y riesgos profesionales, conforman con el subsistema de pensiones el sistema general de seguridad social integral, no obstante, la afiliación como los aportes a cada uno de los subsistemas se efectúa de forma independiente, razón por la cual, no le queda otra alternativa a la Sala que la de confirmar la sentencia del A-quo, por compartir los argumentos que la llevaron a imponer tal absolución. En gracia de discusión, corresponderá al demandante incoar la respectiva acción judicial para hacer efectivo los aportes a pensión, que tanto PELUQUERIA NELSON, como ELGA MORALES SUAREZ dejaron de efectuar a favor del demandante, por no haberlo afiliado, dentro del periodo que laboró para estos, al riesgo de pensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora, que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia: […] la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el 30 de abril de 2013, mediante la cual se confirma el fallo proferido por el Juez Doce (12) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. en el proceso promovido por el señor ROBERTO GASCA CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y en su lugar se dispone: Revocar la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado Doce (12) de descongestión laboral del Circuito de Bogotá, D.C., de fecha 19 de diciembre del 2012, obrante a folios 212 a 221 del cuaderno No. I y disponerse como reemplazo lo siguientes:

PRIMERO: CONDENAR a la PELUQUERIA NELSON, en su condición de empleador a pagar la totalidad de las cotizaciones de pensión durante el tiempo laborado por el demandante al servicio al SEGURO SOCIAL.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora ELGA MORALES SUAREZ a pagar la totalidad de las cotizaciones de pensión durante el tiempo laborado a su servicio y dejado de cotizar al SEGURO SOCIAL.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante señor ROBERTO GASCA CASTILLO, desde el tres (3) de agosto del 2004, fecha en que el demandante cumplió el requisito de la edad para pensionarse (60 años)

CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar las mesadas pensiónales, con la indexación del salario base de liquidación, tomando para la liquidación todo el tiempo laborado y cotizado al Seguro Social.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el valor total de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que efectivamente se pague. «Revocase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia», para en su lugar revocar la sentencia de primer grado y condenar a la peluquería Nelson en su condición de empleador a pagar al ISS, la totalidad de las cotizaciones de pensión durante el tiempo laborado en la mencionada peluquería; condenar a Elga Morales Suárez a pagar al ISS, la totalidad de cotizaciones de pensión por el tiempo laborado a ella; condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión de jubilación desde el tres de agosto de 2014, cuando el actor cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas pensionales, con la indexación del salario base de liquidación tomando todo el tiempo laborado y cotizado y los intereses de mora sobre el valor total de las mesadas adeudadas, hasta que efectivamente se paguen.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el Instituto de Seguros Sociales y, que la Corte estudiará y resolverá conjuntamente, no solo por tener idéntica proposición jurídica, sino por perseguir la misma finalidad, esto es, demostrar que hubo incumplimiento por parte de las demandadas Elga Morales Suárez y la « peluquería Nelson » en el pago al ISS de los aportes para pensión del actor como trabajador que fue de ellas.

CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de « ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa » (f.° 30 cuaderno de la Corte). Acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos l, 2, 3, 4, 13 incisos a, f, e, 15 numeral l, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y para demostrar su embate señala: « INFRACCIÓN DIRECTA: hago consistir el cargo en la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por omisión en la apreciación probatoria existente en el proceso », en relación con: a.- Con la acreditación de la omisión del pago de las mesadas pensiónales por concepto de riesgo de pensión en que incurrieron los demandados PELUQUERÍA NELSON Y ELGA MORALES SUAREZ b.- La omisión de los empleadores PELUQUERÍA NELSON Y ELGA MORALES SUAREZ con el empleado dependiente ROBERTO GASCA CASTILLO de cotizar durante la relación laboral por concepto de pensión Afirma que las pruebas dejadas de valorar demostraban « la omisión de los demandados en sus obligaciones como empleadores así »: Cuaderno 1 de 234 folios; 41 a 43 1.- En el texto de la demanda señala como pruebas documentales para acreditar que el demandante era dependiente de los empleadores PELUQUERÍA NELSON Y ELGA MORALES SUAREZ 7.- Solicitud de afiliación a riesgos profesionales al seguro Social del empleador ELGA MORALES SUAREZ del 24-02-2000. 8.- Solicitud de afiliación salud a SALUD TOTAL del 29 de febrero del 2000 empleador NELSON MORALES. 9.- Informe patronal de Accidente de Trabajo, empleador ELGA MORALES del 19 de febrero de 2001. 10.- Formulario Afiliación trabajadores dependientes de fecha 01-03-2002 empleador ELGA MORALES SUAREZ. 11.- Autoliquidación cotización Seguro Social del mes 05-2002 empleador ELGA MORALES SUAREZ. 14.- Reporte de semanas cotizadas al Seguro Social del actor de fecha 29-10-2008.

Mediante oficio la demandada aporta copia autentica del expediente del afiliado, folio 122, en la que se aportan las pruebas relacionadas con las mesadas pensiónales que debieron haber cotizado los empleadores PELUQUERÍA NELSON (414 DIAS) Y ELGA MORALES SUAREZ. (2010 DIAS) En la historia laboral aportada por la entidad demandada obra prueba documental autenticada relacionada con el recurso de apelación del actor en el trámite administrativo mediante el cual indica las semanas cotizadas de PELUQUERÍA NELSON (414 DIAS) y ELGA MORALES SUAREZ (2010 DIAS), (folio 123-198) En la historia laboral aportada por la demandada se aportaron pruebas relacionadas con la obligación de pagar las cotizaciones por concepto de pensión la empleadora ELGA MORALES SUAREZ como persona natural y dueña del establecimiento de comercio PELUQUERIA NELSON así: a.- La Resolución No. 004634 guarda silencio en relación con las semanas cotizadas para el riesgo de pensión de PELUQUERÍA NELSON (414 DIAS) Y ELGA MORALES SUAREZ (2010 DIAS), folios 129 a 134. b.- En la relación de cotizaciones, registra a PELUQUERÍA NELSON como empleador cotizante de ROBERTO GASCA CASTILLO con identificación No. 13824105, ciclos 07-1997 01-1998, registrando solo riesgos profesionales y salud.

(Folio 248) c.- En la relación de cotizaciones, registra a ELGA MORALES SUAREZ como empleadora cotizante de ROBERTO GASCA CASTILLO ciclo 082000 a 07-2000, en el que registra solo pago de riesgos profesionales. d.- En la relación de cotizaciones, registra a ELGA MORALES SUAREZ como empleadora cotizante de ROBERTO GASCA CASTILLO ciclo 03-2000 a 09-2005, en el que registra solo pago de riesgos profesionales (folios 49 y 50 cuaderno No. l). e.- En la relación de cotizaciones, registra a PELUQUERÍA NELSON como empleador cotizante de ROBERTO GASCA CASTILLO con identificación No. 13824105, ciclos 07-1997 01-1998, registrando solo salud, registrando mora en pensiones (Folio 169 cuaderno No. l).

Manifiesta que, de haberse estimado los medios de persuasión antes listados, se habría percatado el Tribunal de que los empleadores demandados estaban « afiliados » al ISS y « cotizando durante el tiempo reseñado en los hechos de la demanda para riesgos de salud unas veces y otras para riesgos profesionales y registra mora en el pago de pensiones ».

Expresa que, por el anterior dislate fáctico, « hay lugar a revocar la sentencia del alto Tribunal y de primera instancia con el fin de ordenar la condena contra los empleadores incumplidos en sus obligaciones ». RÉPLICA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Sobre el alcance de impugnación formulado, señala que contiene « graves errores de técnica », que hacen inviables las acusaciones, v. gr. pedir la casación total y el reemplazo por otra sentencia « porque aquí no se trata de manejar un trámite como de una instancia, sino que lo que se persigue es la anulación del fallo que profiere el tribunal » y que se desconoce que el censor debía determinar con claridad lo que se hace con las sentencias de primera y segunda instancia, cuestión ésta última que se echa de menos en este caso; memorando la sentencia CSJ SL, 28 mar 1974, sin radicación, e igualmente las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364, sobre que la Corte no puede de manera oficiosa enmendar, corregir o ampliar dicho alcance y la sentencia CSJ SL, 7 jul.

Rad 4906, sobre que la formulación incorrecta del referido alcance puede conllevar la imposibilidad de estudiar la acusación. En relación con el primer cargo, afirma que no se indica la modalidad de violación, como tampoco cuales son los errores cometidos en el fallo de segunda instancia. Luego de memorar en resumen la sustentación efectuada por la censura sobre las pruebas denunciadas, indica que tal presentación no es la adecuada al recurso extraordinario de casación, donde se ataca la sentencia de segunda instancia, con la demostración de errores de hecho o de derecho, que dejen sin piso la providencia, pero no buscando la revocatoria de la sentencia del Tribunal y del juzgado « para en su lugar peticionar por la condena a las pretensiones reclamadas ».

SEGUNDO CARGO La censura le endilga a la sentencia acusada, violar los artículos l, 2, 3, 4, 13 inciso a, f, e, 15 numeral l, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por la « INFRACCIÓN DIRECTA ». Manifiesta que la acusación la hace consistir: […] en la inteligencia que aplico (sic) el sentenciador en la providencia motivo de casación, por falta de aplicación del artículo 22 de la ley 100/93, norma de alcance nacional que establece la responsabilidad del empleador del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, y en el caso que nos ocupa brilla por sus ausencia el cumplimiento de dicha norma en relación con el riesgo de pensiones, ya que se limitó a pagar unas veces riesgos profesionales y otras riesgos de salud, durante la relación laboral señalada en los hechos de la demanda numerales 17 Y 18.

Memora que el ad quem se limitó a señalar: […] que la empleadora ELGA MORALES SUAREZ como la PELUQUERÍA NELSON no lo afiliaron para este riesgo por lo que estas cotizaciones, no pueden ser imputadas al sistema general de pensiones, error de derecho en que incurre el Juez colegiado aplicando una sanción al demandante en su condición de trabajador dependiente por la omisión del deber del empleador, a quien se le debió condenar como se solicitaba en las pretensiones al dejar de cumplir con la preceptiva de la ley 100 en su artículo 22.

Manifiesta que, si se hubiera aplicado el artículo 22 referido, se habría condenado a la demandada Elga Morales Suárez como persona natural y como propietaria del establecimiento de comercio Peluquería Nelson, al pago de las cotizaciones para pensión reclamadas. Por último, refiere que es « desafortunada » la posición del juez de apelaciones, sobre que el demandante debía incoar la acción judicial contra la Peluquería Nelson y la señora Elga Morales Suárez, para hacer efectivos los aportes a su favor, pues desconoce las pretensiones de la demanda y la inaplicabilidad del artículo 22 de la Ley 100/93.

RÉPLICA AL SEGUNDO CARGO Aduce que la proposición jurídica contiene « un error de técnica que deja sin piso la acusación », puesto que el ataque está orientado por la vía directa o de puro derecho, pero en la demostración se hace alusión a aspectos propios de la vía indirecta o de los hechos, al entrar a discutir aspectos probatorios, lo que es inadmisible en casación, en la medida en que estas son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí, como cuando se refirió que Elga Morales Suarez y la Peluquería Nelson no lo afiliaron para el riesgo de pensión, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.

En todo caso ha de señalarse que se debe negar la prestación reclamada, dado que el actor no cumplió con los requisitos legales para el logro de sus pretensiones, porque no demostró que hubiera cotizado al ISS el número de semanas que se requieren para acceder a la pensión de vejez, y tampoco demostró aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces en el orden nacional, departamental, municipal, comisarial o distrital.

CONSIDERACIONES De antaño, esta Corporación ha venido reiterando, a pesar de la morigeración legal y jurisprudencial del recurso extraordinario de casación, el cumplimiento por parte de quien enjuicia una sentencia para quebrarla, de unas exigencias procesales mínimas para poder adentrarse en el estudio de fondo de este medio de impugnación excepcional, precisamente por esa naturaleza que lo justifica y le da su razón de ser.

En este caso, el recurso sustentado contiene varios dislates de orden técnico, que la Corte relieva con el fin ilustrativo de insistir en que la demanda de casación debe reunir unas elementales exigencias técnicas que la ley y la jurisprudencia de esta Corporación han decantado, para la formulación de la demanda y la prosperidad del recurso, como pasa a explicarse a continuación: 1.

El recurrente luego de indicar que la sentencia acusada debe casarse en su totalidad, le pide a la Corte, que en relación con la sentencia de segunda instancia: « la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido », pidiendo que: « Revocase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia », súplica que es imposible de atender, como quiera que una vez casada en su integridad la sentencia atacada, que lo es la emitida por el ad quem, ésta desparece del mundo jurídico y por ello no se puede frente a la misma, efectuar el reemplazo inapropiadamente deprecado; aunque la Corte entiende que se trata de que en sede de instancia la Sala revoque la de primera y acceda a las pretensiones que enlistó en la sustentación del recurso. 2.

A pesar de que la censura en el acápite de los motivos de casación le endilga al Tribunal en forma general haber dejado de: « estudiar todas las pruebas que obran en el expediente », lo que implicaba inexorablemente encauzar su ataque por la senda de lo fáctico, es decir, a través de la vía indirecta, pero el recurrente lo hizo por la senda jurídica, por medio del concepto de violación denominado « infracción directa » (f.° 11 tercer inciso cuaderno de la Corte), que en este caso en particular implica precisamente estar de acuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia gravada, lo que es evidentemente contradictorio. 3.

Aunque en rigor la censura no expresó qué clase de error se cometió, como lo exige el literal b) del artículo 90 del CPTSS, la Corte de poder asumir que los errores en que habría incurrido la segunda instancia fruto de no haber valorado las pruebas denunciadas eran: a.- Con la acreditación de la omisión del pago de las mesadas pensiónales por concepto de riesgo de pensión en que incurrieron los demandados PELUQUERIA NELSON Y ELGA MORALES SUAREZ b.- La omisión de los empleadores PELUQUERIA NELSON Y ELGA MORALES SUAREZ con el empleado dependiente ROBERTO GASCA CASTILLO de cotizar durante la relación laboral por concepto de pensión Los mismos estarían estructurados inescindiblemente sobre la alegada omisión en el pago de los aportes de los « demandados PELUQUERIA NELSON Y ELGA MORALES SUAREZ », así como la demostración de los mismos a través de los folios 122, copia auténtica del expediente del afiliado; su historia laboral y la Resolución 004634 del 25 de agosto de 2009 (f.° 129 a 131), asunto que como ya se dejó establecido, en el caso de la referida peluquería, no fue sujeto procesal en esta litis y obviamente hace imposible que existan los yerros que plantea erradamente la censura y desde luego la endilgada inestimación de esas pruebas.

Sin perjuicio de lo anterior, y como se dejó planteado, la finalidad de los cargos sería demostrar que hubo incumplimiento por parte de la demandada Elga Morales Suárez, en el pago al ISS de los aportes para pensión del actor como trabajador que fue de ella; la Corte a continuación se detendrá a revisar, si en efecto se dio la falta de valoración de las pruebas enlistadas como « dejadas de apreciar por el Juzgador Colegiado », en particular las que tienen que ver con las cotizaciones que según el recurrente no fueron sufragadas por la señora Elga Morales Suárez, atendiendo, se itera, la finalidad de los cargos. a. Relación de novedades (folios 41 a 44 primer cuaderno).

De entrada, debe señalar la Sala, que estas documentales que afirma el censor no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, si fueron valoradas por esa colegiatura, motivo por el cual con base en ellas se expresó por la segunda instancia lo siguiente: […] no obra prueba alguna, dentro del plenario, de la cual se pueda inferir, con suficiente certeza, que el demandante cotizó 20 años para pensión, tanto en el Instituto de Seguros Sociales como en Cajas de Previsión Social, pues, basta con analizar la prueba documental allegada, vista a folios 27 a 44 y 124 a 198 del expediente, para establecer que el actor durante toda su vida laboral no cotizó 20 años de servicios […].

(Se subraya). Así que es equivocado el planteamiento que hace la censura, puesto que, por el contrario, dichas documentales sí fueron valoradas, solo que el ad quem con base en ellas, verificó que no se cumplían los 20 años de servicios cotizados para acceder a la prestación pensional reclamada, lo que ciertamente concuerda con lo que aflora de su contenido, dado que en efecto, no aparece cotización alguna para pensión en los periodos allí reflejados, que es la misma información que contienen los documentos de folios 148 a 151, también citados por el juez plural en su sentencia, para reafirmar su conclusión de no haberse acreditado las cotizaciones necesarias para obtener la pensión aquí reclamada.

Las demás pruebas denunciadas que relaciona la censura en el primer cargo, no tienen incidencia alguna en torno al tema que ha delimitado el censor, esto es, como ya se indicó, los aportes no sufragados para pensión por la Peluquería Nelson, quien no es parte en el proceso, y por la demandada Elga Morales Suárez, como quiera que el texto de la demanda no contiene sino la relación de pruebas documentales para acreditar su dicho, relativo a que era dependiente de la señora Elga Morales Suárez; la solicitud de afiliaciones para riesgos profesionales y salud, no acreditan sino eso, esto es, que se pidió su vinculación a dicho sistema, pero no al de pensiones, como lo encontró acertadamente el ad quem; el informe patronal de accidente de trabajo, tampoco acredita la omisión en el pago de los aportes para pensión en su condición de empleador, pues solo acredita, por cierto, en forma contradictoria, que quien se registra como empresa en el mismo, era la señora Elga Morales Suárez, pero como persona responsable del informe y lo suscribe es frente a la peluquería Nelson, que se insiste, no es parte de este proceso.

Igualmente, el formulario al sistema de seguridad social en salud de trabajadores dependientes, de folio 35, además de contener algunas tachaduras que comprometen su valoración, solo refleja la solicitud de vinculación del demandante a dicho sistema, pero no demuestra con la certeza requerida la condición de empleador que ostentaba la señora Morales Suárez y menos, la supuesta omisión en el pago de la obligación pensional a través de las cotizaciones al sistema general de pensiones; conclusión extensiva con la autoliquidación de aportes de folio 36 y reporte de semanas cotizadas de folios 40 a 44 ya analizados.

La misma suerte de los anteriores medios de prueba corre el edicto que reposa de folios 124 a 128 del expediente, pues en él, solamente están relacionados los nombres e identificación de quienes están actuando administrativamente ante el ISS, el acto administrativo con su número y fecha, pero sin información sobre su contenido, y si se concedió o no el recurso interpuesto, pero en manera alguna la supuesta condición de empleadora, como tampoco la omisión en el pago de la obligación pensional.

Y finalmente en la historia laboral, la censura denuncia todo el contenido de la misma, sin especificar cuáles documentos en especial demuestran la omisión en el pago y la condición de empleador de la señora Morales Suárez, pues allí aparece desde la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, hasta su registro de nacimiento y las solicitudes a varias entidades públicas, que no tienen relación alguna con lo que pretende acreditar la censura. 4.

Adicionalmente, en cuanto al segundo cargo, tal como sucedió con el primero, debe señalarse que el recurrente insiste en su argumentación en involucrar a la Peluquería Nelson (f.° 15 y 16 del cuaderno de la Corte), referencia que resulta inadmisible, por cuanto como se dejó historiado, el mismo demandante al subsanar la demanda inaugural y que fue admitida por el juzgado de conocimiento, reformó la integración de la parte demandada inicialmente formulada, para quedar conformada por el ISS y la señora Elga Morales Suárez (f.° 61 del primer cuaderno), sin el establecimiento de comercio que quedó excluido de la litis.

Habida consideración de lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente y en favor del ISS, hoy Colpensiones, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada por la mencionada entidad de seguridad social. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO GASCA CASTILLO, contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y ELGA MORALES SUÁREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 586 - 2019 Radicación n.° 63449 Acta 37 Bogotá, D. C., veinti trés ( 2 3 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recu rso de casación interpuest o por ROBERTO GASCA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 201 3, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y ELGA MORALES SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES R oberto G asca C astillo llam ó a l Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, E lga M orales S uárez y P eluquería N elson, con el fin de que se declare que nació en el municipi o de Tarqui el 3 de agosto de 1944; que « se encuentra afiliado al seguro social «al cotizar como trabajador dependiente e SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4586-2019 Radicación n.° 63449 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO GASCA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y ELGA MORALES SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES Roberto Gasca Castillo llamó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Elga Morales Suárez y Peluquería Nelson, con el fin de que se declare que nació en el municipio de Tarqui el 3 de agosto de 1944; que «se encuentra afiliado al seguro social «al cotizar como trabajador dependiente e