CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4585-2020 Radicación n.° 75146 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JIMÉNEZ GRAJALES, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernando Jiménez Grajales, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada, en virtud del régimen de Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 2 transición, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 15 de enero de 2008, junto con los intereses moratorios (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que nació el 15 de enero de 1948 y cumplió 60 años el mismo día y mes pero del año de 2008; que es beneficiario del régimen de transición por edad; que cotizó al ISS a través de empleadores privados para un total de 907.10 semanas; que prestó el servicio militar obligatorio entre el 10 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, acumulando 711 días, que corresponde a 101.57 semanas; que el 1.° de febrero de 2011 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión y, por Resolución n.° 41795 del 15 de noviembre de esa misma anualidad, la negó; que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los que fueron desatados en forma desfavorables a través de las Resoluciones números GNR 130821 y VPB 2740, ambos del año de 2013, respectivamente (f.° 2 a 3 ibídem).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la prestación del servicio militar por parte del actor, la reclamación elevada pidiendo la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y su respuesta, la interposición de los recursos contra la misma y sus resoluciones.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos. Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa formuló como medios exceptivos de fondo, los de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 49 a 50 ib.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, (f.° 99 a 101 Cd del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el ciudadano demandante HERNANDO JIMÉNEZ GRAJALES identificado con la cédula de ciudadanía No. […], de conformidad con lo expuesto en la parte motivada de esta providencia, aclarando frente a la pretensión declaratoria 1° que por las semanas efectivamente cotizadas y que se reporta en la historia laboral del demandante ha existido afiliación del ciudadano demandante a la demandada.
SEGUNDO: EI Juzgado se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas toda vez que existe sentencia absolutoria al respecto.
TERCERO: Condenar en costas comprobadas a la parte actora y agencias en derecho por valor de 5 SMDLV.
CUARTO: Si no es apelada está decisión, concédase el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 17 de mayo de 2016 (f.° 113 Cd a 114 de Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 4 cuaderno principal), confirmó la decisión del Juez de primera instancia. Sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que, el problema jurídico se contraía en determinar, si al actor le asistía, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 o a la de la Ley 71 de 1988. Advirtió como hechos relevantes en el proceso, i) que el señor Jiménez Grajales arribó a los 60 años, el 15 de enero de 2008; ii) que conforme a la historia laboral aportada por la activa, daba cuenta que cotizó un total de 907.10 semanas; iii) que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 46 años de edad; iv) que la última cotización que efectuó el actor fue en el mes de noviembre 2009; v) que mediante Resolución n.° 041975 del 15 de noviembre 2011 el ISS negó la pensión de vejez por no acreditar las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, así como los actos administrativos que le siguieron expedidos por la demandada y, vi) que el actor prestó servicios al Ministerio de la Defensa Nacional entre el 10 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972.
Seguidamente, asintió que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual refirió que conservó, toda vez que para la data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 782.92 semanas al ISS y 101 semanas que correspondía al tiempo laborado para el Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 5 Ministerio de Defensa Nacional, entre el 10 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, para un total de 883.92 semanas.
Luego se ocupó de estudiar la viabilidad de la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988, para tal efecto señaló que al ISS cotizó 907.10 semanas y al sector publico 101 semanas, para un total de 1008.1, que equivalen 19.6 años, tiempo insuficiente para otorgar la prestación con apoyo en dicha preceptiva. En cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, adujo que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, dicha normativa permite contabilizar únicamente semanas cotizadas al ISS, pues no existe dentro del referido acuerdo una disposición que permita incluir el tiempo servido en el sector público sin realizar cotizaciones y citó, para tal efecto, pronunciamientos de la Corte sobre tal aspecto.
En ese contexto se remitió al artículo 12 del citado Acuerdo, que exige para obtener la pensión de vejez en el caso de los hombres tener 60 años o más de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en sufragadas en cualquier tiempo.
A efecto, halló que si bien el actor llegó a los 60 años el 15 enero 2008, no satisfizo en los 20 años anteriores al Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento de la edad, esto es, entre el 15 enero 1988 y el 15 enero 2008, las 500 semanas exigidas sino que cotizó 359.60, ni tampoco las 1000 en cualquier tiempo, puesto que aportó tan solo 907,10 en toda su vida laboral, lo anterior permitió confirmar la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se profiera condena conforme a las pretensiones deprecadas (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 11, 31, 33, 35, 50 y 142 ibídem, 7° de la Ley 71 de 1988, falta de aplicación de los artículos 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1993, 101 del Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 7 Decreto 1950 de 1973; 40 de la Ley 48 de 1993 en concordancia con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 42, 48 y 53 de la CN.
Refiere que el tribunal incurrió en los siguientes yerros facticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía 500 semanas entre los 40 y 60 años o 1000 semanas en cualquier tiempo. Tener por aceptados, sin ser aceptables, los reportes de la historia laboral del actor. Tener por revisados, y confrontarlos sin serlo, los reportes de la historia laboral presentados por Colpensiones Tener por cierto, sin serlo, el estado de semanas cotizadas y los tiempos en los cuales ocurrieron.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO JIMÉNEZ GARAJALES hizo cotizaciones para pensión durante toda su vida laboral por un total de 1107.44 semanas. No dar por demostrado estándolo que el número de semanas cotizadas le dan derecho a percibir la pensión por aportes. Tener por cierto sin serlo que el demandante completaba la edad para pensión el 31 de julio de 2014.
Tener por cierto sin serlo, que el demandante nació el 3 de marzo de 1950. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: Resolución n.° 41795 del 15 de noviembre de 2011. Resolución n.° GNR 130821 del 17 de junio de 2013. Resolución n.° VPB 2740 del 25 de julio de 2013. Y, por la falta de estimación las siguientes: Registro civil de nacimiento del actor Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 8 La copia de la cédula del demandante.
El reporte de semanas cotizadas expedidas por Colpensiones. Aduce que yerra el Tribunal al creer que las mencionadas resoluciones ofrecían la solución a la situación pensional del actor, sin efectuar un verdadero estudio al reporte de las semanas traída por la demandada. Tampoco tuvo en cuenta el registro civil y la cédula del accionante que lo llevó a tener por cierto que el señor Jiménez Grajales cumplía la edad el 31 de julio de 2014.
Alude que si el a quo como el ad quem hubieran apreciado en debida forma la historia laboral arrimada con la demanda, en la que da cuenta, que no contabilizaron los siguientes periodos i) del 1.° enero de 1993 al 12 de octubre de 1994, que corresponde a 94.57 semanas; ii) del 1.° de enero de 1997 al 31 de marzo de 2004, que corresponde a 394 semanas y, iii) que en los reglones 28, 29, 30 y 31 en donde no se contabilizaron semanas corresponde a 4.29 semanas por mes, hubiese concluido que contaba con los aportes necesarios para optar a la pensión, toda vez que al tenerlos en cuenta entre el 15 de enero de 1988 y el 15 de enero de 2008, contaba con 818.71 semanas y no como lo estimó el Colegiado de 359,60 semanas.
Agrega que el Juzgador plural erró en la interpretación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, fundado en una sentencia del Consejo de Estado con total desconocimiento de la jurisprudencia de la CSJ Sala Laboral, órgano de cierre Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 9 de la jurisdicción ordinaria, respecto de la postura frente a la aplicación de dicha normativa.
Expone que tales yerros son tan protuberantes frente a la posibilidad de otorgar la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, ya con las 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ora con las 1000 en cualquier tiempo, pues de no haber incurrido el fallador de segundo grado en los errores endilgados, para la data en que el actor reclamó la prestación pretendida, contaba con 1030.85 semanas, entre las cotizadas al ISS, de 929,29 más las obtenidas por la prestación del servicio militar, de 101.57, con el beneficio de la aplicación de la Ley 48 de 1993.
Añade que si solo se contará con las 907,10 semanas que señala Colpensiones con la sumatoria de dicho tiempo del servicio militar arrojaría 1008,67, cotizaciones que supera el margen de las semanas requeridas por el citado Acuerdo 049 de 1990. Manifiesta que no existe duda que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que conservó en los términos del A. L. 01 de 2005, también se refiere a los artículos 1°, 11, 31, 33, 35, 50, y 142 de dicho dispositivo legal, para argüir que en virtud a ellos el demandante tiene derecho a la pensión de vejez que reclama.
Expone que el ad quem incurrió en la violación de la ley, por interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al no tener en cuenta la prestación del servicio militar, fundado en una sentencia del Consejo de Estado, la cual transcribió en la parte pertinente. Cita para Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 10 enrostrar el equívoco del Tribunal, las sentencias CC T-275- 2010, CC T-101-2011 y CC T-106-2012, las que reprodujo en extenso y a la parte que se refiere a los artículos 25, 42, 48, 53 de la CP, para concluir que, conforme a todo lo anterior, el Tribunal incurrió en un desacierto para no conceder la pensión de vejez reclamada a la que tiene derecho el demandante (f.° 8 a 34 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Soporta que el Juez de apelaciones actuó acertadamente, pues del análisis de la historia laboral del actor no se podía tener en cuenta los periodos mencionados por el recurrente, toda vez que no fueron cotizados y ni siquiera existe un eventual empleador, por ende, es imposible aducir un error en su apreciación. Refiere, que el recurso de casación incurre en deficiencias técnicas por el cargo dirigido por la vía indirecta, pues incursiona en temas de índole jurídico ajenos a la senda escogida y que para el caso de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible con las cotizaciones efectivamente realizadas a Colpensiones, por manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad (f.° 49 a 51 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación en puridad verdad no es un modelo para seguir, en tanto el único cargo formulado se observan algunas falencias técnicas en su Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 11 desarrollo, como lo advierte también el opositor, estos pueden ser superados, permitiendo el estudio del cargo, pues claramente deriva de su literalidad la verdadera intención al formularlo así como que en la modalidad de ataque incurrió en un lapsus calami, al precisar que fue por interpretación errónea, cuando de su contexto deriva que fue por aplicación indebida.
En efecto, el impugnante incurrió en dicho lapsus calami, lo que no da al traste al estudio del cargo, ya que constituye apenas una discordancia entre la identificación de la modalidad de casación y lo esgrimido palmariamente en la demostración del cargo, pues nótese que la censura cumple a cabalidad con los requisitos de ley, literal b) del numeral 5) del artículo 90 del CPTSS, que exige, cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, listar los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como las pruebas cuya errónea o falta de apreciación conllevaron a los mismo.
Dicho lo anterior, se tiene que para resolver, el ad quem señaló la imposibilidad del reconocimiento pensional con tiempos servidos al sector público no cotizado con los aportes efectuados al ISS, para los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior era el Acuerdo 049 de 1990, pues el número de semanas debía corresponder únicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS y que la disposición que permite adicionar a las aportadas con el tiempo servido en el sector público, es la Ley 71 de 1988.
Por tanto, partiendo de la historia laboral allegada por la activa, militante a folio 18 a 19, halló que arroja un total de 907,10 semanas cotizadas, Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 12 y de la adosada a folio 20 que da cuenta de la prestación del servicio militar por el actor al Ministerio de Defensa Nacional, entre el 10 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, que no cumplió con la densidad de semanas requeridas en ninguna de las dos normativas mencionadas en precedencia, para optar a la pensión reclamada.
El censor en contra de dicha postura, advierte la viabilidad de contabilizar las semanas cotizadas al ISS, con empleadores particulares y el tiempo prestado en el servicio militar, para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y, para tal efecto, citó decisiones de la Corte Constitucional y refiere a la equivocación del Colegiado frente a las pruebas denunciadas como apreciadas y no estimadas, que lo llevó a concluir de manera errada que no le asistía el derecho pensional irrogado.
A pesar de la senda escogida, no genera discusión en el recurso de casación, los siguientes supuestos facticos: i) que el actor nació el 15 de enero de 1948, por tanto, arribo a la edad de 60 años, el mismo día y mes pero del año de 2008 (f.° 16 del cuaderno principal); ii) que es beneficiario del régimen de transición, por edad, toda vez que para el 1° de abril de 1994, contaba con 46 años, el que lo conservó, ya que para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 782.92 semanas cotizadas; iii) que aportó al ISS para los riesgos de IVM a través de empleadores privados y, iv) que prestó el servicio militar al Ejército Nacional - Ministerio de la Defensa, entre 10 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1972 (f.° 20 ib.).
Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 13 En razón a las glosas y comentarios del impugnante, deviene decir que la postura de esta Corporación datada de años atrás, en la que adoctrinó al igual que lo hizo el Tribunal, que no es posible para optar a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sumar los tiempos públicos no cotizados y los privados realizados por el afiliado, fue examinada y recogida recientemente en la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que se dejó sentado que las pensiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».
Explicó la Corte: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 14 bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el Juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
En tales condiciones, le asiste razón al recurrente, toda vez que si bien para la data en que el Tribunal adoptó su Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión lo hizo con apoyó en el precedente imperante por la Sala en ese momento, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para otorgar la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, situación que igualmente lo llevó apreciar con error las documentales denunciadas.
Por lo previo el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia de segunda instancia. Sin costas, en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, antes de proferir decisión y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que allegue certificado actualizado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral de Hernando Jiménez Grajales, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.789.656 de Puerto Parra, Santander, para lo cual se le concederá un término de diez (10) días.
Ello, toda vez que si bien el Tribunal se apoyó en la historia laboral aportada por la parte activa, que correr a folios 18 a 19 del cuaderno principal, en donde se desprende que cotizó un total de 907,10, se observa también, que en la Resolución n.° 041975 de 2011, por medio de la cual se resolvió la reclamación del actor, se aduce que este cotizó al ISS 873 semanas (f.° 21 a 24 del cuaderno principal), mientras que en las Resoluciones n.° GNR 130821 y VPB2740 ambas del año de 2013, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos (f.° Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 16 26 a 28 y 30 a 32, respectivamente, ibídem) refirieron que aportó al ISS 980 semanas entre tiempos públicos y privados; y de las allegadas por Colpensiones, la que obrante a folios 57 a 58, solo aparece las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994, y las del expediente administrativo se otea una historia laboral con 906.71 semanas y otra con 873 semanas.
Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró HERNANDO JIMÉNEZ GRAJALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Para mejor proveer se DISPONE que, por Secretaría de la Sala, se ofíciese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que en el término de diez (10) días, allegue certificado actualizado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 17 de HERNANDO JIMÉNEZ GRAJALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.789.656 de Puerto Parra.
Una vez se reciba la anterior información, por Secretaría, póngase a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasen el expediente al Despacho para fallo. Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.