Micelio
SL4585-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1966Decreto 3148 de 1968Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

Radicación n.° 65693 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4585-2019 Radicación n. °65693 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

Acéptese la renuncia al poder presentado por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR - ISS. Doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO al mandato conferido, conforme al memorial que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I.

ANTECEDENTES El señor Ángel Antonio Gallegos Pineda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la prima de navidad a que tiene derecho por todo el tiempo adeudado, se ordene el reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales, entre ellas las primas extralegales de los artículos 49 y 50, el auxilio de cesantías, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social integral y demás conceptos laborales causados en vigencia del vínculo por afectarse la base salarial utilizada para su cálculo; de igual manera, pretende que el reconocimiento se haga retroactivamente, se ordene la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ISS desde el 1º de junio de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando como trabajador oficial el cargo de coordinador grado 1 de la seccional Antioquia; y que la prima de navidad se regula en los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1868 de 1969. Adujo que, a pesar de que el ISS inicialmente le reconoció la referida prima, posteriormente dejo de hacerlo, desconociendo la convención colectiva de trabajo existente, suscrita el 31 de octubre de 2001; que el acuerdo extralegal consagra en su artículo 50 la prima de servicios; que el texto convencional no excluye la procedencia de la prima de navidad, pues las dos son de naturaleza jurídica diferente.

Asimismo, manifestó que teniendo en cuenta que la prima de navidad constituye factor salarial es procedente el reajuste de las prestaciones sociales que le fueron liquidadas y pagadas, ya que afecta la base salarial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que la mayoría no los aceptaba o no le constaban y en algunos casos eran meras apreciaciones personales del demandante, pero se atenía a lo allegado con el traslado de la demanda.

Frente a los supuestos relacionados con la naturaleza del cargo y el reconocimiento de prima de navidad, manifestó que eran transcripciones literales del texto convencional. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales, la aplicación de la convención colectiva resulta improcedente, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y cualquiera otra que resultare probada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocerle y pagarle al señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGO PINEDA, por concepto de retroactivo de la prima de navidad, según quedó explicado en la parte motiva de esta providencia, para un total de $25.027.930. La suma reconocida deberá ser debidamente indexada, y mientras subsistan las causas que dieron origen.

SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás se declaran no probadas.

TERCERO: Se absuelve de las demás pretensiones.

CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada vencida en este proceso, y se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a $6.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la prima de navidad, la indexación y las costas, para, en su lugar, absolver de dichos conceptos.

Asimismo, condenó al demandante al pago de las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta los temas relacionados por cada uno de los extremos de la litis, principalmente, la inconformidad planteada por la parte demandada, de entrada, afirmó que debía revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de la prima de navidad, la indexación y la condena en costas, para en su lugar, absolver de esas pretensiones, por lo siguiente: Adujo que la prima de navidad no estaba expresamente regulada en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial; que se ha interpretado que la cláusula « en adición a la prima legal da pie para su reconocimiento, pero del texto integral de la susodicha convención no surge nítida ni dicha interpretación, la cual, para los fines de la pretensión debe resultar avizorada, de forma clara, contundente, sin dificultad en su explicación ».

Luego de transcribir el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, el cual regula el derecho a la prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales, el ad quem afirmó que, si bien estaba reconocido ese beneficio prestacional, al revisar cuidadosamente los argumentos de esa tesis, junto con la jurisprudencia nacional, concluía que « el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo incluyó todas las primas de servicios convencionales y legales y en tal medida surge una incompatibilidad entre la prima de navidad y las primas legales y convencionales que paga la entidad ».

Afirmó que la incompatibilidad viene determinada por la existencia de otras primas derivadas de la convención pagaderas anualmente; que estaba suficientemente acreditado (f.º 61 y ss) que el actor recibía prima de servicio legal y prima de servicios extralegal; que la no concurrencia de esas prestaciones se sujeta también al monto entre una y otra, « en el sentido de que sólo si fuere inferior la prima de navidad se justificaría su existencia y concurrencia».

Expuso que en el sub lite, la prima de servicio establecida en el artículo 50 de la convención corresponde a 30 días de salario pagaderos en dos quincenas, una en junio y otra en diciembre de cada anualidad, y que la prima de navidad, conforme a la norma transcrita, equivale igualmente a un mes de salario pagadero en la primera quincena de diciembre de cada anualidad.

Discurrió el sentenciador que uno de los pronunciamientos destacados frente a la aludida incompatibilidad es la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, en la que se dijo lo que sigue: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1°) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2°) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual, 3°)que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad pues si fuera inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4°)que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Así mismo, refirió que en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 43634, se hizo un pronunciamiento igual, en el que se desarrolló la línea jurisprudencial analizada en la sentencia CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 33676. Teniendo en cuenta lo planteado, incursionó en el estudio de los medios de convicción, de los cuales dedujo que según la relación de salarios y prestaciones sociales devengados desde el año 2001 (f.os 62 y ss), « a la actora se le pagaban conjuntamente la prima de servicios legal y la prima de servicios extralegal correspondiendo cada una de ellas a dos quincenas al año» y, por tanto, la prima de servicios extralegal o convencional vino a confundirse con la « prima de servicios legal o navidad » pagadera en la misma forma, esto es, en los primeros 15 días del mes de diciembre en proporción igual al 100% del salario mensual, « por lo que, por su naturaleza y cuantía resulta ahora incompatible esa prima de servicios extralegal con la prima de navidad ».

Finalmente, agregó lo siguiente: Basta revisar los valores de las primas pagadas al actor desde el año 1998 para establecer que los pagos realizados por su empleador no fueron deficitarios ni dejaron de incluir la prima que motiva esta litis, a folio 65 y 66, se observa la relación de conceptos devengados por el actor en los años 1998,1999 y 2000 que corresponden a los años en los que se les pagaba la prima de navidad, sin embargo, nótese como a partir del folio 67 que refleja los pagos efectuados a partir del año 2001, al actor no incluyen ya el concepto de prima de navidad sino prima de servicios extralegal, es decir,lo que se pagó entre los años 1998 a 2000 sin desmejorar el monto de los pagos, paso a tener otra denominación pero continuó correspondiendo a una plena continuidad en el pago de los valores devengados.

(resaltado de la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, Ángel Antonio Gallegos Pineda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « CONFIRME Y REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado […] accediendo al reconocimiento y pago de la prima de navidad, reajuste prestacional e indexación en la forma pedida en el escrito de la demanda inicial.

Deberá proveerse sobre costas ». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La Sala por cuestión de método estudiará conjuntamente los cargos segundo y tercero, toda vez que se valen de similar proposición jurídica, los argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 38 y 53 de la Constitución Política; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1 del Decreto 3148 de 1966; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945.

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó INCONFORMIDAD CON la decisión de condenar al reconocimiento y pago de la prima de navidad. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del demandado limitó su inconformidad a tres aspectos: i) que la jurisprudencia es criterio auxiliar y no puede servir para fundamentar una decisión; ii) que no existe norma que consagre la prima de navidad "por lo que no puede haber indexación y costas"; iii) que el artículo 50 de la Convención no regula lo relacionado con la prima de navidad. 3. - No dar por demostrado estándolo que el apoderado del ISS sólo manifestó inconformidad con la condena por indexación y costas.

Aduce el recurrente que los yerros emanan de la errónea apreciación del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ISS. Argumenta el recurrente que el ISS no manifestó inconformidad sobre todas las razones o fundamentos del a quo en los que se soportó el reconocimiento de la prima de navidad deprecada; que de manera lacónica dijo que no se debió condenar a la indexación ni a las costas « y que no hay norma que regule lo relacionado con la prima de navidad, ni siquiera el artículo 50 de la Convención».

Por lo anterior, considera que el colegiado no tenía competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la prima de navidad. Al efecto señala que, pese a la vía escogida, en la que no es viable hacer consideraciones jurídicas, debe tenerse en cuenta que conforme a los artículos 29 y 32 de la CN y 66A del CPTSS, el acatamiento a las normas procesales materializa el debido proceso, siendo en este caso, de vital importancia el respeto a la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación contra sentencias laborales.

Agrega que juez de apelaciones debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes para así salvaguardar el principio de congruencia. VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que, de acuerdo a la doctrina mayoritaria, no es necesario realizar una sustentación técnica del recurso de alzada, pues la cuestión planteada es lo suficientemente clara, luego el Tribunal si tenía competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de la prima de navidad.

Desde el punto de vista técnico, asevera que el recurrente incurre en una impropiedad al acusar por vía indirecta la aplicación indebida de unas disposiciones y posteriormente por vía directa la interpretación errónea, lo cual es improcedente, con lo cual la censura no logra justificar adecuada y debidamente la vía de ataque. Agrega que la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias judiciales.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme se desprende de la demanda de casación, el recurrente se duele de que el fallador de segundo grado no valoró correctamente la pieza procesal correspondiente al recurso de apelación formulado por la entidad demandada, hecho que lo condujo a que se pronunciara sobre la improcedencia de la prima de navidad, pues la pasiva no mostró inconformidad sobre todos los fundamentos que condujeron al a quo imponer condena por ese concepto y, además, de manera lacónica señaló que no había norma legal o extralegal que la regulara.

Antes de incursionar en el análisis fáctico, la Sala memora que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente, mediante sentencia CC C-968-2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo tal que, el principio de consonancia consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas en discordia, sin que ello implique la exigencia de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que una vez cumplidos tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación. Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó lo que sigue: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

(subrayado de la Sala). Igualmente, se ha dicho que el juez de apelaciones no está vedado para entrar a analizar aspectos inherentes al debate o al problema jurídico que se le ha puesto a consideración, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante, pues puede adicionar razones distintas a las que adujo el recurrente. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia SL1314-2019, cuyo texto reza lo que se transcribe: Conforme a lo anterior, en manera alguna puede colegirse que el juzgador de alzada, este impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, la Sala en sentencia SL5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, sostuvo: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular ” (CSJ SL 6.

Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). En el sub examine, se tiene que el apoderado de la parte actora, en su recurso de alzada, planteó la inconformidad con la decisión de primer grado al no condenar solidariamente a INDUNAL S.A. y Acondesa S.A., invocando frente a esta última el artículo 34 del CST, argumentando que conforme al contrato de «levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato», suscrito con Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. se configuran los presupuestos de dicha disposición; y precisamente el Tribunal en atención al problema jurídico planteado, profirió su decisión, sin que con ello se evidencie transgresión alguna al principio de consonancia, pues tal postura guarda relación con el punto objeto de controversia.

De otro lado, tampoco puede pensarse que por el solo hecho haberse invocado solo el contrato que milita a folios 371 a 376, el juez de segundo grado este vedado para analizar el resto del material probatorio que obra en el plenario, dado que la apelación no tiene una formula sacramental ni solemnidad, bastando simplemente a quien recurre, que manifieste al menos razonadamente la inconformidad frente al fallo de primera instancia y quede claro la materia sobre el que versa este, para que el Juzgador de alzada adquiera plena competencia, siendo los aspectos fácticos que se ponen de presente, los que identifican la causa petendi, y sobre los que este tiene el deber de escudriñar a fin de tratar de encontrar la verdad real; además, como se dijo en líneas anteriores, no puede perderse de vista, que la sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712/01, en el entendido que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador»; los que sin lugar a dudas en este caso son parte del petitum de la demanda; bajo este derrotero, puede argumentarse entonces que no hubo transgresión de esta figura, puesto que indudablemente el apelante cimentó su recurso en la aludida normativa.

(el subrayado no es del texto original). Realizadas las anteriores precisiones, como el cargo está orientado por la senda indirecta, debe recordar la Sala que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Descendiendo al análisis de la pieza procesal del recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala encuentra que el Instituto de Seguros Sociales centró su inconformidad con la sentencia de primer grado en lo siguiente: i) que solicitaba al Tribunal la revocatoria de las condenas que le fueron impuestas y su consecuente absolución; ii) que en el expediente no se probó ninguna norma legal o convencional que consagrara la prima de navidad y, por tanto, tampoco procedía la indexación y la condena en costas; y iii) que la prima de navidad no tenía origen en la convención colectiva, pues en los propios términos del apoderado de la parte demandante, el artículo 50 del convenio hablaba de una adición, por lo que estaba ante una interpretación judicial que no compartía. Lo anterior deja en evidencia, sin hesitación alguna, que el Tribunal ostentaba competencia funcional para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la prima de navidad, pues al cuestionar que no existía norma o convención que consagrara la referida prima, se colige que controvirtió la consagración misma del derecho, sin que fuera necesario que el apelante hiciera referencia a todos los argumentos esbozados por el a quo, pues era más que suficiente con que señalara que no era viable su reconocimiento porque no había norma legal o extralegal que la consagrara, es decir, que claramente ese era el thema decidendum.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se atribuye por vía indirecta la aplicación indebida de la siguiente normativa: […] los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 38 y 53 de la Constitución Política; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1 del Decreto 3148 de 1966; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945.

Aduce el recurrente que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la prima de navidad establecida para los trabajadores oficiales. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS desde el año 2001 incluyó todas las primas de servicios convencionales y legales. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que las primas que reconoce el ISS en aplicación del artículo 50 de la Convención son incompatibles con la prima de navidad. 4. No dar por demostrado estándolo que las primas que reconoce el ISS en aplicación de la Convención Colectiva son semestrales. 5. Dar por demostrado sin estarlo que las primas de servicio consagradas en el artículo 50 de la Convención son anuales. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que la prima de navidad la siguió pagando el ISS al demandante como prima de servicios legal. Señala que los desatinos fácticos brotan de la indebida apreciación de la convención colectiva y de los documentos vistos a folios 61 a 88; así como de la falta de apreciación de los obrantes a folios 8 a 61. Luego de transcribir un aparte de la sentencia impugnada señala que no es cierto que la prima de navidad sea incompatible con las primas que percibió en los términos del artículo 50 de la convención colectiva, cuyo texto dice expresamente lo que a continuación se transcribe: En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a 15 días de salario pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.

Argumenta que la norma convencional señala literalmente que, además, de la prima que por ley le corresponde en calidad de trabajador oficial, tiene derecho a una prima extralegal como lo es la prima de servicios convencional. Agrega que los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 establece la prima de navidad para los trabajadores oficiales así: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Parágrafo 1º.- Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. Parágrafo 2°.- Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación. (Resaltado con intención).

Argumenta que la norma excluye a las personas que devenguen otras primas anuales, dando a entender que la prima de navidad es anual, contrario a las primas pactadas en el artículo 50 de la convención, « que son semestrales al ser exigible su pago en cada semestre»; por tanto, las primas que reconoce el ISS a sus trabajadores oficiales tienen una naturaleza diferente a la prima de navidad lo que permite su compatibilidad.

Expone que el Tribunal, de manera equivocada, concluyó que ambas primas, la de navidad y la del artículo 50 de la convención son anuales, pues una cosa es que « la prima de servicio convencional establecida en el artículo 50 está constituida por 30 días de salario pagadero en dos quincenas una en junio y otra en diciembre de cada anualidad, y la prima de navidad conforme a la norma que se ha transcrito equivale igualmente a un mes de salario pagadero en la primera quincena de diciembre de cada anualidad " y otra muy diferente que cada una tenga momentos de exigibilidad iguales.

Itera que la prima del artículo 50 convencional se hace exigible en junio, la del primer semestre; y en diciembre, la del segundo semestre, lo que permite inferir que su naturaleza es semestral; por el contrario, la prima de navidad se hace exigible en diciembre de cada año, por lo que su naturaleza es anual. Con relación a los documentos vistos a folios 61 a 88, los cuales contienen la descripción de los pagos recibidos por el demandante desde el año de 1998 hasta el 2011, dice lo siguiente: En el documento obrante a folios 61 se indica el valor devengado por concepto de prima de navidad durante los años 1998, 1999 y 2000, así como el monto percibido por prima de servicios legal y extralegal en el 2001; en los vistos a folios 62, 63 y 64 se indica el valor percibido por prima de servicios legal y extralegal desde 2002 hasta 2009.

Agrega que en los documentos de los folios 65 a 75 se tabulan los mismos datos y por el mismo tiempo, pero discriminado mes a mes. Expone que en el folio 67 se indican los valores devengados para el año 2001, en los que se refleja el cambio desapareciendo la prima de navidad y se reporta el pago semestral de las primas de servicios (la legal y la extralegal pagaderas en junio y diciembre), lo que se corrobora en los pagos documentos de los folios siguientes (68 a 75) hasta el año 2009; y que lo propio ocurre con los en las páginas 87 y 88, en las que se describen los valores de las primas para los años 2010 y 2011.

Afirma el recurrente que esos medios de convicción indican la fecha hasta la que se le canceló la prima de navidad, la cual se le pagaba en noviembre de cada año, así como su monto; que cuando percibía la prima de navidad también le entregaban la denominada prima de servicios legal en junio de cada año, es decir, que en ese entonces percibía « los conceptos pagados como PRIMA DE SERVICIOS LEGAL y PRIMA DE NAVIDAD»; y que a partir del año 2001 le dejaron de solventar esta última y le empezaron a sufragar « DOS PRIMAS DE SERVICIOS: Una extralegal y una legal; que el pago se hacía SEMESTRALMENTE en Junio y en Diciembre de cada año».

Asevera que de los documentos anunciados no se desprenden las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, pues lo único que evidencian es que a partir del año 2001 el ISS dejó de pagarle la prima de navidad y empezó a reconocer las primas legal y extralegal de servicios pactadas en el artículo 50 de la convención, pagaderas en junio y diciembre de cada año. Con relación a los documentos obrantes a folios 8 a 60 (« colillas de pago»), los cuales no fueron apreciados por el colegiado, dice que contienen la misma información descrita en el análisis anterior y, por tanto, de ellos no se desprende que la prima de navidad haya sido reemplazada, como erróneamente lo afirmó el Tribunal.

X. RÉPLICA La demandada se opone a la acusación, porque lo decidido por el sentenciador de segundo grado está soportado con suficiencia en el acervo probatorio, razón de más para concluir que no se presentó la aplicación indebida de las normas acusadas. XI. CARGO TERCERO Atribuye la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto la sentencia se apoyó en jurisprudencia, de las siguientes disposiciones: […] artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1 del Decreto 3148 de 1966; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 13, 38 y 53 de la Constitución Política; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945.

Apoyado en sentencia de esa Sala de Casación Laboral, el Tribunal concluyó que la prima de navidad es incompatible con las primas de servicios legal y extralegal que reconoce el ISS a sus trabajadores en aplicación de la convención Colectiva por tener la misma naturaleza y cuantía. Después de citar literalmente el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y de iterar los mismos argumentos jurídicos esbozados en el cargo anterior, dice que no se cumple los requisitos legales para impedir que los trabajadores del ISS devenguen la prima de navidad en los términos planteados en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, como concluyó el ad quem; y que, además, esta misma Sala, en un caso posterior, « concedió el derecho a la prima de servicios a un trabajador oficial del ISS, ordenando igualmente el reconocimiento de las primas de servicios consagradas en el artículo 50 de la Convención ».

(CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546). XII. RÉPLICA Aduce la opositora que la tesis del Tribunal está suficientemente soportada en jurisprudencia de esta Corte, en la que se ha fijado el contenido y alcance del artículo 50 de la convención colectiva 2001-2004; por consiguiente, no se evidencia la interpretación errónea de las normas acusadas.

XIII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en yerros de orden jurídico y fáctico, al considerar que en el sub lite no procedía el reconocimiento de la prima de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por cuanto era incompatible con las primas extralegales consagradas en el artículo 50 de la convención colectiva 2001-2004, la cual se cancelaba en proporción igual al 100% del salario mensual.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, la Sala tiene establecido que la prima de navidad se encuentra instituida para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, entre ellas, la demandada, salvo en el supuesto del parágrafo primero de la disposición acusada, que establece una incompatibilidad para aquellos trabajadores que tengan reconocidas primas en un pacto, convención colectiva de trabajo, fallo arbitral o reglamento interno de trabajo, siempre que su cuantía no sea inferior a la que legalmente se reconoce.

Entonces, para que se produzca la incompatibilidad de la prima de navidad prevista en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, con otras prestaciones laborales extralegales devengadas por el trabajador se requieren los siguientes presupuestos: i) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal; ii) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; iii ) que la cuantía de las extralegales sea igual o superior al de la prima de navidad, pues, si es inferior, su valor será equivalente al de la diferencia; y iv) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, en la que esta Corte estudió la hermenéutica que corresponde a las normas legales que prevén la prima de navidad para los trabajadores oficiales, cuyo texto señala literalmente lo siguiente: A propósito de la procedencia del pago de la prima de navidad que dispuso el Tribunal, no obstante haberse cubierto las convencionales de servicios y vacaciones, importa recordar que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, dice a la letra: “ARTICULO 51.

DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

PARÁGRAFO 1 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado. 2.

Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta”. De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 Acsj sl (sic) partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.

Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.

Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.

También, porque el Tribunal no dio un contenido probatorio particular al citado artículo 50 convencional, menos en relación con el citado precepto legal y que por razón de los límites del recurso de casación se debiere observar, pues lo que a este respecto sencillamente consignó fue que había lugar a la condena al pago de la prima de navidad, porque en la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos “no existe una prima anual de igual o superior cuantía”, a pesar de confirmar las condenas por las referidas primas de vacaciones y de servicios ya mencionadas.

Por lo discurrido, el Tribunal aplicó indebidamente el anunciado precepto legal al distorsionar sus supuestos de hecho, razón más que suficiente para casarse el fallo en cuanto a la condena que por $5’435.539,00, por concepto de primas de navidad impuso al demandado, sin que sea menester ahondar en sede de instancia sobre lo expuesto, dado que por el juzgado se absolvió por este concepto, aun cuando por otras razones.

Se confirmará dicho fallo, pero por lo anotado. Precisado lo anterior, incursiona la Sala en el estudio del artículo 50 de la convención colectiva 2001-2004 (f.º 102), cuyo texto señala lo siguiente:

ARTÍCULO

50. PRIMA DE SERVICIOS En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a 15 días de salario pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.

Parágrafo 1º. Para la liquidación de la prima de servicios, tanto legal como extralegal aquí establecida se tendrán en cuenta los siguientes factores: […] (subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige que la disposición convencional consagra dos primas de servicios extralegales pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada año, equivalentes cada una a quince días de salario.

Se afirma lo anterior por cuanto, si bien la estipulación convencional refiere a que la prima extralegal de servicios es adicional a la « prima legal», lo cierto es que no hay norma de esa estirpe que consagre esta última en favor de los trabajadores oficiales y, por tanto, la Sala entiende que pese a la denominación que se le dio, corresponde a otra prima extralegal por emanar de la convención colectiva, lo cual se corrobora con los documentos que se analizan a continuación. Al revisar las documentales obrantes a folios 61-64, denominados «RELACIÓN DE DEVENGADOS Y DEDUCCIONES», la Sala encuentra que en ellos se aprecia que el señor Ángel Antonio Gallegos Pineda, percibió hasta el año 2000 la prima de navidad, pero a partir del 2001 dejó de recibir ese concepto y, en su lugar, le cancelaron los rubros denominados «PRIMA DE SERVICIOS LEGAL» y «PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL » pagos que se mantuvieron hasta el año 2009.

Los documentos vistos a folios 68 a 75 contienen la misma información que los anteriores, solo que en estos están discriminadas las sumas que percibía el demandante mes a mes durante cada anualidad. En ellos está registrado que desde el año 2001 el actor percibía en los meses de julio y diciembre de cada anualidad las dos prestaciones extralegales denominadas «PRIMA DE SERVICIOS LEGAL» y «PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL », las cuales equivalían a quince días de salario cada una para cada semestre; por tanto, en los meses de julio percibía por concepto de las dos primas el equivalente a un salario (30 días), y lo propio ocurría en los meses de diciembre, es decir, que durante cada año el actor recibía por esos conceptos cifras en proporciones iguales a dos salarios.

Por su parte, las documentales obrantes a folios 8 a 60, correspondientes a los desprendibles de pago, evidencian la misma información que contienen los documentos ya estudiados. Lo dicho deja en evidencia que el colegiado no se equivocó al concluir que al actor « se le pagaban conjuntamente la prima de servicios legal y la prima de servicios extralegal correspondiendo cada una de ellas a dos quincenas al año».

Tampoco se advierte yerro por parte del sentenciador al afirmar que en los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año el demandante percibía por concepto de primas una proporción igual al 100% del salario mensual. Entonces, no existe duda alguna acerca de que el actor, desde el año 2001, percibió durante los meses de junio y diciembre de cada año cifras equivalentes al salario mensual, es decir, en cada anualidad, la entidad demandada le canceló por concepto de primas extralegales cifras superiores a los 30 días de salario que correspondían a la prima de navidad.

Siendo ello así, la Sala no encuentra que el Tribunal haya errado fáctica o jurídicamente al considerar incompatible el reconocimiento de la prima de navidad con las primas extralegales percibidas por el actor, puesto que las cifras devengadas por estos conceptos eran superiores al monto que correspondía a aquella, configurándose los supuestos normativos previstos en el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.

Por las razones expuestas los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, cifra que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 585 - 2019 Radicación n. ° 65693 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado. Acéptese la renuncia al poder presentado por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR - ISS.

Doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO al mandato conferido, conforme al memorial que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]». SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4585-2019 Radicación n. °65693 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado. Acéptese la renuncia al poder presentado por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR - ISS.

Doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO al mandato conferido, conforme al memorial que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».