CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4584-2021 Radicación n.° 85218 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO MARGARITA CALVO FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Rosario Margarita Calvo Flórez demandó a Colpensiones con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la «reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 2 Decreto 758 de 1990», aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Asimismo, deprecó el pago de las diferencias pensionales desde el 1 de noviembre de 2014, los intereses moratorios, la indexación, los derechos que resulten probados en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que estuvo vinculada como cotizante al sistema administrado por Colpensiones; que arribó a la edad de 55 años el 25 de julio del año 2013; que por Resolución GNR 331.873 del 23 septiembre de 2014, se le confirió el status pensional el 25 de julio de 2013; que, mediante Resolución VPB 9983 del 6 de febrero de 2015, al resolver un recurso de apelación, la demandada le reconoció la [reliquidación] de la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2014, con una tasa de reemplazo del 75%; y que en Resolución GNR 338909 del 28 de octubre de 2015, la administradora demandada reconoció que cotizó un total de 1631 semanas (tiempos públicos y privados).
Finalmente solicitó la aplicación de la sentencia CC SU769-2014. Al contestar la demanda (f.º 73) Colpensiones se opuso a las pretensiones; y aceptó todos los supuestos fácticos. En su defensa alegó que a la demandante le fue reconocida la pensión con base en la totalidad del tiempo de servicio «laborado y aportado en debida forma al ISS», aplicando el IBL y la tasa de reemplazo pertinentes; que dicha prestación le Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 3 fue reliquidada por Resolución GNR 338.909 del 28 de octubre de 2015, por cuanto aumentaron las semanas cotizadas.
Agregó que no había lugar a la reliquidación solicitada, toda vez que se trata de semanas que no fueron efectivamente cotizadas al Instituto o, por lo menos, no había evidencia de ello. Como excepciones de mérito impetró las siguientes: inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante; y ordenó que en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 29 de enero de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado en todas sus partes y condenó en costas de la instancia a la actora. Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si era procedente la reliquidación de la pensión de la demandante, en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990.
Afirmó que Colpensiones, mediante Resolución 219384 del 14 de junio de 2014, inicialmente le negó el reconocimiento de la prestación; pero luego, por Resolución GNR331873 del 23 de septiembre del mismo año, le concedió la pensión por ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta un IBL de $2.144.144 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $1.608.108.
Igualmente, dijo que dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. Adujo que, en la referida resolución, la entidad demandada señaló que, por tener cotizaciones tanto en el sector público como en el Instituto de Seguros Sociales, le aplicó la Ley 33 de 1985; y que posteriormente, mediante Resolución GNR 338.909 del 28 de octubre de 2015, la administradora negó la reliquidación de la prestación. Aseveró que las pruebas documentales, obrantes en la historia magnética, daban cuenta de que la demandante hizo aportes tanto al Instituto de Seguros Sociales como a Cajanal, por lo que la pensión «no fue concedida» con base al Decreto 758 de 1990; y que ello fue así porque la jurisprudencia de esta Corte era invariable en el sentido de que no era «posible sumar tiempo no cotizado al Seguro Social, Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 5 con el fin de completar la densidad de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez».
Manifestó que bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantenía y respaldaba el criterio de la Corte; por tanto, se apartaba de la tesis esgrimida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014. Expuso que, al margen de si la demandante reunía o no los requisitos del Decreto 758 de 1990, «teniendo en cuenta sólo las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales», los afiliados no pueden aspirar a cambiar, a su antojo, el régimen jurídico aplicable para efectos de obtener beneficios en sus condiciones prestacionales; que debía respetarse la norma que regulaba la pensión al momento que decidieron solicitarla; y que, si un afiliado, como el caso de la actora, solicitó la prestación y en esos momentos la norma que permitió obtener el derecho era la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, debía someterse a ese régimen en su integridad.
Esto por cuanto no se puede cambiar de régimen pensional cuando se ha disfrutado de los beneficios. Después de aludir a los principios del Sistema General de Pensiones, afirmó que los jueces solo pueden apartarse de «ese entendimiento» cuando existe un bien jurídico superior que proteger, como el derecho a la pensión; que ese fue el fundamento de la Corte Constitucional; pues, como bien lo Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 6 indicó el juez en primera instancia, «el sentido de la sentencia es el reconocimiento del derecho y no la reliquidación».
Argumentó que esa colegiatura, «en excepcionales casos ha permitido que se acuda a sumatoria de tiempo público y privados», en aplicación de los reglamentos del ISS, pero únicamente para proteger un bien superior, «cómo es el derecho mismo a la pensión», y no para acceder a obtener un beneficio particular e individualista, como es la tasa de reemplazo, la cual «es algo accesorio e incidental instada en casos que no es el fundamento principal».
Con fundamento en lo expuesto confirmó la sentencia del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda la pensión en los términos del «artículo 12 del Decreto 758 de 1990, incluyendo el tiempo público laborado, diferencias pensionales coma los intereses moratorios e indexación».
Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, todos por la vía directa, los cuales son replicados. Inicialmente, se aborda el estudio de manera conjunta de los dos primeros, para luego, de ser necesario, hacer lo propio respecto de los demás. Esto por cuanto se persigue el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 del mismo año. Aduce la censura que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se aplicaba una interpretación basada en que solo se tenían en cuenta las semanas cotizadas al régimen de pensiones, interpretación que resultaba lógica, puesto que cada régimen manejaba un sistema de pensiones diferente; que tal hermenéutica «tuvo una evolución donde también se tienen en cuenta los tiempos por transferencia» (semanas cotizadas al régimen de ahorro individual y los cálculos actuariales por el no pago de la seguridad social de los empleadores) los que no desfinancian el sistema porque están respaldados en un monto de dinero que garantiza el pago de la prestación de vejez.
Argumenta que la interpretación anterior debe variar «en el sentido que también se aplican las semanas cotizadas amparadas en transferencias de dinero», con el fin de proteger las expectativas legitimas de los beneficiarios del régimen de transición «porque son obligaciones de los empleadores y en Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 8 su momento no fueron cotizadas al régimen de pensiones en transición».
Todo esto en aras de mantener el derecho a la igualdad. Señala que su situación debió ser analizada por el Tribunal y, con base en ello, concluir que era posible «aplicar los tiempos públicos amparados en un bono pensional para financiar la prestación de vejez», para garantizar una igualdad entre los tiempos en transferencia, hoy reconocidos por la jurisprudencia. VII.
RÉPLICA La entidad opositora se refiere de manera conjunta a todos los cargos para señalar que no pueden salir avante, por las siguientes razones: porque señalan la modalidad de violación de la ley que se imputa, contienen proposiciones jurídicas incompletas y la censura se limita a señalar que hay lugar a la reliquidación pensional, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Con relación al fondo del asunto afirma que, mediante la Resolución GNR 331.873 del 23 de septiembre del año 2014, se reconoció a la demandante la prestación, por ser beneficiaria del régimen de transición, la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%; y que para la pensión de vejez regulada en el Decreto 758 de 1990 no es posible sumar tiempos laborados al servicio público y no cotizados al ISS, hoy Colpensiones.
Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa se acusa el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la citada disposición señala que son aplicables al régimen de prima media con prestación definida las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993; y que el mencionado régimen tiene las mismas características del Acuerdo 049 de 1990.
Expone que el RPMPD consagrado en el Sistema General de Pensiones es similar al del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 del mismo año; o mejor, «son REGÍMENES IGUALES y esta interpretación permite que al artículo 12 del decreto 758 de 1990, […], se le apliquen los tiempos laborados en el sector público para el reconocimiento de la prestación de vejez».
Acto seguido transcribe de manera extensa una sentencia que no identifica. IX. CONSIDERACIONES Previamente, frente a los reparos técnicos que atribuye la oposición, la Sala considera que le asiste razón en cuanto a que en los cargos no se alude expresamente a la modalidad de violación de la ley que se imputa; sin embargo, lo cierto es Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 10 que de su desarrollo inequívocamente se puede establecer que el concepto alegado es la interpretación errónea; y, demás, de vieja data la Corte tiene establecido que no es necesario acusar la proposición jurídica completa, pues basta con señalar una de las normas que consagra el derecho reclamado, supuesto que en este caso se cumple a cabalidad.
Por consiguiente, las irregularidades planteadas no impiden el estudio de fondo. Atendiendo los planteamientos esbozados por la censura, la Sala debe elucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no resultaba posible la acumulación de tiempos públicos y privados cotizados el ISS, para con ello acceder a la «reliquidación» de la pensión reclamada por la demandante.
Dada la senda escogida y aunque el sentenciador no fue prolijo en su argumentación desde la óptica fáctica, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos: i) mediante Resolución GNR 331873 del 23 de 2014, Colpensiones concedió a Rosario Margarita Calvo Flórez la pensión [de jubilación], por ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta un IBL de $2.144.144 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $1.608.108; ii) la prestación fue concedida en los términos señalados en la Ley 33 de 1985; y el pago suspendido hasta tanto la demandante acreditara el retiro del servicio; iii) la demandante laboró en el sector privado y público sin cotizaciones al ISS, aunque no especificó las semanas y los Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 11 tiempos correspondientes; y iv) por Resolución GNR 338909 del 28 de octubre de 2015, la administradora de pensiones demandada negó la reliquidación aquí deprecada.
Igualmente, la Sala advierte que aunque desde el escrito inaugural se solicitó la «reliquidación» de la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, partiendo del hecho indiscutido de que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 del año 1985, se entiende que lo que pretende no es una reliquidación propiamente dicha, sino el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, óptica desde la cual el sentenciador de segundo grado abordó el estudio de la controversia.
En efecto, señaló que a la actora no le fue concedida la prestación con base en el Decreto 758 de 1990, toda vez que la jurisprudencia era invariable en el sentido de que no era «posible sumar tiempo no cotizado al Seguro Social, con el fin de completar la densidad de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez»; y que bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantenía y respaldaba el criterio de la Corte; por tanto, se apartaba de la tesis esgrimida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014.
Precisado lo anterior y a fin de resolver la problemática puesta a consideración de la Sala, se memora que el criterio Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 12 de esta corporación, el cual estuvo asentado por lustros, consistía en que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas a esa entidad de seguridad social, con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, perspectiva desde la Sala abordará el estudio del cargo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL032-2018, reiterada en la providencia CSJ SL1652-2018, se adoctrinó lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
No obstante, el anterior discernimiento jurisprudencial se reexaminó y varió por la Sala, quien, como consecuencia de un nuevo análisis, adoptó el que en la actualidad está vigente, según el cual, para efectos de establecer los presupuestos de causación de la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es viable computar tiempos públicos no cotizados al ISS con los efectivamente aportados a esta entidad.
Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 13 Este actual criterio tiene su génesis, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando esa normativa en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.
Ahora, en relación con la forma de computar el tiempo o las semanas de cotización, se debe aplicar lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100; estas disposiciones consagran expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 dice así: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
(subrayado fuera del texto). De igual manera, se tiene sentado que quien es beneficiario del régimen de transición puede optar por el reconocimiento de una pensión bajo las preceptivas ya del Acuerdo 049 de 1990, de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985; en los términos de la primera normativa resulta viable la sumatoria de tiempos públicos sin aportes al ISS con las cotizaciones efectuadas al mismo para efectos de conceder la prestación, con fundamento en los reglamentos de esa entidad de seguridad social.
Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 15 Este es el caso actual en el que la demandante ha solicitado que su pensión sea reconocida no bajo la Ley 33 de 1985, sino bajo el acuerdo 049 de 1990, atendiendo a que reúne cotizaciones tanto públicas como privadas, cuya sumatoria se ha admitido para otorgar o reliquidar la pensión del citado acuerdo bajo el actual criterio de la Corte, consignado entre otras, en la sentencia SL2061-2021, en la que la corporación dijo: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: «La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 16 Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala)» En consecuencia, teniendo en cuenta que la decisión del sentenciador de segundo grado se fundamentó, esencialmente, en que no era procedente la reliquidación solicitada por la actora Rosario Margarita Calvo Flórez, respecto del aumento de la tasa de reemplazo de la pensión que le fue otorgada por Resolución GNR 331873 del 23 de septiembre de 2014, por cuanto, conforme al criterio jurisprudencial de la época, para el reconocimiento de la pensión de vejez. regulada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1994, solo era posible tener en cuenta tiempos cotizados al ISS, la acusación es fundada y, por ende, el cargo prospera.
Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, se casará la decisión impugnada en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional sobre la acumulación de semanas laboradas en el sector público con las efectivamente cotizadas al ISS. Dada las resultas de la decisión de primer grado y los argumentos planteados en el recurso de alzada, a pesar de que algunos de los temas allí planteados se pueden resolver sin que para ello se requiera la práctica de pruebas, para mejor proveer y dado que no se tiene la información necesaria para proferir sentencia de reemplazo, previamente se dispone que por secretaria de esta Sala se oficie a la entidad demandada, con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue la historia laboral actualizada de la señora Rosario Margarita Calvo Flórez, en la que se especifiquen los tiempos públicos y privados cotizados a esa entidad administradora, respecto de los cuales debe informar el IBC.
Esto por cuanto en los diferentes actos administrativos obra constancia de que cuenta con dicha información. Igualmente, debe certificar la relación de las mesadas pensionales que le han sido canceladas a la demandante, precisando la fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de la prestación. Así mismo, se ordena oficiar al Colegio Mayor de Bolívar, con el fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, informe los tiempos laborados por la demandante, precisando los no cotizados y los aportados a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales.
Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 18 Una vez se reúna la anterior información, córrase traslado por el término de tres (3) días a la contraparte. Sin costas ante la prosperidad de la acusación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSARIO MARGARITA CALVO FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Previo a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordena que: Por secretaria, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a fin de que en el término de diez días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue la historia laboral actualizada de la señora Rosario Margarita Calvo Fl��rez, identificada con la C.C. 45.425.944, en la que se especifiquen los tiempos públicos y privados cotizados a esa entidad administradora, así como los laborados en el sector público no aportados, respecto de los cuales debe informar el IBC.
Igualmente, debe certificar la relación de las mesadas pensionales que le han sido Radicación n.° 85218 SCLAJPT-10 V.00 19 canceladas a la demandante, precisando la fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de la prestación. Así mismo, se ordena oficiar al Colegio Mayor de Bolívar, con el fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, informe los tiempos laborados por la demandante, precisando los no cotizados y los aportados a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales.
Una vez se reúna la anterior información, córrase traslado por el término de tres (3) días a la contraparte. Notifíquese, publíquese y cúmplase.