CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4584-2020 Radicación n.° 74773 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO VELANDIA OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a APOYO HUMANO S. A. y a URBANIZACIÓN DAVID PUYANA S. A. -URBANAS S. A.- I.
ANTECEDENTES Gerardo Velandia Oviedo llamó a juicio a Apoyo Humano S. A. y Urbanas S. A., con el fin de que se declarara con la segunda la existencia de un contrato de trabajo a Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido, desde el 13 de julio de 1992 hasta el 26 de abril del 2012, fecha presunta del despido indirecto e ineficaz, en la que se dejó de cancelar los aportes a la seguridad social, los salarios y las prestaciones sociales.
Como consecuencia solicita el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones originados, desde la fecha del despido hasta que sea reubicado; indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y como pretensión subsidiaria reclama la indemnización por despido sin justa causa; primas, vacaciones de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, cesantías y sus intereses, desde 1992; subsidio familiar; indemnización por la no entrega de dotación; diferencias salariales por la no movilización de los salarios, al no incrementarse anualmente; la suma correspondiente a los aportes a salud y pensión que le correspondería al empleador, del 1º de septiembre del 2012 al 28 de febrero del 2014 y los demás que aparezcan cancelados; indemnización moratoria; indexación, condenas extra y ultra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales y subordinados a la sociedad Urbanas S. A., del 13 de julio de 1992 al 26 de abril de 2012, fecha en la que fue desvinculado de la seguridad social; que desempeñó el cargo de oficial uno; que no fue despedido «en legal forma»; que la relación laboral inició con intermediación de la empresa Equipo Humano Ltda. y después de manera directa con la Urbanización David Puyana S. A. y posteriormente con la empresa Apoyo Humano S. A. quien suministró personal para la prestación de un servicio de obras y proyectos urbanísticos y construcción de Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 3 edificaciones; que las demandadas realizaron un contrato de trabajo bajo la figura de temporalidad que establece la Ley 50 de 1990 y trataron de ocultar el verdadero patrono a quien realmente se le prestaba el servicio, Urbanas S. A.; que se celebraron sendos contratos de trabajo sin solución de continuidad; que siempre se desempeñó bajo en el mismo cargo; que al estar vinculado con Urbanas S. A. mediante una empresa de servicios temporales, el cargo que ocupó lo fue por 20 años sobrepasando los límites de la contratación por temporalidad; que las labores que ejecutó no eran ocasionales, accidentales o transitorias que tampoco suplió a trabajadores en vacaciones, en licencias o en incapacidad.
Adujo, que sufrió un accidente el 19 de junio de 2010 mientras conducía una motocicleta que le ocasionó un trauma en el hombro derecho por fractura subcapital de humero y desde esa fecha vienen presentando incapacidades las cuales sobrepasaron los 180 días; que por 6 años prestó servicios a la usuaria por medio de Apoyo Humano y también existió intermediación con Equipo Humano Ltda., por 9 años continuos y sin solución de continuidad, por lo que en realidad existió un contrato de trabajo a término indefinido con Urbanas S. A.; que se le adeudan emolumentos laborales; que nunca se le consignaron las cesantías a un fondo; que fue desvinculado estando en estado de debilidad manifiesta lo cual genera la ineficacia del despido; que el último salario, para el 2010 lo fue de $ 1.030.000, pero en la historia laboral de aportes a pensión se reportaban salario variables e inferiores al realmente devengado (f.º 3 a 24 del cuaderno principal).
Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, la Urbanizadora David Puyana S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, unos los negó y otros adujo que eran ajenos a ellos. Dijo que la contratación se ciñó a todas las posibilidades y términos de contratación consignados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción; inexistencia del derecho invocado; inexistencia de nexo laboral alguno entre la demandante y ella (f.º 144 a 152 ibídem).
Apoyo Humano S. A. actuó por intermedio de curador ad litem, quien adujo atenerse a lo probado. Acerca de las pretensiones indicó que le solicitaba al juzgador que se valoraran todas las pretensiones y, en cuantos los hechos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones (f.º 243 a 246 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre (f.º 459 y 460 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante GERARDO VELANDIA OVIEDO y URBANAS S. A. existieron los siguientes contratos de trabajo, según lo motivado en la parte motiva de esta sentencia, así: Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO. DECLARAR PROBADA parcialmente 1a excepción de PRESCRIPCIÓN alegada por la pasiva URBANAS S. A., de acuerdo a lo indicado en la motivación de este fallo.
TERCERO. CONDENAR al demandado URBANAS S. A. a trasladar íntegramente los aportes al sistema general de pensiones a la administradora COLPENSIONES a la que se encuentra afiliado el demandante, con base en el salario mínimo legal vigente del año 2010 y por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y hasta el 30 de abril de dicha data, en los términos y valores que indique la administradora, según se indicó en la parte motiva de esta Sentencia.
CUARTO. ABSOLVER a las demandadas URBANAS S. A. de las demás pretensiones formulas en su contra por el demandante, y a la demandada APOYO HUMANO S. A. de la totalidad de pretensiones deprecadas por el actor, según lo motivado en esta sentencia.
QUINTO. Condenar en costas al demandado URBANOS SA […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ante la apelación de la parte actora, a través de la sentencia del 3 de marzo de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante (f.º 503 al 504 del cuaderno principal).
MODALIDAD FECHA INICIAL FECHA TERMINACIÓN TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO 01/06/2000 30/05/2001 TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO 01/08/2001 30/07/2002 TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO 01/10/2002 31/12/2003 TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO 01/03/2004 31/10/2004 TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO 01/01/2005 28/02/2006 TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO 01/07/2006 30/12/2006 TERMINO INDEFINIDO 18/01/2010 30/04/2010 Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido o si hubo solución de continuidad.
Mencionó como marco jurídico los artículos 23 y 37 del CST. Seguidamente, analizó si estaba acreditado el pacto de duración del contrato de trabajo, mediante los de a terminó fijo inferior a un año entre el actor y Urbana S. A. obrantes a folios 307 a 341 del expediente; los testimonios rendidos por Pastor Rangel y Juan Francisco Forero; las liquidaciones de aquellos con fechas del 19 de enero de 2009 al 15 de enero de 2010 y del 18 de enero al 30 de abril de 2010 y el interrogatorio de parte del representante legal en el que manifestó que no podía afirmar la existencia del vínculo laboral entre el 19 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2010, sin embargo dentro del escrito de contestación ese hecho fue aceptado.
Precisó, que de las anteriores pruebas no se acreditó la existencia de un vínculo laboral hasta el 2010 sino que se acreditó la existencia de siete contratos celebraros ininterrumpidamente a término fijo de 1° de junio de 2000 al 30 de septiembre de 2006, y el otro del 19 de enero de 2009 al 30 de abril de 2010. Igualmente, expresó que no se obtuvo certeza sobre la prestación de servicio con posterioridad al 30 de abril de 2010, tampoco que prestó servicios a Urbana S. A. mediante el servicio permanente de la empresa de servicios temporales del 2010 al 2012.
Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó, que le correspondía al demandante probar la prestación del servicio y sus extremos, pues al afirmarlo tiene el deber de demostrarlos mediante los mecanismos idóneos dispuestos en la ley y el principio onus probando incumbit actori. Por otro lado, puntualizó respecto al accidente ocurrido el 19 de junio de 2010 que para poder operar el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía probarse que el despido se dio con ocasión a sus quebrantos de salud y mencionó un fragmento de la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083.
En consecuencia, afirmó que no prosperarían las pretensiones debido a que el demandante no cumplió con la carga procesal del artículo 177 del CPC, aplicable por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS y la providencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] sea confirmada los numerales primero, segundo y tercero declarados por el Juez a-quo y ratificados por el tribunal, y se proceda a modificar de la sentencia el numeral cuarto, en el Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 8 sentido, de que se reconozcan y adicionen las pretensiones negadas en el numeral cuarto, y sea adicionado a la primera cláusula la declaratoria de la existencia del contrato realidad laboral de fecha primero de mayo de 2010 a 29 de febrero de 2012 el cual se ocultó tras la celebración del contrato de temporalidad con la empresa usuaria y la empresa temporal.
En consecuencia, se dicte sentencia complementaria para que sea confirmada parcialmente la sentencia y se incluya a la condena por concepto de reintegro laboral, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, en efecto se condene conforme las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, procura que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se le excluya de la condena en costas (f.º 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres acusaciones, dos por la causal primera de casación y una por la causal segunda que no fueron replicados y se estudian a continuación, los dos primeros en forma conjunta por perseguir similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por omisión o por falta de aplicación del preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 53 y 69 de la Constitución Política entre otros, ilegal por violación por omisión o por falta de aplicación de la Ley 190 de 1995, articulo 46; el Decreto 698 de 1993; el Decreto 1176 de 1999; el Código Sustantivo del Trabajo artículo 47 e injusta por violación por omisión o por falta de aplicación del artículo 55 y del parágrafo del artículo 62 del CST y contraria al precedente jurisprudencial de viaja data de las altas cortes: CSJ SL, 2009, rad. 32198;
CSJ SL6107-2014; CC C124-2004; CC T503-2015; CC T1101-2001; CC T778-2000; CC T040A-2001; CC T909.- 2002; CC T889-2005; CC T862-2003; CC T500-2000; CC T1058- 2007. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal cometió una infracción directa al no haber identificado Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 9 adecuadamente el problema jurídico de la demanda.
Además que hubo una interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006 y una trasgresión directa de la prohibición legal, al dar por cumplida sin estarlo la aplicación de la temporalidad en la contratación laboral como empleado en misión. Menciona, que hubo una aplicación indebida del artículo 13 de la CP y que se debe adicionar la declaratoria de la existencia del contrato realidad del 1° de mayo de 2010 al 29 de febrero de 2012, para que sea declarado el incumplimiento de los artículos 6° del Decreto Reglamentario 4369 de 2006 y 77 de la Ley 50 de 1990.
Expresa, que el artículo 35 del CST consagra que el simple intermediario es una persona que contrata servicios de otras para ejecutar trabajos a un tercero, quien sería el verdadero empleador. Existiendo la posibilidad de que el simple intermediario sea un empresario independiente y que este no es aquél, a menos que se declare con tal calidad.
Realiza una síntesis jurídica sobre la reglamentación del simple intermediario, incluso menciona la exposición de motivos del proyecto de la Ley 50 de 1990 y algunos apartes de la ponencia del primer debate; afirma que en el proyecto de ley se dispuso que las empresas de servicios temporales deberán tener autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para poder operar.
Igualmente considera que en la actualidad éstas cumplen con los requisitos de funcionamiento, sin embargo en su práctica vulneran el Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 10 término de seis meses prorrogables por un periodo igual para las vinculaciones de los trabajadores en misión. Indica, que el ad quem no aplicó el artículo 53 de la CP al no valorar la liquidación laboral, el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados por la empresa de servicios temporales.
Asimismo transcribió el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en el que se dispone los requisitos para contratar los servicios de una empresa de servicios temporales y, también, las condiciones para el funcionamiento de dichas empresas, consagradas en los artículos 82 y 83 de la Ley 50 de 1990, 1° del Decreto 1709 de 1991, 7° y 17 del Decreto 024 de 1998.
Sostiene, que según el artículo 75 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores en misión se les aplicarían todas las normas del régimen laboral dispuesto en esa ley y las disposiciones reglamentarias y, en concordancia con el artículo 39 de la CP, tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones. Por otro lado, arguye que la demandada incumplió e interrumpió el contrato de trabajo a terminó indefinido de manera unilateral teniendo en cuenta las normas violadas (f.º 7 al 16 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Plantea, que hubo infracción por vía indirecta de los artículos 87 del CPTSS y 60 del Decreto 528 de 1964 dado que el a quo no valoró, estando acreditada, la incapacidad generada durante la vigencia del contrato de servicios Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 11 ocasionales con Apoyo Humano S. A., expedida bajo la Resolución n.° 001524 del Ministerio de Trabajo, que debe tenerse en cuenta por esta Sala al haber sido una prueba no valorada, según la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406.
Expone, que el Juzgador de segundo grado tuvo en cuenta los contratos de trabajo celebrados con Urbanas S. A. y realizó la salvedad de que no hubo prueba que demostrara la tercerización laboral con Apoyo Humano S. A. Alega, que en el proceso se demostró la acreencia laboral por parte de Apoyo Humano S. A. con la prueba obrante en el folio 238; que en la contestación de la demanda y en la confesión del representante legal se mencionó que no tenía conocimiento de la calificación de pérdida de capacidad laboral y la desmejora del estado de salud por motivo de las actividades ejercidas.
Señala, que se debe condenar como verdadero empleador a Urbana S. A., debido a que considera que con Apoyo Humano S. A. desdibujaron el contrato de trabajo basado en la temporalidad, con base a los temas fácticos y no contractuales. Reitera, que inició trabajando para Urbanas S. A. de manera directa y posteriormente fue contratado por intermediación de Apoyo Humano S. A., desmejorando sus condiciones laborales.
Plantea, que las pruebas documentales no fueron valoradas conforme al artículo 250 del CGP; que el ad quem debió debatir sobre si era adecuada la aplicación de la intermediación laboral; que no se valoró que Urbana S. A. no Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 12 aportó las pruebas documentales de los contratos suscritos con otras empresas de servicios temporales y los necesarios para la demostración de la relación con Apoyo Humano S. A. del 2006 al 2012 y que también se dejó de analizar la contestación de la acción de tutela presentada en contra de las demandadas, siendo que con ellas se evidencia que las aludidas conocían la actividad y situación jurídica como trabajador de Urbana S. A. (f.º 16 al 21 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus desagrados, ello a través de un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los argumentos sobre los cuales se construyó la decisión que se propone combatir, lo cual dependerán de la vía y la modalidad del ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS y cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 87 de la misma normatividad.
Con el fin de que se cumplan los objetivos del recurso extraordinario de casación, la demanda debe contener no solo los requisitos formales que requiere su admisión, sino que necesita de un planteamiento y desarrollo lógicos, que Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 13 pretende demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, el error del colegiado, bien respecto de la norma que aplicó o dejó de utilizar o también respecto del análisis probatorio defectuoso o nulo que realizó respecto de alguna de las pruebas calificadas para acudir en casación. Lo anterior, porque los cargos contienen defectos técnicos que hacen imposible su estudio, como a continuación se explica.
Cargo primero Del escrito se extrae, especialmente en el acápite de la «expresión de los motivos de la casación», que acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6º del Decreto 2369 de 2006, sin embargo, alude a que «la sentencia rompe a la postre el ordenamiento jurídico al resolver un conflicto del cual erroneamente interpreta la norma en comento, hasta el punto de resolver el conflicto sin aplicar el precepto aducido como violatorio por trasgresión de la prohibición legal sustancial», planteamiento que es indebido, en la medida que los submotivos de infracción son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que, no es posible que se acuse la misma norma legal por infracción directa e interpretación errónea, pues en la primera se acude cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarlo, y el último cuando al aplicar la norma el Juez le da un alcance distorsionado a su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto a este defecto, en la sentencia CSJ SL14736- 2017, orientó lo siguiente: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el Juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Adicionalmente, en el desarrollo del cargo, se enuncian unas normas de las que el recurrente omite señalar el concepto de infracción, esto es, si por interpretación errónea, aplicación indebida o interpretación errónea y avanza sobre cada una de ellas sin hacer una crítica respecto a la decisión de sentenciador de segunda instancia y solo las desarrolla como si fuera un alegato de instancia, lo cual es impropio en un recurso de esta índole.
Cargo segundo De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, uno de los requisitos indispensables que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho sustancial reclamado.
Al respecto, se ha entendido que corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso extraordinario, se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial, lo que se suma que tampoco señala la modalidad de infracción. Dicha exigencia ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y CSJ SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
Por otra parte, la Sala observa que la censura incumple su carga de individualizar los errores de hecho que a su modo de ver cometió el juzgador al saltar por completo la Resolución n.º 1524 del Ministerio de Trabajo. Este defecto, también es insuperable porque no le permite a la Corporación confrontar las conclusiones que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues cuando no especifique que el hecho tenido por probado el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar el Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 16 yerro de apreciación en la prueba o si su estimación tuvo incidencia en la decisión final.
En suma, la censura solo increpa que el Tribunal dejó de valorar la Resolución n.º 1524 de 2012, expedida por el Ministerio de Trabajo, no obstante de las restantes documentales que menciona (contestación de la demandada y confesión del representante legal), no indica si no fueron valoradas o lo hicieron erróneamente. Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Además de lo anterior, se enfrasca el recurrente en demostrar que la empresa de servicios temporales junto con la empresa usuaria extralimitaron el límite temporal a la que está sujeta este tipo de contrataciones y se olvida de cuestionar el pilar inicial de la decisión de segunda instancia, en cuanto consideró que el demandante estuvo vinculado Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 17 mediante sendo contratos de trabajo a término fijo inferior a un año que fueron interrumpidos, siendo el último a término indefinido finalizado el 30 de abril de 2010, y que el que pretendía se reconociera del 1º de mayo de 2010 al 29 de febrero de 2012, no encontró demostrada su ejecución, pues de los elementos probatorios no la extrajo.
Sobre el tema, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, en donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 18 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio. Por las razones expuestas los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Dice, que al subir el recurso de apelación como único replicante a segunda instancia, el Tribunal no tuvo en cuenta que la sentencia del a quo fue favorable parcialmente, que se violó el principio de no reformatio in pejus, del numeral 2° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al condenar en costas al único apelante (f.° 21 al 22 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Juzgador de primera instancia declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre el actor y Urbanas S. A. y la condenó al pago de los aportes pensionales, comprendidos entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de abril del mismo año, así como a las costas procesales, decisión que Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 19 fue apelada por el demandante y confirmada en su integridad, pero imponiendo condena en costas a la parte vencida en el recurso.
El recurrente increpa al Colegiado que le hizo más gravosa su situación toda vez que los condenó en costas procesales. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal quebrantó el principio de la no reformatio in pejus al condenar en costas a la demandante. Comienza la Sala por recordar que el principio procesal de la no reforma en peor, de acuerdo con varios pronunciamientos de esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28000, reiterada en la CSJ SL578-2014, donde se expresó: La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como causal de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del Juez.
Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el Juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la no reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior. Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del Juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el Juez a quo.
Por lo tanto, para determinar si en Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 20 efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. Es decir, el principio de lo no reforma en peor le impide al sentenciador empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único.
Ahora, advierte la Sala que la imposición de costas al demandante fue la consecuencia lógica, por no salir avante el recurso; además tal principio no recae sobre las costas tal como lo propone la censura, pues como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL3629-2015, aquellas «no son parte del litigio por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda instancia no darían lugar a la indicada violación».
En esa oportunidad, se precisó lo siguiente: Es cierto que el Tribunal impuso costas por las dos instancias cuando el a quo no las había señalado por la actuación de primer grado, pero es que ellas no son parte de la materia del litigio y surgen de las circunstancias de conducir con sus planteamientos procesales a adelantar una actuación que a la postre resultó adversa, pero que le impuso a la contra parte un esfuerzo surgido de la natural atención de unos planteamientos que de no haberse formulado no habrían hecho necesaria su gestión. Incluso puede asociarse con lo anteriormente expresado, el hecho de que estas costas no sean computables para la determinación del valor del interés jurídico, lo cual permite colegir que ellas en sentido estricto no son materia del recurso extraordinario y por ello no es admisible un cargo construido en torno a su cuantía (subrayado de la Sala).
Y como quiera que según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia – hoy artículo 365 del CGP, norma a la que se Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 21 acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, las costas deben ser impuestas por el juzgador siempre que exista «una parte vencida en el proceso», tal como ocurrió en el sub lite.
Por las anteriores razones no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO VELANDIA OVIEDO en contra de APOYO HUMANO S. A. y URBANIZACIÓN DAVID PUYANA S. A. -URBANAS S. A.- Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74773 SCLAJPT-10 V.00 22