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SL4584-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1965Ley 11 de 1984Ley 39 de 1985Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72061 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4584-2019 Radicación n.° 72061 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO LEÓN PÉREZ TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

ANTECEDENTES Jairo León Pérez Tamayo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se declare que su despido es ineficaz por ser ilegal e injusto; en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo en el mismo cargo o a otro similar al que tenía al momento del despido, junto con los salarios, prestaciones y aumentos convencionales o legales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador activo de la demandada desde el 24 de enero de 1984 hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que fue injustamente despedido; que para esa data era socio activo de Sinaltradihitexco, asociación que presentó pliego de peticiones a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., previa denuncia de la convención colectiva, el 11 de febrero de 2008; que tanto la denuncia a la convención como la presentación del pliego se llevaron a cabo dentro de los sesenta días a la terminación de vigencia de la CCT, la cual expiraba el 4 de abril de 2008, es decir, que la radicación se hizo en los términos establecidos en los artículos 374 y 479 del CST.

Afirmó que el documento contentivo de las peticiones fue aprobado por la asamblea de Sinaltradihitexco el 27 de enero de 2008, al cual se adhirió una gran cantidad de trabajadores no afiliados a la organización sindical, según consta en el escrito firmado por 800 personas, aproximadamente, el cual fue entregado al empleador junto con el pliego; y que la entidad demandada se negó a discutir las peticiones, contrariando con ello, no solo la ley sino la Constitución, razón por la cual el conflicto « aún no termina », ya que la solución de este se logra con la firma de la convención colectiva o con el laudo arbitral.

Adujo que para el momento de presentación de la demandada la entidad empleadora aún no había llamado a la comisión negociadora; que no obstante la negativa de la empresa en negociar eL plurimencionado pliego de peticiones, esta aceptó sentarse a negociar, por la misma época, otro presentado por Sindelhato, con quien suscribió un acuerdo que fue publicado mediante circular del 19 de marzo de 2008.

Aseveró que su despido se produjo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, por lo que se subsume en lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que la entidad demandada admitió la ilegalidad de su desvinculación, tanto que lo indemnizó con el pago de $60.719.728; y que para el ese momento devengaba un salario promedio diario de $39.571.58.

Finalmente, señaló que antes de que las dos organizaciones sindicales presentaran los respectivos pliegos de peticiones, en sentencia CC C-063-2008, el juez constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, por lo que esa disposición es inaplicable desde del 31 de enero de ese año. Textiles Fabricato Tejicondor S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa alegó que hasta la fecha de presentación de la demanda el actor no había renunciado a los beneficios convencionales pactados entre la empresa y Sindelhato; que durante la relación laboral recibió todos los beneficios sin que los devolviera; que tampoco hizo la devolución de la suma pagada por concepto de indemnización, cuya fuente fue precisamente la convención colectiva vigente para la época.

Agregó que Sindelhato ostenta la calidad de organización sindical de carácter mayoritario y Sinaltradihitexco no agrupa siquiera el 17% de los trabajadores de la empresa. Expuso que el pliego de peticiones al que alude el actor no fue presentado por Sinaltradihitexco sino por « unos órganos administrativos internos -las subdirectivas- sin facultad para hacerlo », sin que existiera asamblea en legal forma y se hubiera denunciado la convención colectiva.

Añadió que el pliego radicado por Sindelhato reunió los requisitos legales para su aprobación, en virtud del cual se suscribió la CCT que « actualmente regula de manera legítima las relaciones obrero patronales entre los trabajadores vinculados y la Compañía », a la cual se adhirieron los miembros de Sinaltradihitexco, quienes han venido disfrutando de sus beneficios; y que en la sentencia CC C-063-2008 no se considera la existencia de múltiples negociaciones y convenciones en la empresa.

Al efecto impetró las excepciones previas que denominó como: no se ha integrado el litisconsorcio necesario propio de este juicio, cosa juzgada constitucional, petición antes de tiempo e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, las cuales fueron desestimadas en audiencia celebrada el 22 de julio de 2010 (f.º 152), excepto la de cosa juzgada constitucional, respecto de la cual el Juzgado decidió tenerla como de mérito para ser resuelta en la sentencia. Adicionalmente, interpuso las siguientes excepciones de mérito: prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente, mala fe y manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención vigente.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 2 de agosto de 2011, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES de PRECRIPCIÓN, FALTA DE TÍTULO y CAUSA PARA PEDIR, e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEPRECADAS, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN VIGENTE HASTA ABRIL 4 DE 2011, MALA FE, MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN VIGENTE, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por la demandada, con las argumentaciones antecedentes.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JAIRO LEÓN PÉREZ TAMAYO, identificado con la C. de C. No. 70.191.404 proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A. con Nit 890900308-4 y matrícula mercantil 21-002045-04, representada por OSCAR IVÁN ZULUAGA SERNA con C. C. No.8.391.383, es ineficaz.

TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.

QUINTO: ORDENAR a la sociedad demandada liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la actora en el 100%. Y agencias en derecho de $5.000.000. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, al desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, resolvió revocar la decisión del a quo, absolver, e impuso costas a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que los puntos respecto de los cuales la entidad recurrente mostró contrariedad con el fallo de instancia eran los siguientes: i). Si el juez ignoró los argumentos planteados por la defensa y la acreditación de la existencia de una organización de empresa mayoritaria al interior de FABRICATO S.A., llamada SINDELHATO, con la cual el empleador negoció la denuncia y pliego de peticiones que fuera presentado por aquella; ii).

Si el juez interpretó erróneamente lo señalado en la sentencia de la SL CSJ, rad. 33988 de abr. 29 de 2008, respecto de lo probabilidad de multiplicidad de convenciones aun existiendo una organización de empresa que es mayoritaria; iii). Si a pesar de la sentencia de la CCons C-063/2008, debe entenderse que persiste el planteamiento plasmado en la referida sentencia de la SL de la CSJ; iv).

Si el hecho que el demandante y todos los trabajadores de la empresa en virtud a lo previsto por el art. 471 del CST, entraron a beneficiarse de la convención colectiva suscrita por aquella organización sindical con la empresa, por ser mayoritaria, hace presumir su renuncia a las pretensiones dirigidas por la organización sindical a la cual pertenece en el pliego de peticiones que le fuera presentado a la empresa el 11 de febrero de 2008 y; v).

Si basta con la presentación del pliego de peticiones para estimar que el demandante al momento del despido cuenta con fuero circunstancial, cuando no se cumplió con el agotamiento de las etapas previstas para resolver el conflicto por SINALTRADIHITEXCO, y además aquel no suscribió o se adhirió a dicha reclamación por no estar afiliado a dicha organización para la referida fecha.

Indicó que no existía controversia acerca de los supuestos fácticos que se enlistan a continuación, los cuales se encontraban probados al interior del proceso, a saber: i) la existencia de contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales; ii) la forma de terminación del vínculo laboral (despido injusto) y la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical Sintranadilihitexco, desde el 4 de junio de 1995 (f.º 6); iii) la celebración legítima de asamblea de trabajadores socios de dicha organización y de otras más el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de Fabricato S.A., presentar pliego de peticiones y el nombramiento de la comisión negociadora; iv) la notificación al empleador de aquella denuncia y la constitución de pliego dentro del término legal, el cual tuvo lugar el 11 de febrero de 2008 (f.º 7); v) que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sindelhato Textiles Fabricato Tejicondor S.A., por ser aquella organización de empresa y mayoritaria, « tanto antes de aquel acto de denuncia como frente a la negociación que se llevó a cabo entre aquellos mismos el 18 de marzo de 2008»; y vi) que el pliego de peticiones presentado por Sintranalihitexco nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento.

En primer lugar, con relación a los argumentos de la defensa, concernientes a la existencia de una organización sindical de carácter mayoritario al interior de la empresa (Sindelhato), quien previamente a la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintranaldihitexco había denunciado parcialmente la convención colectiva de trabajo que tenía suscrita con la empresa, con quien negoció y suscribió la convención colectiva (f.os 90 a 113), la cual benefició a todos los trabadores de la entidad, incluso los afiliados a Sintranaldihitexco, consideró que no existía para el momento del despido del demandante conflicto colectivo que generara a su favor el fuero circunstancial por las razones que se esbozan a continuación. Que luego de realizar una lectura integral de la decisión del a quo, no resultaba cierto que el juez hubiese ignorado el contexto de la respuesta a la demanda y desconocido la repercusión que tenía el hecho de que al interior de la entidad existía una organización sindical de empresa de carácter mayoritario (Sindelhato), de cara a las demás existentes, incluida la de industria, Sintranalihiditexco, en cuanto tenía que ver con su papel de representante de aquellas, según lo señalado por el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2651 de 1965 y lo plasmado en las sentencias CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988 y CC C-063-2008.

Adujo que lo que aconteció fue que, el juez de primera instancia, al determinar que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 fueron declarados inexequibles, mediante las sentencias CC C-567-2000 y CC C-063-2008, junto con el parágrafo del artículo 376 del CST, el cual ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico mediante sentencia CC C-797-2000, disposiciones que resultaban contrarias a los postulados de libre asociación y derecho de negociación colectiva de los empleadores y todas las categorías de trabajadores, concluyó válidamente, apoyado en las referidas providencias y en los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, que « en materia de representación sindical y para efectos de la negociación y contratación colectiva, a partir del 30 de enero de 2008, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo », con lo cual dio respuesta a los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

Señaló que, con apoyo en la sentencia cuestionada, el ad quem consideró que podían coexistir en una misma empresa varios acuerdos convencionales, no solo de sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, pero que cada afiliado, en principio, únicamente era beneficiario del convenio suscrito por el sindicato al cual pertenece y que eventualmente le sea más favorable.

Esto por cuanto, al ser retiradas aquellas disposiciones del ordenamiento jurídico quedó eliminada toda forma de restricción que había establecido el legislador frente a la representación sindical. Después de citar in extenso el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo del artículo 376 del CST, modificado por el 51 de la Ley 50 de 1990, señaló que si bien era posible que toda organización sindical minoritaria o mayoritaria, de empresa o industria, pudiera llevar su propio proceso de negociación colectiva, tal como lo refiere la providencia de esta Corte, acorde con el artículo 9 inc. 2º, 18 numeral 3º y 19 literales b) y c) de la Ley 584 de 2000, lo concerniente a la declaratoria de huelga o la opción de acudir a tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, « si escapa a la competencia de las organizaciones sindicales que integren un número de trabajadores de la respectiva empresa que sea inferior a la mitad más uno », por cuanto para su aprobación se requiere una votación de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Con fundamento en lo dicho, adujo que le asistía razón al juez de primer grado al manifestar que Sinaltradihitexco se encontraba facultada para presentar pliego de peticiones y ser llamado por la sociedad demandada a negociar el mismo; que con aquel acto no existía duda que se inició un conflicto colectivo al interior de Fabricato S.A., al igual que aconteció con el pliego presentado por Sindelhato, así fuera en forma simultánea, solo que ello no resultaba suficiente para estimar que para el momento de la terminación de la relación del contrato de trabajo al demandante pudiera considerarse que aún se encontraba surtiendo los efectos el fuero circunstancial.

En segundo lugar, aseveró que en ningún dislate interpretativo de la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988 incurrió el juez de primer grado, al señalar que la organización sindical estaba legitimada para denunciar la convención colectiva de trabajo y presentar el pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, en la medida que el sentenciador simplemente se ocupó de transcribir aquella decisión judicial y aplicarla al caso concreto (f.º 249) por cuanto para aquel momento « si tenía plena aplicación lo allí analizado a la luz de la sentencia C-063/2008», contrario al evento que se resolvió en aquella providencia, el cual tuvo ocurrencia cuando aún se encontraba vigente el numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2651 de 1965, razón por la cual allí se manifestó que existiendo « una organización sindical mayoritaria, la facultad de negociación colectiva, hasta entonces, se encontraba en cabeza de aquella ».

Precisó que en el presente evento no se trataba de la denuncia y presentación de pliegos respecto de una convención colectiva de trabajo diferente a la que se encontraba vigente para todos los contratos de trabajo del personal vinculado a Fabricato S.A., incluido el demandante(f.º 7-10), sino de la misma, tal como lo reconoció el actor al rendir el interrogatorio de parte, « así como los diferentes declarantes comparecientes al proceso », y como consecuencia de la representación sindical que existió hasta entonces, aquel convenio colectivo era el que había celebrado, en su momento, Sindelhato con Fabricato, y beneficiaba a todos los trabajadores de la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 471 del CST, incluidos los trabajadores de los sindicatos minoritarios.

Iteró el sentenciador que no era cierto que Sintranaltradihitexco no estuviera legitimada para denunciar aquella convención y presentar pliego de peticiones en forma autónoma, con posterioridad al 30 de enero de 2008, en la medida que, al haber actuado hasta entonces por delegación de la organización sindical mayoritaria, a través de Sindelhato, para efectos de la negociación colectiva, razón por la que eran beneficiarios del convenio todos los trabajadores de la empresa, incluidos los afiliados a la primera organización sindical; que al haber desaparecido del ordenamiento jurídico la obligación legal de tener que seguir actuando ante el empleador bajo su representación, « no existe la menor duda que lo hacía parte de aquel convenio colectivo, así fuera hasta entonces por representación de SINDELHATO, y a partir de la sentencia C-063/2008, le legitimó para actuar como parte que era de aquel convenio en forma autónoma y directa en su denuncia», así como respecto de la presentación de peticiones tendientes a obtener mejoras en los beneficios allí pactados.

Manifestó que siendo en realidad parte de la convención colectiva en los términos del artículo 479 del CST, con la sustracción del ordenamiento jurídico de toda forma de representación para negociar ante el empleador, concluía que « Sinaltradihitexco sí se encontraba legitimado para denunciar la misma, y presentar autónomamente su propio pliego de petición».

Expuso que no desconocía que, para el caso en particular, antes de proferirse la mencionada providencia, todo lo que tenía que ver con los actos previos de preparación para la decisión de denuncia de la convención y presentación de pliego de peticiones estaba bajo la coordinación de la organización sindical mayoritaria (Sindelhato), quien conforme con el artículo 11 del Decreto Reglamentario1373 de 1966, dio aviso a las demás organizaciones que procedería a denunciar la convención y a presentar pliego de peticiones, y por ello, convocaría a la respectiva asamblea para su aprobación. Todo esto, con el fin de que las demás organizaciones, previa discusión en sus respectivas asambleas, si a bien lo tenían, presentaran sus respectivos pliegos para ser discutidos en la asamblea general del sindicato que los representaría en aquellas negociaciones, tal como constaba en los documentos vistos a folios 201 a 237.

Sin embargo, al ser eliminada del ordenamiento legal aquella representación con la sentencia CC C-063 del 30 de enero de 2008, nada impedía que Sinaltradihitexco, a pesar de ser un sindicato de industria y minoritario, al haberse abstenido de entregar a la organización mayoritaria el pliego de peticiones para ser discutido en la asamblea que se llevó a cabo el 29 de enero de 2008, lo hiciera en forma directa el 11 de febrero de 2008, tal como ocurrió (f.º 7-10), pues a partir de entonces quedó legitimado para ello, obligando así al empleador a que lo atendiera y diera inició a la negociación directa, en los términos del artículo 432 a 436 del CST.

En tercer lugar, adujo que estando legitimado el proceder de la organización sindical minoritaria, con la presentación de las peticiones debía entenderse que generó su propio conflicto colectivo a partir del 11 de febrero de 2008 y, por ende, surgió el derecho al fuero circunstancial frente a todos los trabajadores vinculados a esa organización y de las que suscribieron dicho pliego, hasta tanto se solucionara el conflicto, en la medida que el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, estipula que la protección foral inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo, bien mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

Expuso que de los estatutos de la organización sindical (f.os 177 a 192) infería que se procedió conforme a ley por quienes estaban legitimados para ello, en cuanto la forma como fuera convocada la asamblea, la aprobación del pliego y los términos de presentación al empleador. Sin embargo, dijo que le asistía razón a la entidad apelante en cuanto a que se presentaron varias circunstancias que, en su sentir, permitían deducir que para el momento del despido del demandante ya no se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, como quiera que, « o bien ya había sido superado, o había dejado de tener efectos por no cumplirse dentro de los términos de ley con las etapas respectivas para llevarle a su debida culminación».

Discurrió que este último aspecto tenía la relevancia necesaria para revocar la decisión, por cuanto, según la sentencia CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25110, cuando se alteran los plazos legalmente establecidos y deviene una prolongación indebida del conflicto se quebranta el propósito que tuvo el legislador al consagrar la protección foral circunstancial, y por ello, cuando eso acontece, se pierde dicho amparo, tal como ocurría en el sub judice, pues desde ningún punto de vista podía concebir que empezando el conflicto el 11 de febrero de 2008, hubiese permanecido indefinidamente, « como lo pretende el actor, incluso superando cerca de los tres años ».

Al respecto, luego de citar in extenso la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, aseveró que los artículos 432 del CST, modificado por el 16 de la Ley 584 de 2000; el 433 idem, modificado por el 27 del Decreto 2351 de 1965; el 434 ibídem, modificado inicialmente por el 1º de la ley39 de 1985, y luego, por el 60 de la Ley 50 de 1990; 435 y 436 del CST, modificados por los artículos 2° y 3° de la Ley 39 de 1985, establecen los términos dentro de los cuales se debe surtir o agotar la denominada etapa de arreglo directo.

Con fundamentó en las normas citadas, afirmó que una vez presentado el pliego al empleador, éste tiene la obligación de recibir los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes para iniciar conversaciones; que los diálogos de arreglo directo tienen una duración de 20 días calendario, prorrogables por acuerdo entre las partes por un plazo igual; que en esta etapa puede llegarse a un acuerdo sobre la totalidad de peticiones, caso en el cual se pone fin al conflicto con la convención colectiva de trabajo; que si se llega a un acuerdo parcial, se firma un acta donde queden consignadas las condiciones del arreglo que harán parte, bien de la convención ora del laudo arbitral; que sobre los pedimentos que no haya consenso se someten a decisión arbitral; y que si no hay acuerdo entre las partes, la etapa de arreglo directo termina con la firma del acta respectiva.

Aseveró el Tribunal que, conforme al material probatorio allegado al plenario, entre Sinaltradihitexco y Fabricato S.A. se inició el denominado conflicto colectivo el 11 de febrero de 2008, con la presentación del respectivo pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva de trabajo (f.os 6-10); que a pesar de lo anterior, dijo que ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente, esto es, dentro de los términos establecidos en la normativa que regula la materia, por lo siguiente: […] Obsérvese como luego de la presentación del pliego de peticiones, según se acredita con la prueba testimonial directa y la trasladada, y se desprende de la respuesta a la demanda, se tiene que luego de ser recibido aquel documento, bajo la firme convicción que SINALTRADIHITEXCO no estaba legitimado para negociar aquella convención colectiva, FABRICATO S.A. optó por no recibir a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, por lo que tampoco se dieron las discusiones de negociación directa, las que debieron iniciarse por tardar el 12 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, el 23 de marzo de 2008, de lo cual tampoco hay prueba.

Pero no aconteció así, sino que por el contrario el conflicto se quedó estancado en la presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por aquella organización sindical en orden a agotar la etapa de arreglo directo, tal como lo refiere en su declaración la señora OLGA LUCIA LOPERA LOPERA, a folios 176 vuelto, pues solo se procuró que fuera declarada la legitimación para presentar dicho pliego de peticiones y que se obligara al empleador a ser recibida la respectiva comisión, tal como se desprende del documento de folios 116 a 117, donde se declaró por el Juzgado Laboral de Bello, la indebida representación de la entidad sindical y se dispuso el archivo del proceso, con fecha enero 27 de 2010, es decir que, solo dos años después entró a promover acción judicial a fin de obtener aquel cometido, es decir, que el empleador recibiera la comisión negociadora.

(subrayado fuera de texto). Con cimiento en lo dicho, concluyó que el conflicto colectivo que inició el 11 de febrero de 2008 se dejó a la deriva, sin dirección o propósito, sin que de ello pudiese sacarse partido, produciéndose, en consecuencia, como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, « una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía "del fuero circunstancial" ».

Agregó que el pasivo proceder, al parecer, tuvo lugar como consecuencia de que el pliego de peticiones presentado por Sindelhato culminó con la suscripción de la respectiva convención colectiva en marzo del 2008, la que entró a regir los destinos de los contratos de trabajo, no solo de los afiliados a dicha organización sino de todos los empleados de la empresa, incluido el demandante, con fundamento en que esa organización agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad, « tal como lo confiesa al rendir interrogatorio de parte, sin que hiciera renuncia a dicho convenio para mantenerse en las reclamaciones que, valga reiterar, válidamente habían presentado los trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO, sino que simplemente se conformaron con aquella situación ».

Así las cosas, concluyó que no tenía duda acerca de que no podía hablarse que el demandante estaba protegido por el fuero circunstancial, ya que, ante las situaciones advertidas, aquel había dejado de operar por las razones mencionadas. Finalmente, precisó que la suscripción de la convención colectiva entre Sindelhato y la empresa el 18 de marzo de 2008, de la cual se beneficiaba el demandante, al igual que los demás trabajadores por mandato del artículo 471 del CST, en modo alguno representó, en principio, renuncia a los derechos que habían sido reclamados al empleador a través de la organización sindical a la cual se encontraba afiliado el actor, en la medida que se trataba de un conflicto colectivo diferente.

RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, denuncian similares disposiciones y su argumentación se complementa.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículos 25 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 3 del Código Procesal del Trabajo, y de los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la OIT, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, que condujo al desconocimiento de la figura del conflicto colectivo, su inicio, existencia, duración, permanencia y la protección al trabajador durante éste, así: En el fallo acusado, se dijo lo siguiente: Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada dijo que no discutía que su despido fue sin justa causa, pues su inconformidad radica en que el Tribunal le dio un sentido o entendimiento equivocado a las normas que gobiernan la protección durante los conflictos colectivos, al considerar que se perdió para los trabajadores la garantía del fuero circunstancial y, además, indicar que Sinaltradihitexco no estaba legitimado para negociar.

Aduce que el conflicto se quedó estancado en la presentación del pliego de peticiones, ya que dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por parte de la organización sindical en aras de agotar la etapa de arreglo directo, tal como lo refiere en su declaración la señora Olga Lucía Lopera Lopera (f.º 76), pues solo se procuró que se declarara la legitimación para presentar el pliego de peticiones y se obligara al empleador a recibir la respectiva comisión, tal como se desprende del documento de folios 116 a 117, donde se declaró por el Juzgado Laboral de Bello la indebida representación de la entidad sindical y se dispuso el archivo del proceso, con fecha enero 27 de 2010, « es decir que, solo dos años después, entró a promover acción judicial a fin de obtener a que el empleador recibiera la comisión negociadora, con lo cual desconoció esta figura jurídica, su existencia, inicio, duración, permanencia y la protección al trabajador durante él ».

Señala que la interpretación errónea consiste en supeditar la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, pues el Tribunal consideró que iniciado un conflicto colectivo de trabajo y con este el fuero circunstancial, podía dejar de operar o perderse dicho fuero, si la causa fue haberse dejado a la deriva el proceso de negociación colectiva por la negativa de la empresa a recibir a la comisión negociadora que condujo a no poderse iniciar la etapa de arreglo directo.

Afirma que tal interpretación es errónea porque, en primer lugar, si bien el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego y termina con la firma de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral, no es menos cierto que el Tribunal supeditó la existencia, efectos del conflicto y la protección foral circunstancial a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, como es la negativa del empleador a recibir a los trabajadores para iniciar las conversaciones o por la falta de diálogo entre las partes, invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador.

Asevera que el ad quem desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 25 indicado, según el cual, la iniciación del conflicto colectivo y del fuero circunstancial se produce, única y exclusivamente, con la presentación del pliego de peticiones y perdura hasta el depósito del pacto o convención colectiva o hasta la ejecutoria del laudo arbitral, siempre y cuando no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores.

Expone que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 433 a 436 y 444 del CST al considerar que iniciado un conflicto colectivo, puede dejar de operar el fuero circunstancial por la negativa de la empresa a negociar, pues desconoce que mientras el culpable sea el empleador, mal puede endilgársele responsabilidad a los trabajadores que son las víctimas de esta clase de atentado contra la libertad sindical y, además, que por tratarse de un conflicto económico o de intereses, su solución solo puede darse a través del mecanismo de la negociación colectiva.

Arguye que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del CST, los empleadores y sus representantes tienen del deber de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones para iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, estándole prohibido negarse o eludir tal obligación, so pena de incurrir no solo en multa, sino también en un atentado contra el derecho de asociación sindical.

Así entonces, la negativa del empleador en recibir a los negociadores mal puede interpretarse como causal para tener por inexistente el conflicto colectivo, pues no puede exigirse a los trabajadores demandar ante los jueces laborales para obligar al patrono a sentarse a negociar y, además, si ello fuera así, bastaría que un empleador se negara a discutir para que no existiera un conflicto colectivo o no produjera efectos legales, perdiendo todo sentido la libertad sindical, la asociación sindical, la negociación, la contratación colectiva y la huelga, derechos consagrados en los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT y en los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Manifiesta que los trabajadores no cuentan con un mecanismo idóneo, útil y eficaz, para obligar al patrono a iniciar las negociaciones en la etapa de arreglo directo, pues se trata de un conflicto económico excluido de la jurisdicción, quedando solo con la buena voluntad del Ministerio de Trabajo o que un juez constitucional tutele el derecho fundamental a la libertad sindical, sin que esto sea obligatorio para los trabajadores, habida cuenta que toda relación obrero-patronal está cobijada por el principio de la buena fe.

Discurrió que la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, en la que se apoyó el Tribunal no es aplicable al sub lite por cuanto en aquella oportunidad el conflicto colectivo no se desarrolló por culpa de los trabajadores, habida cuenta que ellos no optaron en forma correcta por la declaratoria de la huelga o el tribunal de arbitramento, pues la mora en la solución del conflicto era atribuible única y exclusivamente al sindicato por el incumplimiento de los plazos y términos consagrados en la ley, ya que no era posible seguir adelante con el proceso, y por tanto, era evidente el desistimiento tácito del conflicto, lo cual, de contera hacía desaparecer cualquier garantía derivada del fuero circunstancial, III.

RÉPLICA La entidad aduce que el cargo no está llamado a prosperar porque cuando la acusación se orienta por la senda directa, los supuestos fácticos dados por acreditados por el sentenciador permanecen incólumes, según los cuales, las etapas del conflicto colectivo no se agotaron debidamente; que con posterioridad a la presentación del pliego, dentro de los términos legales, no se adelantó gestión alguna por parte de la organización sindical en orden de agotar la etapa de arreglo directo; y que el denominado conflicto que inició el 11 de febrero de 2008 se dejó por las partes a la deriva, sin dirección o propósito.

Aduce que el actor confesó que hasta su retiro se beneficiaba con lo pactado en la convención colectiva suscrita entre la empresa y la organización sindical Sindelhato, lo cual pone de manifiesto que para la fecha del despido del actor no existía conflicto colectivo alguno pues el que se dio en el año 2008 quedó superado con la firma de la respectiva convención colectiva.

Agregó que no hay prueba que acredite que el sindicato hubiese procedido con la diligencia necesaria para continuar con el trámite del conflicto y, por ende, salta a la vista el acierto del Tribunal al absolver a la empresa. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de los « artículos 25 del decreto 2351 de 1965, 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la OIT».

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente por falta de gestión del sindicato en aras de agotar la etapa de arreglo directo. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO fue dejado a la deriva por ambas partes, cuando en realidad fue por la renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. f) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una acción legal obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. g) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo". h) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. i) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. j) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. k) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. l) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 19 de enero de 2011, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 10 de noviembre de 2009, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. m) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 10 de noviembre de 2009, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. n) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 10 de noviembre de 2009, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva. o) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 10 de noviembre de 2009, el demandante JAIRO LEÓN PÉREZ TAMAYO, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. p) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 10 de noviembre de 2009, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante JAIRO LEÓN PÉREZ TAMAYO, estando cobijado por el fuero circunstancial.

Para evidenciar los yerros fácticos se atribuye la apreciación errónea de la demanda y su contestación, especialmente, porque en esta última la entidad confesó que siempre desconoció la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por Sinaltradihitexco y, por ende, su culpa exclusiva en el trámite y solución del conflicto colectivo de trabajo.

Asimismo, la valoración errada de los testimonios. Asegura el recurrente que es equivocado afirmar que para el momento del despido injusto no existía conflicto colectivo de trabajo y, por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial. Dice que el yerro del sentenciador de segundo grado consiste en que, si bien reconoció que el conflicto se inició con la presentación de un pliego de peticiones, también dijo que ya no había protección foral por culpa de la organización sindical que no inició las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar en etapa de arreglo directo, situación totalmente ajena a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa exclusiva y determinante del empleador.

Señala que la apreciación errada indicada llevó al Tribunal a desconocer la existencia del conflicto y, por ende, de la protección o fuero circunstancial, al no dar por demostrado que una vez iniciado el conflicto con la presentación del pliego de peticiones, este perduró en el tiempo, aún después de la fecha del despido del demandante, pues hasta ese momento no se había producido el depósito del pacto o convención colectiva de trabajo, y mucho menos, ejecutoriado laudo arbitral alguno, como quiera que el trámite no continuó por culpa exclusiva del patrono y no del sindicato o los trabajadores.

Arguye que mal pudo el colegiado concluir que no estaba cobijado por el fuero circunstancial para el momento del despido, por la simple conjetura errada de haber considerado que hubo falta de gestión por parte del sindicato para agotar la etapa de arreglo directo, cuando todo lo contrario, éste se quejó ante el Ministerio de Trabajo, y además, estuvo en presencia de un desconocimiento por parte de la empresa de la facultad de Sinaltradihitexco para suscitar un conflicto.

Discurre que la errónea valoración probatoria llevó al sentenciador a considerar que hubo desistimiento tácito del conflicto, conforme la jurisprudencia laboral, siendo inexistente al momento del despido del demandante y, por tanto, no produjo efectos legales, como lo es la garantía foral, por haber sido el sindicato culpable de su solución, « muy a pesar de haber analizado que la empresa confesó su negativa a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, lo que debía llevarlo a un análisis racional de que fue ésta y no los trabajadores la única y exclusivamente culpable de que aquel no se hubiese solucionado mediante una convención colectiva o un tribunal de arbitramento »; por tanto, como la culpa del empleador no puede perjudicar al empleado, debió considerar que el conflicto colectivo perduró en el tiempo y estaba vigente para el despido.

Afirma que las pruebas analizadas no conducen a establecer la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo entre Sinaltradihitexco y Textiles Fabricato Tejicondor S.A. para la fecha del despido del demandante, sino todo lo contrario, « la confesión de ésta es determinante al considerar que el sindicato no tenía facultad para suscitar un conflicto colectivo con la presentación de un pliego, y por tanto tomó la decisión de no recibir a sus delegados para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo», razón por la cual no se le puede endilgar renuencia al sindicato, tergiversando el supuesto errado de que no hizo gestión alguna para que empezaran las negociaciones.

Manifiesta que el ad quem incurrió en los ostensibles errores indicados, « pues ninguna de las pruebas valoradas, le permitían concluir que el demandante no estaba cobijado por el fuero circunstancial al momento de su despido injusto », sino que ellas demuestran todo lo contrario, esto es, la existencia de tal protección, « lo que se corroboraba con las pruebas mal apreciadas ».

Acto seguido señala lo siguiente: Está ostensiblemente demostrado el error manifiesto de hecho por la valoración defectuosa del material probatorio, indicado, lo que se advierte además, por haberse ido el Tribunal en contra de la evidencia probatoria, decidiéndose separarse por completo de los hechos de la demanda, debidamente probados, de las confesiones de la demandada, y resolver a su arbitrio, el asunto jurídico debatido, cayendo en la insensatez de haber considerado la inexistencia de un conflicto colectivo de trabajo a la fecha del despido del demandante, y con ello, del fuero circunstancial, muy a pesar de haber quedado demostrado que el pliego de peticiones no fue negociado por la culpa exclusiva y determinante de la empresa, que raya en un acto delictivo, que le indicaban lo contrario, omitiendo con ello su facultad de administrar justicia y darle prevalencia al derecho sustancial.

Indica que la organización sindical sí adelantó las gestiones que legalmente procedían, pues presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo reconoció el Tribunal, la cual resultó fallida, sin eficacia e inidónea para obligar a la empresa a sentarse a negociar. Alega que un razonamiento conforme a derecho, ponderado y derivado de un análisis jurídico probatorio serio y suficiente, permite concluir que efectivamente hubo conflicto colectivo de trabajo a la fecha del despido del demandante y, por tanto, violatorio del fuero circunstancial que lo cobijaba.

Fundamenta que el colegiado valoró erróneamente la prueba citada, siendo el caso de hacerlo conforme a derecho y justicia, de tal manera que, si lo hubiese hecho habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, de haber quedado demostrado que el despido del demandante se produjo con violación del fuero circunstancial, siendo procedente la confirmación del fallo apelado.

RÉPLICA Aduce la opositora que de las pruebas acusadas no se extraen los yerros que atribuye la censura al colegiado; que el actor creyó ver una confesión incluida en la contestación a la demanda inicial en unas citas que no pasan de ser unos simples comentarios con los cuales la empresa puso de manifiesto su posición frente a lo que estimó como una indebida representación del sindicato; y que en el ataque no aparece alusión alguna relacionada con los testimonios que debían tenerse como equivocadamente valorados.

Señala que el sindicato contaba con los mecanismos legales necesarios para sacar adelante sus hipotéticos reclamos, aún si hubiera habido alguna renuencia del empleador, de manera que como no quedó refrendado en el juicio que esa organización hubiera procedido con el esmero requerido, haciendo uso de los recursos legales de los que disponía y que no hubiese dejado transcurrir el tiempo sin acción alguna, se produjo un desistimiento tácito del conflicto y, por consiguiente, era irrefutable la absolución impartida por el Tribunal Arguye que el censor dejó libre de ataque las verdaderas motivaciones del colegiado para impartir la absolución a la textilera, razón más que suficiente para mantener incólume la decisión, pues las acusaciones parciales o exiguas no son suficientes, conforme se indicó por esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764.

CONSIDERACIONES La censura centra su disenso en que el Tribunal se equivocó al supeditar la existencia del conflicto colectivo y la protección foral a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, como es la negativa del empleador a recibir la comisión para iniciar las conversaciones o por la falta de diálogo entre las partes y, por tanto, esa conducta mal puede interpretarse como causal para tener por inexistente el conflicto.

Agrega que los trabajadores no cuentan con un mecanismo idóneo, útil y eficaz, para obligar al empleador a iniciar las negociaciones en la etapa de arreglo directo, pues están supeditados a la buena voluntad del Ministerio de Trabajo o que un juez constitucional tutele el derecho fundamental a la libertad sindical, sin que esto les sea obligatorio.

Añade, desde la óptica fáctica, que el Tribunal erró al discurrir que para el momento en que fue despedido (10 de noviembre de 2009) no tenía la garantía foral por decaimiento del conflicto. Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que el actor no gozaba de la garantía del fuero circunstancial para el momento en que fue despedido por la entidad demandada, habida cuenta que existían circunstancias que permitían inferir que el conflicto colectivo se dejó a la deriva, sin dirección o propósito, produciéndose, en consecuencia «una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía “del fuero circunstancial”».

La Sala indica que no son objeto de inconformidad los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, los cuales son aceptados por la censura, a saber: i) la existencia de contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales; ii) el vínculo laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa el 10 de noviembre de 2009; iii) la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical de carácter minoritario Sintranadilihitexco, desde el 4 de junio de 1995 (f.º 6); iv) el conflicto colectivo inició con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización Sintranalihitexco el 11 de febrero de 2008 (f.º 7); y v) que el referido pliego nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento.

Desde el punto de vista jurídico, de entrada se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le achaca la censura, habida cuenta que esta Corte tiene establecido que cuando los empleadores son renuentes a iniciar las negociaciones dentro de los términos legales, esto es, entre las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, sin que pueda diferirse por más de cinco días, conforme lo preceptúa el artículo 433 del CST, tanto los trabajadores como la organización sindical están en el deber de adelantar las gestiones administrativas y judiciales necesarias para procurar que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo y no de simples espectadores.

En ese contexto, el derecho colectivo ha dotado a las organizaciones sindicales de herramientas que permiten obligar a los empleadores a negociar, tales como la queja ante la autoridad administrativa del trabajo (artículo 21 de la Ley 11 de 1984); por tanto, si los sindicatos o los trabajadores no utilizan los mecanismos previstos en el ordenamiento para forzar al empleador a iniciar la etapa de arreglo directo, resulta razonable entender que declinan del pliego de peticiones y, por ende, se produce el decaimiento del conflicto colectivo.

Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL16788-2017, en la que se resolvió un asunto de contornos similares, cuyo texto señala lo que sigue: Superado lo anterior, la Sala advierte que el problema que planteó el recurrente se circunscribe en determinar si el conflicto colectivo de trabajo al momento del despido se encontraba vigente.

Para tal fin, la Corte analizará (i) el pliego de peticiones como instrumento de activación del conflicto colectivo; (ii) el alcance y finalidad del fuero circunstancial y, luego, (iii) se pronunciará frente al caso concreto.

1. EL PLIEGO DE PETICIONES COMO INICIO DEL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO La Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP; Convenio 154 OIT y 432 a 436 CST).

En este sentido, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, el Código Sustantivo Laboral establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art.° 432 a 436), lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art.° 444 a 449), el procedimiento de arbitramento (art.° 452 a 461) y la suscripción de una convención o pacto colectivo (título III, capítulos I y II).

Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art.° 433 CST).

Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.

Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.

En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.

Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.

2. EL FUERO CIRCUNSTANCIAL De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical.

Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.

Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;

SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

Lo anterior deja en evidencia que el ad quem no cometió los yerros jurídicos achacados por la censura, pues la hermenéutica adecuada de las normas acusadas, permite establecer que el decaimiento del conflicto colectivo también deviene cuando las organizaciones sindicales o los trabajadores no adelantan las gestiones administrativas o judiciales pertinentes para obligar al empleador a iniciar la etapa de arreglo directo, y no solo, como lo aduce la censura, cuando el conflicto no puede continuar por razones imputables, única y exclusivamente, al sindicato y menos por culpa del empleador.

Ahora, desde la perspectiva fáctica, la Sala incursiona en el estudio de la contestación de la demanda, única pieza procesal respecto de la cual en el segundo cargo se sustentaron los yerros atribuidos al colegiado. Al respecto, el recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad confesó que siempre desconoció la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por Sinaltradihitexco y, por ende, su culpa exclusiva en el trámite y solución del conflicto colectivo de trabajo.

Aunque la censura no precisa específicamente en qué acápite o parte de esa pieza procesal está la confesión atribuida a la demandada, en la respuesta dada a los hechos 5 y 6 de la demanda inaugural, según los cuales la entidad se negó a discutir el pliego de peticiones, se observa que la demandada adujo que no eran ciertos porque no existía un conflicto distinto al planteado por el sindicato mayoritario, el cual culminó con la suscripción de la convención colectiva, de la que eran beneficiarios todos los trabajadores de la empresa, incluidos los dirigentes sindicales de Sinaltradihitexco, desde su entrada en vigor.

Agregó que « resulta improcedente hacer responsable a mi representada por una hipotética negativa a llamar a “…la comisión negociadora para ponerle fin al conflicto…” cuando tal conflicto no existe y se encuentra superado desde la celebración de la convención colectiva el 18 de marzo de 2008 ». De lo anterior se colige que la entidad demandada no discutió el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco por dos razones esenciales, a saber: la primera, porque consideró que solo existía un conflicto colectivo en la empresa, el cual había terminado con la firma de la convención colectiva pactada con la organización sindical mayoritaria « Sindelhato », y la segunda, porque se encontraba superado con la celebración de esa convención el 18 de marzo de 2008.

Siendo ello así, es evidente que desde la contestación de la demanda la parte pasiva aceptó que no adelantó negociaciones con los delegados de la organización sindical Sinaltradihitexco; sin embargo, esa afirmación no constituye confesión, por lo menos que conduzca al quiebre de la sentencia fustigada, como quiera que el Tribunal dio por acreditado ese supuesto fáctico, es decir, que la empleadora no inició conversaciones para discutir el referido pliego, tanto que dijo que había actuado bajo la firme convicción de que esa organización sindical no estaba legitimada para negociar, por lo que optó por no recibir a los delegados de la organización. Lo que ocurre es que el ad quem consideró que el conflicto colectivo había decaído porque « se quedó estancado en la presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por aquella organización sindical en orden a agotar la etapa de arreglo directo », es decir, que se dejó a la deriva, sin dirección o propósito, produciéndose, en consecuencia, « una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía "del fuero circunstancial" ».

De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados, como quiera que, para la fecha del despido ocurrido el 10 de noviembre de 2009, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento que tuvo el mismo por la falta de interés de las partes en desarrollarlo cabalmente desde el momento de la presentación del pliego de peticiones.

Para la Sala no puede pasar desapercibida la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical después de la radicación del pliego (11 de febrero de 2008), pues al ser el mayor interesado en que el mismo se discutiera, no adoptó durante más de dos años (27 de enero de 2010), supuesto dado por acreditado por el Tribunal, medida legal alguna para forzarlo a iniciar las conversaciones y, con ello, hacer valer su derecho a la negociación colectiva, circunstancia que permite concluir la declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo iniciado.

Ahora bien, no desconoce la Sala la obligación que tiene el empleador en la etapa de arreglo directo de recibir a los representantes del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a haberse presentado el pliego de condiciones, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST); no obstante, este incumplimiento no puede ser entendido como una patente para imprimirle el carácter de indefinido al fuero circunstancial como lo pretende el censor.

A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como en el sub lite, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.

En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando las partes no muestran el mínimo interés en discutir el pliego de peticiones. Por lo demás, con relación al segundo cargo, si bien la acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, el censor omitió precisar respecto de cada una de las pruebas y piezas procesales acusadas (demanda inicial, la queja del sindicato y los testimonios) lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio evidencia, es decir, el impugnante frente a los medios de convicción que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Asímismo, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba o pieza procesal que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el error manifiesto que conlleve la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que el censor se limitó a realizar afirmaciones genéricas, tales como: las pruebas analizadas no conducen a establecer la inexistencia del conflicto colectivo; ninguna de las pruebas valoradas, le permitían concluir que el demandante no estaba cobijado por el fuero circunstancial al momento de su despido injusto; lo que se corroboraba con las pruebas mal apreciadas; y está ostensiblemente demostrado el error manifiesto de hecho por la valoración defectuosa del material probatorio.

Es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados. Además, el censor refiere en su acusación que la organización sindical a la que él se encontraba afiliado presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, la cual resultó fallida para obligar a la empresa a sentarse a negociar, lo cierto es que la Sala, luego de revisar minuciosamente el expediente, no encontró dicho documento, por lo que no puede realizar análisis alguno. Igualmente, constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en los documentos obrantes a folios 7-10, 90-113, 116-117, 177-192, 201-237; el interrogatorio de parte absuelto por el actor; y las declaraciones testimoniales, especialmente, la de Olga Lucía Lopera Lopera, las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, los razonamientos obtenidos de tales probanzas siguen soportando la decisión. Por las razones expuestas los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, cifra que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO LEÓN PÉREZ TAMAYO contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 584 - 201 9 Radicación n.° 72061 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO LEÓN PÉREZ TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario labor al que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo León Pérez Tamayo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se declare que su despido es ineficaz por ser ilegal e injusto; en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo en el mismo cargo o a otro similar al que tenía al momento del despido, junto con los salarios, prestaciones y aumentos SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4584-2019 Radicación n.° 72061 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO LEÓN PÉREZ TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo León Pérez Tamayo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se declare que su despido es ineficaz por ser ilegal e injusto; en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo en el mismo cargo o a otro similar al que tenía al momento del despido, junto con los salarios, prestaciones y aumentos