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SL4584-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 58765 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4584-2018 Radicación n.° 58765 Acta 036 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DE SANTA TERESA DÍAZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según solicitud que obra a folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. I.

ANTECEDENTES Rocío de Santa Teresa Díaz Serna demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se reliquidara el valor de su pensión de vejez, con base en el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y aplicando el 75%, sobre el IBL señalado en el Decreto 546 de 1971, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de octubre de 1943, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, haciéndose beneficiaria del régimen de transición; que laboró en la Rama Judicial «Desde el 24/02/1965 hasta el 04/02/1982», del 10 de septiembre de 1966 hasta el 11 de febrero de 1974, del 19 de junio de 1978 hasta el 20 de junio de 1982 y del 21 de junio de 1982 hasta el 11 de abril de 1989; que por tener más de 10 años de servicio, se le debía aplicar lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

A pesar de lo anterior, dijo que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 022261 de 2007, con un IBL de $1.143.952, conforme a lo cotizado durante los 10 últimos años, con una tasa de reemplazo del 69%, lo que arrojo una mesada pensional por valor de $849.711. Inconforme con ello, interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos mediante las Resoluciones n.°s 032170 y 022261 de 2007 y 015999 de 2008, que confirmaron la decisión inicial.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relativos a los actos administrativos expedidos por el ISS, frente a los demás manifestó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal precisó como problema jurídico a resolver, establecer si procedía la reliquidación de la pensión en los términos establecidos en el Decreto Ley 546 de 1971. Dijo que eran hechos probados: (i) que el ISS le reconoció a la actora la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 022261 del 25 de septiembre de 2007, en aplicación de lo establecido en el artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $849.711 con un IBL de $1.143.952 y una tasa de reemplazo del 69%;

(ii) que ella contaba con 1142.14 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 952 corresponden al sector público, incluidos Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y 190.14 corresponden al sector privado; (iii) que Rocío de Santa Teresa Díaz Serna nació el 15 de octubre de 1943, luego el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(iv) que en virtud de lo anterior, era probable la aplicación del Decreto 546 de 1971. Al respecto, transcribió los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no era cierto lo afirmado por la demandante en la apelación al pretender la sumatoria de tiempos públicos y privados para alcanzar los 20 años requeridos en el régimen de transición de la Rama Judicial, y que sólo contaba con 18.5 años, resultándole insuficiente para acceder a la reliquidación pretendida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6, del decreto ley 546 de 1.971 y el 132 del Decreto 1660 de 1.978, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política del país y 21 del C.S.T.».

Dijo que, en razón de la vía escogida, la directa los siguientes hechos estaban probados: Que la señora ROCIO (SIC) DE SANTA TERESA DIAZ (SIC) tuvo el derecho a la pensión de jubilación. Que la demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Que más de 10 años laboro en la rama judicial. Que sumados todos los tiempos de servicios superan más de 20 años.

Que al liquidar el IBL el ISS tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años. Para la demostración del cargo inició con su inconformidad respecto de la interpretación efectuada por el ad quem frente al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, para efectos de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues consideró que la disposición no faculta para sumar tiempos de servicios cotizados al ISS con los laborados al sector público.

Dijo que el referido Decreto 546 de 1971 no exige en parte alguna que los 20 años deban ser exclusivamente en entidades estatales, pues el único condicionamiento está dado en el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 que indicaba que los 10 años debían ser de manera exclusiva al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a la señora Díaz Serna, aunque reunía los requisitos para ser sujeto de aplicación de los beneficios del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues no contaba con 20 años de servicios en entidades del sector público.

La censura radica su inconformidad en que los 20 años exigidos en la referida norma no tienen que ser en el sector público, pues la única exigencia es la establecida en el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 que exige 10 años al servicio de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta la vía escogida, no hacen parte de la discusión: (i) que Rocío de Santa Teresa Díaz fue pensionada por el ISS mediante la Resolución n.° 022261 de 2007 confirmada por las n° 022261 del mismo año y 015999 de 2008, en virtud de lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que laboró al servicio de entidades del sector público, incluidas la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, un total de 952 semanas, es decir, 18.5 años; (iii) que cotizó al ISS, vinculada al sector privado, un total de 190.14 semanas; (iv) que nació el 15 de octubre de 1943 y que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y con más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, a pesar de que en las pretensiones solicitó reliquidar el IBL y el último error de hecho endilgado al Tribunal en el cargo tuvo que ver con esto, la demandante siempre hizo depender esa pretensión de la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión en virtud del régimen de transición de aquellos servidores de la Rama Judicial.

Además, tampoco fue objeto de pronunciamiento en ninguna de las instancias. Por lo tanto, el problema jurídico en casación, consiste en establecer si los 20 años exigidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pueden completarse sumando tiempos de servicios en entidades del sector público y semanas cotizadas en el privado. Sea lo primero señalar que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, cuya redacción se mantuvo en el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 de1978, es del siguiente tenor: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas (Subrayas de la Sala).

Efectivamente, aunque la norma transcrita en precedencia no establece expresamente que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así debe entenderse, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL15826-2014 reiterada en la SL3378-2018, en donde se indicó: Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si erró el Tribunal al considerar que para efectos de obtener la pensión de jubilación contemplada en el D. 546/1971, es válido sumar tiempos laborados tanto en el sector público como en el privado, a fin de cumplir con el requisito de 20 años de servicios que exige la norma, siempre y cuando 10 de ellos lo hayan sido de manera exclusiva para la Rama Judicial o el Ministerio Publico, pues considera el censor que dicha sumatoria no resulta viable, en tanto, los 20 años a que alude la norma deben ser de servicio exclusivo al sector público.

Pues bien, sea lo primero señalar que el D. 546/1971, Art. 6°, cuya redacción se mantuvo en el D. 1660/1978, Art. 132 y que, como bien lo adujo el Tribunal, constituye el régimen especial del cual es beneficiario el actor, en virtud del régimen de transición que lo cobija, es del siguiente tenor: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Pues bien desde ya es de señalar, que la razón está de lado de la censura, pues aunque la norma transcrita en precedencia, no establece que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así debe entenderse.

Lo anterior, como quiera que para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71/1988 que, claramente fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por la actora.

Dicho criterio de interpretación, igualmente armoniza con lo estatuido en los arts. 7 y 8 ibídem, que establecen: ARTÍCULO 7o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.

ARTÍCULO 8 o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público”.

En efecto, dichas disposiciones señalan que cuando quiera que el empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público no acredite los 10 años de servicio en una o ambas instituciones, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Ejecutiva del Estado, de donde se infiere con absoluta certeza que los servicios se habrán prestado en entidades públicas.

De la misma manera, se estatuye que en caso de que el servidor haya laborado por lo menos 3 años en los entes referidos en precedencia, pero no alcanzare a cumplir los 10 años de servicio requeridos, y debido a alcanzar la edad de retiro forzoso, deba desvincularse de los mismos, puede pensionarse con el régimen especial siempre y cuando acredite 20 años de tiempo laborado «en el servicio oficial».

Luego, no cabe duda alguna que el requisito de 20 años de servicios contenido en el D. 546/1971, art. 6, es de orden público, sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado. De igual manera, pese a no ser objeto de discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, art. 36 y en tal virtud le es aplicable el régimen especial que depreca, lo cierto es que en aplicación del mismo, tampoco resultaba viable sumar todos los tiempos cotizados o servidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, pues la permisión que en tal sentido consagra tal disposición en comento, se refiere única y exclusivamente para efectos de la pensión de vejez de que se ocupa el inciso primero de la misma, de manera que tal prerrogativa no es extensible a sistemas pensionales anteriores.

Cabe recordar que los requisitos exigidos por regímenes anteriores para acceder a la prestación pensional, que se apliquen en virtud de la transición, se acreditan de conformidad con los presupuestos que el inciso segundo del artículo 36 indica, esto es, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, lo que excluye cualquier acumulación de tiempo de servicios exigidos en los diferentes regímenes, salvo en el evento en que se trate de la L. 71/1988 -pensión por aportes -, que, se reitera, fue expedida con posterioridad al D. 546/1971 y tiene una regulación propia, en la que se exige para el reconocimiento de esta prestación una edad de 55 años para las mujeres y 60 para los varones (Subrayas propias).

Por lo tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, incluso en personas beneficiarias del régimen de transición y cuando en virtud de él solicitan la aplicación del Decreto 546 de 1971, no es posible la sumatoria de tiempos laborados en el sector público con semanas cotizadas en el privado, para alcanzar los 20 años requeridos, sin que la casacionista haya aportado argumentos suficientes para cambiar tal posición, pacífica hasta hoy.

De esta manera, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y en consecuencia el cargo no prospera. No se causaron costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO DE SANTA TERESA DÍAZ SERNA contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00