CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4583-2021 Radicación n.° 83488 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ESTHER MÉNDEZ DE RIVAS, UBER DE JESÚS RIVAS HEREDIA, JOSÉ DE JESÚS RIVAS MÉNDEZ, JUDITH MAYOLA RIVAS MÉNDEZ, LUZ YANETH RIVAS MÉNDEZ, LUIS JAVIER RIVAS MÉNDEZ, OSCAR ALEX RIVAS MÉNDEZ y MARTHA INÉS RIVAS MÉNDEZ en su condición de sucesores procesales del demandante fallecido, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de octubre de 2018, en el proceso que instauró IVÁN DE JESÚS RIVAS CARDONA contra el MUNICIPIO DE EL BAGRE.
I.
ANTECEDENTES Iván de Jesús Rivas Cardona demandó al municipio de El Bagre, con el fin de que se declare que prestó sus servicios Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 2 personales como trabajador oficial a partir del 1 de julio de 1981 y hasta el 17 de septiembre de 1992, fecha en la que terminó de manera unilateral e injusta por parte de la demandada; que su último salario correspondió a la suma de $95.733 y no fue afiliado a un fondo de pensiones.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de octubre de 1997, calenda en que cumplió los 60 años edad. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de octubre de 1937; que el 1 de julio de 1981 celebró un contrato de trabajo con el municipio de El Bagre a través del cual se vinculó para prestar sus servicios como obrero; funciones que desempeñó de manera personal, bajo subordinación, cumpliendo el horario dispuesto por el empleador, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. Refirió que la relación laboral perduró hasta el 17 de septiembre de 1992, data en la que fue terminada de manera unilateral e injusta, sin que mediara un proceso disciplinario; decisión que fue comunicada por el «alcalde de turno» quien de manera verbal le informó «que era despedido y que no se presentara más en las instalaciones del Municipio de El Bagre»; fecha para la cual percibía como salario la suma de $95.733.
Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que a través de la personería municipal elevó derecho de petición a la demandada solicitando le fuera certificado su tiempo de servicios; reclamación que fue atendida por la jefe de recursos humanos mediante oficio 260-16-13, en el que le indicó que según la información que reposaba en la hoja de vida del trabajador, «se encontró una fecha de ingreso 08 de julio de 1988 hasta el 17 de septiembre de 1992»; lo que no se ajustaba a la realidad, en tanto el extremo inicial de su contrato correspondió al 1 de julio de 1981.
Destacó que la fecha que se reporta en la hoja de vida «obedece a una actualización de datos» y a que fue a partir de dicha calenda que se «empezó a exigir que sus trabajadores informaran sus datos personales y anexaran documentos», en la medida que desde ese momento se abrió la oficina de archivo de municipio. Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado a ningún fondo de pensiones; que a pesar de que presentó derechos de petición con el fin de que se le certificara «a qué fondo de pensiones había sido afiliado» y cuál había sido su último salario, estas solicitudes no fueron respondidas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la prestación de los servicios personales por parte de este al Municipio de El Bagre, no obstante, aclaró que ello solo ocurrió a partir del 8 de julio Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1988; admitió el último salario percibido, el derecho de petición presentado con el fin de que le fuera expedida certificación de su tiempo de labor y la respuesta, precisando que, la información incluida en ella, se encontraba soportada en los documentos que obraban en su poder.
Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que no había lugar al reconocimiento de la pensión sanción pretendida, en la medida que, en los términos del artículo 267 del CST, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, esta se causa cuando se haya laborado por más de 10 años, lo que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que el demandante, según los documentos que reposaban en su hoja de vida, estuvo vinculado durante 4 años, 2 meses y 9 días.
A su favor propuso las excepciones de mérito de tituló abuso del derecho, mala fe, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y la genérica. Mediante providencia del 16 de mayo de 2018 (fos. 177 a 178), se admitió la solicitud de sucesión procesal presentada por los señores Yolanda Esther Méndez De Rivas, Uber De Jesús Rivas Heredia, José De Jesús Rivas Méndez, Judith Mayola Rivas Méndez, Luz Yaneth Rivas Méndez, Luis Javier Rivas Méndez, Oscar Alex Rivas Méndez y Martha Inés Rivas Méndez, como consecuencia del fallecimiento del actor, producido el día 3 del mismo mes y año. Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de agosto de 2018 dispuso absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 4 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que previo a incursionar en el estudio de fondo de la controversia, era necesario indicar que en la medida que la terminación del vínculo que Iván de Jesús Rivas Cardona sostuvo con la demandada, ocurrió el 17 de septiembre de 1992, su pretensión debía examinarse al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la que siguió vigente para los trabajadores oficiales, a pesar de la reforma introducida por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Con esa precisión destacó que, de acuerdo con la norma antes mencionada, para que el actor accediera al derecho a la pensión sanción debían concurrir los siguientes requisitos: i) que se trate de un despido injusto; ii) que el trabajador haya Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 6 laborado entre 10 y 15 años de servicios o más de 15, lo que influye en la edad para jubilarse; iii) que tenga la edad señalada en la ley; y iv) que se trate de un trabajador oficial.
Así cosas procedió a referirse al tiempo laborado, para lo cual puso de presente que la parte demandante aportó con la demanda inicial certificación de información laboral, expedida por el municipio de El Bagre, de la que se desprendía que el señor Iván de Jesús Rivas Cardona laboró para dicho ente territorial del 8 de julio de 1988 al 17 de septiembre de 1992; extremos que se corroboraban a través de la copia del récord laboral del trabajador; de la comunicación suscrita por este de fecha 22 de septiembre de 1989 a través de la que solicitó le fueran concedidas las vacaciones causadas a su favor; así como de la certificación expedida por la directora de recursos humanos de la convocada, el 6 de septiembre de 2004, en la que refirió que el actor laboró al servicio del municipio de El Bagre «inicialmente como obrero y luego como jefe de obras del 8 de julio de 1988 al 17 de septiembre de 1992».
Destacó que si bien la parte demandante, para acreditar el tiempo laborado desde 1981 solicitó los testimonios del Bolívar Humberto Romero, Luis Carlos Betancur Solís y Juan Carlos Benavidez Núñez, sus declaraciones no suministraban la certeza necesaria sobre el tiempo de servicios afirmado en la demanda. Ello en razón a que no existía otro medio de convicción acerca de la vinculación del inicialmente demandante con la Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada «para poder acoger como cierto, por su acto de memoria referencial que por lo menos desde la fecha de ingreso del testigo, el señor Iván de Jesús ya prestaba sus servicios para el ente municipal».
Precisó que las declaraciones de Luis Carlos Betancur Solís y Juan Carlos Benavidez Núñez, «no dieron cuenta clara y especifica del porqué de su conocimiento, se limitaron a decir que accedieron a la información por ser habitantes del municipio y que observaron al causante trabajando», lo que llevaba que sus asertos carecieran «de la eficacia necesaria para asumir como verdad uno de los supuestos que se afirmó en la demanda cual fue que el trabajador fallecido, laboró al servicio del municipio desde el 1 de julio de 1981».
Por consiguiente, coligió que no se podía «asumir con certeza que efectivamente el demandante cumplió más de los 10 años que efectivamente exige la norma para que proceda uno de los requisitos de la pensión sanción» y que en consecuencia la juez de primera instancia no había incurrido en una indebida apreciación de la prueba. Aseveró que, ante la falta de eficacia de la prueba testimonial solo resultaba dable acoger la prueba documental, según la cual el señor Iván de Jesús Rivas Cardona prestó sus servicios para el municipio de El Bagre entre el 8 de julio de 1988 y el 17 de septiembre de 1992, de manera que no se había acreditado que el trabajador hubiera prestado sus servicios por un tiempo superior a 10 años, en los términos exigidos para la procedencia de la pensión Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 8 sanción implorada.
Ello por cuanto, el tiempo de servicios, debía «aparecer probado a través de medios idóneos, creíbles y consistentes, que no dejen lugar a dudas sobre la concurrencia de ese supuesto de hecho», lo que no ocurrió en el asunto. Por lo expuesto el sentenciador se relevó de examinar los demás requisitos de la pretensión y dispuso la confirmación de la providencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los sucesores procesales del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica y se resuelve a continuación. Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 del CST y «133 de la Ley 50 de 1990» (sic).
Aducen que la transgresión a la ley se dio como consecuencia de la equivocación del sentenciador de segundo grado así: Al no dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda inicial, por cuanto el demandante prestó un servicio personal para la demandada, desde el día 1 de julio de 1981 hasta el 17 de septiembre del año 1992, así mismo erró al no tener por acreditado que fue despedido de manera injusta, que quedó demostrado en el proceso que no fue afiliado a ningún fondo de pensiones y como consecuencia de lo anterior, debieron reconocerse todas las pretensiones de la demanda y reconocer al señor Iván Rivas Cardona la pensión sanción contemplada en la Ley 100 de 1993, artículo 133, y el pago de las mesadas con retroactividad a la fecha en que cumplió la edad de 60 años.
Señalan que el fallador apreció de manera indebida la certificación expedida por la directora de recursos humanos de la demandada y los testimonios rendidos por parte de los señores Bolívar Humberto Romero, Juan Carlos Benavidez Núñez y Luis Carlos Betancur Solís; así mismo ignoró la certificación expedida por la jefe de archivo documental que milita en el folio 94.
Para dar desarrollo al cargo indican que de la certificación expedida por la directora de recursos humanos se desprende que antes de 1988 el causante venía laborando como obrero, en la medida que en dicho documento se señala Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 10 que «laboro (sic) al servicio de este Municipio inicialmente como obrero, luego se desempeñó como jefe de obras, a partir del 08 de julio de 1988 hasta el 17 de septiembre de 1992».
Por otro lado, en lo que respecta a la certificación expedida por la jefe de archivo documental, destacan que de la misma se extrae que la hoja de vida del trabajador estaba incompleta y que fue reconstruida como consecuencia del cierre temporal de las oficinas de la administración municipal «por encontrarse las oficinas totalmente inundadas por fuerte creciente del rio Nechí» el que ocasionó pérdidas de documentación de la demandada.
Se refieren a las declaraciones rendidas por los señores Bolívar Humberto Romero, Juan Carlos Benavidez Núñez y Luis Carlos Betancur Solís, para aseverar que estos no fueron tachados de sospechosos y que a través de sus versiones dieron cuenta de que fueron compañeros de trabajo del actor; que desempeñaron idénticas funciones que este; y que para el momento en que se vincularon a la demandada el causante ya prestaba sus servicios a favor de aquella.
Mencionan que a pesar de que el juez de apelaciones fundó su decisión en el documento que reposa en el folio «45» (sic), consistente en una solicitud de vacaciones adiada 22 de septiembre de 1989 y suscrita por el demandante, en la cual dio cuenta de que su ingreso ocurrió el 8 de agosto de 1988, no advirtió que, tal manifestación no correspondía a una confirmación acerca de que tal calenda era la de su fecha de ingreso, pues el único objetivo que tenía era poner de relieve Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 11 que, para la fecha de su presentación, llevaba un año de trabajo consecutivo a favor del municipio, no que su vínculo había iniciado en dicha data.
Agregan que para el colegiado no se cumplieron a cabalidad los requisitos para que el trabajador fallecido accediera a la pensión sanción, no obstante, quedó demostrado que el señor Iván de Jesús Rivas Cardona prestó sus servicios como trabajador oficial a favor del municipio de El Bagre, con anterioridad al 8 de «agosto» de 1988, siendo desvinculado de manera unilateral e injusta por parte del alcalde el 17 de septiembre de 1992.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el señor Iván de Jesús Rivas Cardona prestó sus servicios para el municipio de El Bagre entre el 8 de julio de 1988 y el 17 de septiembre de 1992, de manera que no acreditó haber prestado sus servicios por un tiempo superior a 10 años, en los términos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para la procedencia de la pensión sanción implorada.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que no se dio por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el día 1 de julio de 1981 hasta el 17 de septiembre de 1992, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta y por ende daba lugar al reconocimiento de la prestación pensional solicitada.
Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al no dar por probado que el señor Iván de Jesús Rivas Cardona prestó sus servicios a favor del municipio de El Bagre por un tiempo superior a 11 años. Pues bien, como el cargo se endereza por la senda de los hechos, la Corte procede a efectuar el examen los medios de convicción denunciados, agrupándolos en la manera como fueron impugnados. i) Pruebas mal apreciadas 1.- Certificación expedida por la directora de recursos humanos del municipio de El Bagre (fo. 65).
Este documento allegado por la demandada al momento de dar contestación al escrito introductor fue expedido el 6 de septiembre de 2004 por parte de Ledis María Atencia Díaz en su condición de directora de recursos humanos del municipio de El Bagre, y respecto de la prestación de servicios personales por parte del señor Iván de Jesús Rivas Cardona a favor del municipio asegura lo siguiente: MUNICIPIO DE EL BAGRE ALCALDÍA MUNICIPAL LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS CERTIFICA: Que el señor IVAN DE JESUS RIVAS CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 796.967 de Zaragoza, Antioquia, laboró al servicio de este Municipio inicialmente como obrero, luego se desempeño (sic) como Jefe de Obras, a partir del 08 de julio de 1988 hasta el 17 de septiembre de 1992.
Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 13 El presente certificado se expide en El Bagre Antioquia, a los 06 días del mes de septiembre de 2004, a solicitud del interesado. Firma y sello LEDIS MARÍA ATENCIA DÍAZ Directora En lo que respecta a esta certificación, de la cual los recurrentes señalan que se desprende que antes de 1988 el causante venía laborando como obrero, es preciso destacar que, de su contenido, no se advierte tal hecho, pues si bien en su texto se indica que este laboró al servicio del municipio inicialmente como obrero y luego como jefe de obras, refiere que ello ocurrió en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 1988 y el 17 de septiembre de 1992.
De tal suerte que, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro enrostrado. Lo anterior, por cuanto lo que de manera razonable emana de la certificación, es que, para el periodo en mención, 8 de julio de 1988 y 17 de septiembre de 1992, y no antes, el trabajador ejecutó funciones inicialmente como obrero y luego como jefe de obras.
Lo que impide en consecuencia establecer si con anterioridad al 8 de julio de 1988 prestó sus servicios a favor del municipio demandado. 2.- Solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador (fo. 50). Este escrito, fue allegado por la demandada al momento de presentar la contestación a la demanda inicial, es de fecha Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 14 22 de septiembre de 1989, se encuentra suscrito por el señor Iván Rivas y dirigido a Héctor Darío Velasco Vargas, alcalde municipal de El Bagre, a efectos de que fueran concedidas las vacaciones causadas a favor del trabajador.
La comunicación corresponde al siguiente tenor: El Bagre, Septiembre 22 de 1.989 Doctor HECTOR DARIO VELASCO VARGAS ALCALDE MUNICIPAL L. C. Cordial saludo: La presente es para solicitarle me conceda las vacaciones a las cuales tengo derecho por haber laborado durante un año en forma consecutiva en esta empresa en la cual usted dirige. Mi ingreso ocurrió el día 8 de Agosto de 1988.
Agradeciendo de antemano el favor que usted le preste a la presente. Atentamente, Firma IVAN RIVAS c.c. # 796.467 de Zaragoza. Señala la censura que a pesar de que el sentenciador ancló en este medio de convicción su decisión, al considerar que el actor a través del mismo reconoció que su fecha de ingreso como trabajador del municipio de El Bagre fue el 8 de agosto de 1988, no advirtió que, tal manifestación no correspondía a una confirmación acerca de que tal calenda fue aquella en que se produjo su vinculación, en la medida que lo único que se pone de relieve en ella es que, para la Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 15 data de su presentación, llevaba un año de trabajo consecutivo a favor del municipio.
Analizado este medio de convicción, para la Sala no se presenta el desatino enrostrado al sentenciador plural, pues a pesar de que en efecto en dicha comunicación el trabajador solicita le sean concedidas las vacaciones causadas a su favor «por haber laborado durante un año en forma consecutiva», es expreso en señalar que la fecha en la que ingresó a prestar sus servicios al municipio demandado corresponde al 8 de agosto de 1988 y no antes como se sugiere por los recurrentes. 3.- Declaraciones de Bolívar Humberto Romero, Juan Carlos Benavidez Núñez y Luis Carlos Betancur Solís. Frente a los testimonios rendidos por los señores Bolívar Humberto Romero, Juan Carlos Benavidez Núñez y Luis Carlos Betancur Solís, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el análisis del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Examinadas las documentales cuestionadas como mal apreciadas, se adentra la Sala en la revisión de aquella denunciada como no valorada. ii) Prueba no valorada Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 16 Certificación expedida por la jefe de archivo documental (f.° 94). En lo que tiene que ver con este documento, se destaca que fue allegado por parte de la demandada, en acatamiento al decreto de pruebas oficiosas ordenadas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 13 de marzo de 2018 (fos. 77 a 81) y, cuyo contenido es como sigue: ALCALDIA DE EL BAGRE NIT. 890984221-2 ALIANZA PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIAL LA OFICINA DEL ARCHIVO CENTRAL CERTIFICA: Que las hojas de vida de los trabajadores y servidores públicos de El Municipio de EL Bagre, Antioquia, se han desplegado clasificándolos por ACTIVOS E INACTIVOS, es decir los activos reposan en la oficina de Recursos Humanos y los inactivos en el Archivo Central.
Desde el año 2010 con la expedición del Decreto 099 del 21/09/2010, por medio del cual se aprueban la Tabla de Retención Documental de la Alcaldía Municipal de El Bagre, se tienen los archivos ordenados. El acervo documental se tiene desde el año 1980, pero cabe aclarar que por Decreto N° 049 del 01/06/1986 se ordeno (sic) el cierre temporal de las oficinas de la administración municipal por encontrarse las oficinas totalmente inundadas por fuerte creciente del rio Nechi, el cual ocasiono (sic) perdidas (sic) de documentación de archivos.
Con relación a las hojas de vida de años anteriores se llevaba su organización archivando la documentación del personal en sus respectivas carpetas y rotuladas con sus nombres y apellidos, allí se guardaba los documentos que se generaban en razón de su vida laboral, los cuales eran función de la oficina productora transferirlos al archivo para su respectiva conservación. […] Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 17 La presente se expide por solicitud de parte, con el fin de dar respuesta a lo solicitado en el Proceso: 2017-00151 del Juzgado Promiscuo del Circuito Municipio de El Bagre.
El Bagre Antioquia, 06 de abril de 2018 Atentamente, Firma LILIANA PATRICIA BARRANCO LOPEZ Auxiliar Administrativo-Archivo La censura sostiene que de esta certificación se extrae que la hoja de vida del trabajador estaba incompleta y que fue reconstruida como consecuencia del cierre temporal de las oficinas de la administración municipal «por encontrarse las oficinas totalmente inundadas por fuerte creciente del rio Nechí» el que ocasionó pérdidas de documentación de la demandada.
Pues bien, de este documento no se desprende que la hoja de vida del señor Iván de Jesús Rivas Cardona haya sido reconstruida como lo sostiene la censura; pues la mencionada certificación, lo único que permite establecer es que la demandada lleva un archivo desde el año 1980 y que como consecuencia de una inundación presentada en sus oficinas en junio de 1986 se perdió parte de él; no que la carpeta laboral del trabajador fallecido hubiese sufrido modificación alguna.
De manera que aun cuando el fallador omitió la valoración de tal certificación, de haberlo hecho, tampoco Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 18 hubiera concluido que el demandante se había vinculado con el Municipio en una fecha anterior a la que dio por probada y por más de 11 años. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario en la medida que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA ESTHER MÉNDEZ DE RIVAS, UBER DE JESÚS RIVAS HEREDIA, JOSÉ DE JESÚS RIVAS MÉNDEZ, JUDITH MAYOLA RIVAS MÉNDEZ, LUZ YANETH RIVAS MÉNDEZ, LUIS JAVIER RIVAS MÉNDEZ, OSCAR ALEX RIVAS MÉNDEZ y MARTHA INÉS RIVAS MÉNDEZ en su condición de sucesores procesales de IVÁN DE JESÚS RIVAS CARDONA contra el MUNICIPIO DE EL BAGRE.
Sin costas. Radicación n.° 83488 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.