CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4583-2020 Radicación n.° 73064 Acta 43 Estudiada, discutido y aprobada en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA, al que se integró como litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Olivia Zapata Saldarriaga llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la garantía de pensión mínima de vejez, por cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma, de manera retroactiva, intereses moratorios del artículo 141 de la misma norma, indexación, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el día 12 de noviembre de 1951, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 59 años; que cotizó al ISS en pensiones 726.34 semanas; que desde el 7 de julio de 1998, se trasladó a Porvenir S. A., en la cual aportó aproximadamente 664.32 semanas; que, al sumar los aportes en ambos regímenes, alcanzó un total de 1.390.96.
Afirmó, que con base en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, recibiendo como respuesta, en Comunicación del 25 de febrero de 2010, de que el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional, no le permitía acceder a una pensión de por lo menos un salario mínimo legal, en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993; que en dicho escrito también se le señaló que por haber cotizado más de 1150 semanas tenía derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, por lo tanto, se le exigía una declaración juramentada ante notario, Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 3 manifestando el monto de sus ingresos y si, además, poseía o no aportes voluntarios para pensión, así como la certificación de la EPS sobre la afiliación a salud, desde el mes de marzo de 2003.
Indicó, que en cumplimiento de lo solicitado, el 23 de marzo de 2010, hizo entrega de los documentos sin respuesta, presentando un derecho de petición el 8 de octubre del 2010 con solicitud de la garantía mínima de pensión de vejez por tener más de 1150 semanas de cotizaciones; que el 25 de febrero de 2011 le solicitaron una vez más los requisitos demostrando dilación en el trámite (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones alegando no ser la encargada de otorgar la garantía mínima, sino a la Oficina de Bonos Pensionales, entidad ante la cual habría que formular la pretensión y, en cuanto a los hechos, admitió el traslado de régimen pensional de la accionante, la edad, la solicitud pensional y las comunicaciones remitidas a la demandante; así mismo, en cuanto al número de semanas cotizadas al ISS dijo no constarle y no ser cierta la entrega de los documentos solicitados.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 39 a 51, ibídem). Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integrado como litisconsorte, a través de providencia del 23 de abril de 2013 (f.° 106 a 109 del mismo cuaderno), se opuso a las pretensiones, precisando ser violatorias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y 90 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2º del Decreto 142 de 2006; además de estar a cargo de la AFP el otorgamiento de la garantía de pensión mínima de vejez, en razón a que la autorización legal yace en la OBP.
En lo relacionado a los hechos, aceptó la edad de la demandante, aduciendo no constarle la afiliación al ISS, el traslado a Porvenir S. A., ni la documental por la cual se negó la pensión de vejez. Excepcionó de mérito, la inexistencia de las obligaciones a cargo de la AFP en el trámite de la garantía de pensión mínima de vejez y de la obligación a cargo de la Nación, conforme al trámite agotado ante Porvenir S. A. (f.° 123 a 133, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Laboral Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 215 a 222 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Se declara que la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA identificada con […], le asiste el derecho al reconocimiento de la garantía estatal de pensión mínima de vejez consagrada en el Art 65 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: se CONDENA al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP a reconocer la garantía de pensión mínima a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA identificada con Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 5 […], por lo que se le ordena trasladar el capital faltante a la AFP PORVENIR S. A. para que dicho fondo pensional efectivice el pago de la garantía de pensión mínima de vejez a la actora, ello en atención a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. entidad representada por […], a reconocer a y pagar a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA identificada con […] la garantía de pensión mínima a partir del 12 de noviembre de 2008, a razón de 13 mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($37.946.789), por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 12 de noviembre de 2008 y hasta la fecha de la presente providencia.
PARÁGRAFO: A partir del mes de abril de 2014 la Entidad demandada AFP PORVENIR S. A. seguirá pagando a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA la garantía de pensión mínima de vejez por valor de $616.000 incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 19 de abril de 2009, los cuales deben ser calculados por la Entidad Demandada al momento de hacer el pago efectivo de la condena aquí impuesta a la tasa máxima de interés moratorios vigente a la fecha del pago.
Se absuelve de la pretensión de indexación de las condenas, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
SÉPTIMO: Las COSTAS, […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 6 Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de 2015 (f.° 247 a 259 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 31 de marzo del año 2014 y emanada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión, en los puntos primero, segundo, quinto y sexto.
SEGUNDO: MODIFICAR el tercero y cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de concederse 14 mesadas pensionales y condenar a PORVENIR S.A. a un retroactivo pensional de $53.225.639. De lo anterior, se debe deducir los aportes al sistema de salud, conforme a la ley y remitirse a la administradora del sistema de salud, que escoja la demandante.
TERCERO: COSTAS […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión en el análisis de la apelación de la AFP, orientado a discutir que la demandante, al momento de instaurarse la acción, recibía como ingresos la suma de $754.000 y, por tanto, al no estar acreditado que ello era igual o inferior al SMLMV, debía revocarse la sentencia de primer grado.
Sostuvo, que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 determina con claridad los requisitos fundamentales para tener derecho a la pensión mínima de vejez, del régimen de ahorro individual, con base en el desarrollo del principio de solidaridad, los cuales son: i) que al cumplirse las edades de 57 y 62 años, la mujer o el hombre, respectivamente, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trate el artículo 65 de la presente ley y, ii) que hubiesen cotizado 1150 semanas al sistema, correspondiéndole para efecto de la concesión del reconocimiento pensional al Estado Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 7 completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- OBP, conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto 832 de 1996.
Transcribió el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, que contiene como excepción al otorgamiento de la garantía de pensión mínima, el que «cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal», norma declarada exequible por sentencia CC C-538-1996 de la Corte Constitucional la cual dijo: La Constitución no impone al legislador la creación de un sistema único de pensiones, puede establecer diferentes regímenes para lograr el cometido estatal atinente a la prestación del servicio de seguridad social, que contengan la necesaria protección y asistencia de las referidas personas.
La ley dispuso la creación de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; por lo tanto, no es válido, como lo pretende el demandante, unificar los regímenes en materia de pensión mínima, porque de este modo se iría en contra de la voluntad del legislador, fundada en el consenso político logrado en el Congreso y en los sectores más representativos de la comunidad, en el sentido de consagrar la dualidad de regímenes y que la participación de los particulares en la prestación de seguridad social no excluyera al Instituto de Seguros Sociales.
Precisó que, De lo anterior no se infiere que la Corte Constitucional hubiera dado entendimiento de la norma, con respecto a los ingresos salariales que pueda estar devengando el afiliado en su trabajo y mediante la cual obtiene el mínimo vital de su persona y el círculo Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 8 familiar que la rodea; entonces como se debe interpretar la norma; la preocupación surge a partir, de la misma norma, que hace referencia a la pensión y la renta, de la cual se puede advertir, que son incorporaciones económicas independiente de la mesada pensional que se solicita y que generalmente son recibidos al momento de la solicitud de la pensión mínima, de la misma se debe predicar, cuando esta habla de ingresos, son los que reciba el afiliado, independiente a su salario base de cotización y que superan la pensión mínima, es decir otra entrada económica que persiste concomitante con la solicitud pensional; por lo tanto no se debe interpretar de manera exegética el artículo 84 y el decreto reglamentario.
Dijo, estar de acuerdo con lo concluido por la Corte Constitucional, porque esa dualidad de regímenes no podía desconocer los principios generales aplicables al sistema pensional, citando la decisión CC C-387-1994 y la CC C- 1037-2003. Resaltó, que los principios y valores constitucionales en defensa del trabajador, como son el de la remuneración vital y el valor de la dignidad humana, en pro de la garantía de una subsistencia digna no pueden desconocerse en ningunos de los regímenes pensionales, por lo que debía preguntarse si, para obtener la pensión a la cual no alcanzó con las exigencias legales del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la actora, en el presente proceso, incluso con los salarios denunciados por el apelante, ¿era su obligación renunciar a su trabajo? con el fin de poder obtener su pensión mínima y así evitar la excepción dispuesta en el artículo 84 de la norma.
Concluyó que el precepto que exceptúa el derecho al reconocimiento de la garantía mínima de pensión no puede desconocer los valores y principios constitucionales, por lo Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 9 que pretender que el salario que recibe el trabajador con el objeto de soportar su subsistencia y la base de la cotización, constituye el ingreso de que habla la norma, pues viola adicionalmente el artículo 48 de la CN que dispone el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, siendo deber del Estado garantizarlo en toda su dimensión, más aún cuando por la edad de la demandante (63 años) y el tiempo cotizado al sistema (1464,29 semanas), no queda duda que es merecedora por el sistema de una pensión, más aún cuando del documento obrante a folio 17, manifiesta que carece de otra fuente de ingreso, resaltando que lo que se pretende es proteger la vida digna de quien laboró durante muchos años y encuentra disminuidas sus fuerzas, siendo prioritaria la responsabilidad de las administradoras de pensiones de acudir a la buena fe con los afiliados y darles claridad en la información que se brinda.
Sostuvo que, en lo relacionado a la petición de Porvenir S. A., en el sentido de que al requerirse autorización de la OBP para reconocer la garantía mínima de pensión, no era viable el retroactivo; que de las documentales de folios 10°, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno principal, no quedaba duda que la accionante procuró, por todos los medios, previa solicitud hecha el 10 de diciembre del año 2008 (f.° 87 ib.), desde el mes de febrero del año 2010 aportar lo exigido por la administradora, sin que obrara prueba de que se hubieran efectuado las diligencias pertinentes ante la oficina de bonos pensionales, desconociéndose así, flagrantemente, el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, por lo que la Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliada no puede cargar con tal omisión y exponerse al no disfrute de su derecho constitucional en el momento oportuno, hecho este que justificó para el Colegiado incluso la condena de intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aludió, en lo concerniente a la alzada de la accionante, que le acudía derecho a la mesada 14 porque este se causó en el año 2008, por expresa disposición del parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Aseguró que, en lo tocante a la condena en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, no le quedaba otro camino que asumir el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, en los términos de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 832 de 1996, «no del reconocimiento pensional que está a cargo de la AFP».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y la absuelva Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 11 de las pretensiones de la demanda (f.° 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Menciona, A causa de los yerros fácticos que se denuncian más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 832 de 1996, 2º del Decreto 142 de 2006 y 48 de la Constitución Política y se infringieron en forma directa los artículos 84 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 832 de 1996, 3º del Decreto 510 de 2003, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 27, 28 y 31 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Errores de hecho que describe como: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zapata estaba legitimada para acceder a la garantía estatal de pensión mínima. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Zapata, al momento en el que solicitó que le fuera concedida una pensión de vejez bajo el esquema legal de una garantía estatal de pensión mínima, recibía unos ingresos cuyo valor superaba el que tendría la prestación que le fuese otorgada y, por ende, no cumplía las exigencias legales para beneficiarse con la susodicha garantía estatal de pensión mínima. 3.
Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión pedida a razón de 14 mesadas anuales por anualidad (sic). Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusando para ello, la equivocada valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otras: Pruebas mal apreciadas: a) Relación histórica de movimientos en Porvenir S.A. (fs. 14 a 16, c. l) b) Acta de recepción de declaración extra proceso (f. 17, c. l) c) Certificación de pago expedida por Coomeva (f. 18, c. 1) d) Certificado de aportes de SURA EPS (fs. 19 a 21, c. l) Pruebas dejadas de apreciar: a) Reporte de semanas cotizadas en pensiones en el ISS (fs.12 y 13, c.1) b) Carta dirigida a Porvenir S.A. por la señora Zapata Saldarriaga (f.71, c.1) c) Respuesta de Porvenir S.A. (incluidos los anexos) a la solicitud hecha por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (ft. 184 a 209, c. 1) Para la demostración del cargo, cita el contenido de los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993, así como el 3º del Decreto 832 de 1996, alegando ser claro que tendrá derecho a beneficiarse con la garantía estatal de pensión mínima de vejez, quien siendo mujer y teniendo 57 años cumplidos y 1150 semanas cotizadas no alcance a reunir el capital suficiente para generar una pensión mínima de vejez salvo que, como lo indica el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, «la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima».
Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 13 Señaló que, en ese orden de ideas y una vez practicado el examen al acervo probatorio incorporado al expediente en los folios 12 a 16 del cuaderno principal, se hallaban los documentos del ISS y Porvenir S. A. contentivos del historial de aportes de la demandante, los cuales permiten verificar que durante toda su vinculación con el sistema de seguridad social en pensiones cotizó sobre unos ingresos cuya cuantía superaba ampliamente el monto del salario mínimo legal vigente en cada período.
Aseveró que, adicional a ello, a la respuesta dada por Porvenir S. A. a la solicitud hecha por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (f.°184 a 209, ibídem), dejada de lado por el Tribunal, se acompañaron unos anexos que ratifican lo alegado en el cargo, por constar en ellos que, a manera de ejemplo, eso ocurrió siempre, en los meses comprendidos entre diciembre de 2011 y diciembre de 2012, donde los salarios base de cotización de cada mensualidad se ubicaron entre 1,38 y 1,87 salarios mínimos legales y para marzo de 2010; increpando que, así fuera su única fuente de ingreso, la accionante devengaba 1,28 salarios mínimos (f.° 198 a 200 del mismo cuaderno).
Indicó, que las certificaciones de pago expedidas por Coomeva (f.° 18 ibídem) y SURA EPS (f.° 19 a 21 ibídem), corroboraban lo explicado, siendo de bulto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 832 de 1996, María Olivia Zapata Saldarriaga estaba excluida del beneficio de garantía estatal de una pensión mínima de vejez, en la medida en que los Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 14 ingresos percibidos por ella a lo largo de toda su vida laboral siempre superaron el salario mínimo legal de cada época y la mesada que hipotéticamente podría recibir del sistema resultaría inferior a tales emolumentos.
Precisó, que conforme a lo anterior, refulge el error en el que incurrió el fallador de segunda instancia cuando adujo que exigir el retiro de la trabajadora de su empleo para poder obtener el beneficio perseguido era algo inapropiado y violatorio de los derechos legales y constitucionales de la demandante, porque admitiendo en gracia de discusión ese argumento, eventualmente podría llegar a tenerse como válido sólo si, de manera excepcional, Zapata Saldarriaga hubiera devengado un ingreso superior al salario mínimo y eso se diera en forma casual con el momento en que cumpliría los requisitos para conseguir la garantía de pensión mínima de vejez, pues en tal caso no resultaría equitativo el que perdiera ese beneficio por una simple coincidencia, lo que es algo absolutamente alejado de la realidad fáctica del juicio, porque ella siempre cotizó con ingresos superiores al SMLMV.
Acentuó, que la actora incluso, estaba en capacidad de seguir aportando al sistema de seguridad social en pensiones hasta obtener por sus propios medios una pensión de vejez, lo cual se comprueba con la carta que envió a la administradora el 18 de diciembre de 2008 (f.° 71 ejesdum), expresando con claridad su disposición a seguir cotizando indefinidamente.
Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifestó que hasta allí, los argumentos eran suficientes para demostrar la existencia de los yerros fácticos denunciados, lo que abría paso para el estudio de las pruebas no calificadas en casación, bastando comparar el contenido del acta de recepción de declaración extra proceso (f.° 17 del único cuaderno) con los salarios base de cotización que constan en la relación de aportes en Porvenir S. A. (f.° 187 a 200, ibídem), para establecer que Zapata Saldarriaga «mintió» en forma para poder favorecerse con la garantía de pensión mínima, porque a marzo de 2010, que es el mes en el que se rindió la declaración, su salario ascendía a $658.000 (1,28 SMLMV conforme al folio 198) y no $515.000 como quedó escrito en la citada acta, resultando ser un exabrupto que el Tribunal hubiese fundado su errada decisión, entre otros dislates, en ese tópico (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Opone, que el censor se limita a defender su posición frente al caso, en el sentido en que se debe aplicar la normatividad del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, que contiene la excepción a la garantía de pensión mínima y, para el efecto, realiza su labor hermenéutica trayendo a colación fundamentos jurídicos para avalar su posición. Aduce, que de esa forma desconoce tajantemente el derecho a la seguridad social, pensado en un Estado social de derecho, que garantiza el amparo de la contingencia generada por la vejez y que la garantía estatal de pensión mínima, responde a los ideales constitucionales consagrados Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 16 en los artículos 13, 48 y 46 de la CN, atribuyéndole al Estado la obligación no sólo de dirigir el servicio público de la seguridad social, con arreglo, entre otros a los principios de universalidad y solidaridad sino de asistir con eficiencia a la protección de las personas de la tercera edad sin discriminación algún. Sostiene, que aceptar de ipso facto la rigidez de la norma (artículo 84 Ley 100 de 1993) deja desprotegida situaciones de hecho que no pueden ser aceptadas desde la principialística que debe morigerar todo el ordenamiento jurídico, especialmente el campo del derecho laboral y de la seguridad social, pues se llegaría al absurdo jurídico de que por el solo hecho que la demandante devengaba un poco más del salario mínimo legal vigente no le dé lugar al reconocimiento de la prestación económica de la pensión de mínima garantía, interpretando mal el artículo, máxime cuando la accionante manifestó que solo vivía de su salario y no recibir rentas diferentes.
Asegura que conforme al alcance del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 832 de 1996, 510 de 2003 y 142 de 2006, María Olivia Zapata Saldarriaga cumplió con los elementos jurídicos exigidos, por cuanto por sus propios medios no logró la pensión de vejez, convergiendo el estatus de beneficiaria de la garantía de pensión mínima en el RAIS, teniendo en cuenta que todos los ciudadanos tienen derecho a la seguridad social y al mínimo vital que le permita tener una vida en condiciones dignas, y máxime en su calidad de Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 17 afiliada, tendrían derecho en desarrollo del principio de solidaridad (f.° 28 a 29 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Antes de resolver, para contextualizar el marco en que se centra la discusión planteada ante esta Corporación, se hace necesario entender que: El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 establece que la garantía de pensión mínima de vejez, se otorga a los hombres con edad de 62 años y las mujeres con 57 que, sin alcanzar el capital necesario para obtener su pensión de vejez, hubiesen cotizado al sistema al menos 1150 semanas, así:
ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Que, el artículo 83 de la misma norma contempla:
ARTÍCULO
83. PAGO DE LA GARANTÍA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.
Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 18 La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Y, que el artículo 84, ibidem, vigente para la data en que se elevó la solicitud pensional y, derogada en la actualidad por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, publicada en el Diario Oficial 50964 del 25 de mayo 2019, expresaba:
ARTÍCULO 84. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. Por tanto, aunque en principio, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, bastaba con que la persona además de llegar a la edad pensional sin reunir el capital necesario para financiar su pensión de vejez, contara con 1150 semanas aportadas al sistema, también lo es que, en una lectura armónica con el artículo 84, la norma exigía que, «Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones» recibidas por el afiliado solicitante, superaran «lo que le correspondería como pensión mínima», el mismo, quedaría excluido de la concesión del beneficio estatal.
Normas estas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-538-1996 y, por consiguiente, ajustadas a la CP. Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 19 Con esa orientación, no es materia de discusión en casación: i) que María Oliva Zapata Saldarriaga nació el 12 de noviembre de 1951, por lo que, cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2008; ii) que elevó solicitud pensional ante Porvenir S. A. desde el 18 de diciembre de 2008 (f.° 64 y ss., ibidem) y, iii) que únicamente solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación (f.° 3 a 4 de igual cuaderno).
Y, en lo que interesa al presente cargo, el Tribunal fundó su decisión en: i) que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 determina con claridad los requisitos fundamentales para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, del RAIS, con base en el desarrollo del principio de solidaridad; ii) que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 que contiene la excepción al otorgamiento de dicha prestación. fue declarado exequible en sentencia de la Corte Constitucional CC C-538- 1996; iii) que la dualidad de regímenes no podía desconocer los principios generales aplicables al sistema pensional, citando la decisión CC C-387-1994 y la CC C-1037-2003; iv) que el precepto que exceptúa el reconocimiento de la garantía mínima de pensión no puede desconocer los valores y principios constitucionales, por lo que pretender que el salario que recibe el trabajador con el objeto de soportar su subsistencia y la base de la cotización, constituye el ingreso de que habla el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 viola adicionalmente el artículo 48 de la CN; vi) que por la edad de la accionante (63 años) y el tiempo cotizado al sistema (1464.29 semanas), no quedaba duda que, sin problema, era Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 20 merecedora de una pensión, más aún, cuando en el documento obrante a folio 17, manifestó que carecía de otra fuente de ingreso.
Es decir, en punto de la improcedencia de la garantía según el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, el Colegiado entendió que las remuneraciones que se toman como referencia para establecer la exclusión o no del beneficio, por constituir sumas superiores al monto que le correspondería al afiliado como mesada pensional, en virtud del artículo 65 de la misma ley, en ningún caso pueden corresponder al salario con que se sufragan los aportes al sistema, porque ello sería tanto como pedirle al trabajador que, «renunciara» al trabajo para poder acceder a esa pensión: Ello, cuando a folios 254 y 255 de su providencia aludió: De lo anterior no se infiere que la Corte Constitucional hubiera dado un entendimiento de la norma, con respecto a los ingresos salariales, que pueda estar devenga[n]do el afiliado en su trabajo y mediante lo cual obtiene el mínimo vital[,] de su persona y el círculo familiar que la rodea; entonces como se debe interpretar la norma; la preocupación surge a partir, de la misma norma, que hace referencia a la pensión y la renta, de la cual se puede advertir, que son incorporaciones económicamente independiente[s] de la mesada pensional que se solicita y que generalmente son recibidos al momento de la solicitud de la pensión mínima, de la misma se debe predicar, [que] cuando ésta habla de ingresos, son los que reciba el afiliado, independiente a su salario base de cotización y que supera la pensión mínima, es decir, otra entrada económica que persiste concomitantemente con la solicitud pensional; por lo tanto, no se debe interpretar de manera exegética el artículo 84 y el decreto reglamentario. […] Como se observa nuevamente se acudió a principios y valores constitucionales en defensa del trabajador, como es el de la remuneración vital y el valor de la dignidad humana, en pro de Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 21 la garantía de una subsistencia digna; principios que no se pueden desconocer en ambos regímenes pensionales.
Por lo que con esto último planteado, corresponde preguntarse: Si para obtener la pensión a la cual no alcanzó con las exigencias legales del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la actora en el presente proceso, incluso con los salarios denunciados por el apelante, ¿era su obligación renunciar a su trabajo?, con el fin de poder obtener su pensión mínima y así evitar la excepción dispuesta en el artículo 84 de la ley citada, claro que no con fundamento en los valores citados.
Todo lo anterior es para llegar a la conclusión, que la norma en estudio y que exceptúa el derecho a la pensión mínima del art. 65 de la ley 100 de 1993, con base en los valores y principios traídos a colación, no los puede desconocer, por lo que pretende dentro del presenten caso, que el salario que recibe el trabajador con el objeto de soportar su subsistencia y base de la cotización, que no fue suficiente para la pensión, constituye el ingreso de que habla la norma, viola además de los principios anteriores, normas de raigambre constitucional como es el artículo 48, que dispone el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, por lo tanto el debe garantizar por el Estado en toda su dimensión, más aún, cuando por la edad (63 años) y el tiempo (1.464.29 semanas), no queda duda que sin problema alguna es merecedora por el sistema de una pensión, más aún cuando el documento obrante a folio 17, manifiesta que carece de otra fuente de ingreso; entonces c[ó]mo se pretende proteger una vida digna de quien laboró durante muchos años y encuentra disminuidas sus fuerzas; es aquí sin ser el tema de debate, donde la responsabilidad de las administradoras del régimen pensional, deben acudir a la buena fe con el afiliado y darle claramente la información, sobre el régimen que más le favorece y hacer lo pertinente, para que el derecho a la seguridad social no se convierta en una quimera.
Por lo que, no puede pretender la censura, en sede casacional, derruir la conclusión central acabada de explicar, con el argumento de que el Tribunal vulneró la ley sustancial, al no tener en cuenta que María Olivia Zapata Saldarriaga, durante su vida laboral de aportes e incluso, al momento de la solicitud pensional, recibía unos ingresos superiores a lo que le correspondería como pensión mínima, porque sus IBC siempre superaron el SMLMV, siendo que, el ad quem ni siquiera se ocupó del monto de los mismos, sino de que no Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 22 constituían el ingreso comparativo al que se refiere el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.
Situación que se verifica cuando a folios 14 a 16 del cuaderno de la Corte, alegó: 2- En ese orden de ideas, y una vez practicado el examen al acervo probatorio incorporado al expediente, a fs.12 a 16, c. 1 se encuentran los documentos del ISS y de Porvenir S. A. en los que se consignan los historiales de aportes de la señora Zapata en esas entidades y lo que permite verificar, sin asomo de duda, que durante toda su vinculación con el sistema de seguridad social en pensiones estuvo cotizando sobre unos ingresos cuya cuantía superaba ampliamente el monto del salario mínimo legal vigente en cada período.
Por demás, a la respuesta dada por Porvenir S.A. a la solicitud hecha por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (fs.184 a 209, c. l, dejada de lado por el Tribunal), se acompañaron unos anexos que ratifican el anterior aserto del cargo pues en ellos consta que, a manera de simple ejemplo pues eso ocurrió siempre, en los meses comprendidos entre diciembre de 2011 y diciembre de 2012, los salarios base de cotización de cada mensualidad se ubicaron entre 1,38 y 1,87 salarios legales y a marzo de 2010, Y así fuera su única fuente de ingreso, señora Zapata ganaba 1,28 salarios mínimos (fs. 198, 199 y 200, c.1).
Y para más veras, al examinar las certificaciones de pago expedidas por Coomeva (f. 18, c. 1) y por SURA EPS (fs.19 a 21, c. 1) se encuentra exactamente lo mismo a lo que se viene haciendo alusión, es decir, que en todos los períodos reportados los salarios devengados por la señora Zapata superaban con suficiencia el susodicho salario mínimo legal de la época, sin que sobre anotar que esos valores reportados al sistema de seguridad social en salud coinciden con los informados al sistema de seguridad social en pensiones. 2- Así las cosas, es de bulto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 832 de 1996, la señora María Olivia Zapata estaba excluida del beneficio de garantía estatal de una pensión mínima en la medida en que los ingresos percibidos por ella a lo largo de toda su vida laboral siempre superaron el tantas veces mencionado salario mínimo legal de cada época y la mesada que hipotéticamente podría recibir del sistema resultaría inferior a tales emolumentos.
Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 23 Vistas así las cosas, resulta inane emprender el estudio de las pruebas acusadas con fines de corroborar la existencia de los errores de hecho presentados, encaminados a demostrar lo reseñado, dado que, no puede dejarse de lado que la sentencia atacada en casación llega precedida de las presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017, reiteradas en la CSJ SL2727-2018). En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Señala, Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 24 A causa de los yerros fácticos que se denuncian más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4o del Decreto 832 de 1996, 2o del Decreto 142 de 2006 y 48 de la Constitución Política y se infringieron en forma directa los artículos 84 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 832 de 1996, 3º del Decreto 510 de 2003, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 27, 28 y 31 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Cuestiona como errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zapata allegó a Porvenir S.A. todos los documentos necesarios para que su solicitud de pensión pudiese ser tramitada en forma normal y que, pese a ello, la Administradora no adelantó las gestiones conducentes a lograr la garantía de pensión mínima con lo que le impidió acceder oportunamente al disfrute de la pensión impetrada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Zapata nunca entregó completa la información requerida para efectos de que se pudiera dar trámite a su solicitud de pensión y, por ende, fue su negligencia y no la de la entidad la que obstaculizó el poder beneficiarse con la prestación deprecada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que como respuesta a la negativa dada por la Administradora, la señora Zapata aceptó seguir cotizando hasta alcanzar su derecho en los términos de ley. 4.
Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión pedida a razón de 14 mesadas anuales por anualidad (sic). Como pruebas mal apreciadas y no tenidas en cuenta, denuncia: Pruebas mal apreciadas: a) Relación histórica de movimientos en Porvenir S.A. (fs. 14 a 16, c. 1) b) Acta de recepción de declaración extra proceso (f. 17, c. 1) Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 25 c) Certificación de pago expedida por Coomeva (f. 18, c. 1) d) Certificado de aportes de SURA EPS (fs. 19 a 21, c. 1) Pruebas dejadas de apreciar: a) Carta del 26 de marzo de 2009, dirigida por Porvenir S.A. a María Olivia Zapata (f. 75, c. 1) b) Carta del 26 de mayo de 2009, dirigida por Porvenir S.A. a María Olivia Zapata (f. 76, c. 1) c) Carta del 28 de julio de 2009, dirigida por Porvenir S.A. a María Olivia Zapata (fs.77 y 78, c. 1) d) Carta del 21 de agosto de 2009, dirigida por Porvenir S.A. a María Olivia Zapata (f.79, c. 1) e) Carta del 30 de septiembre de 2009, dirigida por Porvenir S.A. a María Olivia Zapata (f.80, c. 1) f) Carta del 30 de octubre de 2009, dirigida por Porvenir S.A. a María Olivia Zapata (f.81, c. 1) g) Carta del 9 de febrero de 2010, dirigida por Porvenir S.A. a María Olivia Zapata (f.88, c. l) h) Carta del (?) (sic) de abril de 2010, dirigida por Porvenir S.A. a la Oficina de Bonos Pensionales (fs.86 y 87, c. 1) i) Carta del 20 de octubre de 2010, dirigida por Porvenir S.A. a Nancy Stella Valencia Olguín (f.89, c. l) j) Carta del 10 de febrero de 2011, dirigida por María Olivia Zapata a Porvenir S.A. (f.90, c. l) k) Carta del 25 de febrero de 2011, dirigida por Porvenir S.A. a María Olivia Zapata (fs.91 y 92, c. l) l) Información suministrada por Porvenir S.A. a la Oficina de Bonos Pensionales (fs. 172 a 179, c. l) m) Documento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Liquidación (fs. 181 a 183, c. l) n) Resoluciones 7875 del 27 de octubre de 2010 y 9101 del 21 de noviembre de 2011 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs. 141 a 147, c. l) Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 26 o) Carta del 24 de mayo de 2010, dirigida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Porvenir S.A. (f. 148, c. 1) Argumenta que el desatino del juez colegiado se presentó cuando atribuyó la negligencia de la AFP a los problemas surgidos en el trámite de la garantía de pensión mínima, siendo que los mismos se originaron, en su criterio, en la incuria y la falta de claridad de la demandante en lo que estaba pretendiendo, lo cual se corrobora examinando el texto de la carta del 26 de marzo de 2009, dirigida por Porvenir S. A. (f.° 75 ib.) en la que se aprecia que inicialmente procuró no una pensión sino un traslado de régimen.
Afirma, que luego de ello, si se buscó acceder a una prestación pensional, pero de conformidad con lo dicho en la Carta del 26 de mayo de 2009, dirigida por Porvenir a María Olivia Zapata (f.° 76 ib.), ésta manifestó su interés en desistir de su reclamo; luego, la carta del 28 de julio de 2009, dirigida a la AFP (f.° 77 y 78 ibídem), evidencia que a esa fecha la demandante no había aportado toda la información requerida para adelantar los trámites relacionados con su solicitud.
Relata, que para ratificar la incertidumbre que respecto a qué era lo que en realidad pretendía Zapata Saldarriaga, en Comunicación del 21 de agosto de 2009 (f.° 79) se comprueba que, una vez más se expresó a la entidad su voluntad de desistir de su reclamación. Por tal motivo, en el documento fechado 30 de septiembre de 2009 (f.° 80) se observa que Porvenir S. A. le ruega a la demandante que decida qué quiere y que, si es obtener una pensión de vejez allegue los Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 27 documentos indispensables para tal efecto, petición que es revalidada mediante carta del 30 de octubre de 2009 (f.° 81).
Más adelante, describe que, según se desprende del Escrito del 9 de febrero de 2010, de Porvenir S. A. a María Olivia Zapata Saldarriaga (f.° 88), es claro que esa entidad le dio una respuesta con respecto a la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez por no contar con el capital indispensable para garantizar una mesada del 110 % del salario mínimo; y que atendiendo a las fechas de las certificaciones expedidas por Coomeva (f.° 18) y por SURA EPS (f.° 19 a 21), es fácil comprender que para esa época, 18 y 19 de marzo de 2010, ya se había comenzado un proceso de otorgamiento de garantía de pensión mínima pues esos documentos eran imprescindibles para llevarlo a buen término. Acota que, según lo anterior, sólo hasta el mes de marzo de 2010 quedó definido el camino a través la demandante eventualmente podía beneficiarse con una garantía de pensión mínima y, consecuentemente con la pensión respectiva, siempre y cuando cumpliese con los requerimientos legales pertinentes.
Alude, que bajo el mismo análisis, partiendo de ese aserto, por comunicación que obra a folios 86 y 87, la administradora de fondos, por misiva de abril del mismo año dirigida OBP, solicitó la procedencia del beneficio de garantía mínima en favor de la afiliada, adjuntando los documentos requeridos, circunstancia puesta en conocimiento de la Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 28 accionante y como respuesta a un derecho de petición formulado (f.° 89).
Igualmente, en lo relacionado al trámite de emisión del bono pensional, en folio 90 se incorporó un escrito del 10 de febrero de 2011 con destino a Zapata Saldarriaga, en la que se hace alusión a que «el bono pensional ya está firmado», acreditando que la AFP ya había ejecutado las acciones tendientes a su obtención, colocando de presente el yerro del Tribunal al afirmar que la demandada no obró con la diligencia requerida en lo referente a la citada emisión. Destaca que, por demás, y como muestra de que eso era cierto, a folios 172 a 179 se adjuntó la comunicación «Información suministrada por Porvenir S.A. a la Oficina de Bonos Pensionales» y en los 181 a 183 se anexó el documento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Liquidación, como pruebas que acreditan que Porvenir S. A. sí obedeció cabalmente a todo aquello previsto en la ley para sacar adelante lo pretendido por Zapata Saldarriaga, al punto de conseguir la emisión del bono pensional, como lo respaldan los folios 141 a 147, con las Resoluciones 7875 del 27 de octubre de 2010 y 9101 del 21 de noviembre de 2011 de la OBP, en las que consta lo dicho y se ordena su pago (f.° 145 y 147).
Precisa, que es importante anotar que, de acuerdo con la Carta del 25 de febrero de 2011, Porvenir S. A. (f.° 91 y 92) le comunicó a Zapata Saldarriaga que para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no era suficiente con reunir Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 29 más de l150 semanas aportadas y tener la edad exigida pues, adicionalmente, también se debía cumplir con lo siguiente: - Que las pensiones, rentas y remuneraciones que Usted recibe sean iguales o inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. - Que Usted no posea recursos ahorrados en ningún fondo de pensiones voluntarias.
Sintetiza, que cumplió a plenitud con sus obligaciones legales en torno a la emisión del bono pensional y a la solicitud de otorgamiento de la garantía de pensión mínima, de suerte que si hubo alguna dilación en ese trámite, se debió a incuria de la demandante en lo relativo a su falta de claridad sobre lo que quería lograr, a su demora en la entrega de la información requerida para llevar a cabo las tareas conducentes a la consecución de ese objetivo o, quizás, a un retardo de la Oficina de Bonos Pensionales en el cumplimiento de su labor, pero, se repite, nunca como causa la desidia de la administradora, como desatinadamente fue predicado por el Tribunal, por lo que aun cuando se fijara el 12 de noviembre de 2008 como fecha de causación del derecho, no habría lugar a la condena al pago de intereses moratorios ordenada, además que, si existieran dudas al respecto la AFP lo hizo bajo un recto entendimiento de las normas que regulaban la situación pensional de la demandante y, consecuentemente, es claro que no procedían los mismos, porque la hipotética tardanza en el pago de las mesadas sólo surgiría en el mundo jurídico con la providencia del juzgador ad quem y la cual se apuntaló en unas consideraciones que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión con respecto a Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 30 la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada por Zapata Saldarriaga, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 (f.° 16 a 24 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Advierte, que la razón que aduce el memorialista de la violación por vía indirecta de las citadas normas, es porque se quebrantó el principio de la carga de la prueba, siendo que en los procesos ordinarios incumbe probar a la parte que se pretenda beneficiarse de la misma, de modo, que si se presenta la vulneración, la vía para enrostrar la deficiencia era la directa, ya que se está atacando la indebida aplicación de una norma positiva consagrada en los artículos 77 y 177 del CPC para el momento de la sentencia proferida, más no aspecto fácticos o de hecho que se deriven de la citada norma, como erradamente lo acusa el casacionista.
Resalta que, en la demostración del cargo, que ataca el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se confunde la jurisprudencia que sobre el particular ha trazado esta Sala, en el sentido que los intereses se causan por la demora en el pago de las mesadas pensionales indistintamente, lo cual se demostró en el trascurso el proceso. Menciona, que además aparte de los requisitos exigidos, el afiliado debe disponer de mucha paciencia para acceder a la garantía estatal, como quiera que el trámite administrativo de la AFP en la mayoría de los casos es dilatorio, situación Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 31 que afecta el mínimo, vital y móvil y menoscaba la dignidad humana (f.° 30 a 31 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES En lo relacionado a la procedencia de la condena a intereses moratorios, impugnada en este cargo, el Tribunal consideró de las documentales de folios 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 que no quedaba duda de que la accionante procuró, por todos los medios, previa solicitud hecha el 10 de diciembre del año 2008 (f.° 87 del cuaderno principal), desde el mes de febrero del año 2010 aportar lo exigido por la administradora, sin que obrara prueba de que se hubieran efectuado las diligencias pertinentes ante la OBP, desconociéndose así, flagrantemente, el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, por lo que el afiliado no podía cargar con tal omisión. Así mismo determinó que, por disposición del parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante tenía derecho a la mesada 14, dado que la pensión se causó en 2008 y, en lo concerniente a la condena en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, no le quedaba otro camino que asumir el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima en los términos de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 832 de 1996, «no del reconocimiento pensional que está a cargo de la AFP».
Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 32 A voces del acudiente en casación, su inconformidad se sustenta en el error del Tribunal de no tener en cuenta que María Olivia Zapata Saldarriaga, nunca entregó completa la información requerida para efectos de que se pudiera dar trámite a su solicitud de pensión, por lo que no podía endilgársele la negligencia en el adelantamiento de la gestión respectiva ante la OBP, además de no valorar que la accionante, ante la negativa de la solicitud pensional, aceptó continuar cotizando hasta alcanzar su derecho.
En similar línea, discute que no podía condenársele a pagar la prestación a razón de 14 mesadas anuales. Analizadas las comunicaciones denunciadas como dejadas de apreciar, encuentra la Sala que, no se equivoca el Colegiado, cuando en su decisión (f.° 257 del cuaderno de la Corte), dio por acreditada la falta de diligencia de la AFP en el adelantamiento del trámite de gestión ante la OBP, pues a pesar de las dificultades en el inicio del mismo, consistentes en identificar cuál era la intención de María Olivia Zapata Saldarriaga, si el reconocimiento de su pensión de vejez o el traslado de régimen pensional, lo cierto es que la misma AFP, por Escrito del 9 de febrero de 2010 (f.° 88 del cuaderno principal), finalmente dio cierre a la confusión al concretar que la demandante no tenía derecho a la prestación de vejez por no reunir el capital necesario en su cuenta de ahorro individual y, por ese motivo, mediante escrito posterior del 25 de febrero de la misma calenda (f.° 10, ibídem), requirió los documentos necesarios para iniciar las diligencias de la garantía de pensión mínima ante la OBP, los que según los Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 33 folios 17 a 21 fueron allegados por la actora (declaración juramentada y reportes de cotizaciones en salud), resultando inexplicable, a los ojos de esta Sala, que nuevamente fueren solicitados por documento del 25 de febrero de 2011 (f.° 23 a 24, ibídem), siendo que, conforme a folios 85, 86 y 89 del mismo cuaderno, Porvenir S. A. activó lo propio ante la OBP, al punto que en el escrito del folio último mencionado, informó que hasta el 20 de octubre de 2010 no había recibido respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así las cosas, la negligencia de Porvenir S. A. deviene de la tardanza no del inicio del trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales como lo dijo el Tribunal, sino de la desidia de agilizar la gestión ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e incluso, comenzar a reconocer la pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro pensional de la actora, una vez transcurridos los cuatro meses contados desde la recepción de los documentos requeridos para la radicación de la solicitud de la garantía ante la OBP, en lugar de descansar su inactividad en la demandante, requiriéndole de nuevo la aportación de la declaración juramentada y los aportes en salud (f.° 25 y 26 del mismo cuaderno), siendo que previamente los había recibido meses atrás cuando inició la gestión del beneficio estatal.
Ahora, en lo relacionado a la lentitud de la Oficina de Bonos Pensionales en el cumplimiento de su labor como causa para dispensarse de la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o que el pago de las mesadas solo surgiría al mundo jurídico con la Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 34 decisión del ad quem, para esta Sala, ello no tiene razón, porque según el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, con el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones y, 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el 9° del Decreto 832 de 1996 lo cierto es que la AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda.
En armonía con lo anterior, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, cuando al respecto precisó: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.
No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.
Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: “ … las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 35 su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez”.
Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.
Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.
Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.
Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21.
( …) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.
Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 36 que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía”. En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan (subrayas fuera del texto). Por ello, no cabe duda de que Porvenir S. A., aunque dio inicio al trámite de la garantía de pensión mínima en favor de María Olivia Zapata Saldarriaga ante la OBP el 23 de abril de 2010, incurrió en negligencia, cuando pasados 4 meses siguientes a la recepción de los documentos solicitados para seguir adelante con el otorgamiento de la misma, esto es, el 23 de julio de 2010, dado que fueron entregados el 23 marzo del mismo años, pues ante la falta de respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debió empezar a pagar la pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual de la accionante, máxime cuando de la carta enviada a la OBP el 23 de abril de 2010 (f.° 86) se evidencia Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 37 que le informaba al ente estatal que le remitía «el cálculo actuarial de conformidad con la Resolución Número 1875 del 15 de septiembre de 1997 y proyección de cuándo se agotará el saldo de la cuenta de ahorro individual)» y no, desde el 19 de abril de 2009 como lo concluyó la primera instancia, confirmada por la sentencia ahora impugnada, estructurándose así error de hecho, pues en criterio de esta Sala, los intereses moratorios en este caso, se causan desde el 23 de julio de 2010 como se dijo, por lo que se casará la sentencia impugnada únicamente en ese punto.
Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante. En sede de instancia, es suficiente lo expresado en la esfera casacional, por lo que se MODIFICARÁ el numeral quinto de la sentencia del a quo, para aclarar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan a partir del 23 de julio de 2010. Sin costas en la segunda instancia. En la primera a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A. en la calidad en que actúa en este proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 38 de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES en calidad de litisconsorte necesario, únicamente en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que impuso intereses moratorios desde el 19 de abril de 2009.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral quinto de la sentencia del a quo, en el sentido de que los intereses moratorios se causan desde el 23 de julio de 2010. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73064 SCLAJPT-10 V.00 39