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SL4583-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 62963 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4583-2019 Radicación n.° 62963 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA GARCÍA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el del 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia García Ramírez llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a Bogotá D. C. y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 8 de abril de 1988 y el 14 de agosto de 2006, fecha en la que se le declaró insubsistente mediante la Resolución 268; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, devengando la suma mensual de $624.244.

De igual manera, solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, ya que, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones laborales, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios.

En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; y iv) la prima de antigüedad convencional.

Del mismo modo, solicitó condena solidaria frente al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el literal c) del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita y; las costas procesales.

Pidió que se condenara a las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. A su vez, deprecó subsidiariamente que, en caso de no prosperar la pretensión de pensión de jubilación, las demandadas sean condenadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por el total de semanas en los que se mantuvo vigente la relación laboral aplicando la indexación. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados.

Indicó que prestó servicios para la Fundación accionada, en el Instituto Materno Infantil desde el 8 de abril de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006 desempeñándose como auxiliar de enfermería diurna; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas» entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998.

Detalló lo pactado en las convenciones evocadas, en las que se consagraron algunas prestaciones sociales, como eran las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, y que tampoco incrementó el 18.5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado ordenó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la Fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la institución accionada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca, y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación. Agregó que, desde el año 1979, el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

Para finalizar señaló que, el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 de 2008 determinando que hubo violación de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de la desaparecida Fundación San Juan de Dios y precisó que las acreencias causadas en su contra debían ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. En su escrito de contestación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los fundamentos fácticos de la demanda, no aceptó ninguno. Para sustentar su defensa arguyó que no era el responsable del pago de las acreencias reclamadas por la demandante ya que nunca tuvo una vinculación laboral con la misma, y que, en cambio sería la Fundación San Juan de Dios quien debería hacerse cargo de dichos emolumentos.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia; y las de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago respecto de los valores reconocidos por la liquidadora de la fundación y cancelados por el ministerio, pago, compensación, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca y « las demás que se logren probar a lo largo del presente proceso ».

Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora García Ramírez, frente a los hechos, únicamente aceptó que la misma presentó un escrito para agotar la vía gubernativa, pero aclaró que, en él, la demandante se remitió a situaciones ajenas al distrito capital. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción. Como medio exceptivos de fondo formuló la ausencia de relación laboral con el demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada; prescripción; buena fe; pago; compensación, y la genérica.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la accionante agotó la vía gubernativa; igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación, aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios.

Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la entidad accionada sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por aquella.

Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía consecuencias desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.

Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción; y las de fondo denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la Fundación fue una entidad privada reglamentada por los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que la señora García presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero indicó que este pronunciamiento no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación, además, aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también admitió lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad y que la Corte Constitucional profirió la SU-484 de 2008.

Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la compromete respecto a las obligaciones que se generaron con la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal.

Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.

En su defensa propuso como excepciones previas la prescripción y la falta de jurisdicción; y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó la existencia de la personería jurídica; que suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que la accionante radicó derecho de petición, pero aclaró que no tenía certeza sobre el agotamiento de la vía gubernativa con ese hecho; que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; y la expedición de la SU 484 de 2008.

En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el Alto Tribunal Administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación en la que la corporación determina que la entidad está a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental.

Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia y la inexistencia del demandado; y como excepciones de mérito buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El 5 de abril de 2010 (f.o 558) el juez de conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción incoada por la totalidad de los demandantes; frente a esta decisión la actora presentó recurso de apelación que conoció a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien se abstuvo de resolver y ordenó que el expediente se enviara a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (f.º 27 cuaderno dos); una vez ejecutado dicho mandato, la demandante promovió incidente de conflicto negativo de competencia, razón por la cual el plenario fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura, dirimiéndose el conflicto de jurisdicciones suscitado y asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 9 cuaderno 3) En desarrollo de la primera audiencia de trámite, el a quo despachó desfavorablemente las excepciones previas de prescripción, inepta demanda y cosa juzgada.

Respecto del medio exceptivo de inexistencia del demandado intentado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación se pronunció declarándolo probado; respecto de esta última providencia la convocante interpuso recurso de alzada por medio del cual, finalmente, la decisión fue revocada por el superior. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante Claudia Patricia García Ramírez quien fue condenada en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se presentara apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Claudia Patricia García, confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia e impuso costas de alzada en cabeza de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el debate en determinar la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y más específicamente el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005. Para comenzar, estudió si la sentencia de nulidad en cuestión producía efectos hacia el futuro como lo planteó la recurrente, o si, por el contrario, lo correspondiente era inaplicar los decretos relacionados y asumir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y las personas que allí laboraban eran empleados públicos o trabajadores oficiales según los preceptos que rigen la materia.

En ese orden, transcribió un fragmento de la parte considerativa de la providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, en el que se citó el salvamento de voto realizado en la sentencia proferida por la misma colegiatura el 20 de octubre de 1986, del que el alto tribunal administrativo se valió para considerar la imposibilidad de tener a la Fundación como una institución de utilidad común y carácter privado a efectos de aplicar sobre ella las disposiciones del artículo 650 del CC, ya que el tratamiento que recibió con anterioridad a los actos declarados nulos fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado.

Consideró que el litigio debía ser resuelto « con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario » ya que dicha providencia tuvo como motivación para la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4 de la CN y por este motivo debía mantenerse el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público y el personal a su servicio está constituido por empleados públicos y trabajadores oficiales.

Una vez definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, entró a evaluar el vínculo laboral que rigió la relación de la accionante con la entidad demandada en atención al cargo por ella desempeñado, es decir: auxiliar de enfermería diurna, y dado que este cargo no está destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación concluyó que la calidad de sus servicios correspondieron a los de una empleada pública, lo que impedía el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

Por lo anterior, el Tribunal absolvió a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones incoadas en su contra por la actora y junto a ello, devino la absolución de las demás entidades demandadas pues la solidaridad sería discutible solo en caso de la existencia de una obligación derivada de un contrato de trabajo que no quedó demostrada en el plenario.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Patricia García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda « al reconocimiento y pago de las […] acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial ».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presenta réplica por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la siguiente normatividad: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 14 de agosto de 2006», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería. Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del artículo 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública « cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 ».

A continuación, hace un recuento del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, el que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del Código Civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas.

Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicialmente se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la Fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares.

Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, hace una transcripción en extenso de la sentencia SU-484 de 2008.

Reseña lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de esta reseña, dijo que se debía tener a «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».

Transcribe algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y manifiesta que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone a la doctrina y la jurisprudencia «la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera apartes del fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529.

Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la Fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la Constitución Política, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir los factores salariales convencionales, los que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora «todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados».

Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular».

RÉPLICA -La Nación -El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el alcance de la impugnación de la casación planteada, contiene errores de técnica debido a que reclama pretensiones que no fueron incluidas en el libelo introductorio, dando lugar a un hecho nuevo ya que no fueron objeto de debate en las instancias, por tanto, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, haciéndose insalvable el recurso formulado por no poder la Corte suplir tal falencia. Refiriéndose al cargo, señala que también adolece de falta a la técnica como es mezclar los submotivos de la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento.

Seguidamente se ocupa de presentar en forma sucinta la diferencia entre cada una de las modalidades de las vías de ataque en el recurso extraordinario, para derivar de esta intelección que el censor debe demostrar los yerros de la sentencia y exponer cómo debió proceder el fallador. Finalmente arguye que el ad quem falló como correspondía al confirmar la sentencia de primera instancia y absolver a las demandadas de las pretensiones, refuerza su postura evocando fallos del Consejo de Estado y normatividad al respecto. -El Departamento de Cundinamarca dice que este ataque no debe prosperar porque incurre en el error a la técnica de incluir en el mismo ataque la modalidad de interpretación errónea y la violación medio que son excluyentes entre sí. Precisa que la censura pasa por alto que la naturaleza jurídica del vínculo contractual de las partes, depende de la ley y no del formalismo que haya tenido lugar en la vinculación y que, además olvida atacar los pilares de la providencia recurrida. -La Beneficencia de Cundinamarca respecto al primer cargo, manifiesta que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son ex tunc, es decir, «que los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento Público y siendo sus funcionarios empleados públicos».

Agrega que, la Corte Constitucional indica que la Fundación desapareció de la vida jurídica como consecuencia del fallo del Consejo de Estado y volvió a ser establecimiento de Beneficencia de Cundinamarca adscrito al Sistema Nacional de Salud, razón por la cual al declarase la nulidad de los decretos que dieron lugar a su creación, se ordenó su liquidación incluidos los contratos laborales que se encontraban en ejecución. Adiciona que la declaratoria de la nulidad referida no da lugar a endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de veinticinco años y por tal razón no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de ser así se estaría considerando la existencia de una subrogación que en ningún aparte de la sentencia se contempla.

CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que, de conformidad con las normas procesales, la demanda de casación debe satisfacer las reglas de técnica para que sea susceptible de un estudio de fondo, pues en el evento que su planteamiento y demostración no se presenten de conformidad a la exigencia de las normas adjetivas, el recurso extraordinario puede resultar infructuoso.

En lo que respecta a esta acción, la Corte encuentra que a pesar del cargo no ser un modelo a seguir porque contiene deficiencias de carácter técnico, como: i) no plantear la demanda de manera sucinta como lo dispone el artículo 91 del CPTSS; ii) acusar la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida y además, la violación medio, de disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir los preceptos de índole adjetivo que manifestó fueron infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni detallar su impacto respecto a las disposiciones sustantivas enlistadas, ello no imposibilita que la Corte logre comprender que la casacionista enrostra que el Tribunal haya desconocido la existencia del vínculo laboral de la actora con la Fundación accionada en su carácter de trabajadora particular, para en su lugar, considerarla empleada pública durante todo el vínculo que mantuvo con la Fundación. La Corte debe advertir desde ya que la pretensión de la censura no tiene vocación de prosperidad porque, el ad quem le reconoce a la demandante los efectos ex tunc al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que es precisamente el argumento que ha sostenido esta Sala de manera reiterada al indicar que la declaratoria de nulidad de los Decretos 2990 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 a través de la providencia del alto Tribunal Administrativo citada por el juez de alzada, tiene efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre».

Así lo ha venido advirtiendo esta Corte, al desatar controversias seguidas en casos similares contra la misma Fundación demandada, siendo suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, y CSJ SL13743-2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En lo concerniente a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente citar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL 17428-2016, en la que se consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).

Fluye de lo anterior que la Corte Constitucional, en ningún aparte de la sentencia memorada, indicó que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, como lo dice la censura. Por lo dicho en precedencia, es atinado el argumento del Tribunal respecto a que la accionante siempre ostentó la calidad de empleada pública, por lo tanto, no le asiste razón en el reproche de que la sentencia impugnada le desconoció su calidad de trabajadora privada, mientras rigió su vínculo con la Fundación San Juan de Dios a través del Instituto Materno Infantil.

Además, también es errado el argumento de que con la intervención que realizó el Ministerio de Salud a la Fundación no se desvirtuó la naturaleza jurídica de ésta, y por ello, sus trabajadores tenían la misma categoría, pues la Sala recuerda que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, y no la voluntad de las partes (CSJ SL 10610-2014).

Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».

En consecuencia, de lo analizado, se advierte que no le asiste la razón a la recurrente en el yerro que le endilga al Tribunal. Por lo tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas sustantivas: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

En la demostración indica que el Tribunal llegó a la vulneración de las normas sustantivas al incurrir en el error de hecho que precisó en «no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería».

Enlista como medios probatorios no estimados por el ad quem a pesar de cumplir con las exigencias legales para su apreciación los siguientes: a) El escrito del folio 23 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. b) La certificación No. 6371° del 3 de agosto de 2006, obrante a folio 27 del cuaderno No. 1, en donde se hace constar que la demandante inicial laboró en el Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de abril de 1988, que tiene una asignación básica de $458.903 más una prima de antigüedad del 20% de $91.781.

Que mensualmente recibe auxilio de transporte y prima de alimentación, anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. c) La Resolución No. 1303 de 2006 de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 29 a 32 del cuaderno No. 1, en donde se le reconocen unas acreencias y se ordena el pago de unos salarios a mi mandante. d) La Resolución No.0001 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 37 a 39 del cuaderno No. 1, en donde se revocan unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos. e) La Resolución No. 194 de 2007, de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 40 a 42 del cuaderno No. 1, en donde se revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores arrítmicos. f) Los anexos de los folios 43 a 47 del cuaderno No. 1, en donde se acredita el pago de liquidación laboral, reajuste de salarios con el IPC, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, etc. g) El escrito de los folios 48 a 51 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 241 a 243 del cuaderno No. 1), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. i) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 313 cuaderno No. 1), en donde acepta como ciertos el hecho primero, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada. j) La relación de las Resoluciones obrante a folios 357 a 359 del cuaderno No. 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. k) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 392 a 400 del cuaderno No. 1, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. 1) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 401 a 415 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La documental obrante a folios 453 a 477 del cuaderno No. 1, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. n) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 733 a 837 del cuaderno No. 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. o) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 965 a 975 del cuaderno No. 3, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). p) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 1100 a 1102 del cuaderno No. 3, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. q) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 1114a 1116 del cuaderno No. 3, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. r) Los oficios de los folios 1123, 1165, 1168, 1172, 1173, 1179, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por ingresar al sitio de trabajo con retardo s) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 1127 a 1129 del cuaderno No. 3, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. t) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 1133 a 1135 del cuaderno No. 3, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. u) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 1138 1140 del cuaderno No. 3, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. v) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 1142 a 1144 del cuaderno No. 3, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. w) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 1151 a 1153 del cuaderno No. 3, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. x) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 1155 a 1157 del cuaderno No. 3, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. y) El pacto No. 290 obrante a folio 1210 del cuaderno No. 3, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo abril 8 de 2002 a abril 7 de 2003. z) El pacto No. 1088 obrante a folio 1216 del cuaderno No. 3, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo abril 8 de 2000 a abril 7 de 2001. aa) El pacto No. 1936 obrante a folio 1221 del cuaderno No. 3, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo abril 8 de 2003 a abril 7 de 2004.

A continuación, hace una transcripción de apartes de las consideraciones del Tribunal para colegir que desconoció la prueba documental enlistada con antelación y por ello dedujo que el vínculo de la demandante con la accionada era la correspondiente a las entidades públicas, error que fue producto de haber soslayado los medios probatorios señalados, los cuales acreditan que era una trabajadora del sector privado, aplicando indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos.

Seguidamente refiere que con las pruebas no valoradas se acredita i) la existencia del contrato de trabajo de índole privado y ser beneficiaria de convenciones colectivas vigentes con la Fundación accionada; ii) el carácter privado de la Fundación; iii) que el antes Ministerio de Salud, intervino la Fundación los hospitales desde el año 1979 designando al efecto un director interventor sin que se desvirtuara «el contrato realidad que rigió entre mi mandante y la citada Fundación»; iv) el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008; v) la remuneración percibida por la demandante y la existencia de prestaciones económicas de origen convencional y; iv) los pagos que realizó la Fundación a la demandante inicial.

Además, señala que la accionada no acreditó la existencia de que la relación con la que se vinculó a la trabajadora fuera legal o reglamentaria, circunstancia que obliga a mantener la relación en los términos iniciales, esto es, de carácter privado, así se le haya desvinculado a través de una resolución «como erróneamente se hizo por parte de la Fundación San Juan de Dios».

RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito ratifica que el cargo incurre en errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues además de ser la proposición jurídica extensa, acusa la sentencia de haber violado indirectamente en la modalidad de aplicación indebida las normas sustantivas y de haber incurrido en error de hecho, pero a renglón seguido cita normas de orden procesal civil, laboral y de la seguridad social sin referir que se trata de violación medio.

Señala que en la sentencia no se configuró el yerro impugnado pues con la sentencia de nulidad se dejó claro que el Hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por el contrario, siempre tuvo naturaleza jurídica pública, al igual que sus empleados. Apoya su criterio con la cita de los artículos 7 del Decreto 3130 de 1968 y 5 del Decreto 3135 del mismo año. El Departamento de Cundinamarca se opone a este cargo, en primer lugar, reiterando las fallas técnicas en que incurre la casacionista pues, indica que se limita a enlistar las pruebas sin referir cómo incidieron las mismas en la decisión del ad quem; adicionalmente reprocha la manera en que la recurrente incluye en un mismo cargo la aplicación indebida de normas, la falta de estimación de medios y la « falta de aplicación indebida de normas de carácter sustancial », en seguida hace la distinción entre cada modalidad endilgada para concluir que el cargo debe ser desechado por estas falencias.

Recuerda que la Corte Constitucional pronunció la sentencia SU-484 de 2008 en la que expuso que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, y adiciona que «la sentencia no hace alusión alguna respecto de las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas al caso en estudio».

La Beneficencia de Cundinamarca se abstuvo de realizar pronunciamiento expreso sobre la prosperidad de este cargo. CONSIDERACIONES En este ataque la censura le endilga al Tribunal el error de hecho de no dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo de carácter particular de la actora como consecuencia de la falta de apreciación de un listado de material probatorio que detalla sin hacer mención o presentar argumentos coherentes orientados a evidenciar tal desatino. Esta Corporación de manera reiterada ha indicado que cuando el recurrente asume la carga de acreditar desaciertos probatorios que le atribuye al fallador de segundo grado, tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, falencias que deben ser manifiestas y ostensibles.

La Sala observa que la censura no efectuó ningún análisis de los supuestos desatinos frente a la ausencia de valoración de los medios de convicción que relaciona, y tampoco explica por qué dicha omisión tendría la característica de un error de hecho protuberante, de manera tal que incidiera en la decisión recurrida. Por lo dicho es pertinente memorar que esta Sala ha adoctrinado que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida, deber que fue incumplido por la censura.

Siguiendo el orden de lo expuesto, la Corte ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Fluye de lo expuesto, que como el Tribunal consideró que los decretos que le habían otorgado personería jurídica a la Fundación como entidad de derecho privado y los actos jurídicos por ella producidos, perdieron eficacia, en razón a los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, la accionante, al prestar sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, ostentaba la calidad de empleada pública.

En esa medida, se tiene que el error de hecho propuesto, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la demandante se vinculó con un contrato de trabajo, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

(sentencia CSJ SL3450-2019). Por lo expresado, el juez de alzada no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad «de falta de aplicación de normas sustantivas (…) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» prueba documental solemne, con cuya omisión se vulneraron los siguientes preceptos: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: a. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 596 a 605 del cuaderno Nº 2. b. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 606 a 627 del cuaderno Nº 2. c. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 628 a 634 del cuaderno Nº 2. d. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 635 a 641 del cuaderno Nº 2. e. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 642 a 646 del cuaderno Nº 2. f. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 647 a 655 del cuaderno Nº 2. g. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 656 a 663 del cuaderno Nº 2. h. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 664 a 669 del cuaderno Nº 2. i. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 670 a 674 del cuaderno Nº 2. k. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el Sindicato de Trabajadores de la misma en febrero de 1970, obrante a folios 687 a 709 del cuaderno Nº 2.

La certificación obrante a folio 595 del cuaderno Nº 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA RAMÍREZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Fundamenta el cargo en que el juez colegiado incurrió en un error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que obran en el plenario, y la certificación del Sindicato de la afiliación de la accionante a dicha organización. Afirma que con la anterior omisión se le desconoció a la libelista inicial su condición de empleada particular, y para ello transcribe los artículos 2, y 5 del acuerdo colectivo; además, precisa que como consecuencia de ello se le negaron las acreencias laborales reclamadas en el escrito introductorio, que cita una a una.

RÉPLICA -El Ministerio de Hacienda y Crédito ratifica que el cargo incurre en errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues además de ser la proposición jurídica extensa, acusa la sentencia de haber violado indirectamente las normas sustantivas en la modalidad de falta de aplicación, y de haber incurrido en error de derecho, motivo por el que colige que la recurrente mezcló la vía directa y la indirecta, las que son excluyentes e incompatibles.

Señala que en la sentencia no se configuró el yerro impugnado, pues no hubo falta de apreciación de las convenciones por parte del ad quem, sino que encontró que no eran viables las prestaciones convencionales reclamadas. -El Departamento de Cundinamarca se opone a este cargo, basado en que «el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas, por cuanto para el Juez, no era necesario, como consecuencia de la Naturaleza Jurídica de la demandada (…) que era la de un establecimiento público».

Reitera que la actora es empleada pública, por tanto, no podía celebrar convención colectiva ni pretender su aplicación. -La Beneficencia de Cundinamarca se opone al porque la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial en esa entidad prestadora del servicio de salud, por tanto, al surtir la providencia del Consejo de Estado los efectos ex tunc, determinó igualmente la calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud. «Es así, que la relación de trabajo entre una Entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la Entidad», por ello considera que el cargo debe desestimarse pues al ser empleada pública no podía celebrar convenciones ni beneficiarse de ellas y para ello invoca la sentencia CSJ SL627-2013, rad. 40504.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha señalado que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda para la Sala que la casacionista orientó el reproche en debida forma; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro como se expone a continuación. El ad quem respecto a este tema manifestó que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna, razón por la que derivó que sus funciones no estaban destinadas al mantenimiento de la planta física de la Fundación motivo por el que se tenía la calidad de empleada pública, lo que impedía estudiar las pretensiones incoadas en la demanda, que estaban basadas en la existencia de un contrato de trabajo de índole particular.

En este orden, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo con las consideraciones de su proveído, esto es, la calidad de empleada pública de la actora, no era posible conceder las reclamaciones laborales pretendidas con la demanda inicial, pues estas se derivaban de que el vínculo contractual con la accionada fuera privado, lo que en efecto no se demostró. Además, la Sala Laboral de esta Corte ha manifestado de forma reiterada que quien acusa una sentencia en el recurso extraordinario por la vía indirecta, debe demostrar el yerro sin que sea suficiente enlistar las pruebas afectadas por la valoración o no apreciación de las que acusa y, sin que sea suficiente como en este caso, enunciar las prestaciones convencionales que no fueron reconocidas, pues la impugnación debe ir acompañada de la suficiente argumentación para demostrar cual fue el error y a su vez la incidencia en la decisión (artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS).

Lo anterior significa, que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública desde siempre no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas de trabajo, « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes. Así lo ha precisado esta Sala, en sentencia como la CSJ SL12688-2015, que rememoro lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Se deriva de lo analizado, que el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el del 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA GARCÍA RAMÍREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ D. C. Costas como se expuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 583 - 2019 Radicación n.° 6 2963 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA GARCÍA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el del 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLI CO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia García Ramírez llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4583-2019 Radicación n.° 62963 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA GARCÍA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el del 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia García Ramírez llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de