Radicación n.° 62366 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4583-2018 Radicación n.° 62366 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se acepta el impedimento de la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 37 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES José González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que cotizó a esa entidad, con diferentes empleadores, « un total de cinco mil novecientos sesenta y seis días (5.966), es decir, ochocientas setenta y nueve (879) semanas », así: En consecuencia, solicitó condenar al ISS a reconocer y pagar a su favor la indemnización sustitutiva [de la pensión de vejez], por satisfacer los presupuestos del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, así como el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, desde « que se cumplieron los requisitos de tiempo y edad », hasta la presentación de la demanda, junto con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 ibidem, la indexación, las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de cotizaciones al Instituto, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ídem; que cotizó como trabajador de distintos empleadores en los periodos descritos anteriormente, completando 879 semanas, de las cuales 422 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Señaló que su vinculación con Cervecería Águila S.A. « finalizó el 30 de noviembre de 1983», sin que existiera justa causa; que como gozaba de la acción de reintegro, la empresa decidió pagarle media pensión, la cual ha venido disfrutando; y que la entidad « debió seguir cotizando para pensiones pero no lo hizo ». Agregó que como no ha podido seguir cotizando solicita la indemnización sustitutiva y que el Instituto: […] tiene la obligación de hacer efectivas todas las deudas por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales, (I.V.M.), según los mandatos establecidos en el decreto 758 de 1990, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 1161 de 1994, artículos 5 y 6 del Decreto 2633 de 1994, Resolución No. 336 de 1998, expedida por el ISS, Decreto 2665 de 1998, Decreto 562 de 1990, Resolución No. 474 de 1989, expedida por el ISS, y el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, radicada con el No. P. 143 del 18 de febrero de 2002.
Mencionó que el ISS, mediante « Resolución No. 0010103 del 28 de marzo de 20056», le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de que únicamente había efectuado cotizaciones para salud; y que la reclamación administrativa quedó agotada con la « Resolución nº 007466 de marzo 18 del presente año 2009». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto que para el 1° de abril de 1994 el señor José Gonzalo González tenía más de 40 años; sobre los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, no eran ciertos.
Expuso que el Instituto no adeuda ninguna suma al demandante, dado que la cuentas que presenta son equivocadas porque, conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes cotizaciones para el riesgo de salud « se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva ».
En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación para comparecer al proceso, inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción y la innominada o genérica. Al respecto es pertinente señalar que la segunda excepción propuesta la sustentó en los siguientes términos: […] Consiste para el caso del demandante no se acredita que el ISS, tenga que reconocer una pensión de vejez Se encuentra demostrado las pensiones de jubilación y de vejez a favor del demandante.
Asimismo, frente al problema debatido que es la compatibilidad pensional, se trae a colación los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990 y reprodujo apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, se concluye no hay ninguna condición ni limitación para la pensión de jubilación allí prevista, la compatibilidad con la de vejez es posible legalmente.
Noma aplicar. SALA DE CASAClÍON (sic) LABORAL DR. LUIS OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente. Radicación N° 35250. Bogotá D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Es decir, que la pensión de jubilación y la pensión por vejez para el caso del actor, es una pensión compartida, frente al problema debatido que es la compatibilidad pensional, se trae a colación los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, el reconocimiento y pago de la pensión convencional ocurrió con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Decreto 2879 antes aludido por lo que se da la compatibilidad de las pensiones referidas y al deducir en forma discutible que su origen fue de carácter convencional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez en favor del señor JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ, en cuantía inicial mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 17/100 MONEDA CORRIENTE ($186.225.17) Moneda Corriente; MÁS los reajuste de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 09 de Noviembre de 1995, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, y, las prestaciones asistenciales de que trata el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en esta motiva de esta providencia. SEGUNDA: Como consecuencia el punto primero anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PAGAR, al beneficiario de la prestación concepto de retroactivo pensional causado desde el 09 de Noviembre de 1995 al 31 de Mayo de 1012 en cuantía de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 09/100 MONEDA CORRIENTE ($119.166.059.09 m/cte.), en favor del aquí demandante beneficiario, donde además de la cifra anterior el Instituto demandado, RECONOCERÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ al señor JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ, además de las MESADAS ya liquidadas cuyo monto se estableció y es objeto de condena, también las mesadas pensionales que se causen a partir del primero de Junio de 2012, hasta el momento en que incluya en nómina de pensionados de dicha institución al mencionado beneficiario.
TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AL PAGO, al beneficiario de la prestación reconocida señor JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ, de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del 20 de julio de 2010, hasta el momento en que el accionado cancele el retroactivo y las mesadas causadas a favor del aquí beneficiario, o sea, hasta su inclusión en nómina y reconocimiento efectivo del retroactivo total que se cause, por lo expuesto en la anterior motiva.
CUARTO: Como consecuencia del punto tercero anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PAGAR, al beneficiario de la prestación reconocida señor JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ por concepto de INTERESES MORATORIOS, los causados entre el 20 de Julio de 2010 HASTA el 07 de Junio de 1012, genera en principio una condena a favor del beneficiario JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ, en cuantía de CINCUENTA Y CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 90/100 MONEDA CORRIENTE ($55.730.474.90 M/cte.), donde además de la cifra anterior el Instituto demandado, RECONOCERÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ a la señora (sic) JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ, además de los intereses moratorios liquidados sobre las MESADAS atrás reconocidas ya liquidadas, también los intereses reconocidas ya liquidadas, también los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del ocho de Junio de 2012, hasta el momento en que se haga el pago efectivo del reconocimiento aquí ordenado a la demandante y su inclusión en nómina de pensionados.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al Instituto demandado. Por secretaría en oportunidad procesal se ordena practicar la liquidación de costas de primera instancia incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.833.500 m/cte.).
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el Instituto encartado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ABSOLVER, al Instituto accionado atrás referenciado de las demás pretensiones impetradas por el demandante José Gonzalo González, ya mencionado, las que no encuentran prosperidad por las razones expuestas en cada ítem absolutorio.
OCTAVO: DEVUÉLVASE, el presente expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para la notificación de la presente sentencia a las partes y demás diligencias pertinentes generadas como consecuencia de tal acto de notificación; quedando de esta manera evacuada la actuación pertinente respecto de esta acción, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA 11 – 7731 del 15 de febrero de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para arribar a las condenas anteriores, el sentenciador de primer grado consideró que no eran objeto de discusión 6.150 días laborados para diferentes empleadores, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de noviembre de 1983, equivalentes a 878.4285 semanas, según consta en los documentos obrantes a folios 9 al 13.
Luego afirmó que, según documental aludida, con el empleador, Cervecería Águila S.A., registraba cotizaciones, en forma discontinua, entre el 24 de julio de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, correspondientes a 540.2857 semanas, densidad no tenida en cuenta por el Instituto para efectos pensionales, dado que solo fueron realizadas para salud, pese a que ostentaba facultades para adelantar las gestiones de cobro, razón por la cual debían contabilizarse para la pensión. Con base en ello, luego de sumar las semanas referidas, concluyó que el actor tenía un total de 1.418.86 semanas de aportes, cantidad suficiente para el otorgamiento de la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de noviembre de 1995, data en que el actor cumplió la edad de 60 años.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, revocó la sentencia proferida en primera instancia y. en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, sin imponer costas en instancia y ordenando las de primera a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, según la demanda inaugural, el demandante no pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez sino la indemnización sustitutiva de aquella, porque que no reunía los requisitos para la prestación y, además, estaba en imposibilidad de seguir cotizando para ese riesgo. Agregó que con relación a la aplicación del « principio de ultra y extra petita hecha por el a quo, revisado el plenario no encontraba que se dieran los requisitos para su aplicación, pues los hechos constitutivos para ello no estaban estructurados, « por cuanto no se discutieron dichos aspectos dentro del plenario, para que quedara acreditado que efectivamente se había probado que el demandante si tenía derecho a la pensión reclamada».
Acto seguido señaló que el demandante no acreditó que tuviere los requisitos necesarios para ser acreedor de la pensión de vejez, ya que revisado el expediente no aparecía demostrado que el demandante hubiera cotizado el número de semanas requerido para esa prestación y, menos aún, que el ISS « tuviere la obligación de recaudar los aportes a pensión no reportados por el empleador entre el primero de agosto de 1967 y el treinta de noviembre de 1983 ».
Expuso que como el demandado era apelante único, de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, solo se pronunciaba sobre la inconformidad planteada por el apelante, consistente en la revocatoria del fallo por cuanto en la demanda inicial no se había pedido el reconocimiento de la pensión de vejez, « sino lo que se pedía era la pensión sustitutiva, por ello habrá de revocase la sentencia apelada y en su defecto absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la totalidad de las pretensiones de la demanda».
Agregó que el demandante no acreditó los hechos sobre los cuales cimentó sus pretensiones, siendo de su resorte, conforme las previsiones del artículo 177 del CPC, de la carga de la prueba en aplicación analógica, esto es, « no demostró que hubiere cotizado el número de semanas indicada (sic) en la demanda». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor José Gonzalo González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda inicial, incluida la condena ultra y extra petita proferida por el juez. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
CARGO PRIMERO Acusa por « vía directa » la « interpretación errónea » de: […] artículo 8 de la Ley 153 de de (sic) 1887; artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad; Decreto 562 de 1990; artículos 9, 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículos 1 al 8, 10, 11, 13, 15,17, 18, 21, 22, 23, 24, 33, 34, 36, 37,57, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículo 4 al 11 y ss del Decreto 1748 de 1995; artículos 1, 2 y del Decreto 813 de 1994; artículo 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 5 y 6 del Decreto 2633 de 1994;
Decreto 2665 de 1998, artículos 50, 51, 52, 55, 61, 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del CPL y SS, en relación con el artículo 230 de la Constitución Política. Luego de transcribir de manera extensa la providencia fustigada, señala que en el hecho 17 de la demanda se mencionan las normas que respaldan la potestad que tenía el ISS para cobrar los aportes que debió hacer el empleador, omisión que lo perjudica gravemente; que si bien es cierto, no se pretendió en la demanda la pensión de vejez, en la excepción segunda planteada en la contestación (f.º 42) se dijo que no estaba acreditado que el Instituto tuviera que reconocer la pensión de vejez o jubilación al actor y, además, planteó la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207.
Señala que lo anterior da certeza acerca de que el derecho que tiene el demandante a disfrutar de « la pensión de vejez si fue controvertido en el plenario» y, por tanto, el a quo estaba facultado para fallar ultra y extra petita. Con relación a lo manifestado por el ad quem, en el sentido de que no se acreditó que el Instituto de Seguros Sociales tuviera la obligación de recaudar los aportes a pensión no reportados por el empleador entre el 1º de agosto de 1967 y el 30 de noviembre de 1993, fecha para la cual no estaba vigente la ley 100 de 1993, afirma que es un dislate mayúsculo solicitar al demandante acreditar que la entidad tiene la obligación de recaudar los aportes para pensión, dado es la ley la que ordena que cuando el empleador no hace los aportes, el ISS los debe cobrar coactivamente, conforme está previsto taxativamente en el artículo 13 del Decreto 1161 de junio 3 de 1994.
Agrega que los artículos 5 y 6 del Decreto 2633 de 1994 establecen la manera de ejercer el cobro. Afirma que el colegiado confunde los principios de la reformatio in pejus y el de consonancia, al manifestar que como el demandado es apelante único, luego de citar el artículo 66 A del CPTSS, asevera que solo se pronuncia sobre la inconformidad planteada por el apelante, consistente en que « se esta (sic) pidiendo es la revocatoria de la sentencia del a quo entonces no se pude hacer más gravosa la situación del apelante único », como quiera que modificar una sentencia para que no se condene a la entidad demandada al pago de una pensión de vejez, con su correspondiente mora, como lo ordena la sentencia del a quo, no implica que la situación sea más gravosa para el apelante único.
Expresa que el principio de consonancia consiste en que la sentencia de segunda instancia esté en armonía con las materias objeto del recurso de apelación, según los términos del artículo 66A del CPTSS, norma que fue declarada exequible bajo el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siendo la pensión de vejez o jubilación uno de ellos.
Manifiesta que otro dislate mayúsculo radica en que el Tribunal confunde la indemnización sustitutiva con la insólita « pensión sustitutiva» de que habla la sentencia impugnada. Adiciona que el es acreedor de la pensión de vejez, toda vez que para la fecha en que cumplió la edad mínima, « sino tenía más de 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años, debió tenerlas, de conformidad con la obligación legal de Cervecería Águila S.A. de seguir cotizando para pensiones hasta cuando el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez», junto con la correspondiente obligación ineludible del Instituto de realizar el cobro respectivo a la mencionada entidad.
Arguye que cumplió la edad de 60 años el 5 de febrero de 1995 y que entre el 5 de febrero de 1975 y el 31 de octubre de 1989 había cotizado más de 500 semanas al Instituto del Seguro Social; que solo le faltaba el primer requisito mencionado para consolidar el derecho; y que está amparado por el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA El Instituto opositor señala que el cargo se debe desestimar porque adolece de defectos de técnica y, asimismo, el Tribunal no incurrió en violación de la ley. Al efecto afirma que no cumple con las exigencias mínimas cuando se acusa por vía directa la interpretación errónea de la norma, dado que para establecer si el juez de instancia podía fallar ultra o extra petita es necesario examinar el expediente, lo que no es posible por vía directa; que el ad quem no hizo interpretación alguna de las normas acusadas.
Aduce que el colegiado no incurrió en interpretación errónea del artículo 66A del CPTSS porque lo que afirmó sobre tal disposición no es equivocado y que conforme al artículo 357 del CPC, aplicable por el principio de integración normativa, debió pronunciarse sobre la súplica verdaderamente pretendida. CONSIDERACIONES Inicialmente, aunque le asiste razón al opositor en cuanto a que constituye un yerro técnico imputar el concepto de interpretación errónea cuando lo que se discute es si el juzgador de primer grado estaba habilitado para aplicar las facultades ultra y extra petitia, lo cierto es que la Sala ha dicho que cuando en el desarrollo del cargo se hace alusión a los errores de provenientes de la indebida o falta de valoración de las pruebas o piezas procesales, presuntamente cometidos por le ad quem, es posible el estudio de la acusación por la vía que corresponde, esto es, la indirecta, bajo el entendido que el submotivo de violación es la aplicación indebida.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL8003-2014, que dice: […] dado que en el desarrollo del cargo le achaca al Tribunal una errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas visible a folios 155 a 164 del expediente y acusa la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica del ataque, la Corte entiende que la vía escogida es la indirecta.
Debe recordarse que esta Corporación ha adoctrinado que “la aplicación indebida (…) ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en el ataque orientado por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso”. Conforme lo anterior, la equivocación de la censura resulta intrascendente, dado que la innovación de la vía directa y la interpretación errónea de las normas se quedó en el mero enunciado y no en el desarrollo del cargo, como quiera que el impugnante centra su inconformidad en que el a quo estaba facultado para dar aplicación a las facultades ultra y extra petita, en virtud de que « la pensión de vejez si fue controvertida en el plenario», para lo cual invita al estudio de la demanda inaugural y su contestación, es decir, está denunciando posibles desatinos fácticos cometidos por el sentenciador de alzada gestados en el distorsionado juicio estimativo de algunas piezas procesales, para lo cual denuncia la violación de medio, principalmente del artículo 50 del CPTSS, como vehículo para la transgresión de las normas sustanciales que integran la proposición jurídica.
Por lo anterior, la Sala entiende, razonablemente, que en realidad el quebranto denunciado es la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, máxime que el sub judice está inmerso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, derecho irrenunciable y fundamental, razón por la cual la Sala abordará el estudio de la acusación bajo esta perspectiva.
Superado el escollo, se memora que el Tribunal, con relación a la aplicación de las facultades ultra y extra petita hecha por el a quo, señaló que luego de revisado el expediente no encontraba que se dieran los requisitos para su aplicación, pues los hechos constitutivos para ello no estaban estructurados, « por cuanto no se discutieron dichos aspectos dentro del plenario, para que quedara acreditado que efectivamente se había probado que el demandante tenía derecho a la pensión reclamada», habida cuenta que según la demanda inicial, lo pretendido por el actor es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y no la pensión propiamente dicha.
Por su parte, la censura delinea su disenso en que, si bien es cierto en la demanda no se pretendió explícitamente la pensión de vejez, el propio demandado fue el que trajo al debate el reconocimiento de la pensión, como quiera que en la excepción segunda (f.º 42) dijo que no estaba acreditado que el Instituto tenía que reconocer la pensión de vejez o jubilación al actor y, además, planteó la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar que en el sub judice no estaban dados los presupuestos para que el a quo, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, reconociera la pensión de vejez al demandante, pese a que en la demanda inaugural lo pretendido, principalmente, era la indemnización sustitutiva de la misma.
Antes de adentrarse al estudio de las piezas procesales, la Sala memora que el denominado principio dispositivo que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia el deber de delimitar o precisar, tanto en la demanda como en su contestación, los temas que van a ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, indicando con absoluta claridad las pretensiones y los hechos en que se fundamentan, así como las excepciones y los supuestos que las soportan, dado que ese es el marco en el que el juzgador puede y debe ejercer la función jurisdiccional, salvo que se cumplan los presupuestos para pueda hacer uso de las facultades extra o ultra petita, previstas en el artículo 50 del CPTSS, atribuciones que ostentan los jueces de primera y única instancia y, por excepción, el fallador de segundo grado.
Igualmente, el denominado principio de congruencia impone a los juzgadores de instancia el deber de que sus decisiones se profieran en el marco de la relación jurídico procesal trazada por las partes, la cual, obviamente, se fija a través de los hechos, pretensiones y excepciones señalados en la demanda, su reforma y contestación, así como lo alegado por los contendientes en las oportunidades procesales para ello, es decir, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y las excepciones de la contestación, sin que ello implique restricción al juez para que interprete la demanda, tanto, que es su deber hacerlo cuando el escrito no es lo suficientemente claro, pues conforme la previsiones del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los administradores de justicia deben referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», de manera que sus decisiones deben ocuparse de los hechos y pretensiones traídos al debate, tanto en el escrito inicial como en su respuesta.
Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL2808-2018, que dice: -Principio de congruencia Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita ).
(subrayado fuera de texto). Entonces, como lo debatido en el sub lite radica en determinar si el juez de primer grado estaba habilitado para fallar por fuera de lo pedido, habida cuenta que reconoció la pensión de vejez, pese a que lo solicitado expresamente por el actor en el escrito inaugural fue la indemnización sustitutiva, es necesario traer a colación el artículo 50 del CPTSS, que dice: […] el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Conforme lo previsto en la transcrita disposición y lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, para que los juzgadores de primera y única instancia puedan decidir por fuera de lo pedido se requiere; i) que los hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (CSJ SL2808-2018).
Hechas las anteriores precisiones, la Sala se adentra al estudio de la contestación de la demanda, en la que se planteó la excepción denominada « inexistencia del derecho y de la obligación reclamada», la cual se sustentó en los siguientes términos: […] Consiste para el caso del demandante no se acredita que el ISS, tenga que reconocer una pensión de vejez Se encuentra demostrado las pensiones de jubilación y de vejez a favor del demandante.
Asimismo, frente al problema debatido que es la compatibilidad pensional, se trae a colación los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990 y reprodujo apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, se concluye no hay ninguna condición ni limitación para la pensión de jubilación allí prevista, la compatibilidad con la de vejez es posible legalmente.
Noma aplicar. SALA DE CASAClÍON (sic) LABORAL DR. LUIS OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente. Radicación N° 35250. Bogotá D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Es decir, que la pensión de jubilación y la pensión por vejez para el caso del actor, es una pensión compartida, frente al problema debatido que es la compatibilidad pensional, se trae a colación los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, el reconocimiento y pago de la pensión convencional ocurrió con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Decreto 2879 antes aludido por lo que se da la compatibilidad de las pensiones referidas y al deducir en forma discutible que su origen fue de carácter convencional.
(subrayado fuera de texto). Siendo ello así, ha de quedar claro que la parte demandada soportó la excepción de inexistencia de la obligación bajo el entendido que lo pretendido en el escrito inicial fue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tanto que la excepción la sustentó en que el actor no acreditó los requisitos para que el Instituto tuviera que reconocer esa prestación, es más, también trazó la posible compartibilidad entre la pensión de vejez que eventualmente le correspondiera reconocer con la convencional que el demandante venía disfrutando [a cargo de Cervecería Águila S.A.], habida cuenta que ésta le había sido reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
Adicionalmente, no puede pasar por inadvertido que los supuestos fácticos que soportan el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez son similares, si no los mismos, a los que fundamentan la pensión, como quiera que la diferencia radica, esencialmente, en la densidad de semanas cotizadas para cada una de las prestaciones. En efecto, para otorgar a un afiliado la pensión de vejez que se cuestiona en el sub lite, esto es, la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, la disposición establece como supuestos fácticos los siguientes: i) que el afiliado haya cotizado, durante toda su vida laboral, un total de 1.000 semanas o, en su defecto, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, y ii) que, entratándose de hombres, haya arribado a la edad de 60 años.
Por su parte, para la indemnización sustitutiva los presupuestos sine qua non son: i) que el solicitante haya cumplido la edad requerida para la pensión de vejez; ii) que no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas para prestación de ancianidad, y iii) que declare su imposibilidad de continuar cotizando. Nótese que, tanto la pensión vejez como la indemnización sustitutiva se soportan en hechos similares, pues en ambos casos se deben acreditar semanas de cotización y edad (misma para las dos prestaciones), sólo que la diferencia está en que si el afiliado alcanza a cotizar el número mínimo de semanas previsto para la pensión de vejez y arriba a la edad tiene derecho a su reconocimiento, ahora, si no logra acreditar la densidad de tiempo y cumple la edad prevista para aquella, adquiere la indemnización sustitutiva.
Dicho esto, no encuentra la Sala razón alguna para que el ad quem afirmara que en caso objeto de estudio no estaban estructurados los presupuestos para que el a quo hiciera uso de las atribuciones que le otorga el artículo 50 del CPTSS, y con base en ellas, reconociera en cabeza del actor la pensión de vejez si encontró acreditados las semanas y la edad requeridas para ello, máxime que como se vio, durante el trámite procesal surtido en la primera instancia fueron objeto de controversia los supuestos fácticos de semanas de cotización y edad requeridos para la consecución de la prestación de vejez.
En otras palabras, si el estudio del a quo versó sobre la verificación de los supuestos fácticos demandados para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, expresamente solicitada en la demanda, no hay duda que la densidad de cotizaciones y la edad fueron estudiados por el a quo en aras de establecer si el actor los cumplía y así conceder la prestación deprecada, solo que al hacer la verificación respectiva encontró que el número de semanas era suficiente para reconocer la pensión de vejez, procediendo conforme los hechos que encontró acreditados, que se itera, fueron objeto de controversia en la instancia. Po consiguiente, no resulta lógico ni coherente afirmar que no estaban dados los presupuestos para la aplicación de las atribuciones ultra y extra petita, pues como se vio, la densidad de cotizaciones fue conocida y controvertida por el accionado, razón por la cual, ha de concluirse que todos y cada uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez formaban parte del debate judicial.
Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL913-2013, que dice: Desde sus inicios, para la legislación procesal laboral el referido principio no tenía contenido absoluto, pues el artículo 50 del Estatuto Adjetivo le dio la posibilidad de fallar extra y ultra petita, o sea por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido. Sin embargo para lo primero se necesita una condición para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como atrás se anotó. De esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede ni resultar sorpresiva para las partes.
Para lo segundo el juez debe observar si las sumas demandadas o pretendidas están ajustadas a la ley, pues si las solicitadas son inferiores al monto que legalmente corresponde y además no están pagadas, puede condenar por sumas mayores. En esta hipótesis tampoco una condena en esa dirección puede resultar imprevista, en tanto quedan sometidas a lo que la ley dispone.
Las anteriores facultades del Juez Laboral y que hoy han sido extendidas a otros ordenamientos (Decreto 2303 de 1989 y Código General del Proceso, por ejemplo), tienen su sustento en los principios protectores que informan y guían el derecho del trabajo como de manera enunciativa lo consagra su estatuto sustantivo en instituciones conocidas como el mínimo de derechos y garantías, el carácter de orden público de las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y la consecuente irrenunciabilidad de los derechos que de ellas emanan, la invalidez de acuerdos que vulneren o desconozcan derechos ciertos indiscutibles del trabajador y la primacía de la realidad, entre otros, que no sobra recordarlo, alcanzaron categoría supralegal en la Constitución Política de 1991, que acentúa mucho más y le da mayor valor a las facultades de la referencia. En ese orden no debe perderse de vista que los destinatarios de la posibilidad excepcional que tiene el juez de fallar más allá o por fuera de lo pedido son los trabajadores, afiliados, o beneficiarios, inclusive así se desprende a simple vista de la misma literalidad del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Basta, al efecto, en cuanto a la extra petita, el precepto dispone que el juez puede ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, y dichos conceptos solamente son de quienes los recibe. Y respecto de la ultra petita, puede el juez condenar al pago de sumas mayores que las solicitadas en la demanda, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que le corresponden al trabajador de acuerdo con la ley.
Obsérvese, la noción de trabajador, que debe extenderse a afiliado o beneficiario, sigue teniendo prevalencia y exclusividad. Es decir que cualquiera que sea la interpretación que se le dé al precepto, la conclusión será la misma, en cuanto se trata de una institución que tiende a favorecerlos a aquellos y a nadie más, entendiéndolos como la parte débil concepto que es el mismo que concibe esas facultades en los asuntos de familia y en los procesos agrarios, como se desprende de las regulaciones que introdujeron el Decreto 2303 de 1989 y el Código General del Proceso.
De lo dicho, una consecuencia inexorable se desprende, y es que el juez que falla extra o ultra petita solo puede condenar a favor. Pero no está concebida dicha institución para desestimarle un derecho que no incluyó dentro de las pretensiones de su demanda. En otras palabras, el juez laboral, en ejercicio de dichas facultades, siempre podrá dar más al trabajador, beneficiario o afiliado, pero nunca podrá decidirle negativamente sobre un derecho que no reclamó dentro de la causa, así pudieran estar los hechos que lo originan discutidos y probados, aspectos sobre los cuales tampoco en principio debe mencionar.
El Juez que así procede, infringe notoriamente la ley sustancial. Adicionalmente, se memora lo que ha dicho la Sala entorno a la aplicación del principio iura novit curia (dadme los hechos y yo te daré el derecho), según el cual los juzgadores están compelidos a dirimir las controversias reconociendo derechos del trabajo y de la seguridad social conforme los hechos acreditados en el proceso, así ello implique desatender el tenor literal del escrito inaugural, tal como acontece en el presente caso.
Al respecto se memora la sentencia CSJ SL13877-2016, que señala: 4º) Principio de ‘iura novit curiae’ La Corte, en sentencia de revisión CSJ SL17741-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 41927 explicó ampliamente este postulado en el sentido que siendo la causa para pedir del demandante el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez está vinculado a los mismos, para de allí aplicar la norma que gobierna el caso, que aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho».) Agregó la Sala en esa oportunidad que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable de casos como el estudiado.
En conclusión, como está plenamente acreditado que el sentenciador de segundo grado erró manifiesta y ostensiblemente, al considerar que los supuestos fácticos que soportan la pensión de vejez reconocida por el a quo, no hicieron parte de lo pretendido en esta súplica, especialmente, el relacionado con la densidad de cotizaciones, por cuanto fueron ampliamente conocidos y controvertidos en esa instancia judicial y, por ende, se daban las condiciones para que el sentenciador fallara por fuera de lo pedido (extra petita), se casará la sentencia fustigada, sin ser necesario en análisis del segundo cargo, dado que persigue similares propósitos.
Por las razones esbozadas el cargo prospera. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones realizadas en sede de casación es preciso tener en cuenta lo siguiente: El juzgado de primer grado condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor por encontrar acreditados los presupuestos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ídem.
Para arribar a la anterior conclusión afirmó que no eran objeto de discusión los 6.150 días laborados para diferentes empleadores, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de noviembre de 1983, equivalentes a 878.4285 semanas, según consta en los documentos obrantes a folios 9 al 13. Luego afirmó que, según la misma documental, con el empleador, Cervecería Águila S.A., registraba cotizaciones, en forma discontinua, entre el 24 de julio de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, correspondientes a 540.2857 semanas, densidad no tenida en cuenta por Instituto para efectos pensionales dado que solo fueron realizadas para salud, pese a que ostentaba facultades para adelantar las gestiones de cobro, razón por la cual debían contabilizarse para la pensión. Con base en ello, luego de sumar las semanas referidas, concluyó que el actor tenía un total de 1.418.86 semanas, cantidad suficiente para el otorgamiento de la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de noviembre de 1995, data en que el actor cumplió la edad de 60 años.
Frente a la anterior decisión el ISS interpuso recurso de apelación, sustentando su inconformidad en que el señor José Gonzalo González había solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, mas no la pensión; que el operador judicial había errado a no dar por probada la excepción de prescripción; que los valores por lo que se impuso condena no correspondían a la realidad y el IBL se había determinado de manera equivocada; que el demandante no acreditó las 500 semanas entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1.000 en cualquier tiempo; y que la responsabilidad del ISS por el no pago de los aportes por parte Cervecería Águila S.A. no hizo parte del debate.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en sede de instancia, si el juzgador de primer grado erró al reconocer la pensión de vejez en favor del señor José Gonzalo González, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, en criterio del Instituto demandado, no acreditó la densidad de aportes requerida. Se advierte que la razón está del lado del ISS apelante, dado que revisada la documental obrante a folios 9 al 13 del cuaderno principal, se tiene que el demandante cotizó al ISS con diferentes empleadores, entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de noviembre de 1983, un total de 878.5714 semanas.
La anterior información es similar con el contenido de la Resolución 007466 del 18 de marzo de 2010, mediante la cual el Instituto negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, acto administrativo proferido con ocasión de una acción de tutela instaurada por el actor. En las consideraciones dice: Que revisada la historia laboral del asegurado se pudo establecer que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte de forma interrumpida durante los periodos del 01 de enero de 1967 al 30 de noviembre de 1983 teniendo como empleador a CERVECERÍA ÁGUILA S.A. y los meses de noviembre de 1995 y octubre de 2000, de donde se puede establecer que el asegurado ha cotizado un total de 887 semanas durante toda su vida laboral de las cuales 422 semanas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.
Nótese que la diferencia de aportes que se registra entre la historia laboral a la que se hizo alusión inicialmente con la cantidad registrada en el la Resolución 007466 del 18 de marzo de 2010, es apenas de 8 semanas, correspondientes a los meses de noviembre de 1995 y octubre de 2000. Igualmente, el demandante indicó en el hecho quinto del escrito inicial que cotizó al ISS un total de 879 semanas, supuesto frente al que la entidad demandada contestó que era cierto (f.º 37).
En consecuencia, con base en la documental referida, se concluye en entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de noviembre de 1983, el señor José Gonzalo González cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 879 semanas, sin ser viable contabilizar las 8 que corresponden a los meses de noviembre de 1995 y octubre de 2000, por las razones que se señala a continuación. Con relación a los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el entre el 24 de julio de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, lapso en el que, según la historia laboral y lo afirmado por el demandado, Cervecería Águila S.A. solo cotizó para salud, se considera que, si bien la Sala tiene el criterio consolidado y pacífico que cuando se presenta mora en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, las semanas correspondientes a esos periodos se deben contabilizar para efectos del reconocimiento de la prestación, dado que los afiliados no tienen por qué asumir las consecuencias del incumplimiento de aquellos y la falta de gestión de las entidades administradoras de pensiones en el cobro de los aportes (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270), lo cierto es que ello aplica para los eventos en que los afiliados tienen una verdadera relación laboral durante esos periodos.
Al efecto, se recuerda que el sistema general de pensiones es de carácter contributivo, es decir, que su fuente radica en las cotizaciones que efectúan quienes están compelidos a ello, siempre y cuando atiendan los postulados de la buena fe y correspondan a la realidad, para que de esta mena estén abrigadas de validez y puedan ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, lo cual se logra cuando se realizan atendiendo los reglamentos previamente consagrados en la ley.
Al efecto se memora la sentencia CSJ SL1701-2019, que dice: […] olvida el juzgador que el sistema general de pensiones se caracteriza por ser contributivo, lo que quiere decir que su principal fuente de financiación está en las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, carga que desde luego no puede ser ajena a los postulados de la buena fe, y por ende ungidas de los principios del sistema general de pensiones.
Por esa razón, no puede quedar a merced del afiliado al sistema general de pensiones, realizar las cotizaciones sin tener en cuenta la calidad con la que se afilia, pues las prestaciones económicas que ofrece ese sistema penden de la validez de su afiliación y de las cotizaciones, es decir, que tanto una como otra deben hacerse con sujeción al cuerpo normativo que las regula.
Como se dijo, este ha sido el criterio de la Corte, y así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad.32135, se adoctrinó: “…Traduce lo expresado que para el ad quem es totalmente indiferente la inexistencia de vinculación contractual laboral del afiliado al sistema de seguridad social, pues lo verdaderamente relevante, se repite, es la afiliación y el cubrimiento de los aportes.
Expuesto con otro giro: el hecho de que (…) no hubiese estado atado por contrato de trabajo con la patronal que lo afilió al sistema de seguridad social no es razón valedera para negar la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite, como que la afiliación y la satisfacción de las cotizaciones le permiten a ésta acceder a tal beneficio.
En suma, el Tribunal dio plena validez a las cotizaciones efectuadas por (…), en su calidad de empleado de la sociedad (…), así no hubiese existido en realidad esa relación contractual de linaje laboral, en tanto que, conforme a su criterio, lo que importa es la afiliación y el pago de los aportes, ya que la afiliación del trabajador subordinado como la del independiente le permite a ambos acceder a la cobertura del sistema de seguridad social.
Así no lo hubiera proclamado abiertamente, para el juez de la alzada la circunstancia de que el causante no hubiese sido en verdad trabajador subordinado no priva de eficacia jurídica su afiliación y las cotizaciones pagadas, desde luego que habría que tenerlas como correspondientes a un trabajador independiente, y, en consecuencia, con vocación legal para originar los beneficios de la seguridad social.
Esta posición jurídica no es compartida por la Corte, desde luego que olvida que en Colombia el sistema general de pensiones es eminentemente contributivo, cuya fuente de financiación lo constituyen las cotizaciones a cargo de los sujetos obligados a su sostenimiento. Pero es absolutamente claro que las obligaciones de tales sujetos deben ceñirse a los postulados de la buena fe, de suerte que se correspondan con la condición que, real y verdaderamente, tengan dentro de la trama estructural y coherente del sistema.
Ello significa que la afiliación debe ser consonante con la realidad, de modo que no puede quedar librada al talante de las personas escoger la calidad en que se vinculan, para a partir de esa elección sufragar sus cotizaciones. En ese sentido, las prestaciones o beneficios que ofrece el sistema de pensiones parten de un supuesto inmodificable: la validez de la afiliación y de los aportes.
Es decir, el sistema sólo está obligado a reconocer y pagar tales prestaciones o beneficios a condición de que la inscripción y las cotizaciones sean jurídicamente válidas, en cuanto que se realizaron de conformidad con los reglamentos previamente consagrados en la ley. Definitivamente, la inscripción al sistema y las obligaciones que se derivan para los afiliados y para las entidades gestoras o administradoras han de estar acompasadas con la verdadera calidad jurídica que el afiliado tenga.
No resulta de recibo, en tanto desdice del rasgo esencialmente contributivo del sistema colombiano de pensiones y desconoce los dictados de la buena fe, la afiliación simulada o fraudulenta, esto es, aquella que se no compagina con la realidad y con la condición jurídica cierta que ostenta el afiliado. De tal suerte que no es para nada indiferente que la afiliación no se corresponda con la realidad, como que una conducta engañosa o signada por la simulación y el fraude no puede atraer la protección legal a su autor, quien, por tanto, no puede hacerse merecedor de las prebendas que el sistema otorga.
Es precisamente por ello por lo que se han dictado normas como el Decreto 2665 de 1988, que es dable considerarlo vigente respecto del instituto demandado por razón de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que sancionan conductas como la aquí adelantada por el causante que pueden afectar al sistema de seguridad social y que permiten tomar decisiones como la asumida por el convocado al pleito, de negar validez a las cotizaciones efectuadas en una condición que no se correspondía con la realidad.
Providencia en la que se reiteró lo dicho en ese mismo sentido por la Corte en las sentencias CSJ SL, 15 Feb. 2007, rad. 27958 y 17 Oct. 2008, rad. 30582. Conforme lo anterior, para que las cotizaciones sean válidas se requiere que ellas correspondan a la existencia de una verdadera relación laboral, lo que no ocurre en el sub lite, dado que el mismo actor en los hechos 14, 15 y 16 de la demanda inicial expresamente dijo que fue desvinculado de Cervecería Águila S.A. desde el 30 de noviembre de 1983; que como no hubo justa causa y gozaba de la acción de reintegro, la empresa había decidido pagarle media pensión, la que venía disfrutando hasta la fecha; y « no había podido seguir cotizando para pensiones desde el momento de desvinculación de la empresa».
Así las cosas, como con posterioridad al 30 de abril de 1983 el señor José Gonzalo González no laboró para Cervecería Águila S.A., no es posible predicar que el empleador estaba en mora en el pago de las cotizaciones para pensión y, por tanto, no pueden contabilizarse para tales efectos. En consecuencia, como el actor durante su vida laboral cotizó al Instituto para los riesgos de vejez, invalidez y muerte apenas un total de 879 semanas, de la cuales 422 corresponden a los 20 años anteriores al momento en que arribó a la edad de 60 años, lo que aconteció el 9 de noviembre de 1995, por haber nacido los mismos día y mes del año 1935, según consta a folios 3 y 4 del expediente, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y por consiguiente, la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado ha de revocarse.
Dicho esto, corresponde establecer si el actor tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la forma y términos prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, disposición vigente para el momento en que cumplió los 60 años de edad. El referido precepto señala que las personas que teniendo cumplida la edad requerida para la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas para ésta y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen derecho a recibir, en sustitución, « una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado ».
Atendiendo lo señalado en la normativa transcrita, a efectos de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe acreditar lo siguiente: i) que el afiliado arribe a la edad requerida para la pensión de vejez; ii) que no haya cotizado el mínimo de semanas previsto para la pensión de vejez, y iii) que el interesado manifieste su imposibilidad de seguir cotizando.
Así las cosas, los presupuestos para el reconocimiento de indemnización deprecada están dados, como quiera que el señor José Gonzalo González arribó a la edad de 60 años el 9 de noviembre de 1995, no cumplió el número de semanas requerido para la pensión de vejez, pues tan solo acreditó 879 durante su vida laboral, y manifestó expresamente su imposibilidad de seguir cotizando, tal como consta en el escrito inaugural y en el documento obrante a folio 5 del cuaderno principal.
Entonces, para su determinación debe tomarse en consideración el salario base de liquidación promedio semanal con que contribuyó el trabajador durante toda su vida laboral, el cual, una vez obtenido su monto, se le aplica la fórmula prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuyo resultado corresponde a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual deberá indexarse.
Hechos los cálculos matemáticos, se tiene que el monto de la indemnización sustitutiva, debidamente indexada asciende a la suma de $9.945.710.34, conforme se discrimina en el siguiente cuadro. En cuanto a la excepción de prescripción se considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, no tiene vocación de prosperidad por cuanto la prestación se hizo exigible a partir del momento en que el afiliado manifestó a la entidad administradora que no estaba en condiciones de seguir cotizando, lo cual ocurrió el 19 de marzo de 2010, según aparece en la constancia obrante a de folio 1 del cuaderno del Juzgado.
Entonces, como la demanda la presentó el 10 de junio del mismo año, se concluye que la súplica se impetró dentro de los tres (3) años siguientes al agotamiento de la reclamación administrativa relacionada con la indemnización sustitutiva, razón suficiente para no declararla. En lo que incumbe a las demás excepciones propuestas, las razones exhibidas son más que suficientes para darlas por no probadas.
En este orden de ideas, se revocarán los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 7 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a favor del señor José Gonzalo González por concepto de indemnización sustitutiva de vejez la suma de $2.160.202.05, cifra que deberá indexarse hasta el momento en que se realice el pago, cuyo monto por tal concepto hasta el 30 de septiembre del año en curso asciende a $9.945.710.34, y se confirmar�� la decisión en todo lo demás. Sin costas en la alzada y las de primera como lo dispuso el a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: Revocar los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 7 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a favor del señor José Gonzalo González por concepto de indemnización sustitutiva de vejez actualizada hasta el 30 de septiembre del año en curso, la suma de $9.945.710.34, sin perjuicio de la indexación que se cause de ahí en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: Confirmar el numeral 6 de la parte resolutiva de la providencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 EMPLEADOR FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN TOTAL DÍAS Eliseo Acevedo Serrano1-ene-671-mar-67 60 « Empresa sin nombre »30-mar-6731-may-67 63 « Empresa sin nombre »1-jun-6731-jul-67 61 Cervecería Aguila S.A1-ago-67 10 noviembre de 1983 5966 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 583 - 2018 Radicación n.° 62366 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se acepta el impedimento de la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 37 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES José González llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que cotizó a esa entidad, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4583-2018 Radicación n.° 62366 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se acepta el impedimento de la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 37 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES José González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que cotizó a esa entidad,