Micelio
SL4582-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 0656 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4582-2021 Radicación n.° 83169 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., anteriormente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró SONIA YOLIMA MOJICA JIMÉNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor EDNA MACOL PINZÓN MOJICA, contra la entidad recurrente y SEGUROS COLPATRIA S. A. I.

ANTECEDENTES Sonia Yolima Mojica Jiménez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Edna Macol Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 2 Pinzón Mojica, demandó a «Seguros Colpatria S. A. hoy», BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho, a título personal, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Luis Alberto Pinzón Barrera, «desde la fecha en que le fue reconocido el derecho pensional a la señora Marina González».

Así mismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de la prestación, en favor de Edna Macol Pinzón Mojica «desde la fecha en que le fue reconocido el derecho pensional a la señora Marina González hasta el 30 de septiembre de 2004» fecha en que le fue otorgada a la menor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Luis Alberto Pinzón Barrera el 16 de enero de 1988, con quien procreó a Edna Macol Pinzón Mojica; que su esposo falleció el 30 de noviembre del año 1996, fecha para la cual el vínculo estaba vigente; que para ese momento, ellas dependían económicamente de él; y que la menor padece de discapacidad consistente en «Leve Retardo Mental de Carácter Permanente».

Agregó que la pensión de sobrevivientes fue otorgada a la señora Luz Marina González Guzmán y a Luis E. Pinzón González (hijo del causante); que desde la fecha de la muerte del señor Pinzón, se acercó a «la aseguradora» para reclamar la prestación, donde el asesor jurídico le comunicó que ya había arreglado con la compañera permanente, señora González Guzmán; que desde el año 1996, se les desconocieron los derechos pensionales tanto a ella como a su menor hija; y que a partir del año 2003 realizó varios Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 3 derechos de petición, «frente a los que la demandada hizo caso omiso».

Adujo que, con ocasión de una acción de tutela, logró que desde el 30 de octubre del año 2004 se le reconociera la pensión de sobrevivientes a la menor Edna Macol Pinzón Mojica; y que con relación a su derecho, la demandada argumentó que no era la competente para definir si debía continuar pagando la prestación a la señora María González, en calidad de compañera permanente, o por el contrario, se la debía reconocer a Sonia Yolima Mojica Jiménez, como cónyuge sobreviviente.

Al dar respuesta a la demanda, Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (f.º 62) se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que la demandante reclamó la prestación siete años después del fallecimiento del señor Luis Alberto Pinzón Barrera. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que se trataba de meras afirmaciones ajenas al conocimiento de la sociedad.

Igualmente, señaló que existía una confusión evidente por parte de la demandante en la exposición de los hechos narrados en el escrito inaugural. Esto por cuanto no era cierto que Luis Alberto Pinzón Barrera estuviera afiliado a «Seguros Colpatria S. A.», toda vez que esta sociedad no era una entidad administradora de fondos de pensiones, sino que se trataba de una compañía aseguradora; pues lo que ocurrió fue que tal entidad se contrató como seguro Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 4 previsional para el cubrimiento de los riesgos de invalidez vejez y muerte del señor Pinzón. En su defensa alegó que no estaba obligada a reconocer y pagar la prestación solicitada, por cuanto, en primer lugar, ésta venía siendo cancelada, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, por Seguros de Vida Colpatria S. A., conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993; y en segundo término, porque la prestación le fue reconocida a la señora Luz Marina González Guzmán, y en tal virtud, no era viable hasta tanto no se demostrara ante la justicia ordinaria que la demandante tenía derecho a su reconocimiento.

Insistió que no era la obligada al reconocimiento y pago de la prestación, toda vez que estaba a cargo de Seguros de Vida Colpatria en virtud de lo establecido en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, Seguros Colpatria S. A., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no le costaban o que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. Alegó que se trataba de una sociedad anónima de carácter privado, autorizada para realizar operaciones de seguros y reaseguros, pero que no estaba facultada para promover afiliación al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no era una entidad administradora de fondos de pensiones.

En consecuencia, no tenía ningún tipo de relación jurídica con el afiliado fallecido, por lo que no debía Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 5 responder, directa ni solidariamente, por la prestación deprecada. En audiencia celebrada el 3 de abril de 2006 (f.º 115), el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorte necesario con Luz Marina González Guzmán, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Alberto Pinzón Barrera.

Esto por cuanto la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de la muerte del señor Pinzón, fue otorgada por parte de la entidad administradora de pensiones a la señora Luz Marina González Guzmán, en calidad de compañera permanente del causante y a Luis E. Pinzón González, hijo de la pareja que aquella conformó con el afiliado. Al contestar la demanda Marina González Guzmán (f.º 288) se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la fecha de fallecimiento del causante y la existencia del vínculo matrimonial con la demandante, así como la procreación de la hija.

Igualmente, aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor suyo y del hijo menor. Frente a los demás supuestos dijo que el causante se había separado de la demandante por razón de una infidelidad y que no le costaban o no eran ciertos los demás. Al respecto, impetró las excepciones de inexistencia del derecho a la prestación de sobrevivientes, prescripción y mala fe.

Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes.

SEGUNDO: RECONOCER la pensión de sobrevivientes de LUIS ALBERTO PINZÓN BARRERA, a SONIA YOLIMA MOJICA JIMÉNEZ, en su condición de cónyuge supérstite a partir del 30 de noviembre de 1996, en un 25% del salario mínimo legal, con cargo a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: RECONOCER el pago de las mesadas pensionales a favor de SONIA MOJICA JIMÉNEZ, en su condición de cónyuge supérstite a partir del 15 de febrero de 2004; en un 25% del salario mínimo legal de dicho año y que tendrán los incrementos anuales, conforme al IPC.

CUARTO: RECONOCER la pensión de sobrevivientes de LUIS ALBERTO PINZON BARRERA, a MARINA GONZÁLEZ GUZMÁN, en su condición de compañera permanente, a partir del 30 de noviembre de 1996, en un 25% del salario mínimo legal, con cargo a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS.

QUINTO: RECONOCER a MARINA GONZÁLEZ GUZMÁN, el Pago de las mesadas pensionales; desde el mismo momento que concurrió la demandante a reclamar este derecho; advirtiendo que si se continuo con el pago de ellas durante lapso, BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS, tiene la facultad de repetir, pero no en este juicio, por cuanto no fue solicitada por ella.

SEXTO: CONDENAR solidariamente a SEGUROS COLPATRIA S.A., de todas las aquí impuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, decidió así: Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. REFORMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para los siguientes efectos: 1.- MODIFICAR el ordinal primero para DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada SEGUROS COLPATRIA S.A. a la cual se absolverá de las pretensiones de la demanda. 2.- REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia recurrida conforme a lo argumentado en la parte motiva, por cuanto los derechos pensionales de la señora MARINA GONZÁLEZ GUZMÁN quedaron determinados en el ordinal 4° de esa sentencia, y la advertencia que allí se hace respecto de la posibilidad que tendría BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS es asunto ajeno a este proceso. 3.- REVOCAR el ordinal sexto en cuanto allí se expusieron condenas solidarias en contra del apelante SEGUROS COLPATRIA S.A. que como se dijo no estaba legitimada en la causa por pasiva. 4.- MODIFICAR el ordinal séptimo para CONDENAR en costas de primera instancia a favor de la actora SONIA YOLIMA MOJICA JIMÉNEZ a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y condenar a la demandante SONIA YOLIMA MOJICA JIMÉNEZ a pagar costas a la demandada SEGUROS COLPATRIA S.A., las que se fijarán y liquidarán por el a quo (artículo 366 del CGP).

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada apelante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. Se fija como valor de las agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, que asciende a la suma de $2.343.726; las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).

TERCERO: CONDENAR a la demandante SONIA YOLIMA MÓJICA JIMÉNEZ al pago de las costas de segunda instancia a favor de SEGUROS COLPATRIA S.A.; se fijan como valor de las agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, que ascienden a la suma de $2.343.726; las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen. Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó dos problemas jurídicos, a saber: i) establecer la responsabilidad de la administradora de pensiones demandada respecto de la cónyuge que se presentó a reclamar la prestación, luego de que había sido reconocida a la compañera permanente; y ii) elucidar si era procedente condenar solidariamente a Seguros de Vida Colpatria S. A., a pesar de que el contrato de renta vitalicia fue suscrito entre la compañera permanente y dicha aseguradora.

Frente al primer aspecto, esto es, la responsabilidad de la administradora de pensiones demandada, señaló que el régimen de ahorro individual está constituido por el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados, de conformidad con su régimen legal, a efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes a las que tengan derecho el afiliado o sus causahabientes.

Afirmó que, el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 establece como una de las modalidades establecidas para el pago de la pensión de sobreviviente, la de renta vitalicia inmediata; negocio jurídico en el que, con el fin de contratar directa e irrevocablemente el pago de la pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho, intervienen la entidad administradora, el afiliado que se va a pensionar y una aseguradora libremente escogida.

Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que, el inciso 2 del artículo 80 ibidem preceptúa que la administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, es la encargada de efectuar ante la respectiva aseguradora, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran.

Expuso que, acorde con la hermenéutica que a esa disposición le daba la Sala, entendía que a pesar de que el pago de la pensión de sobreviviente se efectúa por la aseguradora (Seguros de Vida Colpatria S. A.), persona jurídica diferente a Seguros Colpatria S. A., con quien la administradora de pensiones celebró el contrato de renta vitalicia inmediata, suscrito entre la aseguradora y la beneficiaria, «este jurídicamente no surge de manera independiente, sino por gestión de la Administradora del Fondo de Pensiones que actúa en representación del pensionado».

Dijo que en el expediente estaba acreditada la «existencia de la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional, contratada para cancelar las pensiones que se causen a los afiliados al Fondo que administra la tomadora», acuerdo celebrado entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. con Seguros de Vida Colpatria S. A., obligándose la administradora de pensiones a pagar a la aseguradora la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para sufragar la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que obra constancia de que una vez elegida la aseguradora por la beneficiaria, en virtud del cumplimiento de las cláusulas contenidas en esa póliza colectiva, la administradora demandada, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., adicionó una suma de dinero a la cuenta del señor Luis Alberto Pinzón Barrera (f.os 222-224) para hacer efectiva la cotización de la pensión de sobreviviente a partir del 30 de junio de 1998, por intermedio de Seguros de Vida Colpatria S. A., en cumplimiento de las obligaciones contraídas en la referida póliza (f.º 210 ).

Adicionalmente, discurrió que, indistintamente de la modalidad de pensión que la beneficiaria eligió para su pago, la demandada, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., tenía a su cargo: […] la administración de los aportes que en el régimen de ahorro individual con solidaridad efectuó el señor LUIS ALBERTO PINZÓN BARRERA al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, quien tenía la responsabilidad de efectuar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente de quienes son sus beneficiarios; siéndole imputable y de su responsabilidad la determinación de reconocer como tales a quienes acreditaran el derecho que les asistía. (subrayado fuera de texto).

Argumentó que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 50 de 1990 y el Decreto 0656 de 1994, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las sociedades administradoras de cesantías administran y manejan los fondos y planes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo que, analizada la actuación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., evidenciaba que adelantó gestiones para publicitar el otorgamiento de la pensión a los beneficiarios del causante, pero que no indagó con el empleador de Luis Alberto Pinzón Barrera, quienes tenían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Por consiguiente, había lugar a endilgarle responsabilidad en los hechos que le impidieron a la demandante que oportunamente le fuera reconocida y pagada la mesada pensional, sin perjuicio de que pudiera adelantar acciones contra quienes considere responsables. En consecuencia, «sí es la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a la demandante Sonia Yolima Mojica Jiménez», conforme lo determinó el Juzgado, razón por la que confirmó la sentencia. Es segundo lugar, frente a la responsabilidad de Seguros Colpatria S. A., quien alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, expuso que «al no haber ninguna relación sustancial entre la Administradora del Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la demandante con la demandada SEGUROS COLPATRIA S.A, hay lugar a revocar lo decidido por el Juez de primer grado, respecto de la condena solidaria», para en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 79 y 80 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a infringir los artículos 77 ibidem, 5 y 48 de la Constitución Política, y 27 del Código Civil. Inicialmente, afirma que acepta los supuestos fácticos dados por acreditados por el Tribunal y dice que este interpretó con error el artículo 80 de la Ley 100 de 1993.

Después de citar algunos apartes de la sentencia acusada y los artículos 79 y 80 ibidem, aduce que las administradoras de pensiones sólo cumplen, una vez Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 13 aprobada la pensión de invalidez o de sobrevivencia por parte de la aseguradora previsional, el papel de intermediarias entre el afiliado o el beneficiario en la escogencia de la modalidad de pago; que si este selecciona la modalidad de renta vitalicia inmediata, la administradora es «la encargada de efectuar a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora».

Expone que, de manera clara y contundente, en la disposición acusada se indica que en la renta vitalicia inmediata «el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho»; que refrenda lo anterior el parágrafo del artículo 77 ibidem al disponer que «Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a qué se refiere el inciso primero de este artículo».

Argumenta que las citadas disposiciones limitan el papel de las administradoras de pensiones a cumplir el mandato del afiliado y/o beneficiario; que, cuando este elige la modalidad de renta vitalicia, la AFP le presenta las cotizaciones de tres aseguradoras para que escoja la que le parezca mejor. Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste en que, la renta vitalicia es administrada por una aseguradora, no por el fondo de pensiones, como equivocadamente lo dedujo el sentenciador de segundo grado; que una vez cesa el derecho a los beneficiarios, el saldo que queda del dinero trasladado por el fondo de pensiones a la aseguradora no es objeto de devolución por herencia; que el valor de la mesada a cargo de la aseguradora aumenta conforme al IPC; y que, una vez seleccionada la modalidad de pago de renta vitalicia, el contrato suscrito es irrevocable, es decir, no puede posteriormente seleccionar otra modalidad.

Aduce que el sentenciador se equivocó al concluir que como la demandante se dirigió a Porvenir S. A., esta debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, dejando de lado que Seguros de Vida Colpatria S. A. era quien venía sufragando la mesada, por la potísima razón de que la entidad administradora ya había girado el saldo de la cuenta a la aseguradora; y que una vez la compañera permanente seleccionó esa modalidad de pago, quedó sin obligación alguna respecto de los potenciales beneficiarios, sin perjuicio de que la antigua cuenta de ahorro pensional del afiliado quedó en ceros.

Itera que la demandante se equivocó al demandar a la administradora de pensiones y no a la aseguradora; que, cuando la actora se presentó a reclamar la pensión, en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de su pequeña hija, le informó de «que dicho reclamo y demostración de su eventual derecho debía hacerlo ante la Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 15 Aseguradora», entidad que, al comprobar la relación de parentesco de la menor con el afiliado causante, sin dudarlo procedió a recomponer los porcentajes de las cuotas partes de mesadas pensionales y a reconocer la porción correspondiente como hija del causante.

En consecuencia, el sentenciador erró al establecer que la administradora de pensiones es la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge, a sabiendas que es la aseguradora la única que debe otorgar y pagar la cuota pensional, previa demostración de su derecho por el juez del trabajo, «puesto que ese es el sentido e interpretación de las normas violadas».

Finalmente, luego de citar el artículo 27 del Código Civil, evoca un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, cuyo contenido alude a la manera cómo se deben interpretar las normas. VII. CONSIDERACIONES Para empezar, de cara a los planteamientos esgrimidos por la recurrente, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que a pesar de que la pensión de sobrevivientes estaba a cargo de Seguros de Vida Colpatria S. A., entidad con quien la administradora de pensiones demandada celebró el contrato de renta vitalicia inmediata, suscrito entre la aseguradora y la compañera permanente, a quien le fue reconocida inicialmente), a BBVA Horizonte Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 16 Pensiones y Cesantías S. A. le correspondía el reconocimiento de la cuota parte de la prestación de la nueva beneficiaria.

Por su parte, la AFP recurrente considera que el sentenciador se equivocó al concluir que debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge supérstite, pues dejó de lado que Seguros de Vida Colpatria S. A. era quien venía sufragando la mesada pensional a quienes la reclamaron inicialmente. Esto por cuanto la entidad administradora ya había girado el saldo de la cuenta a la aseguradora; y que una vez la compañera permanente seleccionó esa modalidad de pago, quedó sin obligación alguna respecto de los potenciales beneficiarios.

Alega que la demandante se equivocó al demandar a la administradora de pensiones y no a la aseguradora; que, cuando la actora se presentó a reclamar la pensión, en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de su menor hija, le informó de «que dicho reclamo y demostración de su eventual derecho debía hacerlo ante la Aseguradora».

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde la óptica jurídica, si el juez de segundo grado se equivocó al condenar a la entidad administradora de pensiones demandada, al reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la demandante en calidad cónyuge supérstite del causante. Dada la senda escogida se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Luis Alberto Pinzón Barrera Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 17 falleció el 30 de noviembre del año 1996; ii) la pensión de sobrevivientes fue concedida inicialmente a Luz Marina González Guzmán, en calidad de compañera permanente del causante, y a Luis E. Pinzón González, hijo de la pareja; iii) Edna Macol Pinzón Mojica, también es beneficiaria de la prestación, en calidad de hija, quien viene disfrutando de la cuota parte que le corresponde; y iv) Sonia Yolima Mojica Jiménez también es beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite.

Lo primero que advierte la Sala es que el reconocimiento de las prestaciones en el Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad está a cargo de las entidades administradoras y no de los entes aseguradores, pues a ellas corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos que dan lugar al otorgamiento de las diferentes pensiones. Téngase en cuenta que es función de esas entidades administrar el sistema, labor que, por supuesto implica el reconocimiento de las prestaciones y, además, adelantar todas las gestiones necesarias en procura de que los beneficiarios puedan entrar al goce efectivo de las mismas.

Sobre la responsabilidad de las entidades administradoras en el reconocimiento de las pensiones, se memora la sentencia CSJ SL1666-2021, cuyo texto dice así: Es por ello que también resulta desacertado el actuar de la administradora demandada, al pretender despojarse del reconocimiento de una pensión que indudablemente hace parte del sistema por ella administrado y, por lo tanto, de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas que puede llegar a estar desprotegidas por no haber alcanzado el capital necesario para acceder a una pensión de Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 18 vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL 20 feb.2013, rad.41993, en la que se resaltó el papel que juegan las administradoras de pensiones dentro de la prestación del servicio público de la seguridad social, conforme lo estatuye el artículo 48 de la CN, en efecto allí se sostuvo: …la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.

Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: “ … las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez”.

Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, pues es claro, que en el presente asunto, Colfondos S.A., no cumplió en debida forma con sus obligaciones de gestión frente al derecho pensional de la demandante, que como administradora del sistema le impone el ordenamiento jurídico, puesto que, así como cuando en la comunicación BP-R-I-L-158002-11 de 23 de febrero de 2011, que le dirigió a la demandante para negarle el derecho a la pensión de vejez pretendida, le informó sobre la posibilidad que tenía de acceder a la devolución de saldos de su cuenta individual y el trámite necesario para ello, ha debido proceder a verificar si la actora podía ser titular de la garantía de pensión mínima, y en caso afirmativo, proceder a adelantar los trámites necesarios para su reconocimiento.

Asimismo, es importante recordar que la financiación de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado está Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 19 conformada por los recursos de la cuenta de ahorro individual y la suma que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión, la que está a cargo de la aseguradora de seguros previsionales.

Es por ello, que las administradoras de fondos de pensiones están en la obligación de contratar tales seguros, beneficio que se extiende de manera automática a los asegurados, esto es, con la mera incorporación a la entidad administradora de pensiones. De igual manera, ante la nueva situación presentada en el caso de estudio, esto es, el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a Sonia Yolima Mojica Jiménez, en calidad de cónyuge supérstite del causante Luis Alberto Pinzón Barrera, es la entidad administradora demandada a quién corresponde analizar las nuevas condiciones pensionales, con el fin de verificar si se requiere algún monto adicional del capital sufragado en otrora por la aseguradora de seguros previsionales.

En otras palabras, no es la aseguradora, con quien en su momento la compañera permanente contrató la renta vitalicia de la pensión de sobrevivientes, quién debe adelantar dicha gestión. Al efecto, en virtud del contrato de renta vitalicia celebrado por la aseguradora para sufragar la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, a la entidad administradora de pensiones demandada es a quien corresponde el reconocimiento de la cuota parte de la prestación deprecada y no a la aseguradora.

Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el particular, se memora la sentencia CSJ SL2843-2020, en la que, si bien se discutió la reliquidación de una pensión de sobrevivientes, sus enseñanzas son perfectamente aplicables al presente caso. Al efecto, los apartes pertinentes son: Se advierte por adelantado, que le asiste entera razón a la censura en los argumentos que esgrime en los dos ataques, pues, en efecto, la llamada en garantía Seguros BBVA COLOMBIA S.A., por el contrato de seguro previsional y el de renta vitalicia no la hacen participe del pago de las diferencias pensionales como consecuencia del reajuste pensional ordenado, por lo que a continuación se desarrollan.

Se impone recordar, que la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte del afiliado se encuentra integrada por los recursos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión, la que estará a cargo de la seguradora. Con el fin de cubrir este último evento, las AFP se encuentran obligadas a contratar con ésta un seguro de invalidez y de sobrevivientes, sufragado con una parte de los aportes obligatorios.

A su vez, el amparo previsional que toman las entidades administradoras de los fondos con las compañías aseguradoras, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, que se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola incorporación a la entidad administradora de pensiones, para con ello declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada.

Así lo ha establecido la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL5429-2014, en la que se dijo que: Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pertinente es recordar que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto que plantea la censura; baste para ello recordar lo dicho en sentencia del 10 de agosto de 2010 con radicado 36470 recientemente reiterada en sentencia del 43839 del 13 de febrero de 2013, en que también fue llamada en garantía la misma Aseguradora y aunque allí se examinó una pensión de sobrevivientes, se adecúa al caso porque la argumentación comprende igualmente la pensión de invalidez; en esa oportunidad se dijo: “En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 21 el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro. […] De lo expuesto, refulge con nitidez que el objeto del amparo es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» CSJ SL7895-2015 (subraya la Corte).

Ahora, ante la nueva situación suscitada por la reliquidación de la mesada pensional, la compañía tiene el deber de analizar las nuevas condiciones pensionales, en atención al reajuste establecido, con el fin de verificar si se requiere de algún monto adicional al capital cancelado en su oportunidad, para sufragar la totalidad de la pensión en la cuantía ordenada, pues, tal y como lo ha sentado ya la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no es obligación del fondo de pensiones discriminar el déficit o especificar el valor faltante para financiar la prestación y poder endilgarle una responsabilidad a la aseguradora, puesto que la condena en estos casos es eminentemente declarativa y su materialización está supeditada a los términos en que las partes suscribieron la respectiva póliza.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, en lo atinente a ésta inconformidad por parte de la recurrente, el tribunal se equivocó al emitir una condena respecto a la reliquidación de la prestación y su retroactivo, puesto que según el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la obligación de la aseguradora, en el caso de una pensión de sobrevivientes originada en la muerte de un afiliado, se contrae a la financiación de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que cubra el monto de la prestación, mas no en el reconocimiento y pago directo de la reamortización y las diferencias pensionales generadas.

De otro lado, en virtud del contrato de renta vitalicia celebrado Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 22 por la aseguradora para sufragar la pensión de sobrevivientes de la demandante, se hace necesario remitirse al artículo 80 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual «el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho».

Del contenido del precepto normativo, se colige que esta modalidad de pensión es aplicable tanto a las pensiones de vejez, invalidez, como a la de sobrevivientes, ya que se deberá pagar la prestación, a partir desde el momento en que se presenta el riesgo amparado hasta que existan beneficiarios con derechos, ante la ausencia de los mismos, no se podría trasmitir a sus herederos ningún capital pensional.

La razón deviene, porque dicho peculio, ya fue transferido a la aseguradora para celebrar el contrato de renta vitalicia. Por consiguiente, la aseguradora en calidad de pagadora en la modalidad de renta vitalicia, recibió en propiedad el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante y en contraprestación ofreció una suma mensual a título de pensión, motivo por el cual, el hecho del reajuste de la prestación no puede arrojar en su cabeza una responsabilidad en el pago de las diferencias que generaron el nuevo valor pensional y su retroactivo (subrayado de la Sala).

En consecuencia, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el sentenciador de segundo grado no se equivocó al considerar que el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes en favor de Sonia Yolima Mojica Jiménez corresponde a la entidad administradora demandada, quien debe adelantar las gestiones necesarias ante la aseguradora previsional en procura del capital que se requiera.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hay réplica. Radicación n.° 83169 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró SONIA YOLIMA MOJICA JIMÉNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor EDNA MACOL PINZÓN MOJICA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., anteriormente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y SEGUROS COLPATRIA S. A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.