CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66306 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4582-2019 Radicación n.° 66306 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL BERNAL CAMELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra ISAGEN S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ MIGUEL BERNAL CAMELO llamó a juicio a ISAGEN S. A. ESP., para solicitar se condenara a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida con el pacto colectivo, a partir del 1° de diciembre de 2006; así como pagarle la diferencia que resulte entre el valor que le viene cancelando, desde el 1° de diciembre de 2006 y el mayor valor que resultare, una vez reliquidada la mesada pensional, más los intereses de mora o, en subsidio, que esas sumas sean debidamente indexadas y las costas procesales.
Narró, que la demandada, mediante comunicación del 1° de diciembre de 2006, le reconoció, desde esa fecha, la pensión de jubilación del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2006, por reunir los requisitos de edad y tiempo exigidos; que en los distintos acuerdos que se han firmado con aquella, existe una clausula sobre reconocimiento de esa prestación, con 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial, 10 años de estos al servicio de la empresa, « equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio », lo cual se le aplicó. Adujo, que para calcular la pensión de jubilación se ha mantenido lo dispuesto en el parágrafo 2° de la cláusula 11 del pacto y, para liquidar la misma, el 75 % del promedio de los salarios devengados; que la accionada y sus trabajadores no sindicalizados, siempre entendieron que cuando el pacto colectivo habla de salarios devengados, esa expresión es igual a pagado o percibido; que tal interpretación la aplicó la empresa en todas las pensiones de jubilación extralegales otorgadas, durante un periodo superior a 10 años.
Manifestó, que desde el 2006, la empresa cambió esta interpretación y empezó a liquidar las pensiones extralegales con lo devengado sin tener en cuenta lo pagado o percibido; que la accionada le reconoció la primera mesada pensional con un valor menor al que realmente le corresponde, pues no se liquidó con el promedio de todo lo pagado o percibido durante el último año de servicio, sino con lo devengado; que el valor de la primera mesada pensional fue de $5.207.223,oo, monto que corresponde al 75 % de $6.942.964,oo promedio salarial deducido por la accionada que resulta de tomar $3.821.425,oo como salario, más $3.121.539,oo como promedio de variables.
Planteó, que se le pagaron del 1°de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006, los siguientes conceptos variables, cuyo monto total debe ser tenido en cuenta para determinar la pensión de jubilación extralegal: refrigerios, primas de antigüedad, extralegal de diciembre de 2005 y 2006, legal de diciembre de 2005 y 2006, compensación variable, prima de vacaciones y viáticos; que la accionada, para liquidar la pensión, tomó los factores indicados en forma proporcional y no la totalidad de lo realmente pagado durante el último año de servicios y, en cuanto a la prima de vacaciones, solo consideró un periodo, cuando en el último se le cancelaron prima de vacaciones de tres.
Recordó, que reclamó la reliquidación de su mesada pensional el 27 de noviembre de 2009 y la empresa le respondió negativamente, el 11 de diciembre de 2009, en Documento con radicado 17176348; que en la actualidad incrementa el valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero; que ISAGEN S. A. ESP. es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en Medellín, escindida de Interconexión Eléctrica S. A., por disposición de la Ley 142 de 1994; que entre estas dos entidades se celebró un acuerdo, por el cual la demandada aplicaba a todos los trabajadores, que fueran trasladados de ISA S. A., tanto el pacto colectivo como la convención colectiva de trabajo.
Sostuvo, que inició labores al servicio de ISA, el 17 de abril de 1975 y fue trasladado a ISAGEN S. A. ESP., en 1995; que para el momento de la escisión existía un Pacto Colectivo con vigencia 1994-1996 del cual era beneficiario; que en este instrumento, ISA S. A., en su cláusula once, está consagrada la pensión de jubilación, que ha permanecido en los diferentes acuerdos que firmó ISAGEN S. A. ESP, incluida la forma de reconocer y liquidar la pensión de jubilación; que se aplicó este mismo pacto colectivo hasta que suscribió uno nuevo con sus trabajadores no sindicalizados el 22 de abril de 1996, en el cual se pactó que las cláusulas del Pacto Colectivo 1994 – 1996, que no se modificaron en este, seguirían vigentes (f.° 1 a 4 y 387 a 388 del cuaderno de primera instancia).
ISAGEN S. A. ESP., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión extralegal, a partir del 1° de diciembre de 2006; que el demandante era beneficiario de los diversos pactos colectivos suscritos y la existencia de la cláusula sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, con 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos en entidades del sector oficial, 10 de éstos al servicio de la empresa, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; también lo concerniente a lo estipulado en el parágrafo 2° de la cláusula 11 del pacto colectivo que consagra la pensión de jubilación y que esta norma se ha mantenido en el tiempo, en cuanto a que para liquidar el 75 % se toma el promedio de los salarios devengados; que la interpretación la aplicó aquella en todas las pensiones de jubilación extralegales otorgadas a sus trabajadores con fundamento en el pacto colectivo y en la convención colectiva de trabajo, durante un periodo superior a 10 años, pues tal forma errónea de liquidar esta prestación la heredó de ISA asimilando los términos devengado y percibido; que el promedio de salarios se hace, teniendo en cuenta lo causado en el último año de servicios.
Admitió, que entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, se le pagaron al servidor los siguientes conceptos variables: refrigerios, primas de antigüedad, extralegal de diciembre de 2005 y 2006, extralegal de junio de 2006, legal de diciembre de 2005 y 2006, legal de junio de 2006, compensación variable, prima de vacaciones y viáticos, pero que no era cierto que todos los conceptos pagados durante este periodo, deban ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación, porque aunque fueron causados en el último año de servicio, no todos fueron cancelados durante el mismo; el reclamo de la reliquidación de la mesada pensional el 27 de noviembre de 2009 y la respuesta negativa, tanto como el incremento del valor pensional; que ISAGEN S. A. ESP. es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en Medellín, escindida de Interconexión Eléctrica S. A., por disposición de la Ley 142 de 1994.
Igualmente aceptó la fecha de inicio de labores al servicio de Interconexión Eléctrica S. A., el 17 de abril de 1975; la existencia del Pacto Colectivo con vigencia 1994-1996 del cual era beneficiario y especialmente de la cláusula 11 « pensión de jubilación »; los años de servicio del actor y la fecha de nacimiento de éste, el 1° de octubre de 1949; negó los restantes En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de violación por parte de ISAGEN, del artículo 53 de la Constitución Política, inexistencia de violación por parte de ISAGEN al principio de confianza legítima, enriquecimiento sin causa por parte del demandante, cumplimiento del pacto colectivo e inexistencia de violación por parte de ISAGEN al derecho adquirido (f.° 189 a 211 y 548 a 549 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 10 septiembre de 2013, absolvió a la demandada (f.° 569 a 570 ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2013, confirmó la de primer grado.
Advirtió, que el problema jurídico en segunda instancia, se centraba en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el 75 % de los salarios devengados o pagados o percibidos durante el último año de servicio, conforme lo venía interpretando la accionada hasta el año 2005, debiéndose mantener la forma de liquidación, con apego a los principios de confianza legítima, buena fe y derecho adquirido.
Adujo, que no se discutía la calidad de trabajador particular del actor, al momento de retirarse y al habérsele reconocido la pensión de jubilación por parte de ISAGEN, a partir del 1° de diciembre de 2005, con base en el Pacto Colectivo 2005 – 2006; que el artículo 11 de dicho pacto, dispone: ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (sic) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de ISA, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa (negrilla del texto).
Precisó, que una interpretación de una clausula obligatoria para las partes, no podría mantenerse simplemente pretextando que así se ha manejado durante diez años, pues deben analizarse, en cada caso, las consecuencias jurídicas de ello, máxime si existe equivocación en ese ejercicio; que la Corte ha efectuado la diferenciación entre el vocablo devengado y percibido, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2006, rad. 27.558.
Estimó, que en lo señalado en la demanda y su respuesta, se dejó constancia que al principio no existía error alguno, por cuanto no se establecía la diferenciación de los vocablos en comento y, por ende, se les asumía como equivalentes y así los aplicó durante varios años la empresa, con aceptación del trabajador; que no se había planteado error alguno por el empleador y por eso había dicho en otras oportunidades, frente a otras demandas con la misma accionada, pretendiendo reformar la pensión adquirida de un ex trabajador de buena fe, que era un error común que hacia derecho, pues una de las características esenciales de este tipo de yerro es que es invencible, esto es, que no se pueda determinar de otra manera, más aun cuando no había discusión para la época de los hechos, sobre la forma de liquidar la prestación pensional.
Expuso, que la situación, sin embargo, se tornó diferente, por cuanto la empresa advirtió el error interpretativo en el año 2005, en el sentido de que en la cláusula 11 del pacto colectivo, se había convenido con los trabajadores el concepto de lo devengado y no de lo percibido; que otro hecho trascendente es que el actor no se había pensionado, así ya hubiera causado la pensión y que esta fue reconocida y liquidada en el año 2006 de manera correcta; que, por ello, no se podía hablar de un error común, que debía prolongarse en el tiempo, porque fácticamente no ocurrió así y el demandante, además, conocía de esa equivocación. Planteó, que la apelación se encamina a decir que ese error de la empresa se debía de mantener para la pensión del reclamante, por cuanto se tenían que respetar los principios de confianza legítima, buena fe, derechos adquiridos y favorabilidad; que al tenor de las sentencias CC C-231-2004 y CC T-895-2010, El error no hace derecho si no es invencible y ello aquí no ocurre por lo siguiente: no se puede extraer de un error o de una situación falseada por una indebida interpretación una confianza legítima, porque el principio de buena fe debe aplicarse por igual para la empresa y para el pensionado, pues el medio puntual donde debe evolucionar el ciudadano parte de lo legal en el sentido material y bajo el principio material del derecho donde no hay ambigüedad no cabe interpretación. De la lectura atenta de la cláusula objeto de debate, la palabra objeto de discordia es el termino devengado y en manera alguna, como ya se indicó, significa lo percibido, no se puede señalar que con la corrección del error por parte de la accionada se sorprende al accionante porque ni la modificación fue intempestiva dado que fue el fruto de un estudio previo que se estaba realizando, así la empresa lo continuara aplicando hasta el año 2005, y a la parte no se le sorprende con dicha decisión por cuanto no se observa, como lo dice el a quo, que pese a tener los requisitos para pensionarse en el 2004, hubiese preferido seguir dos años más laborando, un año más después de corregido el error por la empresa, debiéndose en este punto utilizar otro principio general de derecho que reza: la cosa que ha sido entre unos no beneficia ni perjudica a los demás, para significar que lo ocurrido con los pensionado bajo la egida del error no puede beneficiar a las personas que se pensionaron con posterioridad a haberse aclarado el error, y, otro principio: nadie debe enriquecerse con daño de otro, porque al fin de cuentas una pensión incorrectamente reconocida en detrimento para la empresa e indirectamente para los demás trabajadores y eventuales pensionado a quienes no se les pagara en la misma proporción por concederse la pensión de la manera que pretende la parte, dicho de otra manera, lo que es invalido no se hace valido con el tiempo.
Como pretender un principio como este, entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra, si el actor conocía de antemano sobre el error de la cláusula porque se estaba analizando por parte de la empresa ésta años antes, y se esperó dos años más para pensionarse, un año más de la corrección del error, y luego casi tres años más tarde pretender iniciar el proceso para que se reliquide la pensión con base en un error que era conocido.
Aseveró que, en cuanto a la aplicación del principio de teoría del derecho adquirido, propuesta también en la apelación, el constituyente del 91, en forma clara y expresa, se refirió a los mismos para garantizar su protección en el artículo 53, como se dice en la sentencia CC C-168-1995; que conforme lo anterior, es claro que el derecho que se consolidó y que debió respetarse es el de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos exigidos en la cláusula 11 del Pacto Colectivo del año 2004 y haber ingresado la prestación al patrimonio del ex servidor, pero que el error en la liquidación de la misma, no da lugar a que este adquiera algún derecho (CD de f.° 575, en relación con el acta de f.° 577, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente la de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones (f.° 9, cuaderno de casación).
Para tal efecto, con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que fueron replicados por la demandada, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen igual finalidad. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la sentencia impugnada, por aplicación indebida del artículo 481 del CST, en concordancia con el 467 ib, como consecuencia de la infracción directa del artículo 1618 del CC, en armonía con los artículos 19, 55 del CST y 53, 58, 83 de la CN.
Argumenta que, Por tratarse de un ataque por la vía directa se aceptan como ciertas las conclusiones a las que llegó el Tribunal en lo que tiene que ver con los aspectos fácticos. Se advierte que no se está cuestionando la interpretación que el Tribunal le ha hecho a la convención colectiva de trabajo, el yerro aducido se concreta en el desconocimiento del Tribunal del artículo 1618 del Código Civil que se evidencia del siguiente aparte que sirvió de fundamento para producir la sentencia acusada: « La sala de todas maneras debe precisar que una interpretación de una cláusula obligatoria de las partes no podría mantenerse simplemente pretextando que así se ha manejado durante 10 años» (negrilla del texto).
Manifiesta, que la tesis que se cuestiona es la concerniente a que la interpretación que las partes hacen de un acuerdo colectivo, no se torna obligatoria, así se mantenga durante mucho tiempo, de donde se infiere que ignora o se rebela en contra de lo dispuesto en el artículo 1608 del CC, aplicable al campo laboral; que la fuente de la obligación solicitada se encuentra en un pacto colectivo de trabajo, esto es, en un verdadero contrato de carácter laboral, el cual está sujeto al principio de la buena fe y, en consecuencia, « obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella »; que las reglas de interpretación se encuentran en el Código Civil y son aplicables a lo laboral, en cuanto no contradigan su naturaleza, por lo que el artículo 1618 en comento, constituye un criterio orientador fundamental, como lo ha reconocido la jurisprudencia. Afirma, que la razón de ser del artículo 1618 del CC es que « las partes libremente crean las normas contractuales por lo tanto son ellas las autorizadas para interpretarlas, pudiendo incluso darles un entendimiento diferente al legal o a la jurisprudencia, lo que no implica un error»; que el Tribunal obró en contravía de lo anterior, pues hizo prevalecer la literalidad de las palabras sobre su intencionalidad, con el agravante de que dicha comprensión desmejora las condiciones ya definidas en el acuerdo, con lo que contradice el artículo 53 de la CN; que el error del Juez de segundo grado, lo conduce a ampararse en criterios jurisprudenciales en los que se interpretan las expresiones devengado y percibido, consagradas en disposiciones legales y no en acuerdo convencionales, como si se tratara de la misma categoría de fuentes de derecho.
Considera, que no tiene importancia la forma como se ha interpretado estos conceptos por la Corte, pues lo que se tiene que determinar es si la interpretación que ambas partes hicieron a dichas expresiones, tiene fuerza vinculante en los términos señalados en el artículo 1618 del Código Civil; que cuando las partes le han dado un entendimiento a una cláusula contendida en un convenio colectivo, no es posible modificarla unilateralmente, pues implicaría afectar los derechos de una de ellas.
Razona, que la única posibilidad que permitiría un cambio interpretativo de manera unilateral, sería si este fuera más benigno, pues de lo contrario desconocería el principio de favorabilidad; que la interpretación que hacen las partes de un acuerdo, durante bastante tiempo, se constituye en verdadera fuente del derecho en los términos del artículo 19 CST, también desconocido por el Tribunal; que la confianza legítima y la buena fe del artículo 83 de la CP, se afectaron, pues de manera unilateral uno de los contratantes cambió la manera como venía interpretando el convenio; que las citas jurisprudenciales citadas por el Colegiado, sirven para demostrar el caso pero con un efecto totalmente distinto al dado por esa Corporación (f.° 10 a 14, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 481 del CST, en concordancia con el 467 ib, como consecuencia de falta de aplicación de los artículos 1618 del CC; 19 y 55 del CST, en armonía con los artículos 53, 58 y 83 de la CN. Sostiene, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que la interpretación dada por la empresa al pacto colectivo de trabajo no se trató de un error sino de un criterio hermenéutico. - Dar por demostrado sin estarlo que la interpretación dada por la empresa al identificar los conceptos devengados y percibido se trató de un error jurídico. - No dar por demostrado estándolo que la modificación que hizo la empresa fue intempestiva. - No dar por demostrado estándolo que el criterio interpretativo aceptado por ambas partes genera derecho. - No dar por demostrado estándolo que mi representado cumplió los requisitos para pensionarse antes de la modificación del criterio hermenéutico por lo que se están en presencia de un derecho adquirido.
Enlista como medios de prueba calificados, indebidamente apreciados: - Confesión contenida en la respuesta de la demanda especialmente al hecho 8°, en el que acepta que la interpretación del pacto colectivo de trabajo era la planteada en la demanda, la que posteriormente fue modificada. - Confesión contenida en la Respuesta al oficio librado por el despacho en el cual ratifica lo señalado al responder la demanda.
Sostiene, que el Colegiado aduce como fundamento de su decisión, en primer lugar, la existencia de un error en que de vieja data incurrió la empresa al interpretar la norma contenida en el pacto colectivo de trabajo, que consagra el beneficio pensional, supuesto fáctico equivocado, pues no es un error interpretativo, sino que se debe entender que esa fue la intención de las partes, como se deduce de la respuesta a la demanda y al oficio en que el Juzgado exige respuesta a varios interrogantes, en donde se acepta que fue la interpretación que tuvieron las partes durante casi 10 años, identificar los percibido con lo devengado.
Aduce, que no era legítimo para la empresa modificar la interpretación de forma unilateral, independientemente de que lo hiciera en forma intempestiva o fuera programada o avisada; que la consideración del Tribunal referente a que por no ser intempestiva la determinación la podía cambiar en cualquier momento, es errada, pues partía de la base de una equivocada interpretación de la norma consagrada en el pacto colectivo de trabajo, lo que no se presentó, pues las partes tienen la libertad de darle el alcance a las disposiciones que a bien tengan; que « Lo confesado por la empresa permite concluir que se estaba en presencia de una interpretación consensuada y que fue modificada de manera unilateral y en forma desventajosa para el trabajador, lo que se deduce de los medios de prueba calificados que fueron mal valorados ».
Arguye que, adicionalmente, de los medios de prueba señalados, en armonía con los otros obrantes en el proceso, se puede apreciar que cumplió los requisitos antes de que la empresa unilateralmente cambiara su directriz, lo que permite considerar la existencia de un derecho adquirido, pues en caso de afirmarse que la modificación de la interpretación es válida, solo podría afectar a quienes adquirieron el derecho pensional después del cambio de criterio (f.° 14 a 16, ib ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 481 del CST, en concordancia con el 467 ibídem, como consecuencia de falta de aplicación de los artículos 1618 del CC; 19, 55 del CST en armonía con los artículos 53, 58, 83 de la CN. Denuncia, que la segunda instancia cometió los siguientes errores de derecho: - No dar por demostrado estándolo que la interpretación dada por la empresa al pacto colectivo de trabajo no se trató de un error sino de un criterio hermenéutico. - Dar por demostrado sin estarlo que la interpretación dada por la empresa al identificar los conceptos devengados y percibido se trató de un error jurídico. - No dar por demostrado estándolo que la modificación que hizo la empresa fue intempestiva. - No dar por demostrado estándolo que el criterio interpretativo aceptado por ambas partes genera derecho. - No dar por demostrado estándolo que mi representado cumplió los requisitos para pensionarse antes de la modificación del criterio hermenéutico por lo que se están en presencia de un derecho adquirido.
Especifica como medios de prueba calificados indebidamente apreciados: - Confesión contenida en la respuesta de la demanda especialmente al hecho 8°, en el que acepta que la interpretación del pacto colectivo de trabajo era la planteada en la demanda, la que posteriormente fue modificada. - Confesión contenida en la Respuesta al oficio librado por el despacho en el cual ratifica lo señalado al responder la demanda.
Plantea idénticos argumentos de demostración del cargo anterior (f.°16 a 19, ibídem ). RÉPLICA Afirma, respecto al primer cargo, que carece de vocación de prosperidad, toda vez que el recurrente le endilga al Tribunal una tesis jurídica que no expuso, consistente en que «[…] la interpretación que las partes hacen de un acuerdo colectivo no se tornan obligatoria (sic) así se mantenga durante mucho tiempo […]», pues jamás se propuso tal discernimiento, por lo que la acusación parte de un supuesto equivocado; que era claro que para dicho Juzgador resultaba evidente que, en la interpretación de la cláusula del pacto colectivo, hubo un error y que la empresa se percató del mismo y lo corrigió, pero nunca dijo que una interpretación dada por las partes no produjera efectos; que si el Juez colectivo no planteó la tesis que le achaca la acusación, la argumentación del cargo se queda sin ningún soporte, al estar edificada sobre un argumento que no está expuesto en el fallo cuya casación se pide y ello descarta la infracción directa denunciada.
Aduce, además, que no cuestiona todos los argumentos del Tribunal y deja libre de ataque el principal para confirmar el fallo de primer grado, concerniente con la exposición que realizó sobre los principios de confianza legítima, buena fe, derechos adquiridos y que el error común no hace derecho, así como que el termino devengado es diferente a percibido y que el demandante no fue sorprendido por el cambio que hizo la accionada en la interpretación del pacto colectivo; que tampoco fue cuestionada la exposición que realizó respecto a que el IBL de la pensión no configuraba un derecho adquirido, como sí lo era la pensión de jubilación; que el Colegiado no incurrió en la infracción directa del artículo 1618 del CC, pues no se aplica en el presente asunto, en la medida en que, en momento alguno, la intención de las partes, al redactar la cláusula 11 del pacto colectivo, fue establecida en proceso o, por lo menos, no fue tenida en consideración por el Tribunal; que, por lo contrario, el Juzgador plural no encontró ambigüedad en la redacción de la cláusula y por ello se remitió al principio general de derecho « donde no hay ambigüedad no cabe interpretación», ante lo cual se hacía necesario indagar por la motivación de quienes redactaron el pacto colectivo.
Indicó, que el Juez de la alzada acudió a la interpretación jurisprudencial del vocablo devengado, enseñando que sí fue necesario darle un sentido al término, porque no halló que la intención de las partes estuviese claramente manifestada, por lo que no cabe duda que no había razón para estarse a una presunta intención que no fue claramente determinada y por eso actuó correctamente el al acudir a la literalidad de aquél vocablo y a los criterios jurisprudenciales al respecto; que no se desconoce que la aplicación práctica que las partes hayan echo de una cláusula contractual, es un criterio valido de interpretación de los contratantes, pero como está contenido en una norma legal diferente a la explícitamente señalada como violada, no puede ser examinada por la Corte de manera oficiosa.
En cuanto al segundo cargo, afirma que este no denuncia correctamente una violación de medio, pues la falta de aplicación no es una modalidad de violación de la ley y si se admitiera que equivale a una de las formas de la infracción directa, se tendría que tener en cuenta que este medio de violación solo es exclusivo de la vía directa, por lo tanto, ajeno a la cuestión de hecho del proceso.
Asevera, que el cargo presenta como errores fácticos desaciertos que son jurídicos; que no demuestra equivocación en la valoración de las pruebas, pues, en efecto, el Colegiado tuvo en cuenta la confesión realizada en el hecho 8° de la contestación de la demanda, solo que concluyó que esa interpretación era errónea; que, no obstante, se debe tener en cuenta que la parte accionada no aceptó pura y simplemente el hecho 8° de la demanda, pues efectuó varias aclaraciones, por lo que al tenor del artículo 200 del CPC, la confesión debe aceptarse con esas aclaraciones; que respecto a la respuesta al oficio a que se refiere, en el cargo no se identifica el documento, ni se indica el folio del expediente en el que se encuentra, incumpliendo con lo establecido en el literal b), del artículo 90 del CPTSS; que tampoco dice que se confesó en tal documento, ni se indica la equivocada valoración del mismo.
Respecto al tercer cargo, precisa que se remitía a lo expuesto en el cargo segundo por ser idénticos, pero con la precisión que el fallador de segundo grado no pasó por alto que en un comienzo hubo coincidencia entre la demandada y los trabajadores en la interpretación del termino devengado, contenido en la cláusula 11 del pacto colectivo, de modo que no se le puede atribuir ningún error por no haber tenido en cuenta ese avenimiento, pues como lo entendió con claridad aquél, el hecho de que una parte acepte una interpretación, no impide que si se demuestra que es equivocada, la modifique y enmiende el error, que fue lo que aconteció y lo tuvo en cuenta con acierto el Tribunal, que partió del supuesto de la validez jurídica de la enmienda de los desaciertos interpretativos (f.| 38 y 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el conjunto de la acusación presenta deficiencias técnicas, como las relativas a que, en el primer cargo, enderezado por la vía directa, se atribuye al Tribunal una aseveración que no hizo, relativa a que la interpretación que hagan las partes de un acuerdo colectivo no se torna obligatoria, así se mantenga durante mucho tiempo; en el segundo, dirigido por la senda indirecta, se plantean como fácticos asuntos eminentemente jurídicos, como los contenidos en los pretensos yerros 1º, 2º y 4º y, en el tercero, encauzado también por el camino indirecto, se confunde el error de hecho con el derecho, las cuales serían suficientes para desestimarla, la Corte tiene por trascendente hacer notar, que aun superadas tales inconsistencias formales, aquella no podría salir avante en su interés de quebrar el segundo fallo de instancia, pues halla que la comprensión que el Tribunal otorgó a la cláusula 11 del pacto colectivo del que emana la pensión jubilatoria del impugnante, para liquidar esta prestación, se sujeta a las reglas de la hermenéutica jurídica, concretamente a la de interpretación literal, que ha venido incorporando como criterio para el discernimiento de lo que empleadores y sindicatos acuerden como derechos y obligaciones en convenciones o pactos colectivos de trabajo, atendido la naturaleza normativa, no solo probatoria, de estos instrumentos, según lo orientado en la reciente sentencia CSJ SL12140-2019, en el sentido que, […] acogiendo el precedente constitucional, así como el de la propia Sala de casación permanente, es posible colegir, que para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
En efecto, el texto de aquél precepto extra legal es el siguiente, como lo memoró el Colegiado de las instancias: ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (sic) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de ISA, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa (negrilla del texto).
Por tanto, con sujeción a las reglas de la hermenéutica legal y contractual, efectivamente se advierte que las partes literalmente pactaron que la pensión de jubilación que disfruta el recurrente, se liquidaría con el « 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa », de lo que resulta diáfano que la categoría jurídica utilizada en el pacto colectivo es diferente a lo «percibido» en ese lapso, según lo ha adoctrinado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL9059-2014, en la que se explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del Tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el Tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral- De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos.
Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Finalmente, en cuanto a la tesis del censor, según la cual no se puede recurrir a la jurisprudencia para efectos de diferenciar las palabras devengado y percibido, toda vez que esa fuente hace referencia es a textos legales y no a acuerdos convencionales, por lo que « para los efectos de esta demanda no tiene importancia la forma como se han interpretado estos conceptos por la Corte, (pues) lo que se tiene que determinar es si la interpretación que ambas partes hicieron a dichas expresiones tiene fuerza vinculante […] » (f.° 12 del cuaderno de casación), la misma no es acertada, pues la Constitución, en su artículo 230, establece, sin distinción alguna, que la jurisprudencia forma parte de las fuentes a las que deben acudir los jueces para proferir sus fallos.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la parte recurrente, puesto que la impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ MIGUEL BERNAL CAMELO a ISAGEN S. A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00