Micelio
SL4581-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 2095 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 1295 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4581-2021 Radicación n.° 82084 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, en representación de su menor hijo KEVIN ADRIÁN PELÁEZ TORO, contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES María Zulay Toro García, en representación de su menor hijo Kevin Adrián Peláez Toro, demandó a Colfondos Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A. y a Positiva S. A., con el fin de que se declare que el evento en el que perdió la vida el señor Luis Ángel Peláez Mosquera fue de origen laboral; que el menor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su padre; y que se declaren, en virtud de la aplicación de las facultades ultra y extra petita, a favor de aquel los derechos que resultaren probados en el proceso.

En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor y a cargo de Positiva S. A., a partir del 16 de junio de 2011; las mesadas adicionales; los reajustes legales; los intereses moratorios desde el 31 de octubre de 2011; la indexación de las mesadas insolutas desde la fecha en que se causó la prestación y hasta el «día anterior en que la demandada incurrió en los intereses moratorios, contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta el día 30 de octubre de 2011»; y las costas procesales.

De manera subsidiaria, solicitó que se condene a Colfondos S. A. al reconocimiento y pago de las mismas pretensiones incoadas contra Positiva S. A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Luis Ángel Peláez Mosquera laboraba como conductor de un taxi afiliado a la Cooperativa de Taxis Luxor; que se encontraba afiliado la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. y para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colfondos S. A desde el 17 de enero de 2006.

Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que el señor Peláez Mosquera fue su pareja, que procrearon al menor Kevin Adrián Peláez Toro quien nació el 24 de septiembre de 2003; que Luis Ángel falleció el 16 de junio de 2011, mientras conducía el taxi en el que laboraba, evento que fue reportado a la ARL demandada como un accidente de trabajo por parte de la Asociación de Servicios Aserd, entidad que lo había afiliado para el cubrimiento de los riesgos laborales; que la compañía aseguradora, el 31 de octubre de 2011, objetó la reclamación presentada por Aserd bajo el argumento de que esa empresa no podía afiliarlo por no ser la empleadora.

Afirmó que el 19 de julio de 2012 presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colfondos S. A., quien la refutó con el argumento de que el fallecimiento se dio por causa o con ocasión del trabajo que desarrollaba el causante. Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el señor Luis Ángel Peláez Mosquera laboraba como taxista, pero precisó que no le constaba a qué empresa estaba afiliado el taxi que conducía; también aceptó que el causante se encontraba afiliado a esa ARL por cuenta de la Asociación de Servicios Diligenciando de Risaralda (Aserd); que el menor demandante era hijo del de cujus, y que el deceso se produjo el 16 de junio del 2011, mientras conducía un taxi; y la reclamación realizada y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que no sabía si el afiliado estaba laborando o no, ni para quién prestaba servicios en ese momento; confirmó que Aserd reportó el evento como un accidente laboral, pero adujo que esa empresa (empleadora) tenía como actividad económica la prestación de «servicios generales», labor que nada tenía que ver con la actividad de taxista.

Agregó que el evento mortal en que falleció el señor Luis Ángel no registraba calificación alguna de entidad competente y, por tanto, no podía configurarse como de origen profesional. En su defensa propuso las excepciones previas que denominó así: «no comprender la demanda todos los litis consortes» necesarios y falta de reclamación administrativa.

Así mismo, como de mérito impetró las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica. Al contestar la demanda (f.º 134), Colfondos S. A. no se opuso a las pretensiones principales, pero sí lo hizo respecto de las subsidiarias; y en cuanto a los hechos, aceptó que el afiliado fallecido se desempeñaba como taxista; que se encontraba afiliado a Positiva S. A. para el cubrimiento de los riesgos laborales y que con ella estaba vinculado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el menor Peláez Toro era hijo del causante; la fecha del fallecimiento; que el evento se reportó como accidente de trabajo ante Positiva S. A.; así como la reclamación y su respuesta.

Con relación a los restantes supuestos de hecho dijo que no le constaban. Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 5 Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica. Igualmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de que esta respondiera por la suma adicional necesaria para completar el capital que financiara el monto de la pensión, en caso de ser necesario.

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas contra Colfondos S. A. Con relación a los hechos confirmó las afiliaciones del señor Ángel Peláez Mosquera a las entidades accionadas, la fecha de fallecimiento del causante; el reporte realizado a Positiva S. A.; y la reclamación y su respuesta.

Así mismo, frente al llamamiento alegó la ausencia de cobertura y límite del riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. En audiencia realizada el 4 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvió desfavorablemente las excepciones previas, decisión que fue impugnada y confirmada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017, resolvió, así: Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a POSITIVA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA ZULAY TORO GARCÍA en representación de su hijo KEVIN ADRIAN PÉLAEZ TORO.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la vocera judicial de COLFONDOS S. A. y que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación por pasiva, buena fe e inexistencia de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR que el señor LUIS ANGEL PÉLAEZ, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que KEVIN ADRIAN PÉLAEZ TORO es beneficiario del señor LUIS ÁNGEL PÉLAEZ, en su calidad de hijo, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.

SEXTO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a COLFONDOS S. A. RECONOCER, la pensión de sobreviviente bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 al menor KEVIN ADRIAN PELAEZ TORO representando por su progenitora, señora MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, a quien le corresponde un porcentaje del 100% de la mencionada pensión equivalente a un smmlv, en su condición de hijo, a partir del 17 de junio de 2011 y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, la cual tendrá que ser incrementada a partir del 1° de enero del año 2012 conforme lo disponga el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: ORDENAR, como consecuencia del a anterior decisión, que la demandada COLFONDOS S. A., proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas a favor de KEVIN ADRIAN PÉLAEZ TORO representando por su progenitora, señora MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, desde el 17 de junio de 2011 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha de la presente sentencia corresponde a la suma de $56.851.060.

OCTAVO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A., descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del menor KEVIN ADRÍAN PELAEZ TORO el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud (sic) le corresponde asumir como beneficiario de la pensión, el cual conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

NOVENO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a cancelar a favor del Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 7 menor KEVIN ADRIAN PELAEZ TORO representado por su progenitora, señora MARÍA ZULAY TORO GARCÍA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2012, los cuales se debe liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de la pensión.

DÉCIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. efectuar el aporte de las sumas adicionales que requiera la demandada para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes del menor KEVIN ADRÍAN PELÁEZ MOSQUERA, en los términos contenidos en la Póliza de la cual es tomadora la Demandada.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y en favor de POSITIVA S. A. para la correspondiente liquidación que realice el juzgado en su momento se debe incluir la suma de $737.717 como agencias en derecho.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la sociedad demandada Colfondos S. A. y a favor de la demandante. Para la correspondiente liquidación que realice el juzgado en su momento se debe incluir la suma de $5.901.736 como agencias en derecho.

DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., mediante fallo del 30 de mayo de 2018, resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 29 de noviembre de 2017.

SEGUNDO. DECLARAR que el evento en el que perdió la vida el señor LUIS ÁNGEL PELÁEZ MOSQUERA el 16 de junio de 2011 es de origen laboral. Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO. DECLARAR que el menor de edad KEVIN ADRÍAN PELÁEZ TORO, representado legalmente por su madre MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

CUARTO. CONDENAR a la ARL POSITIVA S.A. a que reconozca y pague a favor del menor de edad KEVIN ADRIÁN PELÁEZ TORO, representado legalmente por MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, por concepto de retroactivo pensional causando entre el 16 de junio de 2011 y el 30 de mayo del 2018, la suma de $61.967.411.

SEXTO. CONDENAR a la ARL accionada a que reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la ARL POSITIVA S. A. en un 80%.

OCTAVO. ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S. A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el accidente en el que perdió la vida el señor Luis Ángel Peláez Mosquera era de trabajo; y ii) establecer si había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Con relación al origen del accidente, recordó que el concepto de accidente de trabajo que se acogió en Colombia, luego de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y hasta la expedición de la Ley 1562 del 2012, era el previsto en el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004, proferida por la Comunidad Andina de Naciones, según el cual es «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte» o el que Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 9 se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador aún fuera del lugar y horario de trabajo.

Al incursionar en el estudio del acervo probatorio, se refirió al informe realizado por la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación sobre el suceso que culminó con la muerte del señor Luis Ángel Peláez Mosquera (f.os 380- 385). Afirmó que allí se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se encontró el cadáver; resaltó que fue encontrado a la entrada de la vereda La Esmeralda, sobre la vía del pollo en Dosquebradas, semidesnudo y con las manos y pies atados, al lado del taxi de placas SJI 520; y que no portaba portaba joyas, documentos, títulos valores o dinero.

Agregó que en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía, dentro del proceso penal que se adelantó en torno al homicidio del señor Peláez Mosquera, el órgano investigador expuso como teoría del caso que los procesados (Luis Ernesto Colorado y John Alexander Giraldo) pertenecían a una banda delincuencial que distribuía estupefacientes «por medio de correos humanos, campaneo y control de zona»; y que el delito en contra de la vida del causante se produjo en ese contexto.

Así mismo, encontró que en la sentencia que puso fin al proceso penal, el juez de conocimiento absolvió a los acusados por no encontrar sustento acerca de que el homicidio tuviese relación o no con el grupo y los motivos por los cuales se produjo su muerte. Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 10 Después de citar algunos apartes de la sentencia proferida en el proceso penal, manifestó que las consideraciones allí expuestas eran necesarias para definir si la muerte del señor Luis Ángel Peláez Mosquera se circunscribía a la esfera laboral; o, por el contrario, era de origen común. Al efecto, memoró la providencia CSJ SL351-2013, en la que la Corte, en criterio del Tribunal, analizó un caso similar, de la que transcribió el fragmento que sigue: Ahora bien, aunado al criterio ya expuesto, interesa a la Corte resaltar que el nexo de conexidad entre el infortunio y el trabajo, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor y contra su voluntad, resulte violentamente sustraído de su lugar habitual de trabajo para ser posteriormente lesionado o ultimado por terceros, aún en horarios distintos o fechas diferentes a los de su jornada ordinaria laboral; y ello es así por cuanto es con ocasión de la ubicación del trabajador en su puesto de trabajo que se produce, objetiva y realmente el infortunio, el cual a la postre, en este caso, finaliza la vida del trabajador, no siendo dable separar la razón de la dicha ubicación laboral del insuceso, ni de tener esta como consecuencia de hecho generado por el mero azar; como tampoco es posible desconocer que los autores materiales e intelectuales del delito aprovechan la ocasión en que el trabajador cumple sus labores para dar paso a sus intenciones delictivas, más aún cuando, como igualmente el tribunal lo concluyó, no se conocieron los motivos de la agresión, conjeturándose apenas que provino de sujetos armados llamados comúnmente grupos de milicias.

Así las cosas, no porque la muerte del trabajador se pueda producir en terrenos distintos a los de su sede laboral o posteriormente a su jornada laboral es atinado concluir que tal suceso no constituye un accidente de trabajo, como si simplemente se pudiera romper el nexo de conexidad por el hecho de que el desenlace fatal del infortunio que afecta el trabajador en su ambiente laboral alcanza otros escenarios espaciales y temporales por razón de la sucesión de los actos que comportan el iter criminis que lo que provocó; luego, no erró el tribunal cuando advirtió que la normatividad anunciada daba la connotación de accidente de trabajo a sucesos como los que en Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 11 el proceso se acreditan.

Afirmó que no se había demostrado que el homicidio del de cujus estuviera relacionado con un acto ilícito en el que este estuviese involucrado, como podía haber sido la distribución, venta y abastecimiento de estupefacientes por medio de correos humanos; que, por el contrario, el no haber encontrado joyas, dinero ni documentos, constituía «un indicio de que el móvil que llevó a los delincuentes a cometer ese acto criminal fuera el hurto de sus pertenencias y el producido de lo trabajado en el turno, que valga la pena indicar, era precisamente el de la noche, tal y como lo relató la señora Marleny Hernández, propietaria del taxi a la ARL Positiva S. A.» Con fundamento en lo dicho concluyó lo siguiente: Así las cosas, habiendo ocurrido el suceso, en el entorno propio de su labor y en su turno de trabajo, y al no haber quedado acreditado que el evento en el que perdió la vida del señor Luis Ángel Peláez Mosquera fuera producto de un accionar diferente al laboral, el mismo debe aceptarse como un verdadero accidente de trabajo, razones por las que habrá de calificarse el evento en el que se produjo su deceso como de origen laboral.

Acto seguido, adujo que la ARL demandada alegó que no estaba a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación por dos razones, a saber: la primera, que no había calificación expedida por la entidad competente en la que se determinara el origen del accidente; y la segunda, que la función que estaba realizando el trabajador al momento del deceso era diferente a la actividad económica desarrollada por la empresa que lo tenía afiliado al sistema.

Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto al primer tema, señaló que esta Corte, en la providencia citada anteriormente, sostuvo que «este tipo de asuntos» pueden ser resueltos por los jueces laborales, dado que la calificación no es una prueba de las que se consideran ad substantiam actus. Al efecto citó lo que sigue: Ahora bien, en cuanto al argumento adicional de los cargos, no planteado en las instancias, de que, quien califica el carácter profesional del infortunio es la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado y no el juez de la causa, por lo que para este caso el accidente fue de origen común, dado que ese medio de convicción se extrañaba, cabe recordar que la Corte, en criterio que aquí se reitera, ha aceptado que no siendo tal medio de prueba ad sustancian actus, la discusión de la naturaleza del accidente como de origen común o profesional es susceptible de abordarse por el juez del proceso laboral.

En lo que concierne al segundo aspecto, señaló que en el folio 94 estaba la constancia emitida por la ARL demandada, en la que se apreciaban las diferentes vinculaciones efectuadas a favor del causante, durante su vida laboral; que en ella se evidenciaba que la última fue realizada por la Asociación de Servicios Diligenciando de Risaralda (Aserd), el 5 de agosto del año 2010, la que estuvo vigente hasta el 16 de junio del año 2011, fecha en que se produjo el deceso.

Afirmó que en el documento remitido por la ARL Positiva S. A., se observaba que la afiliación realizada por Aserd en favor del causante, «cubría el riesgo derivado de su labor como conductor del taxi, actividad que era precisamente lo que se encontraba desempeñando el 16 de junio de 2011, cuando lo abordaron los delincuentes que momentos después cegaron su vida».

Es decir que, contrario a lo afirmado por la ARL, lo que Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 13 se acreditaba con los documentos en cita, era que «la actividad que desempeñaba el causante a la hora de su deceso estaba debidamente cubierta con su afiliación y el correspondiente pago de las cotizaciones a la ARL, sin que ningún momento esa entidad la hubiere objetado, por lo que dicha afiliación y las respectivas cotizaciones deben calificarse como válidas».

Con fundamento en lo dicho, concluyó que la ARL Positiva era la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes causada a favor del menor Kevin Adrián Peláez Toro, hijo del causante, desde el 16 de junio del año 2011 hasta la fecha en la que cumpliera la mayoría de edad, con la posibilidad de extenderla hasta los 25 años, si continuaba estudiando.

En cuanto a los intereses moratorios, señaló que procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que el tema central del debate era la determinación del origen del accidente, circunstancia que solo se pudo definir en el trámite procesal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 14 proferida por el Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se persigue el mismo fin y se acusan similares disposiciones.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia así: Infracción directa del artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 y aplicación indebida del literal N del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004, en el Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo, lo que produjo la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48, 73 y 74 (mod. por el art. 13 L. 797/03) de la Ley 100 de 1993.

(Negrilla del original) Afirma la entidad recurrente que el error del Tribunal es evidente, por cuanto al no existir calificación que determine que el accidente es de origen laboral, a la luz del artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, debe presumirse como de origen común y, por ende, a Positiva S. A. no le corresponde desvirtuar la naturaleza laboral del accidente.

En ese orden, la labor del sentenciador debió enfocarse en desvirtuar que los elementos que rodearon la contingencia no son de naturaleza común; y que en la decisión hizo todo lo contrario, pues calificó de «manera apriorística el accidente como de origen laboral» y pasó por alto la presunción aludida. Aduce que aplicó de manera indebida el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del «Instrumento Andino Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 15 de Seguridad en el Trabajo», dado que calificó anticipadamente el accidente como de origen laboral, sin analizar la configuración del nexo de causalidad entre las funciones desempeñadas por el causante y las circunstancias que rodearon su muerte, esto es, no estableció si el suceso aconteció por causa o con ocasión de la labor, sino que simplemente partió de la existencia de un accidente de trabajo.

Afirma que el Tribunal desconoció «la ausencia participativa del demandante», a quien le correspondía desvirtuar que el accidente era de origen común, con lo cual invirtió la carga probatoria y trasladó las cargas procesales del accionante en cabeza de la demandada. Concluye que al no haber sido desvirtuada la presunción legal aludida y, mucho menos, configurado el nexo de causalidad entre el accidente y las labores que desempeñaba el de cujus, debió calificarse el infortunio como de origen común y, por ende, condenar a la administradora de pensiones responsable de las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la infracción directa de los artículos 21, 62, 91 y el literal d del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994; así como la aplicación indebida del literal n del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del «Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo». Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que el Tribunal encontró probado que Luis Ángel Peláez Mosquera se afilió, en calidad de trabajador dependiente, al servicio «de ASERD al sistema de riegos laborales», administrado por Positiva S. A.; y que el accidente ocurrió en ejercicio de la labor de taxista en el vehículo de propiedad de Marleny Hernández.

Argumenta que el sentenciador de segundo grado no aplicó las normas acusadas, pues, de haberlo hecho, hubiese concluido que únicamente se subrogan los riesgos del empleador que afilia al trabajador al sistema y solamente por los riesgos creados por aquel; y que no se subrogan «todos los riesgos a los que se vea expuesto un trabajador, sin importar respecto de quien labora».

Expone que es obligación del empleador vincular a sus subordinados al Sistema de Riesgos Laborales; que la afiliación de un trabajador únicamente cobija los riesgos por los que fue afiliado por su patrono, mas no todos aquellos que se presentan en desarrollo de cualquier labor. Agrega que una de las características del Sistema General de Riesgos Laborales, radica en que es obligación de todos los empleadores de afiliar a sus trabajadores dependientes, conforme lo establece el literal d) del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Dice que, en el presente caso, la afiliación a Positiva Compañía de Seguros S. A. se dio a través de Aserd, mientras que el «presunto accidente laboral» ocurrió cuando conducía un vehículo de propiedad de Marleny Hernández, «quien a su Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 17 vez estaba afiliado con la empresa COOPERATIVA DE TAXIS LUXOR LTDA».

Asevera que los literales a), b) y e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 agrupan las obligaciones de los empleadores derivadas de la afiliación obligatoria de sus trabajadores dependientes, elementos básicos para asegurar, no solo la sostenibilidad del sistema, sino su rol «como creadores de los riesgos a los cuales está expuesta la población trabajadora».

Agrega que en el proceso no se estableció, ni siquiera vagamente, el cumplimiento de estos requisitos por parte de Marleny Hernández ni tampoco de la empresa Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. Manifiesta que se desconoció el artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, norma que prevé la responsabilidad de los empleadores respecto a los riesgos originados en el ambiente de trabajo, es decir, que en efecto, el accidente del causante, al producirse en el ejercicio de labores al servicio de una persona distinta a su empleadora, de haber aplicado la norma en comento, habría concluido que el riesgo sufrido por el causante no estaba cubierto por la afiliación efectuada por Aserd.

Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CC C453-2002 y de otra providencia que no identifica. Imputa la censura la aplicación indebida de literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004, por cuanto el accidente sufrido por Luis Ángel Peláez Mosquera no se produjo por un riesgo creado por quien lo afilió al Sistema General de Riesgos Laborales, es decir, en una actividad que beneficiara a Aserd, Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 18 sino que se derivó de la prestación de sus servicios a Marleny Hernández, «quien a su vez estaba afiliado a la empresa COOPERATIVA DE TAXIS LUXOR LTDA»; por tanto, aplicando las normas referidas, el sentenciador hubiese concluido que Positiva S. A. no era la responsable del pago de las prestaciones derivadas del accidente.

Sumado a lo anterior, dice que el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 radica en cabeza de los empleadores la obligación de informar los riesgos a los cuales están expuestos sus trabajadores, así como el reporte de los accidentes de trabajo que estos sufran, obligación que para el caso acá debatido no se cumplió por parte de Marleny Hernández.

Por último, arguye que el colegiado desconoció lo consagrado en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, dado que una de las consecuencias de la no afiliación de los trabajadores por parte de un empleador deviene en la responsabilidad de cubrir, a favor del trabajador, todas las prestaciones consagradas en el sistema. La censura alega que el Tribunal confundió los conceptos de afiliación y cotización en el Sistema General de Riesgos Laborales con los del Sistema General de Pensiones.

Que, en efecto, en el segundo, la vinculación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, bajo el principio de libre escogencia por parte del afiliado, lo cual le da derecho al acceso de prestaciones económicas establecidas en dicho régimen, tal como lo indica el artículo Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 19 12 de la Ley 100 de 1993.

En este sistema se realiza una sola afiliación, independientemente del número de empleadores o contratos de prestación de servicios que tenga un trabajador dependiente o independiente. Que por su parte, en el primero, la afiliación tiene las siguientes características: a) es obligatoria para todos los empleadores respecto de sus trabajadores dependientes, en virtud de la creación del riesgo que genera las actividades que desarrolla como empleador y respecto de las cuales obtiene un provecho; b) la selección de administradora de riesgos laborales es libre y voluntaria por parte del empleador, con fundamento en que este último, creador del riesgo, es quien debe elegir una sola ARL que mejor se adapte a sus necesidades en materia de prevención de riesgo laboral; c) el trabajador dependiente puede tener multiafiliación en el Sistema con diferentes ARL dependiendo en número de contrato de trabajo o prestación de servicios que ejecute.

Dicha multiafiliación tiene sustento en cuanto a que tiene por objetivo cubrir los distintos riesgos derivados de distintos contratos a los cuales lo expuso sus empleadores o contratantes; d) concomitante con la afiliación, surge para el empleador o contratante el cumplimiento de las normas relativas a la prevención y promoción de riesgos laborales tendientes a prevenir, proteger y atender a los trabajadores o contratantes de las enfermedades o accidentes que ocurran con ocasión del trabajo; e) el legislador previo que los riesgos deben ser clasificados por el empleador y la ARL, por lo cual estableció normas de clasificación y riesgo de cotización, que no permiten la asunción de un riesgo universal bajo una sola afiliación, como erradamente lo entendió el Tribunal.

Que por ello las administradoras de riesgos laborales únicamente pueden cubrir los riesgos creados por el empleador o los que, en virtud de un contrato de prestación de servicios, crea el contratante, que le fueron trasladados con la afiliación; pero, de ninguna manera, pueden otorgar coberturas universales por cualquier actividad que realice el trabajador.

Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 20 Termina la censura con el argumento de que la sentencia fustigada contraría lo dicho en la providencia CSJ SL5515-2016. VIII. CONSIDERACIONES Previamente, se memora que el Tribunal consideró que, luego de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y hasta la expedición de la Ley 1562 del 2012, el accidente de trabajo estaba regido por el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004, proferida por la Comunidad Andina de Naciones; y que el suceso que le produjo la muerte al señor Luís Ángel Peláez Mosquera, el 16 de junio del año 2011, fue de origen laboral, por cuanto el deceso ocurrió en el entorno propio de su labor y en el turno de trabajo.

Igualmente discurrió que para determinar el origen del accidente no se requería prueba ad substantiam actus, pues la naturaleza del infortunio podía ser resuelta por los jueces laborales (CSJ SL351-2013); y que, según la certificación emitida por la ARL demandada, la última afiliación del causante fue realizada por la Asociación de Servicios Diligenciando de Risaralda (Aserd), el 5 de agosto del año 2010, la que estuvo vigente hasta el 16 de junio del año 2011, fecha en que se produjo el deceso; y que tal vinculación «cubría el riesgo derivado de su labor como conductor del taxi, actividad que era precisamente lo que se encontraba desempeñando el 16 de junio de 2011, cuando lo abordaron los delincuentes que momentos después cegaron su vida».

Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 21 Insistió en que, contrario a lo afirmado por la ARL, lo que se acreditaba con los documentos, era que «la actividad que desempeñaba el causante a la hora de su deceso estaba debidamente cubierta con su afiliación y el correspondiente pago de las cotizaciones a la ARL, sin que en ningún momento esa entidad la hubiere objetado, por lo que dicha afiliación y las respectivas cotizaciones deben calificarse como válidas».

Con fundamento en lo dicho, concluyó que la ARL demandada era quien tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación de origen profesional solicitada. Por su parte, la censura considera que no es la llamada a responder por la prestación aludida, toda vez que el sentenciador desconoció la presunción prevista en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, según la cual, en principio, todo accidente es de origen común, a menos que se demuestre que es laboral; y que tampoco se analizó el nexo de causalidad entre las funciones desempeñadas por el causante y las circunstancias que rodearon su muerte, es decir, que no estableció si el suceso acaeció por causa o con ocasión del trabajo.

Igualmente, argumenta que la afiliación del trabajador únicamente cobijaba los riesgos laborales para los que fue afiliado por su patrono, más no todos aquellos que se presentaran en el ejercicio de cualquier labor, bajo subordinación de otros empleadores; y que no es la llamada a responder por la prestación, toda vez que la afiliación se dio a través de Aserd, mientras que el «presunto accidente Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral» ocurrió cuando conducía un vehículo de propiedad de Marleny Hernández, el que estaba afiliado a la Cooperativa de Taxis Luxor Ltda.; por tanto, al haberse producido el accidente cuando el causante estaba en el ejercicio de labores al servicio de una persona distinta a la que lo vinculó a la ARL, el riesgo no estaba cubierto.

También alega que se desconoció el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, que regula las consecuencias de la falta de afiliación y, además, que el colegiado confunde los conceptos de cotización y afiliación. Así las cosas, corresponde a la Sala esclarecer los siguientes aspectos: i) comprobar si el sentenciador de segundo grado desconoció la presunción consagrada en el artículo 12 del decreto 2095 de 1994; ii) establecer si erró al encontrar demostrado que el acontecimiento en el que perdió la vida el señor Luis Ángel Peláez Mosquera fue de origen profesional, especialmente, porque no determinó el nexo de causalidad entre las funciones desempeñadas por el causante y las circunstancias que rodearon su muerte; y iii) elucidar si el riesgo en el que se produjo el deceso estaba cubierto por la afiliación realizada por Aserd.

Dada la senda escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que se reseñan a continuación: i) Aserd afilió al causante a la ARL demandada, el 5 de agosto del año 2010, vinculación que estuvo vigente hasta el 16 de junio del año 2011, fecha en que se produjo el deceso; y ii) que el accidente en el que perdió la vida Luis Ángel Peláez Mosquera ocurrió cuando desempeñaba la labor Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 23 de taxista.

Precisado los supuestos fácticos, incursiona la Sala en la resolución de los problemas planteados por la censura, así: i) Desconocimiento de la «presunción» prevista en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Atendiendo puntualmente el concepto de violación imputado, esto es, la infracción directa de la aludida disposición, por cuanto, a juicio de la censura la obligación de desvirtuar la «presunción» de origen común establecida en dicho canon recae en cabeza de la parte actora, a la que le correspondía acreditar no solo la ocurrencia del suceso sino el nexo de causalidad con la actividad desplegada por el trabajador, resulta preciso destacar que el sentenciador, del análisis que realizó al caudal probatorio, y toda vez que no existe prueba solemne para ello, arribó a la conclusión de que el accidente fue de origen profesional, evidenciándose así que superó la presunción aludida.

Al efecto, es pertinente y, además, necesario traer a colación la sentencia CSJ SL2582-2019, en la que al memorarse la decisión CSJ SL11970-2017, reseña lo que sigue: En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta;

(ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.

Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos 8 y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, está también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.

Y en cuanto a la segunda disposición, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007).

(subrayado fuera de texto) De tal manera que, como el sentenciador plural consideró que el accidente en el que perdió la vida Luís Ángel Peláez Mosquera, el 16 de junio del año 2011, era de origen laboral, por cuanto el infortunio ocurrió en el entorno propio de su labor, dentro del turno de trabajo; y, además, la afiliación realizada por Aserd «cubría el riesgo derivado de su labor como conductor del taxi», no desconoció las previsiones de la norma acusada, según la cual, en principio, todo accidente es de origen común, a menos que se demuestre que es laboral.

En otras palabras, el Tribunal, con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso, arribó a la Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 25 conclusión de que el accidente era de origen laboral y, por tanto, no desconoció el precepto normativo acusado. Además, destaca la Sala que el sentenciador llegó a la inferencia fáctica de que el accidente en el que perdió la vida el causante fue de origen laboral, después del análisis del acervo probatorio; por consiguiente, si la censura no estaba de acuerdo con esta conclusión, debió orientar la acusación por la senda indirecta, circunstancia que en el presente caso no ocurre.

En consecuencia, desde la óptica jurídica, el sentenciador no incurrió en la infracción directa del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. ii) Nexo de causalidad entre las funciones desempeñadas por el causante y las circunstancias que rodearon su muerte Pues bien, lo primero que se debe advertir, es que de las disposiciones denunciadas, la única que aplicó el sentenciador fue el literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN-, por encontrarse vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, esto es, el 16 de junio de 2011, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.

Hecha la anterior precisión, para esta colegiatura, el razonamiento que sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado para ordenar el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 26 de sobrevivientes a cargo de la ARL Positiva S. A. no es equivocado, ya que se acompasa con la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador, frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume el riesgo es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo); y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

(CSJ SL2582- 2019). Así mismo, no se desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, las cuales deben ser acreditadas en el proceso, circunstancia que en el caso de estudio no se presenta. Téngase en cuenta que la censura se limita a señalar que el causante perdió la vida estando al servicio de un empleador distinto al que lo afilió y, por tanto, ese riesgo no estaba cubierto por la vinculación que le hizo Aserd, lo que impedía que se le atribuyera la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación derivada del fallecimiento del trabajador.

Frente a este puntual aspecto, una vez más, la recurrente parte de un hecho equivocado, al afirmar que el Tribunal consideró que el infortunio en que perdió la vida el causante era accidente de trabajo, sin establecer el nexo de causalidad entre el hecho dañino y el trabajo desempeñado, Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 27 máxime que la labor de taxista la estaba desempeñando para un empleador distinto al que lo afilió. Lo anterior no es así, toda vez que el colegiado fue enfático en señalar que el suceso que le produjo la muerte al señor Luís Ángel Peláez Mosquera fue de origen laboral, especialmente porque el deceso ocurrió en el entorno propio de su labor y en el turno de trabajo; y que la afiliación que realizó Aserd, en calidad de empleadora, «cubría el riesgo derivado de su labor como conductor del taxi, actividad que era precisamente lo que se encontraba desempeñando el 16 de junio de 2011».

Adicionalmente, tampoco es cierto, como parece entenderlo la censura, que haya dado por acreditado que el infortunio ocurrió cuando el extrabajador conducía un vehículo bajo subordinación de Marleny Hernández, pues lo que en verdad afirmó fue que la máquina era de su propiedad, mas no que ella fuera la empleadora. Esto significa que el colegiado determinó que el evento repentino que conllevó el deceso del trabajador se produjo en el desempeño de las obligaciones derivadas de su empleo, de manera que ocurrió con ocasión de su trabajo y, por ende, su origen era profesional.

Téngase en cuenta que para el momento en que se produjo el deceso, el causante se encontraba ejecutando las funciones para las cuales fue contratado y por las que fue afiliado a la administradora de riesgos profesionales, hoy laborales. Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 28 En relación con este tópico, especialmente, sobre la relación de causalidad que se exige para que un evento repentino que afecta la vida de un trabajador sea catalogado como tal, resulta pertinente la providencia CSJ SL3426- 2020, que dice así: […] el razonamiento que sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez no es errado, ya que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo); y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Así se adoctrinó en sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007; CSJ SL 34511, 28 may. 2009; CSJ SL11970-2017; CSJ SL14280-2017 y CSJ SL2582- 2019, entre otras. Ciertamente, existe responsabilidad objetiva cuando el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.

Cabe agregar que el accidente que ocurre con causa del trabajo conlleva una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma, mientras que, el que se da con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, como ocurrió en el sub lite.

Ahora bien, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Aunado a lo anterior, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que el Tribunal consideró como accidente de trabajo un suceso simple y llanamente repentino, «sin el ingrediente esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo», pues, por el contrario, el colegiado determinó que no existió un rompimiento del nexo causal, en atención a que el actor no se apartó del marco obligacional, en Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 29 tanto cumplía las funciones para las cuales fue contratado, por lo que, en virtud de dicha subordinación, se podía predicar que el accidente de tránsito fue con ocasión del trabajo, lo cual no halló controvertido por ninguna prueba.

De otra parte, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando alega que el sentenciador no podía considerar el siniestro como un accidente de trabajo, pues según su decir, para que ello fuera así, tal hecho debía estar previamente calificado como tal por otra autoridad. Al respecto, la Sala precisa que el juez laboral sí tiene la facultad y competencia para calificar un hecho como accidente de trabajo, y más aun tratándose de una actividad como la que ejerce un conductor del servicio público de transporte, en este caso un taxista, baste para ello recordar lo sostenido por la Corte en las sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007 y CSJ SL 34511, 28 may. 2009, citadas por el colegiado, al igual que las decisiones CSJ SL11970-2017, CSJ SL14280-2017, CSJ SL2582-2019, última en la que, se precisó lo siguiente: Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada, advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 30 SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351- 2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. (se subraya) En los anteriores términos, el Tribunal no desconoció el alcance de los preceptos cuestionados, pues al resolver la alzada estableció que la muerte se presentó cuando el causante se encontraba ejerciendo una labor subordinada, de manera que su deceso sobrevino en cumplimiento de las funciones de taxista, actividad en la que fue ultimado por desconocidos, sin que se hubiera descartado esa relación de conexidad entre el deceso y la labor asignada al trabajador «en el entorno propio de su labor y en el turno de trabajo».

Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 31 Por tanto, sobre este aspecto no se encuentra acreditado el yerro jurídico enrostrado. iii) Cobertura del riesgo por la afiliación realizada por Aserd en calidad de empleador. Al igual que se advirtió al elucidar los anteriores temas, desde la óptica jurídica, la censura no controvierte el argumento, según el cual, la afiliación del causante que realizó Aserd, en calidad de empleadora, «cubría el riesgo derivado de su labor como conductor del taxi, actividad que era precisamente lo que se encontraba desempeñando el 16 de junio de 2011, cuando lo abordaron los delincuentes que momentos después cegaron su vida».

Hecha esta advertencia, itera la Sala que la decisión del colegiado está conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales que esta Corte ha fijado sobre el particular, según los cuales, el sistema de riesgos profesionales o laborales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el que el empleador es el tomador del seguro, de allí que es a éste a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos.

Por su parte, la aseguradora es la ARL; el asegurado el trabajador; los beneficiarios del seguro el mismo trabajador o su núcleo familiar, en caso de fallecimiento; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 32 que otorga el sistema de riesgos laborales son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, las cuales corresponden, entre otras, a: rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).

Por consiguiente, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos profesionales, hoy laborales, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten.

Ahora, como la censura alude a que no pueden confundirse los conceptos de afiliación y cotización en el sistema de pensiones, con los que rigen para riesgos profesionales, basta con señalar que el Tribunal no incurrió en el desacierto endilgado, toda vez que lo único que dijo con relación a estos conceptos, fue que la afiliación realizada por Aserd en favor del causante, «cubría el riesgo derivado de su labor como conductor del taxi» y que, contrario a lo afirmado por la ARL, lo que se acreditaba con los documentos era que «la actividad que desempeñaba el causante a la hora de su deceso estaba debidamente cubierta con su afiliación y el Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 33 correspondiente pago de las cotizaciones a la ARL, sin que ningún momento esa entidad la hubiere objetado, por lo que dicha afiliación y las respectivas cotizaciones deben calificarse como válidas».

Téngase en cuenta que el sentenciador en ningún momento aludió siquiera a los conceptos de afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y, además, lo que hizo fue dar por sentado que la vinculación realizada por Aserd surtía plenos efectos y que la entidad había realizado el pago de las cotizaciones a la aseguradora, quien no las refutó, por lo que debían tenerse como válidas.

Con fundamento en ello fue que precisó que la ARL debía realizar el pago de la prestación deprecada, argumento que no fue rebatido en casación. En consecuencia, la Sala no encuentra que el sentenciador haya incurrido en la confusión imputada por la censura, pues quedando acreditado que el causante estaba debidamente afiliado a la aseguradora de riesgos laborales demandada y, además, que tal vinculación cubría el riesgo en el que perdió la vida (accidente laboral) no se advierte el error jurídico enrostrado al Tribunal.

Finalmente, en el segundo cargo se acusa la infracción directa de los artículos 62, 91 y el literal d) del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994. Al respecto, tampoco es de recibo sostener que el juez de apelaciones incurrió en infracción directa de las aludidas Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 34 disposiciones, ya que, luego de referir expresamente a que, según la certificación emitida por la ARL demandada, la última afiliación del causante fue realizada por la Asociación de Servicios Diligenciando de Risaralda (Aserd), la cual estaba vigente para la fecha en que se produjo el deceso; y que tal vinculación «cubría el riesgo derivado de su labor como conductor del taxi, actividad que era precisamente lo que se encontraba desempeñando el 16 de junio de 2011», discurrió que la demandada era la obligada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

Sobre el particular, advierte la Sala que la censura no controvierte los anteriores argumentos expuestos por el sentenciador de segundo grado, pues en ninguno de los cargos intenta siquiera desvirtuar que la afiliación realizada por Aserd cubría el riesgo derivado de la labor como conductor del taxi, razón por la cual dicho supuesto fáctico se mantiene en firme.

Además, recuerda la Sala que dicha modalidad de violación de la ley, esto es, la infracción directa, se estructura cuando el sentenciador deja de aplicar la norma que regula la controversia sometida a su consideración, bien porque la ignora, se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues se trata de un yerro de omisión (CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354), circunstancia que estuvo lejos de ocurrir en el caso de estudio.

Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 35 Entonces, partiendo del supuesto de que Luís Ángel Peláez Mosquera murió con ocasión de un accidente laboral, pues estaba ejecutando las funciones propias del contrato que dio origen a su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, la cual se encontraba vigente para el momento del infortunio, el literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, no es la disposición llamada resolver este asunto.

En efecto, su tenor literal señala: 1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.

La no afiliación y el no pago de dos ó más periódos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes Por consiguiente, como la citada disposición regula las sanciones que se pueden imponer al empleador cuando incumple con su deber de afiliación, supuesto fáctico que no se presenta, esta no es la normativa llamada resolver la controversia y, por ello, el sentenciador no pudo incurrir en infracción directa.

Lo propio ocurre con los artículos 4, literal d) y 62 ibidem, los que regulan la afiliación al sistema de los trabajadores subordinados y el deber de los empleadores de informar todo suceso de trabajo o enfermedad profesional, respectivamente, pues es evidente que de manera tácita los aplicó, dado que dio por acreditada la afiliación del causante Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 36 y con fundamento en ella imputó la responsabilidad de la demandada.

Para terminar, se itera, en los cargos se da a entender que el colegiado dio por acreditado que el infortunio ocurrió cuando el causante trabajaba para Marleny Hernández, dado que conducía un taxi de su propiedad, supuesto fáctico que no corresponde a lo que en verdad dio por demostrado el juez de apelaciones, quien afirmó que el vehículo era propiedad de aquella, mas no que esta fuera la empleadora.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de mayo de 2018, en el proceso que instauró MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, en representación de su menor hijo KEVIN ADRIÁN PELÁEZ TORO, contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A..

Sin costas. Radicación n.° 82084 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.