Micelio
SL4581-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0553 de 2015Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4581-2020 Radicación n.° 75551 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ YANETH CONTRERAS CARRIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Luz Yaneth Contreras Carrión llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, como Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador oficial, que inició el 1º de septiembre de 2006 y finalizó unilateralmente el 31 de marzo de 2013; que se le reintegre al último cargo desempeñado o uno equivalente y como consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho; que se reconozcan las diferencias del salario devengado por el de profesional universitario de planta y se pague el auxilio de cesantía convencional, intereses sobre las cesantías doblados, compensación de vacaciones convencionales no disfrutadas, prima de vacaciones, de servicio, de navidad, adicional de servicios convencional y técnica; sanción moratoria, devolución del 10 % del salario; aportes de seguridad social; devolución de los valores pagados por pólizas de cada uno de los contratos; convalidar y ajustar la las historia laboral con base en el ingreso real.

En subsidio de la pretensión de reintegro, pidió la indemnización convencional por despido sin justa causa y, de no acceder a la indemnización moratoria, reclamó la indexación de las condenas. Además, peticionó condena extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1º de noviembre de 2006, desempeñando funciones de profesional universitario, como ingeniera de sistemas; que la vinculación no tuvo solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2013; que durante la vigencia de la relación laboral recibió órdenes y directrices y cumplía las mismas funciones que los profesionales universitarios tenían en la planta de personal Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 3 de la demandada; que recibió capacitaciones de la entidad; que recibía una remuneración inferior a estos empleados y no recibía prestaciones sociales y los demás derechos que recibía el personal de planta que laboraba en sus mismas condiciones.

Narró, que en el ISS existía un sindicato mayoritario que había suscrito acuerdos colectivos de trabajo con el ISS; que nunca renunció a los beneficios de la convención; que presentó reclamación el 20 de mayo de 2013, la cual fue contestada el 24 de junio del mismo año negativamente (f.°4 a 26, del cuaderno 1). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber contratado al demandante con vínculos civiles de prestación de servicios y que no pagó prestaciones sociales por no ser propios de ella; en esencia, negó la existencia de relación laboral y la existencia de deudas a su cargo, los restantes dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa propuso excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva y la innominada (f.° 311 a 331, ibidem).

Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de abril de 2016 (f.° CD 424, 427 a 429, ibidem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre la demandante LUZ YANETH CONTRERAS CARRIÓN […], en calidad de trabajadora oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2013, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado al pago en favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen: a. Por prima convencional anual de servicios $7.153.943. b. Vacaciones legales y convencionales, su compensación en dinero en cuantía de $7.121.226. c. por prima de Vacaciones legales y convencionales, $7.571.773. d. Por cesantías convencionales $15.043.378. e. Por prima legal de navidad $9.646.558. f. Por intereses sobre las cesantías convencionales $613.432. g. Por indemnización por despido convencional, $17.721.626. h. Por aportes en salud deberá pagar al FOSIGA, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del del salario real devengado durante el periodo comprendido entre el mes de Septiembre de 2006 a Julio de 2008, conforme con los salarios indicados en la parte motiva de esta providencia, al igual que al fondo de pensiones, el excedente de lo ya cotizado como contratista y la remuneración real percibida durante toda la vigencia de la relación laboral, con lo devengado con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor. j. Por indemnización moratoria legal la suma diaria de $72.182 diarios, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, en una única suma de $42.515.061.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE, la excepción de PRESCRIPCIÓN, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO'. ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO. CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en suma de SEIS MILLONES ($6.000.000) PESOS M/CTE.

SEXTO. CONSULTAR […] SÉPTIMO, ORDENAR que las condenas impuestas al ISS hoy liquidado sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió apelación interpuesta por ambas partes, con pronunciamiento del 3 de mayo de 2016, resolvió (f.° 434 CD, 435 a 436, ib.): 1.

REVOCAR los literales e), g) y j) del numeral segundo de la sentencia apelada. 2. MODIFICAR el literal b) del numeral segundo de la sentencia y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a LUZ YANETH CONTRERAS CARRIÓN la suma de $4.257.254 por concepto de vacaciones. 3. ADICIONAR la sentencia apelada y CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la suma de $7.735.743 por concepto de prima técnica convencional. 4.

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a indexar las condenas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

6. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que la inconformidad de la demandante se resumía en la forma en que se contabilizó la prescripción y la sanción moratoria, ya Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 6 que esta última solo se impuso hasta la liquidación de la entidad, así como en la procedencia de pago de la prima técnica; en tanto que la demandada, pidió la revocatoria de las condenas por despido sin justa causa, prima de navidad, aportes a seguridad social, sanción moratoria y la prescripción de las vacaciones.

Revisó que la accionante tuviera la calidad de trabajadora oficial, para lo cual revisó los contratos aportados al plenario y dijo que sus funciones no eran de dirección, confianza y manejo, luego tenía la condición comentada, conforme dispone el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. De la terminación del vínculo, para revocar la decisión del a quo señaló que ella tenía la carga de la prueba de probar este y la omitió, pues ninguna probanza permitía deducir la ruptura unilateral supuestamente efectuada por el empleador.

En cuanto a la prima de navidad, expuso que el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y el parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, excluyeron de esta prestación a los servidores del Estado, salvo que estuvieran consagradas en acuerdos colectivos y, como le fue reconocida una prima de servicios convencional con el mismo valor de la de navidad solo tenía derecho a una de ellas.

Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 7 Fijó el término prescriptivo, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y tuvo en cuenta que la vinculación finalizó el 31 de marzo de 2013, en tanto que la demanda se presentó el 5 de noviembre “de la misma anualidad”, por lo que declaró extintos los derechos causados tres años antes de la terminación del contrato, esto es, del 31 de marzo de 2010; especificó que las vacaciones tenían un límite distinto y por ello modificó la providencia de primer grado para tomarla desde el 31 de marzo de 2009; igualmente, encontró procedente el pago de la prima técnica convencional, contenida en el artículo 41A del texto extralegal, dado que la demandante estaba titulada como ingeniera de sistemas.

Consideró acertado lo dicho por el Juez unipersonal, con relación a la condena por aportes de seguridad social, dado que no constituía un doble pago, sino el ajuste de lo que sufragó el demandante y lo que le correspondía conforme el valor de cada contrato. De la indemnización moratoria dijo, que las partes suscribieron contratos administrativos; que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consignaba que éstos no generaban relación laboral; que por ello no era opcional del nominador o pagador reconocer prestaciones sociales, sino que un imperativo legal excluía su pago; que los actos administrativos se presumen legales y de buena fe; que [e]sta presunción (de legalidad) sustenta la buena fe en entidades que han contratado trabajo subordinado mediante contratos de prestación de servicios desde la celebración de los respectivos contratos, cuya literalidad, como se dijo, niega el pago de Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones sociales hasta el momento en que una decisión judicial declara su ineficacia […] Pero, además de la anterior, la Sala mayoritariamente encuentra la buena fe de la demandada sustentada en la duda razonable que pudo surgir sobre la subordinación en las funciones que encargó a la actora, en la medida en que no se demostró que tales funciones sean del giro ordinario de las labores misionales encomendadas a la entidad, pero además y fundamentalmente en el hecho demostrado de ser labores que exigen conocimientos especializados en ingeniera.

Para las relaciones de servicios con este tipo de personas la Corte Constitucional autorizó la celebración de contratos administrativos de servicios personales, en la sentencia C-614 de 2009, esta forma de vinculación permite a las entidades públicas atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o cuando siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, circunstancias que entendió o pudo entender la demandada estaban ocurriendo con la demandante, según se alegó a lo largo en el proceso.

Esta razón sustenta con creces el convencimiento errado pero posible de inexistencia de un contrato de trabajo y en consecuencia la buena fe de la entidad, lo que impide a la Sala dictar las condenas que en primera instancia se dictaron a favor de la demandante (CD folio 434, cuaderno 1, minuto 9:35 a 13:42) Por último, advirtió que, si bien esta Corporación ha ordenado el pago de la sanción para los contratistas a quienes ordenó el pago de prestaciones sociales, no se trataba de la misma situación, porque la demandante ingresó a la entidad antes de la reiteración de dicha jurisprudencia. En subsidio, reconoció la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto tiene que ver con el numeral primero de la parte resolutiva […], para que, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME PARCIALMENTE la del a quo en cuanto tiene que ver con el literal j) del numeral segundo de la parte resolutiva que condenó a la suma diaria de $72.182 diarios a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, en una suma única de $42.515.061, pero MODIFICANDO dicho numeral en la parte resolutiva de la sentencia en lo concerniente a que dicha indemnización se extiende hasta que se verifique el pago de los conceptos de condena por parte de la entidad demandada.

En subsidio a la anterior petición, solicitaría que se CONFIRME la del a quo en el numeral j) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (f.°33, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de segundo grado, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4 y 12 literal 1° y 17 literal a) de la 6ª Ley de 1945; 1º, 2º, 3º, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945 y 5º del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Política (f.° 33 a 42, del cuaderno de la Corte).

Identifica, la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 10 1. No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada actuó de mala fe. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad no tenía razones atendibles y válidas para excusarse de poner disposición de la trabajadora el valor de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral. 3 (sic).

Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada actuó con el convencimiento de estar celebrando contratos de prestación de servicios de carácter independiente que la inhibió de pagar oportunamente las acreencias laborales. Igualmente, le enrostra la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Demanda 2. Contestación de demanda 3.

Contratos celebrados por el demandante, así: a. Contrato n.° P046858, prestación de servicios profesionales 22 de agosto de 2006. b. Contrato n.° P051708, prestación de servicios profesionales 04 de agosto de 2006. c. Contrato Adicional n.° P051708 Prestación de Servicios Ing. De Sistema. 04 Dic. De 2006. d. Contrato n.° P055378, prestación de servicios 02 de abril de 2007. e. Contrato n.° 50000000712, prestación de servicios 25 de febrero de 2008. f. Contrato n.° 50000002927, prestación de servicios 01 de agosto de 2008. g. Contrato Adicional n.° 5000000, prestación de servicios 01 de agosto de 2008. h. Contrato n.° 50000006442, prestación de servicios 02 de octubre de 2008. i. Contrato Adicional n.° 50000006442, prestación de servicios 01 de noviembre de 2008. j. Contrato n.° 6000100418 Prestación de servicios, 19 de noviembre de 2008. k. Contrato No. 5000011664 Prestación de servicios,2 de marzo de 2009. l. Contrato n.° 1000013921.

Prestación de servicios, 1 de junio do 2009. m. Contrato n.° 5000015959. Prestación de Servicios 16 de octubre de 2009. Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 11 n. Contrato adicional n.° 5000015959. Prestación de Servicios. Hasta 30 de junio de 2013. o. Contrato No. 50000019243. Prestación de Servicios. 01 de Julio de 2010. p. Contrato No. 50000021160 Prestación de Servicios. 01 de Diciembre de 2010. q. Contrato No. 5000023878.

Prestación de Servicios. 01 de Abril de 2011. r. Contrato No. 5000027304. Prestación de Servicios. 24 de Enero de 2012. s. Contrato No. 5000028459. Prestación de Servicios. 03 de junio de 2012. t. Contrato No. 5000033085. Prestación de Servicios. 03 de Diciembre de 2012. u. Contrato No. 5000033085. Prestación de Servicios. 01 de Marzo de 2013. v. Certificado No. 15335.

La oficina Nacional de contratación- ISS en liquidación. 19 febrero de 2013. Además, los siguientes documentos: 4. Reclamación administrativa con fecha de recibido del 20 mayo 2013. 5. Respuesta Reclamación administrativa 15240.05 0000009415 del 24 junio 2013. 6. Memorando No. 15000-1229-2008. Plan indicativo ISS 2007-2010. 12 de Septiembre de 2008. 7.

Correo electrónico, Plan estratégico ajustado. 04 de Septiembre de 2008 (3fls) 8. Memorando 06 de Octubre de 2008 9. Memorando n.° 090843. Plan estratégico institucional 2008-2010.06 de Octubre de 2008 10. Respuesta al Memorando No. 15100-701-2009, Plan de Mejoramiento 2009.26 de Mayo de 2009. 11. Correo electrónico. Formulación plan de mejoramiento. 28 de Septiembre de 2010. 12.

Correo electrónico, Reformulación plan de mejoramiento. 23 de Septiembre de 2010. 13. Correo electrónico. Sesión de trabajo Compromisos devoluciones. 1? de Septiembre de 2011. 14. Correo electrónico. Activación de extensión. 28 de Noviembre de 2011. 15. Correo electrónico. Formulación Plan Operativo de Gestión. 30 de Noviembre de 2011. 16.

Correo electrónico. Formulación Plan Operativo do Gestión. 29 de noviembre de 2011. 17. Correo electrónico. Formulación Plan Operativo de Gestión. 03 de abril de 2012. 18. Memorando No. 10200.02.01-000101. Observación al plan operativo de gestión 03 de abril de 2012. 19. Correo electrónicos Proceso SARO-memorando. 11 de abril de 2012.

Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 12 20. Correo electrónico. Encuentros de Gerentes vigencia 2011. 21 de marzo de 2012. 21. Correo Circular. Turnos de Navidad y año nuevo, 22 de Octubre de 2008 (3fls). 22. Circular n.° 722. Descanso compensatorio Semana Santa, 16 de febrero de 2010. 23. Circular n.° 733. Descanso compensatorio Semana Santa Año 2011. 18 de Febrero de 2010. 24.

Memorando n.° 17222. Reconocimiento profesiones y oficios. 23 de Septiembre de 2010. 25. Memorando No. 00002986. Horario. 14 de Septiembre de 2011. 26. Informe de Inventario. Informe de responsable. 09 de Noviembre de 2007, 27. Correo electrónico. noviembre 2008 circular control de inventarios. 28. Certificación funciones del mes de septiembre de 2006 del jefe Departamento de Cuentas Corrientes. 29.

Certificación funciones del mes de febrero de 2008 del VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO. 30. Correo electrónico. 24 de octubre de 2012, 31. Certificación del 20 de febrero de 2013 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ISS EN LIQUIDACION. 32. Certificación de funciones del 26 de noviembre de 2012 de la Asesora Despacho ISS EN LIQUIDACIÓN. 33.

Copia Resolución 2800 de 1994 por la cual se establece el manual de funciones de empleado ISS hoy en liquidación. 34. Memorando. Seminario- Talles- "Programación Neurolingüística. 27 de Octubre de 2008 (5fls). 35. Memorando No. 002857. Capacitación comercial de productos pensiones, 23 de Julio de 2009 (2fls). 36. Correo electrónico. Inscripción seminario. 22 de Junio de 2010. 37.

Certificados de pagos por conceptos de honorarios. 06 de Mayo de 2013. 38. Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud. Consulta afiliados compensados 18/7/2013. 39. Administradora Colombiana de Pensiones. Reporte semanas cotizadas 9/7/2013. 40. Autoliquidación mensual. 05 de Septiembre de 2006. 41. Autoliquidación mensual. 05 de Octubre de 2006 42.

Autoliquidación mensual. 03 de Noviembre de 2006 43. Autoliquidación mensual.07 de Diciembre de 2006 44. Autoliquidación mensual. 08 de Febrero de 2007 45. Autoliquidación mensual. 07 de Marzo de 2007 46. Autoliquidación mensual, 02 de Abril de 2007 47. Autoliquidación mensual. 04 de Junio de 2007 48. Autoliquidación mensual. 06 de Julio de 2007 49.

Autoliquidación mensual,02 de Agosto de 2007 50. Autoliquidación mensual.04 de Septiembre de 2007 51. Autoliquidación mensual, 01 de Octubre de 2007 52. Autoliquidación mensual. 08 de Noviembre de 2007 Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 13 53. Autoliquidación mensual. 04 de Diciembre de 2007 54. Autoliquidación mensual.08 de Enero de 2008 55.

Autoliquidación mensual. 08 de Febrero de 2008 56. Autoliquidación mensual. 04 marzo de 2008 57. Autoliquidación mensual. 02 abril de 2008 58. Autoliquidación mensual. 03 junio de 2008 59. Comprobante de pago Davivienda. 07 de junio de 2008. 60. Comprobante de pago Davivienda. 06 de agosto de 2008. 61. Comprobante de pago Davivienda. 09 de septiembre de 2008. 62.

Comprobante de pago Davivienda. 07 de octubre de 2008. 63. Comprobante de pago Davivienda. 10 de noviembre de 2008. 64. Comprobante de pago Davivienda. 09 de enero de 2009. 65. Comprobante de pago Davivienda. 09 de febrero de 2009. 66. Comprobante de pago Davivienda. 02 de marzo de 2009. 67. Comprobante de pago Davivienda. 10 de abril de 2008. 68.

Comprobante de pago Davivienda. 01 de marzo de 2013. 69. Comprobante de pago Davivienda. 01 de febrero de 2013. 70. Comprobante de pago Davivienda. 03 de enero de 2013. 71. Comprobante de pago Davivienda. 01 de noviembre de 2012. 71. Comprobante de pago Davivienda. 01 de noviembre de 2012 72. Comprobante de pago Davivienda. 04 de diciembre de 2012 73.

Comprobante de pago Davivienda. 18 de diciembre de 2012 74. Comprobante de pago Davivienda. 02 de agosto de 2012 75. Comprobante de pago Davivienda. 04 de septiembre de 2012 76. Comprobante de pago Davivienda. 08 de octubre de 2012 77. Comprobante de pago Davivienda. 03 de mayo de 2012 78. Comprobante de pago Davivienda. 04 de junio de 2012 79.

Comprobante de pago Davivienda. 01 de febrero de 2012 80. Comprobante de pago Davivienda. 02 de marzo de 2012 81. Comprobante de pago Davivienda. 02 de abril de 2012 82. Comprobante de pago banco Davivienda. 01 de Noviembre de 2011 83. Comprobante de paso banco Davivienda. 01 de Diciembre 2011 84. Comprobante de pago banco Davivienda. 03 de Enero de 2012 85.

Póliza n.° 061529008, Seguro de Cumplimiento. 04 de Diciembre de 2006 86. Póliza n.° 061529008. Seguro de Cumplimiento. 01 de Marzo de 2007 87. Póliza n.° 071114940. Seguro de Cumplimiento. 02 de Abril de 2007 88. Póliza de Seguro de Cumplimiento. 25 de Febrero de 2008 89. Póliza n.° 101002884. Seguro de Cumplimiento, 05 de Agosto de ZOOS 90.

Póliza No. 0259843. Seguro de Cumplimiento, 01 de Octubre 200S 91. Póliza Certificado de modificación. 01 de Octubre de 2008 92. Póliza n.°101005204. Seguro de Cumplimiento. 18 de Noviembre de 2008 93. Póliza n.°1010006073. Seguro de Cumplimiento. 02 de Marzo de 2009 Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 14 94. Póliza n.° 1010006942. Seguro de Cumplimiento. 01 de jumo de 2009 95.

Póliza n.° 101034246. Seguro de Cumplimiento. 16 de Octubre de 2009 96. Póliza n.° 101034246. Seguro de Cumplimiento. 04 de mayo de 2010 97. Póliza n.° 101009574. Seguro de Cumplimiento 01 de julio de 2010 98. Póliza n.° 101010135, Seguro de Cumplimiento 01 de 2010 99. Póliza n.° 101010838, Seguro de Cumplimiento. 01 de Abril de 2011 100.

Póliza n.° 101010838, Seguro de Cumplimiento. 23 Agosto de 2011 101. Póliza n.° 994000000717, Seguro de Cumplimiento. 03 de julio de 2012 102. Póliza n.° 994000001721, Seguro de Cumplimiento. 24 de enero de 2012 103. Póliza n.° 101010838. Seguro de Cumplimiento. 01 de abril de 2011 104. Certificado de Incapacidad o licencia de maternidad. 13 de Octubre de 2007 105.

Oficio 28 octubre de 2004, denuncia parcial de la convención colectivo de trabajo 106. Oficio 31 octubre de 2001, convención colectiva de trabajo 107. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2001 suscrita entre el sindicato de trabajadores y el ISS EN LIQUIDACIÓN. 108. Constancia 30 enero 203 Clínica San Pedro Claver. 29 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2002. 109.

Memorando. Distribución de funciones. 24 de julio de 2000. 110. Seguro Social, Clínica San Pedro Claver. Agenda de trabajo programada. 111. Oficio 01110 del 2 septiembre de 2003 112. Oficio 254 del 26 agosto de 2003 113. Oficio 01578 del 1 octubre de 2003 En la demostración del cargo del cargo alude, que el segundo Juzgador estudió en conjunto la prueba recaudada, que denuncia como mal valorada; que se hizo una defectuosa apreciación de la demanda, pues en ella se especificaron además de la pretensión por sanción moratoria, las funciones desarrolladas, las cuales fueron soportadas con los medios probatorios calificados e igualmente se hizo abstracción de las especiales circunstancias que giraron en torno a la relación contractual y que, de haberlas analizado Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 15 adecuadamente, habría colegido que en realidad existió mala fe por parte de la entidad.

Afirma, que en la contestación de la demanda solo se aprecia que la accionada discute que hubo contratos de prestación de servicios, pero sin ofrecer excusas válidas que ameriten exonerarlo; que cada uno de los contratos, memorandos, circulares, oficios, los correos electrónicos dirigidos a la demandante se encuentran en los mismos términos de un trabajador de planta, por ello debía inferirse que, desde sus inicios, la relación se presentó como un vínculo laboral de profesional universitario, con intensidad de 8 horas diarias, a partir del 1º de septiembre de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013, esto es, más de seis (6) años, lo que convierte su labor en permanente, por lo que no puede escudarse en una supuesta eventualidad para hablar de que actuó legítimamente y dentro del marco de una contratación administrativa de servicios personales; de modo que su proceder es demostrativo de mala fe.

Indica, que de todas las pruebas recaudadas emerge que la entidad impartía órdenes y directrices a la actora respecto de la forma en que debía llevar a cabo sus funciones, el impone un horario y turnos de trabajo y descanso, ejerciendo subordinación sobre ella; que el simple hecho de que se celebraron contratos de prestación de servicios, porque, conforme ha indicado esta Corporación, el obrar de buena fe equivale a hacerlo con lealdad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición, la mala fe se entiende cuando se pretende obtener ventajas o beneficios sin una Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 16 suficiente dosis de probidad y pulcritud, en apoyo de su dicho cita las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506;

CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL, 11 dic. 2011, rad. 10513. Transcribe el aparte de la decisión confutada que desentrañó la controversia y asegura, que de la apreciación de las pruebas no se desprende que la entidad hubiera obrado con el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, pues lo que ellas indican es que las actividades para las que fue contratada requerían orden de un superior jerárquico, debido a la importancia de la información que se manejaba, la imperiosidad de cumplir las directrices impuestas a lo largo de todo el vínculo de trabajo.

Considera, que al sustentar el Tribunal la absolución de la condena en que hubo una duda razonable, aprecia mal las pruebas pues de observa que las funciones realizadas de forma permanente, si corresponden al giro ordinario de labores misionales de la entidad, ya que los planes de mejoramiento son labores que le permiten rendir cuentas a los órganos de control, dado que la seguridad social debe organizarse adecuadamente a la gestión respectiva.

Dice, que tampoco el hecho de que esta Sala hubiera proferido sus decisiones cuando la demandante ya se encontraba vinculada, per se no se desvirtúa lo probado en el proceso sobre la existencia de una verdadera relación. Concluye, que los errores enrostrados son ostensibles y no Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 17 hay razón atendible para no reconocer y pagar el valor de las prestaciones sociales a la finalización del mismo (f.° 33 a 42, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Denuncia la existencia de una grave falencia técnica, pues la censura enumera las normas violadas en la presentación del cargo, pero no las menciona en la argumentación, sin que sea posible entender por qué fueron supuestamente violadas, apoya la existencia de este yerro en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764; en ese mismo sentido, asevera que se produjo una enunciación del material probatorio, sin realizar análisis de la forma en que se produjeron las vulneraciones.

Argumenta, que el planteamiento del cargo parece presumir la mala fe, lo que va en contra de los postulados constitucionales; que, además, desconoce lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1º de 1984, esto es, la presunción de legalidad, que los contratos de prestación de servicio cumplen una función dentro de la administración pública y el contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue declarado exequible por la sentencia CC C-154-1997; que la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicio especifican que no había relación laboral, de ahí que considera acertada la decisión del Tribunal.

Cita la teoría del acto propio, según la cual en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 18 manifestaciones de voluntad expresamente validadas en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever; que la conducta tácita y expresa de la accionante fue que existía con el liquidado ISS una vinculación por prestación de servicios, tan cierto es que pagaba sus cotizaciones de seguridad social y adquiría las pólizas de cumplimiento de los contratos suscritos.

Por último, recuerda que al entrar la entidad en liquidación no puede imponerse cargas indebidas como sería el reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada (f.° 45 a 54, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la vinculación estuvo regida por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) entre las partes hubo un contrato de trabajo en el que la demandante no cumplió funciones de dirección, confianza y manejo, por lo que tenía la condición de trabajadora oficial; iii) en principio, las reglas contractuales no consignaron que éstos generaran relación laboral; iv) no era opcional del nominador o pagador reconocer prestaciones sociales, sino que un imperativo legal excluía su pago; v) en los actos administrativos se presumen legales y de buena fe; vi) se demostró que tales funciones no eran del giro ordinario de las labores misionales encomendadas a la entidad y que sus labores que exigen Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 19 conocimientos especializados en ingeniera; vii) de lo anterior extrajo que la demandada actuó de buena fe.

La accionante enrostra cuatro (4) yerros fácticos relacionados exclusivamente con la inexistencia de buena fe o de razones atendibles capaces de exonerar al ISS de la condena de sanción moratoria. Para dar respuesta a la observación de técnica hay que decir que no es necesario que el recurrente haga expresa mención de las normas que sustentan la acusación cuando del curso de su exposición se puede entender que considera vulnerados los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y el 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto que de ellas se desprende el derecho a la indemnización moratoria y de la suscripción de contratos de prestación de servicios y sus características extrajo el sentenciador que no había lugar a imponer aquella y la censura critica tal conclusión, por lo que hay suficiente argumentación en el cargo para entender las razones por las cuales se consideran indebidamente aplicados ambos preceptos, siendo ellos el eje de la reclamación. Con relación a las pruebas, también se equivoca porque si bien no hay una exposición exhaustiva de cada uno de los medios de convicción denunciados, sí que «los contratos de prestación de servicios, memorandos, circulares, oficios suscritos por la demandantes, correos electrónicos en donde se dirigían a la demandante como funcionaria de planta y demás comunicaciones singularizadas como material probatoria mal apreciada», se puede inferir que la demandada daba a la actora el tratamiento de profesional universitaria Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 20 durante toda la relación laboral; que del acopio documental descrito se podía sostener que no era una situación eventual, sino permanente, que excedía los marcos de la contratación por prestación de servicios.

En ese orden de ideas, aunque la demanda de casación no es un ejemplo de corrección, es suficiente para que la Sala entienda que la controversia se centra en definir si erró el Tribunal al revocar la sanción moratoria, con el argumento de que hubo buena fe en la entidad, porque la vinculación se encontraba autorizada en la ley, las funciones encomendadas no eran misionales de la entidad y, además, se trataba de labores especializadas o, por el contrario, si como lo manifiesta la accionante, la imposición de horario, la permanencia de la vinculación, de las que desprende que recibió el mismo tratamiento que un trabajador de planta son suficientes para demostrar que la conducta de la demandada no estuvo cobijada por la buena fe.

Alega la parte impugnante en casación, que el ISS siempre se comportó como empleador y el trabajador subordinado y que debía descartarse la certeza de que la relación era de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993, luego no se le puede enrostrar buena fe para eximirlo de la citada sanción. Ha reiterado la Sala, al respecto, que no procede la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 21 desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.

En providencia CSJ SL18619-2016, citada en la CSJ SL825- 2020, se explicó: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

De manera que, resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 22 indemnización moratoria, por lo que incurrió en el yerro valorativo enrostrado el juez de segundo grado al revocar dicha condena; ya que la actora fue vinculada por 12 sucesivos contratos de prestación de servicios, durante un período superior a 6 años, para realizar actividades inherentes a la liquidación de la empresas y para el cumplimiento de las directrices de la Contraloría General de la Nación, entre otras, burlando la temporalidad y especificidad de este tipo de contrataciones, lo que conlleva a certidumbre de que el objetivo de la entidad era evitar una vinculación laboral que necesitaba para ahorrarse unos costos de nómina, lo que es indicativo de un actuar desprovisto de buena fe.

Por lo expuesto, el cargo prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, al prosperar la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en los cuales, para los fines de esta decisión, promueve la demandada la ilegalidad de la condena impuesta por sanción moratoria, pues considera que su actuar estuvo cobijado por la buena fe; en tanto que la actora solicita que se modifique la misma, por encontrarse inconforme con la limitación que de ella hizo el a quo al 31 de marzo de 2015 y pretende que se disponga su causación hasta cuando se paguen las prestaciones sociales adeudadas.

Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 23 En la casación propuesta por la demandante se estudió la configuración de la mala fe que llevara a la imposición de la sanción del Decreto 797 de 1949, ítem que prosperó, pues se consideró que, sí hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; en consecuencia, se determinará si fue acertada la decisión de calcular la mencionada condena únicamente hasta la fecha en que terminó la liquidación de la entidad demandada.

Se encuentran fuera de la controversia que: i) a las partes las ató un vínculo laboral desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013; ii) la calidad de trabajador oficial; iii) el último salario devengado fue de $2.165.460; iv) a la accionante no se le cancelaron las prestaciones sociales y v) hay lugar a la condena por indemnización por no pago de aquellas.

Sobre el aspecto cuya revisión acomete la Corporación, se tiene dicho que cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, conforme lo adoctrinado en sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL390-2019 y CSJ SL986-2019, esta última precisó, que se reconoce a partir del mencionado día 91 desde la finalización de la relación laboral hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 0553 de 2015.

Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, en la referida providencia, se anotó: […], a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019. Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 31 de marzo de 2013, hecho que no fue objeto de discusión en la alzada, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL390-2019), por lo que se cumplió el 29 de junio de 2013, el a quo determinó que la moratoria empezaba a correr Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 25 el 12 de agosto del mismo año, lo que fuerza a modificar en ese punto la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al actor la suma de $72.182 diarios, desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación definitiva de la demandada, la cual asciende a $45.619.024, suma que deberá ser indexada desde el 31 de marzo de 2015 hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia CSJ SL194-2019.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ YANETH CONTRERAS CARRIÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A., únicamente en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el literal j) del numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Radicación n.° 75551 SCLAJPT-10 V.00 26 cual quedará, así: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A., a cancelar a LUZ YANETH CONTRERAS CARRIÓN, a título de sanción moratoria, la suma de $72.182 diarios, desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a $45.619.024, monto que deberá ser indexado desde la última fecha hasta cuando se efectúe el pago.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.