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SL4581-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64215 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4581-2019 Radicación n.° 64215 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MELBA CIFUENTES ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA MELBA CIFUENTES ARIAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el señor Carlos Alberto Arteaga Cifuentes, a partir del 21 de julio de 1998, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Relató, que su hijo Carlos Alberto Arteaga Cifuentes, nació el 17 de octubre de 1976 y falleció el 21 de julio de 1998; que cotizó en pensiones al ISS, « hasta la fecha de su fallecimiento »; que el 6 de agosto de 1998, radicó petición para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y, mediante Resolución n.° 000142 del 26 de enero de 1999, notificada el 3 de marzo de 1999, le fue negada tal prestación, porque « no acreditó la dependencia económica »; que presentó apelación, pero la decisión inicial fue confirmada a través de la Resolución n.° 168 del 26 de julio de 1999.

Indicó, que el 6 de febrero de 2009, presentó nuevo pedimento pensional, pero por medio de Oficio n.° 5070 del 06 de junio de 2010, la accionada le informó que no era procedente acceder su reclamación, ordenando el archivo de las diligencias (f.° 4 a 13, cuaderno principal). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertas las reclamaciones prestacionales que elevó la actora y el contenido de la Resolución n.° 000142 del 26 de enero de 1999 y del Oficio n.° 5070 del 6 de junio de 2010.

De los demás hechos, dijo que lo le constaban, por lo que debían probarse. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, prescripción y genérica (f.° 30 a 31, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de « Pereira », el 24 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES propuesta por la demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. - ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones contenidas en la demanda adelantada en su contra por la señora MARÍA MELVA CIFUENTES ARIAS (f.° 119 a 123, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por vía de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 22 de marzo de 2013, confirmó la primera sentencia, absteniéndose de imponer costas.

Sostuvo, que la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, esto es, en el caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante falleció el 21 de julio de 1998; que, al tenor de tales normativas, para dejar causada la prestación reclamada, el señor Arteaga Cifuentes debió cotizar 26 semanas en cualquier época, si se encontraba cotizado a la fecha de su deceso o 26 semana en el año inmediatamente anterior, en caso de que hubiese dejado de aportar al subsistema pensional.

Precisó, que según la documental de folio 54 a 115 del cuaderno principal, el finado se afilió a pensiones en el ISS, a partir del 1° de marzo de 1996 y efectuó su última cotización el 31 de julio de 1998, por lo que es aplicable el literal a) del artículo 46, ibídem; que, sin embargo, « contaba con un total de 22.86 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, sin que sea claro que existan periodos en mora, pues al comparar las historias laborales que se aportan no existen inconsistencias que pudieran dar lugar a un conteo diferente »; que, en consecuencia, no dejó causada la prestación reclamada, lo que hace innecesario verificar si la señora CIFUENTES ARIAS tenía la calidad de beneficiaria (f.° 43 a 50, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia de segundo grado y, en sede instancia, revocar el primer proveído, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 6 a 8, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, porque comparten las normas de la proposición jurídica, algunos argumentos de sustentación y su finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de «[…] INFRACCCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53, 48 y 42 de la Constitución Política, en relación con los artículos 24,46 y 47 de la Ley 100 de 1993 » (f.° 8, ibídem ). Argumenta, que en el expediente está demostrado que el causante laboró, […] con la FERIA DE LAS FLORES desde el día 01 de marzo de 1996 hasta el día 30 de abril de 1996; con GARCÍA SALAZAR OLIMPO entre el día 01 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 1999; y como último empleador con JOSÉ PULGARÍN entre el 01 al 31 de mayo de 1998, del 01 de junio al 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999.

De ahí, que estuvo afiliado como trabajador activo, sin reportar ninguna novedad, lo que significa que existe mora en sus aportes a pensión y, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es responsabilidad de la demandada tramitar las acciones de cobro coactivo, a fin de que sus cotizaciones hubiesen sido oportunamente canceladas, particularmente, las a cargo de « GARCÍA SALAZAR OLIMPO entre el 01 de enero hasta el día 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999 » y « JOSÉ PULGARÍN del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999 ».

Sostiene, que el Tribunal interpretó con error los artículos 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues, el primero, faculta a las AFP a realizar el cobro de los aportes pensionales de los empleadores morosos y, los dos últimos, establecen el número de semanas que se requieren para acceder al derecho, las cuales estarían superadas, teniendo en cuenta aquellas que fueron omitidas por los patrones del afiliado.

Dice, que en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, la Corte adoctrinó que las cotizaciones con mora patronal son responsabilidad de las entidades del sistema que no efectuaron el cobro oportuno; que, sin embargo, en el caso esa carga fue trasladada al causante, pasando por alto la intelección correcta de la normativa citada, lo que trajo consigo la violación «[…] por la vía directa los artículos 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48, 53 de la Constitución Política », a los que nuevamente se refiere, precisando que los últimos prevén los « principios constitucionales de favorabilidad, interpretación más favorable, condición más beneficiosa a favor del trabajador, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el concepto de familia » (f.° 8 a 10, ib ).

CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia « INFRACCCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 53, 48 y 42 de la Constitución Política, en relación con los artículos 22, 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 » (f.° 10, ibídem ). Sustenta el cargo en los mismos términos del anterior (f.° 10 a 12, ib ). CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que el fallecido CARLOS ALBERTO ARTEAGA CIFUENTES cotizó más de 26 semanas a la seguridad social en pensiones antes de su fallecimiento. b. No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no realizó todas las gestiones de cobró a los empleadores GARCÍA SALAZAR OLIMPO y JOSÉ PULGARÍN de los aportes a la seguridad social en pensiones, como responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. c. No dar por demostrado estándolo, que los empleadores del fallecido CARLOS ALBERTO ARTEAGA CIFUENTES están en mora en el pago de los aportes y que la administradora de pensiones no cumplió con el deber de cobro. d. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA MELBA CIFUENTES ARIAS es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes independientemente de que se presente mora patronal en el pago de los aportes para pensión. e. No establecer en las sentencias estándolo, que se cumple con el requisito de la dependencia económica según al literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. f. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le garantice una congrua subsistencia. Los cuales fueron producto del error […] en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas documentales aportadas y las que fueron allegadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en especial el registro civil de nacimiento y de defunción de Carlos Alberto Arteaga Cifuentes, obrantes folios 14 y 15, Resolución No. 000142 de 1999 por el cual niega la pensión de sobrevivientes, obrante a folio 17, recurso de apelación y Oficio No. 5070 del 06 de julio de 2010, obrantes a folios 18 a 20;

Audiencia Segunda de Trámite -Testimonios realizados el día 21 de noviembre de 2011 el cual demuestran la dependencia económica objeto principal de este proceso, el cual reposa a folios 48 a 53, copia del expediente donde reposa todo lo relacionado al trámite administrativo de la pensión de sobrevivientes, obrante a folios 54 a 115, en la cual contiene como pruebas relevantes: reporte de semanas cotizadas en pensiones, el cual reposan a folios 61 a 65 y 113 a 115; declaraciones extraprocesos a folios 76, 77 y 84;

Resolución No. 168 del 26 de julio de 1999 por el cual se resuelve un recurso de apelación, obrante a folios 87 y 88. Afirma, que el Colegiado « omitió valorar las Resoluciones en las que el ISS negó la pensión de sobrevivientes y el reporte de semanas cotizadas », que dan cuenta de la mora en el pago de algunos aportes a pensión por los empleadores del causante; que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, faculta a COLPENSIONES a efectuar las acciones de cobro coactivo por tales aportes, concretamente, los que están a cargo de « GARCÍA SALAZAR OLIMPO entre el 01 de enero hasta el día 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999 » y « JOSÉ PULGARIN del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999 », con las cuales se cumpliría la densidad de cotizaciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que « la falta de valoración de las pruebas en comento, condujo al Tribunal a violar por APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 22, 23, 24.46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política al no reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente » (f.°12 a 15, ibídem ).

RÉPLICA COLPENSIONES, señala que el Tribunal no incurrió en la violación que se le acusa, puesto que el afiliado cotizó 22.86 semanas durante su vida laboral, sin que la historia laboral diera cuenta de periodos en mora o con inconsistencias, por lo que no dejó causado el derecho pensional a su beneficiaria (f.° 35 a 38, ib ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque los cargos que se estudian, presentan deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. En la proposición jurídica del primer cargo, la censura acusa la sentencia de «[…] INFRACCCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA» (f.° 8, cuaderno de casación), con lo cual mezcló submotivos de trasgresión legal incompatibles, puesto que, se incurre en la primera, cuando se desconoce el texto legal y por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, se deja de aplicarlo al caso que lo reclama y, en la segunda, cuando el Juez aplica la norma que regula el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias, como lo expuso la Corte, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, al señalar: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. […].

Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en sentencia CSJ SL14736-2017, se dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 2.

Con todo, si se entendiera que la impugnación incurrió en un lapsus, al acusar la « INFRACCIÓN DIRECTA » de las normas de la proposición jurídica, pues tenía por intención censurar la trasgresión legal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, tampoco el cargo saldría avante, puesto que, por una parte, el Tribunal no dilucidó, examinó o dio una lectura al contenido de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 42, 48 y 53 de la CN, defecto respecto del cual la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.

Por otra parte, porque no se advierte yerro alguno en la lectura que hizo de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se atiene a su contenido literal y al adoctrinado por la Sala en múltiples providencias, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14918-2016, en la que, al decidir un conflicto pensional regido por esa norma, dijo: […] Del precedente recuento de semanas cotizadas, se desprende que para la fecha del fallecimiento del causante, 8 de enero de 2007, bien podía considerarse como cotizante activo, lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su tenor inicial, dejaba causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, el mencionado precepto señalaba que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando este, en la hipótesis de su literal a), se encontrara afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) al momento de la muerte. Tal requisito lo dejó satisfecho el afiliado, en tanto al momento de su muerte estaba cotizando al sistema y tenía sufragadas hasta ese momento, un total de 30.03 semanas, entre las cuales están incluidas las correspondientes a julio de 2007, cuyo aporte se demuestra con las documentales de folios 77 y 86.

Y a igual conclusión se llegaría, en la hipótesis del literal b), según el cual el afiliado deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si habiendo dejado de cotizar al sistema, registra aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, porque esa densidad también las dejó acreditadas el causante en el año inmediatamente anterior a su deceso, en el evento de que se llegare a considerar que había dejado de cotizar al sistema.

Es decir, en ambas hipótesis, el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 3. Siguiendo el esquema antes descrito, el segundo cargo se dirigió por la vía directa, por « FALTA DE APLICACIÓN » de la normativa pluricitada (f.° 10, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguno de los conceptos de violación del recurso extraordinario, como es posible advertirlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 4.

Ahora, si se superara dicho yerro, entendiendo que la impugnación se refirió al concepto de infracción directa, como lo ha hecho la Corte, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017, tampoco sería estimable, puesto que, como en el cargo anterior, incurre en el defecto de entremezclar conceptos de trasgresión incompatibles, ya que la sustenta en « el Tribunal interpreta de manera equivocada los artículos 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 » (f.° 11 a 12, ibídem ), en los mismos términos del primer ataque. 5.

Por otro lado, en el tercer cargo, la recurrente incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que el Tribunal incurrió en error de hecho « al valorar las pruebas documentales aportadas y las que fueron allegadas por la demandada […] », más adelante, dijo que « omitió valorar las Resoluciones en las que el ISS negó la pensión de sobrevivientes y el reporte de semanas cotizadas ».

Así las cosas, con aquella argumentación, contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 6.

Ahora, si la Sala superara el anterior defecto y analizara los cuestionamientos fácticos - probatorios de la sentencia, conforme a los reiterados argumentos que hicieron parte de la demostración del cargo, tampoco saldría avante, pues, contrario a lo expuesto por la impugnante, el Colegiado si valoró el reporte de semanas cotizadas del causante, al señalar: […] Para el caso en examen, obra a folios 54 a 115 la copia del expediente del afiliado fallecido, allegado por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se encuentra la historia laboral de Carlos Alberto Arteaga Cifuentes (fs. 61 a 65), de la que se extrae que él estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de marzo de 1996 y que su última cotización fue realizada el 31 de julio de 1998, debiendo entonces aplicarse a su caso el numeral a. del artículo antes citado.

No obstante, es claro de la lectura de la misma historia laboral que para el momento del fallecimiento el señor Arteaga Cifuentes contaba con un total de 22.86 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, sin que sea claro que existan periodos en mora, pues al comparar las historias laborales que se aportan no existen inconsistencias que pudieran dar lugar a un conteo diferente, lo que a todas luces permite establecer que el afiliado, al fallecer, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que hoy en día reclama su señora madre […].

(f.° 43 a 50, cuaderno del Tribunal) De donde, deviene incontrastable que la censura increpa al segundo Juez ordinario, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. 7. Al hilo de lo previo, la recurrente no tuvo presente, que quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se dice lo anterior, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, pues, a pesar de que hace referencia a la existencia de mora patronal en el pago de aportes a pensión del causante, no confrontó las dudas que sobre la misma infirió el Colegiado, al señalar, se itera, que no es «[…] claro que existan periodos en mora, pues al comparar las historias laborales que se aportan no existen inconsistencias que pudieran dar lugar a un conteo diferente», es decir, no hizo el ejercicio comparativo de la probanza, respecto de la cual el Juzgador infirió la inexistencia de la deuda.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Y recientemente, en la sentencia CSJ SL341-2019, expuso: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Ahora, si se pasara por alto lo expuesto y se examinara de fondo el tercer cargo, la Corte llegaría a la misma conclusión desestimatoria, ya que a pesar de que la documental de folio 61 del expediente, informa de la persistencia de la afiliación patronal del señor Arteaga Cifuentes, en los extremos aducidos por la censura, esto es, a cargo de « GARCÍA SALAZAR OLIMPO entre el 01 de enero hasta el día 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999 » y « JOSÉ PULGARIN del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999 », no es posible desconocer, por una parte, que el afiliado falleció el 21 de julio de 1998, conforme la documental de folio 15 del cuaderno principal, lo que haría inexistente la mora patronal con posterioridad a esa fecha y, por otra, con relevancia para el caso, que la relación de novedades de autoliquidación de aportes mensuales para pensión de folios 64 a 65, ibídem., informa que el causante laboró y contó con afiliación y pago pensional por parte de « GARCÍA SALAZAR OLIMPO », durante 30 días en el mes de abril de 1997 y, para « JOSÉ PULGARÍN », por los meses de mayo, junio y julio de 1998.

En ese escenario, la mora patronal en la que se cimentó la acusación, con base en el reporte de aportes de folio 61, ib, es inexistente, porque se fundamenta en inconsistencias de reportes de novedades, que quedaron saldados y corregidos en la documental detallada de folio 64 a 65, ibídem. En síntesis, según lo inicialmente razonado, los cargos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió MARÍA MELBA CIFUENTES ARIAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00