CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60453 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4581-2018 Radicación n.° 60453 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA RUBITH BETANCOURT SALAZAR contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Diana Rubith Betancourt Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2008, el cual fue terminado por la entidad en forma unilateral y sin justa causa; que como consecuencia de la anterior declaración se le condene, en forma principal, al reintegro en las mismas condiciones que gozaba al momento de la finalización del vínculo, junto con el respectivo pago de las prestaciones legales y convencionales causadas durante el tiempo que estuvo cesante, los salarios aumentados en la forma indicada en la convención colectiva o la ley, y la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y por aportes a seguridad social en salud y pensión. En subsidio, pidió condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de la cesantía (artículo 62 de la CCT), intereses sobre las cesantías (artículo 62 de la CCT), prima de servicios (artículo 50 de la CCT), prima de navidad, prima de vacaciones (artículo 48 de la CCT), indemnización por terminación unilateral de contrato (artículo 5 de la CCT), indemnización por no consignación oportuna de las cesantías desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 2 de abril de 2009, la indemnización moratoria desde el 3 de abril de 2009 hasta que se verifique el pago, la devolución de los descuentos por retención en la fuente y aportes a seguridad social en salud y pensión, auxilio de maternidad (artículo 60 de la CCT), prima de antigüedad y demás beneficios convencionales, indexación de todas las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar al Instituto el 13 de septiembre de 2004, desempeñando las funciones de auxiliar de oficina en el Departamento Financiero, bajo la subordinación y dependencia del jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud o, en su defecto, del gerente administrativo del ISS, de lunes a viernes, cumpliendo horario de 8:00 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa a partir del 22 de noviembre de 2008; que desempeñaba sus funciones con bienes propios de la entidad demandada y devengaba los siguientes salarios: para el 2004 la suma de $650.840; para el 2005 el valor de $686.636; para el 2006, $686.636; para el 2007, $686.636, y para el 2008 finalizó con $686.636.
Manifestó que en la ejecución de las funciones que le fueron asignadas, el 13 de septiembre de 2005 fue felicitada por su buen desempeño en la revisión a los servicios de la ESE Policarpa Salavarrieta, igualmente para el 11 de enero de 2006 le notificaron memorando de cumplimiento de horario, por parte del Departamento de Recurso Humanos, que fue citada para diligencia de investigación disciplinaria n.º 14819 el 16 de noviembre de 2005, y convocada a indagación preliminar el 12 de marzo de 2007.
Así mismo indicó que durante el tiempo que prestó servicios le hicieron retención en la fuente; que le pasaron memorando para retroalimentación del manual de procedimiento de auditoría y cuentas y fue capacitada en la Dirección Nacional de Planeación del ISS. Afirmó que la entidad le devolvió cuentas médicas para revisión, le oficiaron de la Vicepresidencia de Cuentas Médicas para legalizar comisión de servicios (07-11-2007); que el 24 de julio de 2008 le notificaron que, conforme a la maternidad que tenía en ese momento, le suspendían el contrato, por lo que disfrutó de licencia de maternidad entre el 8 de agosto de 2008 y 30 de octubre del mismo año, y que reclamó el pago de sus prestaciones sin obtener respuesta favorable.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los bienes con los que prestaba los servicios la demandante eran de su propiedad y que los pagos se hacían mensualmente. Igualmente, admitió los montos cancelados por concepto de honorarios, la felicitación hecha a la actora por buen desempeño de sus funciones, la investigación disciplinaria adelantada en su contra, los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, las capacitaciones dadas, la devolución de cuentas médicas para revisión y la legalización de comisión de servicios, aclarando que los últimas se llevaron a cabo conforme a documentos anexos.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos y que la relación se ejecutó en el marco de contratos de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones previas de caducidad de la acción de reintegro y prescripción de las reclamaciones de derechos laborales, cuya decisión fue postergada para el momento de proferir sentencia; como excepciones de mérito impetró las de: inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral, primacía de la realidad - ausencia del derecho por la autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado – contratos independientes interrumpidos entre sí, prescripción de las reclamaciones de derechos laborales, caducidad de la acción de reintegro, inexistencia del vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, e « inextensibilidad » de las normas de la convención colectiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2012, decidió: Primero: se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada Instituto de Seguro Social y, no probadas las de inexistencia de la obligación por expresó exclusión de la relación laboral, paz y salvo, primacía de la realidad de la ejecución de los contratos, ausencia de autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado, contratos independientes e interrumpidos entre sí, caducidad de la acción de reintegro, inexistencia del vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, inexistencia de la convención colectiva conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: se declara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Diana Rubit Betancourt en calidad de trabajadora y el Instituto de Seguro Social como empleador desde el 13 de septiembre del 2004 hasta el 22 de noviembre del 2008 conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta Providencia. Tercero: se condena al instituto de seguro social a reintegrar a la señora Diana Rubit Betancourt al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes del despido sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de recibir durante la relación laboral, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción, es decir la demandada debe pagar los conceptos antes enunciados desde el 18 de febrero del 2007 hasta la fecha en que sea reintegrada la trabajadora tomando como salario mensual la suma de $686.636 debidamente indexados hasta el momento de su reintegro.
Cuarto: de no ser apelada la presente decisión, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral para que resulte el grado jurisdiccional de consulta. Quinto: se condena en costas a la parte demandada. Sexto: se fijan como agencias en derecho a la suma de $5.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:
PRIMERO: Modificar el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que la prosperidad parcial de la excepción de prescripción no cobija las cesantías.
SEGUNDO: Adicionar el ordinal 3° de la sentencia apelada, proferida por la señora Juez Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el día 21 de marzo de 2012, en el sentido de precisar que el reintegro ordenado allí y aquí confirmado procederá únicamente hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales de aplicación a lo previsto en el artículo 21 del decreto 2013 de 2002 (sic), dictado por el Gobierno Nacional por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, por razones de método, primero resolvía el recurso impetrado por la entidad demandada, quien manifestó inconformidad acerca de la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido, pues, por el contrario, en los contratos de prestación de servicios estaban establecidos los términos de duración. Acto seguido manifestó que lo afirmado por el recurrente contradecía lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, según la sentencia CSJ SL 1 jul. 2009, rad. 33101, providencia según la cual es procedente el reintegro en eventos como el analizado, dado que a la luz de la preceptiva contenida la cláusula 5ª de la convención colectiva, (f.º 117), el contrato debía entenderse pactado a término indefinido, pues tal disposición, en lo pertinente, reza: […] los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen […], los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.
Luego afirmó que la jurisprudencia referida señala: El artículo 5 de la convención colectiva de trabajo dispone que los contratos de trabajo a término indefinido tendrán vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, lo que descarta que respecto de ellos pueda predicarse el vencimiento de un plazo pactado o presuntivo. De conformidad con lo acabado de expresar y con lo consignado en sede de casación, es evidente que el contrato de trabajo que vinculó a actora y demandado terminó sin que existiera una de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y no se cumplió trámite alguno en forma previa a la terminación del nudo laboral, de suerte que resulta procedente el restablecimiento del contrato de trabajo en los términos ahí indicados, esto es, mediante el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad, y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la terminación de su contrato de trabajo hasta que sea efectivamente reintegrada Acto seguido consideró que conforme lo manifestado expresamente por esta Corte, denegaba la petición de la parte demandada en el sentido de no reconocer el reintegro ordenado en primer grado.
Frente al recurso impetrado por la parte actora expuso que como la discrepancia radicaba en la declaratoria de prescripción, la cual, según la jueza de primer grado, operó a partir del 18 de febrero de 2007, toda vez que dicho fenómeno no puede predicarse respecto de las cesantías, por cuanto éstas se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo.
Al respecto señaló que la razón estaba del lado de la parte actora, en cuanto « validamos su cuestionamiento y declaramos que en este evento no es viable declarar la prescripción del valor de las cesantías», toda vez que si bien era cierto que respecto de esta prestación, como de cualquiera otra obligación ha de predicarse que es susceptible de ser extinguida por prescripción, lo cierto del caso era que como lo dice la norma y la jurisprudencia, el término ha de contarse a partir del momento de la finalización del contrato, « que en este evento ocurrió el 22 de noviembre de 2008 y conforme la verificación del texto del libelo de la demanda hemos de concluir en que presentaba que fue esta demanda el día 17 de septiembre de 2010 no ha transcurrido el término de trienal» previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, considerando entonces interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda y, por tanto, válida la impugnación efectuada por la demandante.
A continuación, el colegiado retomó el estudio del reintegró, advirtiendo que como lo indicó anteriormente, no accedía a denegar el reintegro, toda vez que conforme la sentencia citada, « si es procedente atendiendo la cláusula quinta de la convención colectiva», la cual estuvo bien presentada procesalmente porque se allegó con la debida constancia del registro en el Ministerio y; por consiguiente, « no era viable acceder a revocar la sentencia en el sentido ordenado de reintegrar al trabajador».
Añadió que, en cambio, accedía a la impugnación formulada por la parte actora, para decir que el inicio del término de prescripción de las cesantías había de contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 22 de noviembre de 2008, y como la demanda se fue presentada el 17 de septiembre de 2010, con ella se interrumpió el termino prescriptivo, como en efecto lo determinó en primer grado la juez adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
Expuso que, en el sub judice se presentaba una particular situación jurídico legislativa de la cual no podía estar ausente la Sala, consistente en declarar « que es jurídico el reintegro ordenado en la decisión de primer grado», la Sala no podía desconocer la existencia del acto administrativo, Decreto 2013 de 2012, por medio del cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.
Adujo que independientemente de la naturaleza jurídica del referido decreto, esto es, acto administrativo o decreto reglamentario, lo cierto era que « conjuntamente con las características del acto administrativo no puede ser desconocidos, mientras tanto no sea declarada su nulidad por la autoridad correspondiente» y, por tanto, frente a esa particular situación era que se consideraba legítima y jurídica la orden de reintegro proferida por el Juzgado; por consiguiente, era necesario precisar que el mismo procedía « únicamente hasta tanto el instituto de seguro social de aplicación a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012», puesto que allí se prevé una particular regulación sobre la supresión de cargos y la terminación del vínculo laboral, « cuestión que habrá de ser estudiada específicamente por las directivas del Instituto de Seguro Social en el momento de dar cumplimiento a la decisión contenida en la sentencia».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva al Instituto de todas las pretensiones de la demanda inicial y resuelva las costas de acuerdo a las resultas del proceso.
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2 y 3 del Decreto 2013 de 2012 y 122 de la Constitución Política.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR y el l.S.S, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo indefinido, desde el 13 de septiembre de 2004 hasta 22 de noviembre de 2008. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA RUBITH BETANCOURT H SALAZAR se desempeñaba en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante DIANA RUBITH BETANCOURT H SALAZAR ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA RUBITH BETANCOURT H SALAZAR era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA RUBITH BETANCOURT SALAZAR, es beneficiara del reintegro consagrado el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 — 2004. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculo contractual con la demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004.
Aduce que los ostensibles errores de hecho son consecuencia de errónea valoración de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista DIANA RUBITH BETANCOURT SALAZAR, obrantes de folios 29 a 45. 2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 46 a 1 18.
Como medios de convicción no apreciados denuncia los que a continuación se describen: 1. Actas de liquidación de mutuo acuerdo de contrato de prestación de servicios, suscritas entre la señora DIANA RUBITH BETANCOURT H SALAZAR y el Vicepresidente Administrativo, obrantes a folios 168 a 1 81 2. Propuestas de prestación de servicios profesionales, suscritas por la señora DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR, obrantes a folios 156 a 167. 3.
Certificación de contratos de prestación de servicios, suscrita por María del Pilar Mariño Uribe, Jefe de Recurso Humanos, Seccional Meta, de fecha 17 de febrero de 2010, obrante de folio 10 a 12. 4. Memorando DSRH — 089 del 1 1 de enero de 2006, dirigido a los Jefes de Departamento, Directores, Coordinadores y funcionarios del Seguros Social Seccional — Meta, del Departamento de Recurso Humanos. 5.
Oficio de fecha 16 de noviembre de 2005, dirigido a la señora DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR, mediante el cual se le cita para diligencia de investigación disciplinaria, suscrito por María Rosa Maldonado Maya, de la Oficina de Pensiones. 6. Oficio de fecha 12 de marzo de 2005, dirigido a la señora DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR, mediante el cual se le cita para diligencia de indagación preliminar de investigación disciplinaria, suscrito por María Rosa Maldonado Maya, de la Oficina de Pensiones.
Expone la censura que el Tribunal desconoce los contratos de prestación de servicios que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica con fundamento en la Ley 80 de 1993, en los que se especifica, de manera clara e irrefragable, que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, así el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual señalando, « excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el Instituto, de conformidad al numeral 30 del artículo 32 de la ley 80 de 1993».
Afirma que conforme la citada disposición, si el ad quem hubiera valorado adecuadamente los contratos, habría encontrado que la certificación (f.º 10-12) no hacía cosa diferente que ratificar que el vínculo entre las partes estuvo regido por el referido artículo 32, por cuanto « la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las laborales realizadas por la actora», es decir, una auxiliar con conocimientos financieros, y además, se suscribieron por el tiempo indispensable, como lo señala ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos los contratos, como dan fe los documentos (f.os 168-181), donde se corrobora que eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las partes, de lo que se avizora, no sólo que la demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, sino la buena fe en el obrar del Instituto.
Explica que el ad quem pasó por alto las interrupciones originadas en las liquidaciones, con las cuales se comprueba que hubo solución de continuidad en las vinculaciones, tal como se evidencia en la ostensible interrupción entre los contratos n.os P-046714 y P-051929, dado que el primero terminó el 30 de noviembre de 2006 y segundo empezó el 18 de diciembre de 2006; es decir, que entre los dos hubo interrupción de 17 días.
Aduce que cada una de las vinculaciones estuvo precedida de sendas ofertas de prestación de servicios (v.gr. folios 156 a 167), en las que primó el principio de autonomía de la voluntad privada de las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual; que en el presente caso la demandante cobró sus honorarios sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de una profesional liberal con conocimientos financieros.
Señala que en el sub judice no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral privado ni de los trabajadores oficiales, pues, tanto la demandante como el Instituto actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente contratos administrativos de prestación de servicios, razón por la cual el Tribunal debió premiar la autonomía de voluntad de las partes, libre de todo vicio del consentimiento.
Argumenta que el colegiado erró al no tener en cuenta, conforme lo prevén los artículos 20 y 30 del Decreto 2127 de 1945, que la demandada logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues con el acervo probatorio acreditó que quien recibía y se beneficiaba del servicio, « no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó», dado que una cosa es la subordinación administrativa, a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra diferente, la propiamente laboral, pues para que ésta se configure « es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica».
Agrega que la primera se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros como los acá celebrados. Manifiesta que en las condiciones anteriores la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladó a la presunta trabajadora, quien no arrimó al expediente documentos distintos a la certificación, los contratos de prestación de servicios y los descuentos de retención en la fuente, mismos que demuestran la relación civil.
Añade que no acreditó que recibía órdenes del ISS o sus representantes, llamados de atención, permisos, ni sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende, subordinación laboral, pues únicamente aportó un oficio DSRH n.º 089 emitido por el Departamento de Recurso Humanos del ISS, documento dirigido a los servidores del Instituto y no específicamente a la demandante y/o contratista, en cuyo asunto establece el cumplimiento de horario.
Exhibe que los oficios que le citan para que comparezca a la investigación e indagación preliminar del proceso disciplinaria en su contra, solo ratifican la subordinación administrativa, sin que por el hecho de haberlo recibido signifique vinculación laboral, dado que a los contratistas también pueden ser objeto de investigaciones disciplinarias cuando no cumplan con sus obligaciones contraídas con la entidad, más aún si está vinculado con una entidad de carácter público.
Dice que el colegiado incurrió en otro yerro, consistente en señalar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la convención 2001-2004 y, en consecuencia, podía ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual categoría, así como también, el pago de unas acreencias laborales convencionales. Al efecto señala que la actora no podía ser legalmente beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, porque nunca tuvo un vínculo laboral con el ISS, jamás pagó cuotas sindicales y, además, vulnera el derecho a la igualdad que una persona se beneficie de una convención sin tener la calidad de trabajador y haber aportado a la organización, como en efecto lo hacen los trabajadores amparados directa o indirectamente por acuerdo extralegal; por tanto, como no es beneficiaria del convenio, no puede concedérsele una estabilidad a la que no tiene derecho y, menos aún, imponer el pago de obligaciones.
A continuación, manifiesta que juez de apelaciones consideró que la convención 2001-2004 era aplicable a la demandante, en cuyo artículo 5º consagra la estabilidad de los trabajadores del ISS, por cuanto no encontró probada ninguna de las justas causas a las que se refiere el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965; pero, sin embargo, ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, habida cuenta que como la demandante no tenía vínculo laboral alguno con el Instituto, la convención no podía « fijar las condiciones que regirían su contrato» ni podía beneficiarse retroactivamente de lo pactado en la convención, ya que ésta solo beneficia a trabajadores activos, pues su característica es fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, sin que sea aplicable a una contratista, calidad que ostenta la actora.
De otra parte, expone que no puede pasarse por alto la incidencia jurídica que para el presente caso tiene el Decreto 2013 de 2012, mediante el cual se suprimió y liquidó el ISS y, además, entre otras cosas, señaló que entidad liquidadora solo puede contratar personal con el objeto de llevar a cabo la respectiva liquidación, situación que indiscutiblemente conlleva a predicar que la entidad no puede tener trabajadores distintos a los contratados para el específico objeto.
Por ello, existe imposibilidad física y jurídica del reintegro, pues no existe el cargo equivalente jurídicamente hablando en la planta administrativa y, asimismo, porque al ser reintegrada no podría cumplir ninguna función propia de la profesión u oficio que desempeñaba en vigencia del contrato. Al efecto cita la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, el artículo 122 constitucional y conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicados n.os 1208 y 1302, todos relacionados con la imposibilidad material de reintegro.
RÉPLICA La demandante opositora señala que el cargo se debe desestimar porque en el recurso de apelación la inconformidad del Instituto únicamente radicó frente al reintegro, razón por la que en sede de casación no se pueden traer al debate aspectos que no hicieron parte de la alzada; por consiguiente, el ad quem no pudo incurrir en los yerros jurídicos 1, 2, 3, 4 y 5.
Al efecto trae a colación las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43330; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38612; y CSJ SL, 14 feb. 2011, rad. 37876. Frente a los yerros 6, 7 y 8 manifiesta que la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva 2001-2004 le es aplicable a la actora, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias, la traída a colación por el sentenciador de segundo grado; y que en la casación no se trae argumento alguno para desvirtuar la legalidad de la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES Al efecto, dado que la acusación se orienta por la senda indirecta, téngase en cuenta que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Así las cosas, sería del caso que la Sala se adentrara al estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas en el cargo, si no fuera porque de la revisión de la sentencia se infiere inequívocamente que el ad quem no incurrió en varios de los yerros fácticos endilgados por lo siguiente: El juez de apelaciones basó su decisión, esencialmente, en que era procedente el reintegro de la demandante, conforme lo consagra la cláusula 5ª de la convención colectiva, dado que el contrato de trabajo debía entenderse pactado a término indefinido, conclusión que soportó en la sentencia CSJ SL 1 jul. 2009, rad. 33101.
La inconformidad de la censura se centra en que el ad quem haya dado por acreditada la existencia del contrato de trabajo, para luego dar aplicación a la disposición convencional que consagra el reintegro, sin haber tenido en consideración que los contratos de prestación de servicios se pactaron con venero absoluto al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, atendiendo el principio de autonomía de la voluntad que le asiste a las partes, quienes acordaron términos definidos o limitados en cada uno de los convenios, lo cual excluye cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el Instituto.
Agrega que el vínculo entre las partes estuvo regido por el artículo 32 mencionado, como quiera que la entidad no contaba con personal profesional de planta capacitado para ejecutar las funciones realizadas por la actora; que hubo solución de continuidad entre los diferentes contratos, los cuales estuvieron precedidos de sendas ofertas de prestación de servicios; y que el Instituto logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo por cuanto no ejerció continuada subordinación sobre quien prestó el servicio.
Finalmente, señala que el ad quem no podía declarar que la actora es beneficiaria de la convención colectiva y, por ende, no era procedente su reintegro en los términos previstos en la cláusula 5ª, como quiera que no tenía vínculo laboral alguno con la entidad. Finaliza diciendo que existe imposibilidad física y jurídica del reintegro por la liquidación del Instituto.
Lo primero que advierte la Sala es que el colegiado no pudo incurrir en los yerros 1, 2, 3, 4, 5 y 6, todos relacionados con la declaración judicial del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad y la calidad de beneficiaria de la actora de la convención colectiva, habida cuenta que el Tribunal solo se limitó a resolver los puntos que expresamente le plantearon las partes en los recursos de apelación, aspectos que refieren única y exclusivamente a la improcedencia del reintegro ordenado por el a quo, por cuanto el contrato de trabajo no podía ser a término indefinido, que es el que refiere la convención colectiva de trabajo, sino porque los vínculos fueron por un plazo definido (tema planteado por el instituto demandado) y la prescripción de las cesantías (parte actora).
Al efecto, se tiene que el Instituto sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Interpongo recurso de apelación en todo lo que le ha sido desfavorable al Instituto de Seguros Sociales en la sentencia que acaba de ser leída, pero especialmente en el aspecto señalado al reconocer el reintegro, dado que los contratos de prestación de servicios se pactaron con un plazo o un término definido y nunca se determinó o logró establecerse un contrato a término indefinido, para que esta forma fuera reconocido o procedente el reintegro otorgado en este fallo, solicitó asimismo se tenga en cuenta en la Sala Laboral del Tribunal Superior, la caducidad de la acción por cuanto el vencimiento del último contrato de trabajo de prestación de servicios ha transcurrido más del tiempo permitido por la ley para solicitar el reintegro, como en efecto se pretende demostrar como pretensión principal en esta acción. Así mismo, dejó sentado que lo del recurso de apelación le solicitó muy respetuosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior se tengan recopiladas y tenidas como pruebas nuevamente las sustentadas en esta primera audiencia, no más señora juez.
Del contenido del recurso de alzada se infiere, sin asomo de duda, que si bien el recurrente empieza por señalar que impetra el recurso de alzada « en todo lo que le ha sido desfavorable», lo cierto es que en la sustentación refiere única y exclusivamente a la no procedencia del reintegro ordenado por el sentenciador de primer grado, dado que en todo el discurso no aduce razón alguna encaminada a derruir las razones que llevaron al sentenciador a declarar la existencia del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad y al estatus de la actora como beneficiaria de la convención colectiva.
Además, si bien el Tribunal al plantear el problema jurídico de cara al recurso de alzada impetrado por la demandada, refirió a que ésta manifestaba inconformidad acerca de la declaratoria del contrato a término indefinido, pues en los contratos de prestación de servicios estaban determinados los términos de duración, lo cierto es que esa mención obedeció al supuesto formulado por la entidad al controvertir el reintegro de la actora, que como se analizará más adelante, procede en tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, sin que tal planteamiento pretenda, en manera alguna, desvirtuar la declaratoria del contrato de trabajo realizada por el sentenciador de primer grado.
Por lo anterior se concluye que el ad quem dio cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, toda vez que limitó su pronunciamiento a los temas que le fueron planteados por las partes en la alzada. Se arriba a la anterior conclusión, por cuanto está consolidado y pacífico el criterio jurisprudencial, según el cual, en el proceso laboral, conforme la normatividad que le es propia, « la apelación por ambas partes no habilita al juez a conocer in toto del litigio», sino que su competencia se restringe al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son puestos a consideración por cada uno de los apelantes.
(CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36013). Por ello, el deber de sustentación del recurso de apelación cobra sentido en la medida en que obliga a quien lo interpone a exponer explícita y razonadamente los motivos de protesta respecto de los argumentos y decisiones adoptadas en la sentencia, labor que, si se cumple a cabalidad, recíprocamente impone al ad quem el deber de responder todos y cada uno de los motivos de disenso y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre éstos no adquiere competencia. Sobre el particular, se trae a la palestra la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 41792, en la que la sala resolvió una controversia similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala, dado que los supuestos fácticos y jurídicos son similares, incluso, se trataba de un proceso adelantado contra la misma entidad, cuyo texto señala: La inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal consiste en que éste haya dado por probado la existencia de un vínculo laboral, y así dar aplicación al artículo 5° convencional, sin haber tenido en cuenta, que el contrato celebrado entre las partes lo fue a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y el principio de autonomía de las partes -cual fue pactar periodos de duración limitada que se extinguían con el vencimiento del plazo-.
En cuanto al tema de la existencia del vínculo laboral, no pudo incurrir el Tribunal en tal yerro si al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar los puntos cuestionados por aquel, en cuanto a la validez de la convención colectiva; la no procedencia del reintegro del actor al aducir: la falta de prueba respecto del grado del cargo que desempeñó el actor, y la denominación del mismo dentro de la planta de personal; la imposibilidad de reubicación del demandante en virtud de la reestructuración que dispuso el Decreto 2231 de 2002; y la liquidación de prestaciones sociales de origen convencional, pues lo cierto fue que el Instituto al sustentar la alzada no manifestó inconformidad alguna por le hecho de haberse dado por probado el principio del contrato realidad por el juez de primera instancia, cumpliendo así el ad quem con lo dispuesto en el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral.
La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de inconformidad expuesta por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite, de quien no controvierte el contrato realidad que dio por probado el a quo.
La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia. de obligatorio cumplimiento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado en sentencia Rad. 26225 de 2006, así: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
No obstante lo anterior, el Tribunal no se equivoca toda vez que, si bien es cierto asentó “…se tiene con la prueba documental y testimonial se demostró que, el vínculo que existió entre el demandante y el ISS, estuvo enmarcado dentro de un verdadero contrato de trabajo, presentándose como bien lo señaló la a quo los elementos del mismo; habiéndole sido asignadas como funciones…”, lo mencionó bajo el supuesto formulado por la entidad demandada cuando ésta controvirtió el reintegro del actor, cual fue, que no se podía acceder a dicha pretensión, toda vez que no existía en la planta de personal de la pasiva el cargo que desempeñó el demandante, para así concluir el ad quem que por el hecho de que no exista en la planta de personal de la entidad un cargo con funciones iguales a las desarrolladas por el actor, ello no es causa para desnaturalizar el contrato de trabajo.
Ahora bien, si el recurrente consideraba que el colegiado estaba compelido a pronunciarse sobre la declaratoria del contrato de trabajo y la aplicabilidad de convención a la demandante porque tales aspectos fueron motivo de inconformidad en la alzada, debió solicitar dentro de la oportunidad procesal la adición o complementación de la sentencia fustigada, lo cual no ocurrió. Al respecto, se trae a la palestra la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2002, rad. 18735, según la cual, el juez de apelaciones no puede incurrir en yerro fáctico respecto a temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho n.os 1, 2, 3, 4, 5 y 6, todos relacionados con la declaración judicial del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad y la calidad de beneficiaria de la actora de la convención colectiva. De otro lado, frente a los yerros 7 y 8, ambos relacionados con que la señora Diana Rubit Betancourt Salazar no tiene derecho al reintegro previsto en el artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, dado que las partes acordaron que los contratos de prestación de servicios tenían términos definidos o limitados, la Sala considera que el sentenciador de segundo grado no los cometió, como quiera que no le dio validez a los periodos de tiempo fijados en cada uno de los contratos suscritos entre las partes, pues, la declaración judicial de la relación laboral por parte del a quo se materializó de la siguiente manera: De lo anterior se concluye que, primero, la señora Diana Rubis Betancourt es trabajadora oficial del Instituto Seguro Social desde el 13 de septiembre del 2004 hasta el 11 de noviembre del 2008, si tenemos en cuenta el documento obrante el folio 29 en el cual se señala está cómo fecha inicial y que la entidad demandada en su contestación de la demanda no puso objeción sobre la fecha de finalización; en segundo lugar y en cuanto la remuneración, del documento durante el folio 44, se puede establecer que el último valor recibido por la demandante fue de $686.636, y por último se ha demostrado que la prestación del servicio de la demandante como auxiliar de oficina del departamento financiero, en la entidad demandada, la realizó bajo subordinación y dependencia de los funcionarios adscritos a esta última, por esta razón tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas en la ley.
La continuidad de la relación laboral. Establecida la relación laboral se observa que se cumplió sin interrupción alguna, si se tiene en cuenta que los documentos obrantes a los folios 29 a 45 y que refieren los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se vislumbra que hubo continuidad, es decir la demandante en ningún momento interrumpió su labor, lo cual es corroborado con la declaración del señor Juan Carlos Barbosa Bermúdez que hace referencia a que la demandante siempre estuvo prestando sus servicios para el seguro social ya que a ella le presentaba las cuentas médicas de la EPS por lo tanto la labor desarrollada por la actora siempre fue continua.
Posteriormente, en la parte resolutiva señaló: Segundo: se declara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Diana Rubit Betancourt en calidad de trabajadora y el Instituto de Seguro Social como empleador desde el 13 de septiembre del 2004 hasta el 22 de noviembre del 2008 conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta Providencia. (Subraya la Sala).
Por su parte, la cláusula 5ª de la convención colectiva 2001-2004 (f.º 50), establece: […] Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1° de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo. Entonces, partiendo de la existencia de la relación laboral declarada por el a quo, la cual se desarrolló de manera continua e ininterrumpida entre el 13 de septiembre del 2004 y el 22 de noviembre del 2008, aspecto no controvertido por el demandado en el recurso de apelación, conforme el texto transcrito de la cláusula convencional, dedujo el colegiado que el contrato de trabajo que ató a los contendientes fue a término indefinido, y, por tanto, es viable el reintegro de la actora en los términos dispuestos por el a quo.
Sobre el particular se memora nuevamente la sentencia anteriormente citada que dice: Frente a lo expuesto por la censura consistente en que erró el ad quem al haber dado aplicación a los beneficios convencionales contrariando la autonomía de la voluntad de las partes -la cual fue pactar periodos de duración limitados que fenecían por vencimiento del plazo fijado-, ha de indicar la Sala que no incurrió en el endilgado error el juez de segunda instancia al no haberle dado validez a los periodos de tiempo fijados en cada uno de los contratos de servicio suscritos, dado lo probado en el proceso, esto es, la existencia de una relación de índole laboral, como en efecto lo dio por acreditado el a quo cuando asentó “se tiene en cuenta como extrememos de la relación los días 11 de junio de 2003 como inicial y 31 de agosto de 2008, como extremo final” (fl. 177 vto), asunto que, como se expuso anteriormente, no fue materia de controversia.
Al punto esta Corporación en sentencia con radicado No. 37373 proferida el 31 de agosto de 2010, asentó: “Lo que controvierte el recurrente es que el Tribunal, pese a que consideró que el actor tenía calidad de trabajador oficial, que declaró la existencia de una verdadera relación laboral y que era acreedor de las prestaciones sociales, desconoció que su despido fue sin justa causa, y que no podía tomarse el plazo fijado en los contratos de prestación de servicios, pues iba en contravía de lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo.
En efecto, el Ad quem no podía deducir, como lo hizo, que era válido el término de los contratos de prestación de servicios que el actor había suscrito, pues, como atrás se refirió, precisamente la Convención determinaba la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados por sus beneficiarios. Es claro que se ignoró la literalidad de la cláusula quinta que, en lo pertinente, dispone: “Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. “Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1° de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. Lo anterior implica que, si el Tribunal dedujo, como efectivamente lo hizo, que el actor era trabajador oficial, debió también considerar que su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que, conforme el contenido de la cláusula transcrita, era a término indefinido, pues la labor que ejercía no estaba dentro de las que se permitían, excepcionalmente, para la suscripción de contratos a término fijo.
Ello, además, porque el artículo 117 del acuerdo convencional señala que “toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido”, precepto que, sin lugar a dudas, no fue tenido en cuenta al momento de decidir.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en procesos de similares contornos, en los que se ha discutido sobre la validez de dicha cláusula convencional. Así lo ha señalado: “En esencia, el cargo le censura al fallo que impugna que no concluyera que el contrato de trabajo suscrito con la actora terminó unilateralmente y sin justa causa.
Para ello, en primer término le enrostra al Tribunal que, por no apreciar la convención colectiva de trabajo, concluyera que el contrato que existió entre las partes fue a término fijo y no a término indefinido. Y en ese reproche le asiste razón a la impugnante porque si el Tribunal concluyó que la actora durante el tiempo que le prestó servicios al instituto demandado había ostentado la calidad de trabajadora oficial y además confirmó las condenas que con base en ese acuerdo impuso el juzgado de primera instancia, ha debido revisar ese convenio en lo referente a la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados por sus beneficiarios.
Y de haberlo hecho, habría encontrado que en efecto la cláusula quinta (Folio 46) establece, en lo que es pertinente: ‘Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección’. ‘Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo’. ‘Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido” (Sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 29152).
En el anterior orden es claro que el Tribunal erró al considerar que, como en los contratos de prestación de servicios estaba establecido un plazo, ello implicaba que la relación laboral que declaró, estaba sometida a la expiración de aquel, sin tener en cuenta, se reitera, los artículos convencionales.” Como corolario, se tiene que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura y, por tanto, el cargo no prospera.
No obstante, la Sala repara la forma como el ad quem ordenó el reintegro, dado que, si bien dispuso que éste « procederá únicamente hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales de aplicación a lo previsto» en el artículo 21 del decreto 2013 de 2012», lo cierto es que no precisó con absoluta claridad el límite temporal en el que debía cumplirse el mandato, en razón a la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, el cual puso fin a la liquidación del ISS y del que se infiere la imposibilidad física del reintegro de la trabajadora por la supresión definitiva de la entidad, sin que ello implique desconocer que se mantenía la obligación del pago de salarios y prestaciones legales y extralegales hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se extinguió el Instituto de Seguros Sociales, según lo determinó la última norma mencionada.
Así lo ha destacado esta Sala de la Corte, en reciente decisión CSJ SL4984-2017, en la que dijo: Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. El cargo en consecuencia prospera parcialmente, solo en cuanto no limitó las consecuencias del reintegro hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS.
En ese sentido procede la casación parcial de la decisión de segundo grado. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Según lo explicado en sede de casación, en atención a lo previsto por el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, a través del cual se decretó la extinción definitiva del ISS, procede la modificación de la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 21 de marzo de 2012, en el sentido de que el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás emolumentos ordenados en el numeral 3º de la parte resolutiva de la mencionada providencia, corren desde el 18 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, momento en que se liquidó definitivamente la entidad demandada, según el citado Decreto 553.
Ahora, ante la imposibilidad del reintegro por la liquidación definitiva del Instituto, la demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto extralegal consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva, conforme lo ha dicho la Sala en casos análogos, tal como se observa en la sentencia CSJ SL4984-2017, que dice:
3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa».
En consonancia con lo anterior, el Decreto 2013 de 2012 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», estableció: Artículo 25. Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.
Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Igualmente se autoriza al Instituto de Seguros Sociales en liquidación o a la entidad que haya asumido sus obligaciones, a que efectúe los descuentos de los porcentajes correspondientes a la trabajadora, para que de manera conjunta a los que le corresponden al empleador, sean trasladados al sistema de seguridad social integral en pensiones.
Así mismo, en el evento de haber pagado la indemnización por despido injusto se faculta para cancelar únicamente la diferencia a que haya lugar, calculada hasta el 31 de marzo de 2015. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en los términos estipulados por el a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA RUBITH BETANCOURT SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sólo en cuanto no limitó las consecuencias del reintegro hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO. - Modificar el numeral 3 de la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio 21 de marzo de 2012, en el sentido de que el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos allí contemplados, corren desde el 18 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, momento en que se liquidó definitivamente el ISS, según el Decreto 553 del 27 de marzo de la misma anualidad, precisando que ante la imposibilidad del reintegro, la demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto convencional consagrado en el artículo 5º. de la CCT.
SEGUNDO. Autorizar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación o a la entidad que haya asumido sus obligaciones, a que efectúe los descuentos de los porcentajes correspondientes a la trabajadora, para que de manera conjunta a los que le corresponden al empleador, sean trasladados al sistema de seguridad social integral en pensiones. Así mismo, en el evento de haber pagado la indemnización por despido injusto, se faculta para cancelar únicamente la diferencia a que haya lugar, calculada hasta el 31 de marzo de 2015.
TERCERO. COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4581 - 201 8 Radicación n.° 60453 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGURO S SOCIAL ES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA RUBITH BETANC OURT SALAZAR contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Diana Rubith Betanc ourt Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguro s Social es, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo ent re el 13 de septiembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2008, el cual fue terminado por la entidad en forma unilateral y sin SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4581-2018 Radicación n.° 60453 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA RUBITH BETANCOURT SALAZAR contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Diana Rubith Betancourt Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2008, el cual fue terminado por la entidad en forma unilateral y sin