CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4580-2021 Radicación n.° 79441 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MANUELA y JUAN MAURICIO COTE MANCILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2494-2021, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 14 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y previamente a proferir la decisión de instancia, se dispuso a oficiar a las partes así: 1. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, a fin de que, en un término Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 2 de 20 días, certifique y allegue los soportes del caso, respecto de la siguiente información: i) el valor de la mesada que percibía el pensionado Juan Francisco Cote Maldonado, identificado con la c.c. 2.019.554, para la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 27 de febrero de 2006; ii) las cuantías y hasta que fechas les fueron canceladas las mesadas pensionales a los hijos del causante, aquí demandantes Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla; iii) si eventualmente se cancelaron mesadas pensionales con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad de los citados accionantes, explicar la razón de ello y remitir los respectivos soportes (ej: certificados de estudios); y iv) si para la misma época en que los hijos demandantes disfrutaron de la prestación se les canceló algún valor de la pensión a otros beneficiarios. 2.
A los demandantes Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla, para que aporten en el término de 20 días, sus respectivos registros civiles de nacimiento, lo cual lo harán por medio de su apoderada judicial. Una vez las partes alleguen la información requerida por esta Corporación, la Secretaría la pondrá a disposición de la respectiva contraparte por un término de tres días, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
Cumplido lo anterior y surtidos los traslados del caso, volvieron las diligencias al despacho para dictar la decisión que en esta oportunidad se profiere. Resulta importante recordar que, como se dejó historiado al proferir la sentencia CSJ SL 2494-2021, Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, a fin de que fuera condenada a pagarles el retroactivo pensional causado desde «7 de febrero de 2006», fecha en que falleció su padre Juan Francisco Cote Maldonado, hasta el mes de «junio de 2012».
Igualmente reclamaron el pago de los intereses moratorios del citado retroactivo pensional y de las mesadas causadas Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 3 entre la última de las fechas y el mes de junio de 2013, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Pedimentos que fueron soportados en los hechos relatados en el estadio de la casación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de junio de 2016, en la que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que los señores LUZ MANUELA COTE MANCILLA y LUIS MAURICIO COTE MANCILLA, tenían y tienen derecho a que se les reconozca el retroactivo pensional causado desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, solo que el pago del mismo se hará efectivo a partir del 28 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por las razones anteriormente expuestas, TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de los señores LUZ MANUELA COTE MANCILLA y LUIS MAURICIO COTE MANCILLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el retroactivo pensional [desde] 28 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012, incluidos los incrementos de ley que haya tenido y mesadas adicionales, al igual que junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se causaran, por un lado, sobre ese retroactivo desde el mes siguiente (28 de julio de 2010) y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados, y por otro, sobre las mesadas de julio, agosto, septiembre y octubre que fueron canceladas en el mes de noviembre de 2012, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Tásense. Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 4 En virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la UGPP y por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 14 de julio de 2017 y al encontrar demostrada la excepción de prescripción, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las condenas impuestas en la primera instancia. La decisión de segundo grado fue quebrada por esta corporación a través de la referida sentencia CSJ SL 2494- 2021, en esencia porque la alzada contabilizó de manera incorrecta los tiempos para efectos de establecer el término de prescripción, por cuanto no tuvo claro la suspensión como la interrupción de ese fenómeno jurídico, por ende, no era del caso declarar la prescripción total de las mesadas causadas y reclamadas, pues, en principio, y de cara a la fecha en que se instauró la demanda inicial existían mesadas no prescritas; máxime que los actores por ser hijos menores de edad cuando falleció el afiliado, esta circunstancia podía tener incidencia en la reclamación del retroactivo pensional objeto de debate, por ello se solicitaron las pruebas para mejor proveer.
II. CONSIDERACIONES La apoderada de los demandantes, al formular el recurso de apelación, solicita la modificación del fallo de primer grado, únicamente en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 5 junio de 2010, pues en su criterio, no hay lugar a esa determinación, ya que las mesadas deben ser reconocidas a partir del día siguiente al fallecimiento del progenitor de los accionantes, quienes para ese momento eran menores de edad.
A su turno, la mandataria judicial de la UGPP, sostiene que los hijos del causante no tienen derecho al pago del retroactivo pensional, en tanto las mesadas pensionales, en su integridad, están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Igualmente, se duele la demandada, de la condena por intereses moratorios a los que accedió el fallador de primer grado.
Planteado así el asunto, son dos los problemas jurídicos que la Sala está llamada a dilucidar en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la UGPP, y los recursos de apelación formulados por las partes: el primero determinar si se equivocó el a quo, al considerar que las mesadas pensionales reclamadas por los actores en calidad de hijos del causante Juan Francisco Cote Maldonado, causadas con anterioridad al 28 de junio de 2010 estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción y el segundo si son procedentes o no los intereses moratorios.
En este orden se aborda el estudio de la alzada: i) Prescripción del retroactivo pensional. Para dilucidar este puntual aspecto, es importante Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 6 señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto los mismos fueron pacíficos en el presente asunto y además son aceptados por las partes en controversia, a saber: i) Que el 27 de febrero de 2006, falleció el señor Juan Francisco Cote Maldonado; ii) que los aquí demandantes, Luz Manuela y Juan Mauricio Cote Mancilla, son hijos del pensionado fallecido, quienes nacieron el 31 de diciembre de 1989 y el 4 de julio de 1993, respectivamente; iii) que el 11 de julio de 2006, Cajanal le reconoce a la cónyuge del causante, señora Vidalia Gómez de Cote, el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del deceso; iv) que el 27 de julio de 2006, los accionantes, en ese entonces representados por su madre Luz Marina Mancilla, acudieron a Cajanal a fin de que les fuera otorgada la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue reiterada el 16 de marzo de 2007; v) que mediante Resolución 01185 del 24 de enero de 2008, la demandada decide «ajustar en derecho» la Resolución 32853 del 11 de julio de 2006, y con ello concedió a la cónyuge del causante el 50% de la pensión y el otro 50% lo distribuyó en partes iguales entre los hijos que son los aquí demandantes, «con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina»; vi) que contra tal decisión, la esposa del causante Vidalia Gómez de Cote, presentó recurso de reposición, el que fue rechazado mediante «AUTO PAP 003036 del 29 de octubre de 2010»; vii) que el 28 de junio de 2013, los accionantes ya incluidos en nómina, nuevamente solicitan a la demandada el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 28 de febrero de 2006, petición que fue contestada y negada con la Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 7 comunicación del 18 de julio de 2013; y viii) que la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso fue presentada el 12 de abril de 2016.
Precisado lo anterior, evidencia la Corte que el juez de primer grado se equivocó en su decisión al declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2010, respecto de ambos menores, como a continuación se pasa a explicar. El punto de partida para contabilizar el término trienal de la prescripción en materia laboral previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, de las mesadas pensionales y no del derecho pensional, lo marca la fecha de fallecimiento del señor Juan Francisco Cote Maldonado, hecho ocurrido el 27 de febrero de 2006, con lo cual los beneficiarios del causante tenían tres años, bien para demandar o para interrumpir la prescripción, periodo que se extendería hasta el mismo día y mes del año 2009.
Sin embargo, por tratarse los accionantes de hijos menores del causante, la prescripción se suspende hasta cuanto adquieren la mayoría de edad, lo que significa que el término prescriptivo para ellos comienza a contabilizarse desde ese preciso momento. Efecto, a la luz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, frente a los menores de edad no corre el término extintivo de la prescripción por operar la suspensión de esta Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 8 figura mientras aquellos estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, por ostentar la condición de personas especialmente protegidas; lo que se traduce en que la aludida prescripción se entiende suspendida hasta cuando alcancen la mayoría de edad y puedan reclamar a título propio los derechos sobre los cuales consideran son titulares.
Entonces al estar involucrados menores en una reclamación como la que nos ocupa, amerita un mayor análisis para efectos de establecer la suspensión de la prescripción. En la sentencia CSJ SL1983-2019, rad. 40808, la Corte puntualizó: Acorde con la anterior línea de pensamiento, resulta pertinente insistir nuevamente por parte de la Sala, que en tratándose de asuntos como el que nos ocupa, en donde estén de por medio derechos prestacionales a favor de un menor de edad, el término prescriptivo no está gobernado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sino por el precepto 2541 del CC, y en ese sentido, el cómputo para la extinción de las acreencias laborales, debe entenderse suspendido hasta tanto el afectado cumpla la mayoría de edad, puesto que es a partir de ese momento en que se le considera persona capaz, y por ende, posibilitado o habilitado para para ejercer su derecho de reclamación en forma directa, sin que pueda olvidarse además, de que se trata de sujetos que por su condición, gozan de especial protección constitucional.
(Subraya la Sala). Si bien tal suspensión de la prescripción puede verse afectada por la actuación desplegada por el representante legal de los menores, lo cierto es, que no es cualquier manifestación o reclamación la que tiene el efecto de levantar la suspensión del fenómeno prescriptivo, ya que para tener esos efectos debe caracterizarse por ejercer en su nombre el derecho de acción y, en desarrollo de ello, presentar con Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 9 antelación al cumplimiento de la mayoría de edad la respectiva demanda ordinaria laboral.
Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que respecto de los menores de edad que ostentan la condición de personas especialmente protegidas, como se dijo, no corre el término extintivo de la prescripción, manteniéndose la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuenten o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga, dado que se ha reiterado que la situación jurídica del menor no puede estar condicionada a una actuación eficiente o ineficiente de un tercero, que actúe como su representante legal.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL10641-2014, en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631 y que fue reiterada en la providencia CSJ SL1365-2020, al señalar lo siguiente: Al margen que el presente es un cargo por la vía indirecta, es pertinente, para darle contexto a los yerros fácticos cometidos por el ad quem y en atención a la función unificadora de la jurisprudencia a cargo de esta Corte, traer a colación la sentencia de vieja data de esta Sala, CSJ SL 11 de diciembre de 1998, No.11349, sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 10 del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.
Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 11 Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: “Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente: “Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349. […] Por demás, esta Corte considera necesario reiterar, esta vez, la observación general que deben seguir los jueces en cumplimiento de la Constitución, puesta de presente en la precitada sentencia, sobre el riguroso deber de cuidado de los derechos de los menores frente a la prescripción de las acciones, a saber: Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el deber de guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.
Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. (Subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior, cuando estén de por medio derechos a favor de un menor de edad, como personas que gozan de especial protección constitucional, el término prescriptivo debe entenderse suspendido hasta tanto el afectado cumpla la mayoría de edad, con independencia de que cuente o no con la actuación eficiente de un representante legal.
Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 12 En el sub lite la representante legal de los menores antes del cumplimiento de la mayoría de edad no presentó la demanda inaugural, pues éstos instauraron directamente la acción cuando ya habían arribado a dicha edad, esto es, el 12 de abril de 2016, y recuérdese que Luz Manuela Cote Mancilla arribó a los 18 años el 31 de diciembre de 2007 y Juan Mauricio Cote Mancilla el 4 de julio de 2011.
De ahí que, el término prescriptivo de las mesadas causadas se debe contabilizar para cada uno desde estas últimas fechas. La Sala no desconoce que la madre de los menores Luz Marina Mancilla, actuando como su representante legal, presentó escrito para interrumpir la prescripción, hecho ocurrido el 27 de julio de 2006. Sin embargo, aunque se pudiera entender que por ser la demandada una entidad oficial, a la luz del artículo 6 del CPTSS, quedaba suspendida la prescripción hasta el 24 de enero de 2008, fecha en que se expide la Resolución 01185, por medio de la cual la demandada decide «ajustar en derecho» la Resolución 32853 del 11 de julio de 2006, y con ello reconoció a la cónyuge del causante el 50% de la pensión y el otro 50% lo distribuyó en partes iguales entre los aquí demandantes, sin concederles el retroactivo reclamado desde la fecha de fallecimiento del pensionado; acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición que presentara la esposa del causante Vidalia Gómez de Cote, cobrando firmeza cuando Cajanal rechazó dicho recurso, lo cual ocurrió mediante «AUTO PAP 003036 del 29 de octubre de 2010» y, por ende, hasta esa última calenda no corrió el término prescriptivo de la extinción de la Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 13 obligación; lo es cierto es que, dicha actuación para la Sala no tiene la entidad necesaria para entender que los menores renunciaron a la suspensión de la prescripción que los favorecía, pues para ello se requería que la representante legal accionara ante la justicia ordinaria antes del cumplimiento de la mayoría de edad, lo que como se dijo, no aconteció. En este orden de ideas, se estudia a continuación la prescripción en relación con cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta los efectos de la suspensión de la prescripción para menores de edad en los términos antes precisados, y se establecerá si ya siendo mayores interrumpieron la prescripción para efectos del pago de las mesadas pensionales causadas y reclamadas. a) Luz Manuela Cote Mancilla.
Como se dijo previamente, la citada demandante nació el 31 de diciembre de 1989 y arribó a los 18 años, el 31 de diciembre del año 2007, lo que significa, que era a partir de esta última data que comenzaba a contabilizarse el término prescriptivo para hacer efectivo el reconocimiento del derecho pensional causado por su padre. No obstante, tal como se enlistó dentro de los supuestos fácticos indiscutidos en el presente asunto, la citada beneficiaria del pensionado presentó su reclamación pensional inicial, ostentando su condición de mayor de edad, hasta el 28 de junio de 2013; lo que significa que fue con Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 14 dicha actuación que interrumpió por primera vez el fenómeno prescriptivo.
Lo anterior quiere decir, que se debía tener en cuenta la calenda de esa reclamación inicial para efectos de la prescripción, es decir, que la actora tenía como término máximo para instaurar la acción judicial el 28 de junio de 2016 y como quiera que la presente demanda la radicó el 12 de abril de igual año, se impone concluir que ello se hizo dentro del término legal establecido.
Por lo anterior se deben declarar prescritas las mesadas pensionales causadas a favor de la beneficiaria Luz Manuela Cote Mancilla, con anterioridad al 28 de junio de 2010, esto es, tres años antes a la data en que interrumpió la prescripción. Como quiera que el a quo estableció que esa misma calenda de prescripción para la citada demandante sobre el retroactivo pensional reclamado, habrá de confirmarse lo resuelto en primera instancia en este punto, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2010 a favor de Luz Manuela Cote Mancilla, pero por las razones que ahora se exponen. b) Juan Mauricio Cote Mancilla.
En relación con este demandante, encuentra la Sala que aquel nació el 4 de julio de 1993 y que arribó a los 18 años, el mismo día y mes de 2011, lo que significa, que fue a partir Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 15 de esta última fecha que comenzó a contabilizarse el término prescriptivo para hacer efectivo el reconocimiento del derecho pensional causado por su progenitor.
Frente a la reclamación administrativa que aquel beneficiario instauró a través de apoderado judicial, la cual realizó en conjunto con su hermana y fue presentada el 28 de junio de 2013, la Sala observa que dicha reclamación fue instaurada dentro de los tres años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad de dicho beneficiario, lo que significa que el hijo beneficiario, con dicha actuación, interrumpió válidamente el fenómeno extintivo, teniendo como término máximo para instaurar la acción judicial el 28 de junio de 2016.
De suerte que como la presente acción judicial fue instaurada por el apoderado judicial de Juan Mauricio Cote Mancilla, 12 de abril de 2016, se tiene que ello estuvo dentro del trienio legal correspondiente, conforme a las reglas establecidas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que significa que al haber sido interrumpida válidamente la prescripción después de la mayoría de edad y haberse presentado la demanda ordinaria, dentro del trienio posterior, no hay lugar a declarar la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional reclamado, a favor de tal descendiente.
Así las cosas, habrá de modificarse parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción parcialmente sobre el retroactivo Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2010, únicamente, en relación de Luz Manuela Cote Mancilla, conforme lo expuesto en precedencia; ya que en relación con el retroactivo pensional otorgado a favor de Juan Mauricio Cote Mancilla, no se declarará probado dicho fenómeno extintivo. ii) Intereses moratorios.
En cuanto a la condena por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a los cuales accedió el sentenciador de primer grado, la Sala de entrada evidencia que el a quo no se equivocó en impartir dicha condena, pues estos, como desde antaño lo tiene definido la Corte, tienen naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan compensar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Expresado en otros términos lo que en verdad buscan tales intereses, es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones pensionales a su cargo (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893- 2015), máxime que en el caso de autos es palmaria la negligencia de la demandada en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho los aquí demandantes, desde cuando eran menores de edad.
Así las cosas, resulta evidente que se presenta en el examine mora en el pago de las mesadas causadas que Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 17 conforman el retroactivo adeudado, es notorio que la UGPP debe cancelar los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente se configuran tales intereses sobre las mesadas pensionales causadas en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, que fueron canceladas en el mes de noviembre de 2012, pago este que no le mereció reproche alguno a la parte demandante al formular el recurso de apelación. Lo anterior es suficiente tanto para desestimar los argumentos de la demandada al formular el recurso de apelación respecto de esta súplica, como los que pueden surgir del estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, pues como se vio, es procedente el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En consecuencia, salvo la modificación en relación con la prescripción, en lo demás se confirmará lo decidido por el a quo.
Finalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se adiciona un inciso al ordinal tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de autorizar a la UGPP, para que del retroactivo pensional efectúe los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020). Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la entidad demandada como lo dispuso el fallador de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 28 de junio de 2016, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción parcialmente sobre el retroactivo pensional, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2010, únicamente, en relación a la demandante LUZ MANUELA COTE MANCILLA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Frente al retroactivo pensional otorgado a favor de JUAN MAURICIO COTE MANCILLA, no se declarará probado dicho fenómeno extintivo.
SEGUNDO: ADICIONAR el siguiente inciso al ordinal tercero: «autorizar a la UGPP, para que del retroactivo pensional efectúe los descuentos de los aportes por salud».
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primer grado.
CUARTO: COSTAS como quedaron precisadas en la parte considerativa. Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.