Micelio
SL4580-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4580-2020 Radicación n.° 71011 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MERCEDES RAMÍREZ USMA, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a BERNARDINA MARTÍNEZ VÉLEZ.

Admítase la renuncia que del poder le fue otorgado por Colpensiones al Dr. Diego Hernando Arias Ariza, conforme al Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 2 documento que corre a folios 44 y 46 del cuaderno de la Corte, en el cual consta la comunicación a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP.

I.

ANTECEDENTES Gloria Mercedes Ramírez Usma llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante, a partir del 12 de marzo de 2010, e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe de la obligación (f.° 10 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes hechos: que contrajo matrimonio con Carlos Alberto García López el 6 de septiembre de 1975, y de cuya unión procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que su esposo falleció el 12 de marzo de 2010 y se encontraba afiliado al ISS, entidad para la cual cotizó para los riesgos de IVM; que convivieron por espacio de 20 años y el 30 de julio de 1996 se divorciaron, toda vez que había iniciado una relación extramatrimonial con una señora de nombre «María» de quien se tuvo conocimiento que falleció en el año de 1997; que durante un tiempo vivió en la casa de su señora madre y luego se trasladó a Bogotá en donde inició a laborar para la Ferretería Pedraza; que en una de sus visitas a la ciudad de Pereira conoció a otra dama de Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 3 nombre «Mary», quien viajó con él a Bogotá; que vivieron en esa urbe hasta diciembre de 2001; que en el año de 2002 regresaron a Pereira y consiguió trabajo en una panadería en el municipio de Dosquebradas, convirtiéndose posteriormente en el dueño de dicho establecimiento.

Dijo, que en ese mismo local su compañera sentimental instaló una tienda y en ese año acabó con el negoció y abandonó a Carlos Alberto; que al verse solo entregó el inmueble; que en el año 2003 junto con su amigo Rodrigo consiguieron una casa y pusieron una venta de buñuelos, pero solo duró 8 meses; que en el año de 2004 volvió a convivir con ella, época para la cual ya se encontraba enfermo; que ante esa situación lo afilió a la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz; que en el año de 2005 el causante nuevamente instaló una panadería, sitio en donde vivieron por espacio de dos años y, al bajar las ventas, tuvieron que entregar el local regresando a vivir nuevamente a la casa de su hijo; que en el año de 2009 decidieron irse a convivir con su hija y como la enfermedad de él siguió avanzando lo acompañaba al médico porque era hipertenso.

Narró, que en el año de 2010, los galenos le diagnosticaron cáncer en los riñones el cual ya había hecho metástasis en el pulmón y cerebro y aunque se decidió intervenirlo quirúrgicamente, inevitablemente murió; que estando hospitalizado apareció nuevamente «Mary» después de ocho años de abandono; que aunque aparentemente lo visitaba, su objetivo era obtener la cédula de él para iniciar la diligencias fúnebres, pese a que ella junto con sus hijos lo Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 4 cuidaron; que en una de las visitas de la susodicha señora se enteraron que aquella tenía otro nombre, el de Bernardina Martínez, quien le pidió el favor a los hermanos del causante declararan su convivencia con aquel y se repartirían la pensión, conocimiento que tuvo su hijo Luis Alexander; que el de cujus cotizó en los últimos tres años previos a su deceso la densidad de semanas requeridas; que vive de la limpieza de inmuebles; que el 28 de abril de 2010, reclamó la pensión de sobrevivientes; que al no obtener respuesta presentó sendos derechos de petición y el 17 de marzo de 2011 el ISS le informó que el expediente se encontraba en la Seccional de Risaralda y que en tales condiciones quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 1 a 10 ibídem).

El demandado manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del causante, su afiliación a dicho ente, las cotizaciones que realizó y la reclamación administrativa que elevó la demandante. Frente a los restantes advirtió se trataban de situaciones ajenas a su conocimiento.

Como medios exceptivos de mérito, propuso los de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 109 a 114 ib.). Surtido el trámite, el Juzgado de conocimiento, el 21 de octubre de 2011, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, sin embargo, en virtud del fallo Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 5 de tutela del 6 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, declaró la nulidad a partir de la fecha en que se emitió la referida providencia y las actuaciones que le siguieron y dispuso la vinculación de la señora Bernardina Martínez Vélez (f.° 189 a 213 ib.).

En acatamiento a la decisión del Juez constitucional, en auto del 6 de septiembre de 2012, se ordenó vincular a la mencionada señora (f.° 221 ib.). Bernardina Martínez Vélez, en la condición en que fue vinculada, demandó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el, 12 de marzo de 2010, como única beneficiaria de esa prestación e intereses moratorios (f.° 7 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Relató como soporte de sus pedimentos, que su convivencia con el finado inició en enero de 2001, la que fue continua e ininterrumpida hasta la fecha de su deceso; que Carlos Alberto García López estuvo casado con Gloria Mercedes Ramírez Usma hasta el año de 1996, toda vez que por sentencia del 30 de julio de esa anualidad el Juzgado Primero de Familia de Pereira decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 6 de septiembre de 1975; que comenzó a vivir con su pareja en la ciudad de Bogotá, luego de conocerse en Pereira, puesto que Carlos tenía que reintegrarse de sus vacaciones a la Ferretería Pedraza donde venía prestando sus servicios; que Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 6 su lugar de residencia en Bogotá se ubicaba al frente del sitio de trabajo de él; que desde muy niña ha sido conocida entre sus familiares y amigos con el seudónimo de «Mary».

Adujo, que después de que finalizó el contrato de trabajo de Carlos Alberto, en enero de 2002 se regresaron definitivamente a Pereira, instalándose en la casa de su hija mayor; que en ese año ingresó a laborar en una panadería y velaba por su manutención, que esa misma anualidad se afilió al Consorcio Prosperar Hoy, a través del cual efectúo aportes; que a fínales de esa anualidad se trasladaron al barrio Bombay del municipio de Dosquebradas; que en el año de 2005 se hizo propietario de dicho establecimiento de comercio; que intentó abrir su propia tienda en la misma casa donde funcionaba dicha panadería, pero en razón a las bajas ventas en el 2007 cerró el negocio y se dedicó a realizar oficios en una casa de familia en Santa Rosa de Cabal, tiempo durante el cual continúa normalmente su relación de pareja; que en el 2008 se abrió la posibilidad de instalar una panadería cerca al Hospital San Jorge y allí se establece nuevamente la pareja; que el hijo mayor de Carlos Alberto quien residía en Medellín le propuso a su padre se fuera a vivir con él al barrio Diego Jaramillo de las Violetas en Dosquebradas, donde abrió la panadería, pero por respeto a su hijo y en razón a desazón, le propuso alquilar una habitación en Santa Rosa de Cabal, por lo que empezaron a pernoctar unas veces en la casa de su hijo y otras en dicha municipalidad; que en el año de 2009 al enterarse su hijo de que ella se mantenía habitualmente en su casa y luego de Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 7 una discusión con su padre, le pidió el inmueble y deciden radicarse en Santa Rosa de Cabal.

Señaló, que para esa época Carlos Alberto comenzó a tener afectaciones en su salud, y asistió al Hospital San Jorge de Santa Rosa de Cabal, en donde le dictaminó un problema cardíaco; que después, en enero de 2010 le diagnosticaron cáncer ubicado en los riñones el que ya había hecho metástasis; que ante su estado delicado de salud se instalaron en la casa del hermano de él; que mientras ella trabajaba, la hermana lo cuidada; que tanto sus hijos como ella lo acompañaban a las citas médicas; que el 3 de marzo de 2013 le programaron una cirugía y la hija de él decide llevárselo a su casa por la facilidad en el traslado al hospital; que un día anterior se despidió de su pareja; que permaneció hospitalizado hasta el día de su fallecimiento; que se turnaron en el acompañamiento nocturno, un día ella, otro el hijo de él y finalmente su hija, quien fue la que le comunicó sobre su deceso; que la señora Gloria Mercedes le pidió a Martha Lucia, hermana de Carlos Alberto, le entregara todos los documentos de él, lugar donde pasó las últimas semanas; que actualmente labora por días realizando limpieza y oficios varios en casas de familia; que sus hijas ya tienen conformado sus hogares, por lo que tiene que velar por ella misma, pues su sustento era su compañero permanente.

Añadió, que el 17 de agosto de 2010, elevó reclamación al ISS pidiendo la pensión de sobrevivientes y por Resolución n.° 2029 de 2012, se dejó en suspenso las solicitudes de pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 8 decidiera quien tenía el derecho a la misma; que posteriormente se enteró de la existencia de un proceso judicial en el que se decidió en favor de la señora Gloria Mercedes Ramírez Usme el derecho pensional, por lo que promovió una acción de tutela en la que le amparó el derecho al debido proceso y dejó sin efectos inclusive la sentencia proferido en él. (f.° 64 a 69 6 ib.).

Por autos del 5 y 15 de marzo de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la codemandada Gloria Mercedes Ramírez Usma y el ISS, respectivamente, (f.° 90 y 90 vto. y 93 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, mediante fallo del 24 de enero de 2014, (f.° 154 a 172 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora BERNARDINA MARTÍNEZ VÉLEZ en calidad de compañera permanente del afiliado CARLOS ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, quien falleció el 12 de marzo de 2010, tiene la calidad de beneficiaria del respecto de su pensión de sobrevivientes en un 100 %.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que en el mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, incluir en su nómina de pensionados a la actora, a quien reconocerá las mesadas pensionales retroactivas por un valor de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($29.677.400); que deberá seguir cancelando las correspondientes mesadas del año 2014 a razón de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MCT ($ 616.000), incluyendo las adicionales y los incrementos de ley sobre el salario mínimo, con su correspondiente tasa prestacional.

Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ad- excludendum.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por la señora Gloria Mercedes Ramírez Usma.

QUINTO: ORDENAR que se consulte esta sentencia en caso de no ser apelada por la demandante principal.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante GLORIA MERCEDES RAMÍREZ USMA en la suma de $616.000, y a cargo de la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la suma de $616.000 a favor de la demandante ad excludendum BERNARDINA MARTÍNEZ VÉLEZ. (Mayúsculas, subrayado y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante, en providencia del 31 octubre de 2014 (f.° 13 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la inconformidad de la impugnante yace en la indebida valoración del testimonio de Paola Lorena García Ramírez y en la falta de estimación por parte del Juez singular de las facturas de los gastos de funerarios y de la historia clínica del fallecido, de las cuales revelan que quienes lo cuidaron durante su enfermedad fue la actora y su hija, y permiten acreditar la convivencia de la pareja García- Ramírez, aunado a que la señora Gloria Mercedes nunca liquidó la sociedad conyugal con su esposo.

Precisó, que no fue objeto de debate que el señor Carlos Alberto García López, murió el 12 de marzo de 2010; que para Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 10 esa data se encontraba afiliado y cotizando para los riesgos de IVM al ISS; que aportó un total de 708 semanas, de las cuales 124.3 se causaron en los últimos tres años previos a su fallecimiento y que el demandado dejó en suspenso el reconocimiento pensional al presentarse controversia entre la excónyuge supérstite y la compañera permanente.

Resaltó lo expuesto en el artículo 61 del CPTSS y lo dicho en la sentencia CSJ SL, 5 nov.1998, rad. 11111, sobre la potestad que tiene los falladores de apreciar libremente las pruebas, contenida en la norma adjetiva mencionada, de la cual reprodujo su parte pertinente. En tal contexto, se adentró al análisis de los medios de convicción denunciadas por la apelante, respecto de los cuales señaló: i) De la historia clínica del señor Carlos Alberto García López (f.° 60 a 102 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), refirió que si bien da cuenta de los servicios médicos que recibió el fallecido, lo cierto es que de ella no se puede establecer que la demandante Gloria Mercedes Ramírez Usma y su hija Paola Lorena García Ramírez, fueron las encargadas de prodigarle los cuidados y compañía al afiliado y menos aún se encuentra demostrada la supuesta convivencia proclamada por la actora principal. ii) De las facturas de los servicios fúnebres, igualmente predicó que con respecto de ellas solo se acredita que la Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 11 señora Ramírez Usme acreditó el pago de los gastos del sepelio más no muestra la convivencia alegada por la misma. iii) De la afirmación de que jamás liquidó la sociedad conyugal con su esposo Carlos Alberto García, quien fue este que protegió la familia y que dependieron económica de él, adujo que contrario a esa aseveración obra en el expediente el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, del 30 de julio de 1996 en la que se decretó entre otras «…el DIVORCIO y consiguiente cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron los señores CARLOS ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y GLORIA MERCEDES RAMÍREZ USMA, el 6 de septiembre de 1975» así como la sociedad conyugal, documental de la que destacó no fue tachada ni redargüida por la demandante.

Al respecto rememoró lo dicho por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, para decir que la accionante Gloria Mercedes perdió el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que con la sentencia atrás mencionada, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio García- Ramírez, vínculo este último que buscó proteger el legislador. iv) Del testimonio de Paola Lorena García Ramírez, hija del causante y de la actora principal, obrante a folios 129 a 130 y 235 a 239, de la cual la apelante se queja sobre su errada valoración, expuso que tal deponente señaló que sus padres se casaron en el año de 1975 y que se separaron en Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 12 el año de 1995 o 1996, pero que en el año de 2004 su progenitor buscó a su mamá, le pidió perdón y volvieron hasta la fecha del fallecimiento del señor García López y que ella, junto con su madre, lo cuidaron durante su enfermedad, pero que cuando fue interrogada sobre haber llevado al señor Carlos Alberto al municipio de Santa Rosa de Cabal para los controles médicos, refirió que los mismos siempre fueron en Pereira, aserción que encontró desvirtuada con la documental de folio 32 a 45 y que se refiere a la historia clínica del fallecido que da cuenta sobre su asistencia controles médicos en el Hospital de San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, durante los meses de abril y mayo de 2007, julio de 2008, noviembre de 2009 y enero de 2010, documental que además informó que la persona responsable del señor García López era Bernardina Martínez, en calidad de esposa.

En tales condiciones precisó que dicha declaración además de ser parcializada en razón al parentesco con la actora, desconoce aspectos fundamentales de los últimos años de vida del causante, tales como, la atención médica que aquel recibió en la aludida institución de salud, a pesar de haber afirmado que era ella y su madre quienes estuvieron al tanto de la enfermedad de García López, con lo que concluyó acertada la valoración del a quo en tanto se ajustó a la realidad probatoria allegada a juicio.

Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Mercedes Ramírez Usma, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a todas las pretensiones.

Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] modifique lo dispuesto por el fallador de primer grado, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de marzo de 2010, a la señora Bernardina Martínez Vélez y a la señora Gloria Mercedes Ramírez Usma en un 50% para cada una, con ocasión a la convivencia simultanea sostenida con el causante […] (f.° 14 del cuaderno la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Bernardina Martínez Vélez y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa, La sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4°, 5°, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 14 Constitución Política, 60, 61 y 66ª del CPLSS, este último modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 175, 177 y 187 del CPC aplicable en laboral en virtud del artículo 145 del CPLSS Refiere que el quebranto normativo sustancial, se produjo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto aparece en autos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gloria Mercedes Ramírez Usma no acreditó una convivencia con el señor Carlos Alberto García López Q.E.P.D. durante más de 5 años y hasta el momento del fallecimiento del causante. 2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora Bernardina Martínez Vélez fue quien convivió con el señor Carlos García López durante los últimos 5 años a su fallecimiento, y que por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que fue la señora Gloria Mercedes Ramírez Usma, quien acompañó al causante durante toda su enfermedad y los procesos médicos en sus últimos años de vida, y además, quien estuvo a cargo de los trámites y gastos funerarios, al momento de su fallecimiento. 4. (Subsidiario) no dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto García López sostuvo una convivencia simultánea con las señoras Bernardina Martínez Vélez y Gloria Mercedes Ramírez Usma, durante los 5 años anteriores a su deceso.

Menciona que los errores se dieron por no haberse apreciado en forma debida, las siguientes pruebas: 1. Historia clínica del señor Carlos Alberto García Q.E.P.D. expedida por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal (fl. 32 a 45 C. N°2). 2. Historia médica del causante (fl. 60 a 102 C. N°1). 3. Testimoniales rendidas por Luis Alexander García Ramírez y Paola Lorena García Ramírez (fl. 129 a 130 del C. N°1 y 232 a 239 ibídem.

Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente, no se valoraron los siguientes elementos probatorios: 1. Contrato de afiliación para servicios funerarios y servicios exequiales cubiertos por la señora Gloria Mercedes Ramírez a favor del causante (fl. 29 a 32 del C. N°1). 2. Comprobantes de pago de aportes al ISS para contingencias del IVM (fl. 33 a 59 ibídem). 3.

Testimonial rendida por: a. Deyanira Carona Jaramillo (fl. 125 a 126 ibídem). b. Hortencia Huertas Árias (fl. 127 ibídem). c. Rubén García López (testimonio solicitado por la ad excludendum) (fl. 102 a 106 C. N°2). d. Viviana Marcela Ramírez Martínez (fl. 113 a 116 ibídem). Para la demostración del cargo, sostiene que no se discute que Carlos Alberto García López falleció el 12 de marzo de 2010 y que de la unión con Gloria Mercedes Ramírez Usma nacieron Luís Alexander García Ramírez y Paola Lorena García Ramírez.

Advierte, que el Tribunal erró al determinar que no le correspondía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En ese sentido expone, que no desconoce que en virtud de los artículos 61 del CPTSS; 175 y 177 del CPC el juzgador tiene libertad para valorar el material probatorio y formar libremente su convencimiento sobre los hechos sometidos a su consideración. No obstante, dicha libertad debe ser equilibrada para que no afecte o favorezca de manera incorrecta a alguna de las partes.

Por lo cual precisa, que el ad quem no analizó las pruebas de manera conjunta, omitiendo lo dispuesto en los artículos 187 del CPC y 60 del CPTSS. Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 16 Seguidamente, plantea la manera en la que se tuvo que analizar cada una de las pruebas para no haberse incurrido en los yerros facticos endilgados. Agrega, que en relación con las pruebas documentales de las visitas médicas a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal por parte del causante, se obtiene que Bernardina Martínez sólo lo acompañó a la consulta del 19 de abril de 2007 y, para el resto de los procedimientos médicos hasta el momento del fallecimiento, fue acompañado por ella, en su calidad de esposa y sus hijos Luis Alexander y Paola Lorena García Ramírez.

Señala, que el Tribunal debió tener en cuenta que el contrato de afiliación para servicios funerarios y el certificado de servicios exequiales para determinar que si existió una convivencia con el cujus, pues permite presumir una relación afectiva o que estuvo pendiente del fallecido en su proceso de enfermedad. De igual manera, se debió considerar que en razón de que ella tenía en su poder los comprobantes de pago de los aportes al ISS realizados por el causante, se evidencia existencia de la convivencia en el mismo inmueble hasta la fecha del fallecimiento.

Apunta, que es erróneo considerar que el testimonio de Paola Lorena García Ramírez fue parcializado, debido a que la aludida y Luis Alexander García Ramírez podían asegurar la existencia de la relación sostenida entre sus padres. En ese orden, transcribe algunos apartes de las declaraciones en el proceso, de Luis Alexander, Paola Lorena García Ramírez, Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 17 Dayanira Cardona Jaramillo, Hortencia Huertas Arias y Viviana Marcela Ramírez Martínez.

En relación con lo anterior manifiesta, que de la declaración de Paola Lorena García Ramírez se demuestra que no tenía conocimiento de que el causante fue atendido en el Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal porque no sabía de la prueba documental existente y que la declaración de Viviana Marcela es inverosímil dado que en la demanda de Bernardina Martínez Vélez, se señaló que su relación con el causante bajo el mismo techo inició en enero de 2001, a pesar de que era una relación oculta a los demás; de igual manera enfatiza que no puede declararse la existencia de una convivencia, cuando Viviana Marcela dijo que esa relación era a escondidas.

Asevera, que de las pruebas documentales y testimoniales se puede concluir que convivió con el causante durante más de 5 años antes de su fallecimiento, además de que estuvo a cargo de los trámites y gastos funerarios. Igualmente acota, que Bernardina Martínez Vélez no acreditó haber tenido una convivencia simultánea con el cujus. Por lo tanto, se debe declarar según lo pedido en el alcance de la impugnación (f.° 15 a 23 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene Bernardina Martínez Vélez, que no se debe casar la sentencia recurrida al no reunirse los requisitos de casación. También porque según las pruebas allegadas se Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 18 desprende que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión, pues el 30 de julio de 1996 el Juez Primero de Familia de Pereira declaró el divorcio con el causante de mutuo acuerdo y no fue desvirtuado en el proceso.

Resalta, que su intervención como ad excludendum se generó por vía de acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en razón de que no había sido vinculada al proceso a pesar de que Colpensiones indicó la existencia de la certificación suscrita en vida por el causante del 14 de marzo de 2008, sobre la convivencia de siete años anteriores con ella.

De igual forma, afirma que convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento; que estuvo en la época de su enfermedad, tal como lo soporta las historias clínicas del Hospital San Jorge De Santa Rosa De Cabal, en donde funge como compañera del atendido y que el fallecido también fue acompañado por sus hijos a algunas citas médicas.

Precisa, que las declaraciones de Luis Alexander García Ramírez y Paola Lorena García Ramírez fueron contradictorias y alejadas de la realidad, pues manifestaron una supuesta reconciliación entre Gloria Mercedes Ramírez Usma y el fallecido a finales de diciembre de 2002, pero en ese tiempo se estaba celebraron los 50 años del causante y que las declaraciones de Deyanira Carmona Jaramillo y Hortencia Huertas Arias resultaron también alejadas de la realidad y con dudosa veracidad.

Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, plantea que no se debe casar la sentencia recurrida cuando se tiene, mediante prueba documental, que Gloria Mercedes Ramírez Usma se encontraba divorciada del causante y, según certificado obrante en el expediente, goza como compañera permanente de Jorge William Galvis Loaiza, desde el 12 de abril de 2012.

Además es afiliada al sistema de salud en tal calidad desde el 10 de noviembre de 1999, tal como lo define el certificado de Aliansalud EPS. Por consiguiente, se debe confirmar la plenitud de las decisiones de primera y segunda instancia (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte). Colpensiones, por su parte, señala que el cargo adolece de errores graves de orden técnico, pues el ataque se apoya en pruebas testimoniales y que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en el recurso extraordinario de casación solo puede hacerse referencia a las pruebas calificadas.

Por ende, esta Sala no puede examinar las pruebas no calificadas, entre esas la demostración de la convivencia entre el causante y la accionante. Indica, respecto al fondo del asunto, que al haber existido una controversia entre posibles beneficiarias de la pensión de sobreviviente de Carlos Alberto García López, mediante la Resolución n.° 2029 de 2019 se determinó dejar en suspenso las solicitudes, hasta tanto la justicia ordinaria laboral no se pronunciara sobre el particular, según lo consagrado en los artículos 31 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 20 Realiza la salvedad que no puede ser condenada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, tal como lo menciona la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454 (f.° 38 a 42 ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Importa recordar lo que de antaño ha enseñado esta Sala, en cuanto a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desacierto del juzgador el que da lugar al traste con su proveído, sino aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible.

Ese carácter deviene de cara a transgresiones fácticas evidentes, emanados de desatinos en el estudio de los elementos de juicio que conforman el material probatorio, ya bien por apreciarlos erróneamente, ora por no estimarlos. De manera que no basta, que la recurrente dé elucidaciones así sean razonables sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a afrontar las suyas con las de aquel, sino que tiene la carga argumentativa de identificar y acreditar el desliz de hecho ostensible, y demostrar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Pues bien, en el marco de la disertación del ataque, en sentir de la Sala, el descontento de la recurrente, se circunscribe a acreditar que, contrario a lo concluido por el Tribunal, se encuentra acreditado en el proceso, a partir de Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 21 las pruebas que denunció apreciadas con error y dejadas de estimar, su convivencia con el afiliado Carlos Alberto García López, durante más de cinco años hasta su deceso.

En efecto, aduce que de ello da cuenta: i) la historia clínica del óbito que refleja que durante su enfermedad fueron los hijos que junto con ella quienes lo acompañaron; ii) el cubrimiento por su parte de los servicios exequibles sufragados en razón a la afiliación a dichos beneficios funerarios; iii) los comprobantes de pagos de los aportes a la seguridad social efectuado por el fallecido, que se encontraban en el inmueble donde pernotaban con el causante; iv) el testimonio rendido por Paola Lorena García Ramírez, quien tiene conocimiento de la relación sostenida entre sus padres y, v) las declaraciones de los señores Deyanira Cardona Jaramillo, Hortensia Huertas Arias, Rubén García López, Viviana Marcela Ramírez Ramírez, los cuales reafirman la convivencia entra la pareja García – Ramirez, no tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado.

En contraposición a ello y conforme a la reseña procesal, para el Colegiado la demandante no logró probar el requisito de convivencia con el causante, pues de las pruebas censuradas por la apelante, hoy recurrente en casación, mismas que acusan en sede extraordinaria apreciadas erróneamente, no permitían acreditar tal presupuesto necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, además, porque de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, del 30 de julio de 1996, arrimada a juicio, se decretó entre otros aspectos «el DIVORCIO y consiguiente cesación de los efectos civiles del Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 22 matrimonio católico que contrajeron los señores CARLOS ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y GLORIA MERCEDES RAMÍREZ USMA, el 6 de septiembre de 1975», así como la disolución de la sociedad conyugal, con lo cual precisó, cimentado en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, que la actora perdió el derecho a reclamar la prestación pretendida, máxime si en cuenta se tiene que con la providencia mencionada se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio GARCÍA-RAMÍREZ.

Al efecto, para la Sala, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación se pasa a explicar: De las pruebas erradamente apreciadas i) La historia clínica adosada a folios 32 a 40 del cuaderno n.° 2 del juzgado, de las cuales la censura predicó el ad quem estimó con error.

Empero de la misma nada diferente extrajo el fallador de segunda instancia, en tanto de ellas advirtió que el afiliado fallecido asistió a controles médicos en el Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal en los meses de abril, mayo de 2007, julio de 2008, noviembre de 2009 y enero de 2010, y que se observaba que la persona responsable de él era la señora Bernardina Martínez.

Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) La documental militante a folios 60 a 102 del cuaderno n.° 1 del juzgado, de la que aduce se desprende fueron los hijos que junto con ella acompañaron al causante en su enfermedad, sin embargo, otea la Sala que no acierta la proponente en decir que el Colegiado la valoró con error, por cuanto no distorsiono su contenido y los aspectos que extrajo de ellas están acordes con lo que dicen su texto.

En efecto, el ad quem al examinar tales documentos allegados destacó los servicios médicos que recibió el señor Carlos Alberto García López durante su enfermedad, sino que halló que con ellos no se podía establecer que sus hijos, en compañía de su madre, eran los encargados de prodigarles los cuidados al fallecido ni menos aún la convivencia con la recurrente. iii) Del testimonio rendido por Luis Alexander y Paola Lorena García Ramírez, los cuales, según la impugnante fueron erradamente valorados, debe señalar la Corte que, por tratarse de medios de convicción, que en casación no son aptos para configurar un yerro fáctico manifiesto, conforme a la limitante consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y su examen solo es posible ante la acreditación del error valorativo sobre una prueba calificada, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, lo que en el sub examine no ocurrió, por manera que su estudio no deviene procedente.

Al respecto, sobre este tema, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 24 Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

(Ver entre otras, las sentencias, CSJ, SL, 13 de mayo de 2008, rad. 31239, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ, SL3994-2019). Además, que el Tribunal no pudo errar en la estimación del testigo Luis Alexander García Ramírez, en tanto no lo tuvo en cuenta en su determinación. De las pruebas no apreciadas En las que resaltó: i) el contrato de afiliación para servicios funerarios y servicios exequiales cubierto por Gloria Mercedes Ramírez a favor del causante (f.° 29 a 32 del cuaderno n.° 1); ii) los comprobantes de pago de aportes al ISS para las contingencias de IVM (f.° 33 a 59 ib.) y, iii) los testimonios de Deyanira Cardona Jaramillo, (f.° 125 a 126 ib.), Hortensia Huertas Arias, (f.° 127 ib.);

Rubén García López (f.° 102 a 106 del cuaderno n.° 2) y Viviana Ramírez Martínez (f.° 113 a 116 ib.). Estima la Sala que la omisión en la apreciación de las pruebas enunciadas, analizadas separadamente o en conjunto, no surgen los desaciertos manifiestos puntualizados en el cargo, ya que no logran infirmar la convicción del Tribunal, pues lo que revelan es que Gloria Mercedes Ramírez Usma celebró un contrato de afiliación de Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 25 servicios funerarios y servicios exequiales, entre los que aparecen como beneficiarios, el causante, en tanto que los pagos de aportes realizados al ISS, por parte del afiliado fallecido, da cuenta que efectúo cotizaciones al sistema general de pensiones para los riesgos de IVM, pero ello no demuestra la existencia de convivencia permanente y continúa predicada por la recurrente con el de cujus, que permita quebrar la decisión del Colegiado.

Por lo tanto, al no acreditarse la existencia de un error evidente sobre uno de los medios prueba calificado en casación, (artículo 7 de la Ley 16 de 1969,) la Corte no puede examinar los testimonios de los señores Deyanira Cardona Jaramillo, Hortensia Huertas Arias, Rubén García López y Viviana Ramírez Martínez y, la aspiración de la recurrente erigida en la falta de estimación de las declaraciones de terceros, deviene nugatoria.

Por último, resulta relevante para la Sala resaltar que la proponente omite completamente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba, el deber de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5158-2018, al considerarse: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 26 dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó de la documental adosada a folios 22 a 27 del cuaderno n.° 2, relacionada con la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, de 30 de julio de 1996, en la que se decretó el divorcio y la consiguiente cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con el causante Carlos Alberto García López el 6 de septiembre 1975, así como la liquidación de la sociedad conyugal, que le permitió concluir, con apoyó en la jurisprudencia ahí vertida, que perdió el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.

De donde, resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Se sigue de lo procedente la desestimación del cargo. Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró, GLORIA MERCEDES RAMÍREZ USMA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a BERNARDINA MARTÍNEZ VÉLEZ.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71011 SCLAJPT-10 V.00 28