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SL4580-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1221 de 2018Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 675 de 2001

Radicación n.° 70270 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4580-2019 Radicación n.° 70270 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a JULIA TERESA TORRES FORERO y a la FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI (COLOMBIA).

I.

ANTECEDENTES MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA demandó a JULIA TERESA TORRES FORERO y a la FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI (COLOMBIA), para que se declarara, que ejecutó, en favor de ambas codemandadas, un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2012, cuando lo terminaron sin justa causa; que, en consecuencia, se les condenara al pago de: i) los descuentos ilegales que realizaron, entre octubre de 2009 y mayo de 2012, equivalentes a $2.000.000 mensuales; ii) el salario completo de junio de 2012, de $5.000.000; iii) las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, causadas en vigencia de la relación laboral; iv) las sanciones moratorias por el no pago de las cesantías; v) los intereses moratorios por la no cancelación de la última retribución; vi) la indemnización por despido sin justa causa y, vii) las costas.

Narró, que el 22 de marzo de 2009, fue vinculada mediante contrato de trabajo verbal, por JULIA TERESA TORRES FORERO, quien ejercía la administración de la fundación VICTOR SALVI (COLOMBIA), como miembro principal de su junta directiva; que «[ ] posteriormente también [fue contratada] por la misma entidad»; que fungió como: i) asistente personal de la señora Torres Forero, ii) trabajadora de la fundación y iii) representante legal de la persona jurídica demandada, entre diciembre de 2010 y abril de 2012; que en ejercicio de sus actividades como asistente de la primera codemandada, fue encargada de la atención de visitantes nacionales y extranjeros; coordinación de viajes o acompañamiento a ellos; elaboración de reportes de gastos mensuales y su presentación en Colombia, Estados Unidos y Francia; manejo de cuentas por pagar y cobrar de la residencia de la demandada; revisión de correspondencia; programación de citas, en coordinación con los ejecutivos de la fundación; diseño y mantenimiento de sistemas de oficina; lectura, interpretación y traducción de documentos; así como también, cuidado permanente de su mascota.

Indicó que, como empleada de la fundación, asistía a reuniones semanales de seguimiento; apoyaba tanto la coordinación de viajes para el personal de Colombia y visitantes del extranjero (trámites de visas y reservas de hotel), como la realización de conciertos, recitales y presentaciones y todas las actividades que se realizaban en el marco del Cartagena Festival Internacional de Música; entregaba premios y galardones; asistía a jóvenes músicos colombianos; manejaba sus becas, incluyendo la elaboración de presupuestos, revisión de ejecución, traslados de fondos y era secretaria de la junta directiva de la persona moral.

Agregó que, como representante legal de la fundación, corregía los errores de digitación en los certificados de Cámara y Comercio; celebraba acuerdos y contratos; actualizaba la información y registro de firma digital ante la DIAN y de los libros contables; elaboraba informes y reportes para patrocinadores y entidades del gobierno; actualizaba actas; coordinaba con entidades financieras el pago de servicios y transferencias en el exterior y representaba a la entidad en las visitas de auditoría realizadas por el Ministerio de Cultura, para lograr el desembolso de recursos.

Dijo, que como salario recibió, en un principio, US$2000 mensuales; pero que, a partir del 1° de junio de 2009, se acordó que esa remuneración, equivaldría a $5.000.000 mensuales; que desde el 1° de octubre del mismo año, la empleadora decidió descontarle mensualmente y sin autorización, $2.000.000; que todas sus funciones las cumplió bajo continua dependencia y subordinación, en el horario que le fue impuesto; que el 11 de junio de 2012, le fue comunicada la terminación del contrato unilateralmente y sin justa causa; que no fue afiliada a seguridad social integral y tampoco a algún fondo de cesantías; que a la terminación del contrato, no se le cancelaron los créditos pretendidos en la demanda; que el 6 de septiembre de 2012, tan solo le fue reconocida una suma de $25.944 a título de liquidación (f.° 1 a 21, cuaderno principal).

JULIA TERESA TORRES FORERO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que era miembro de la junta directiva de la fundación codemandada; que la actora realizaba en su favor labores administrativas y controlaba sus gastos mensuales y que, el 6 de septiembre de 2012, remitió a título de liquidación la suma de $25.944. Negó: i) que fuera la administradora de la fundación; ii) que existiera un contrato de trabajo, porque lo que pactó con la MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA, fue un acuerdo «originado en la confianza que se tenían por razones personales y familiares»; iii) que hubiera impuesto horarios a la demandante o que ejerciera subordinación, en razón a que la mayor parte del tiempo, se encontraba en el extranjero; iv) que se hubiera dispuesto un salario; v) que de él efectuara descuentos y, vi) que hubiera existido una terminación unilateral e injusta del contrato, pues, de mutuo acuerdo, dispusieron la finalización de ligamen contractual.

Añadió que, si en gracia de discusión, se aceptara la existencia del contrato de trabajo, resultaba maliciosa la posición de la demandante, quien teniendo la responsabilidad de realizar sus cuentas mensuales y creyéndose trabajadora, no lo informó; así como tampoco, realizó la apropiación presupuestal, para el pago de su seguridad social y de sus prestaciones sociales, pretendiendo «ahora beneficiarse de las omisiones en las que incurrió».

Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción (f.° 314 a 325, ibídem en relación con los f.° 430 a 438, ib. ). La FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI (COLOMBIA), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la codemandada era miembro de la junta directiva; que la demandante fungió como su representante legal entre el 21 de diciembre de 2010 y el 17 de abril de 2012 y que, en ese último año, le remitió liquidación del contrato de trabajo.

Negó, que la actora hubiera efectuado labores como su empleada subordinada, pues lo que había ejecutado eran gestiones que le fueron encomendadas en su condición de representante legal; que, [ ] Si la demandante consideraba que existía dependencia y subordinación de ella respecto de la Fundación ha debido informarlo pues, en su calidad de representante legal debía suscribir los contratos de trabajo y era responsable de las afiliaciones del personal al sistema de seguridad social integral.

Lo anterior, no puede significar nada distinto a haber omitido la demandante, como era su obligación, la información sobre la naturaleza de su relación contractual con el fin de que fueran incluidos en los presupuestos de gastos, los valores que se originaran en el presunto contrato de trabajo. Es necesario recalcar que resulta más que reprochable su proceder pues pretende ahora beneficiarse de las omisiones en las que incurrió, en su calidad de representante legal.

Propuso como excepciones de fondo las mismas que JULIA TERESA TORRES FORERO (f.° 338 a 347, ibídem en relación con los f.° 424 a 429, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 444, ibídem, en relación con el acta de f.° 445 a 446, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2014, al conocer la apelación de la demandante, confirmó la primera y no impuso costas. Recordó, en perspectiva de las pretensiones de la demanda, esto es, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, con JULIA TERESA TORRES FORERO entre el 22 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2012, como su asistente personal y, con la FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI, entre el 21 de diciembre de 2010 y el 17 de abril de 2012, como su representante legal, que al tenor del artículo 23 del CST, para que se configure la existencia de un vínculo tal, se requiere de la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y una retribución salarial y, que de conformidad con el artículo 24 del CST, se presume que toda relación personal de servicios, se encuentra regida por un vínculo contractual laboral, incumbiéndole al extremo demandado acreditar que no existió subordinación. Destacó, que la actora, en el interrogatorio de parte, manifestó: i) que al elaborar los gastos mensuales de JULIA TERESA TORRES FORERO, «cuñada de su hermano», no incluyó sus pagos como trabajadora dependiente, porque lo hacía «bajo las directrices y órdenes de su empleadora», quien le indicaba los emolumentos que debía incluir; ii) que aunque la demandada permanecía fuera del país, la mayor parte del vínculo estuvo domiciliada en Colombia; iii) que nunca reclamó el pago de sus acreencias laborales, pues era responsabilidad de la dispensadora del empleo reconocerlas; iv) que trabajaba sábados, domingos y festivos, incluso en algunas ocasiones, hasta las 11:00 p.m; v) que a pesar de que se desempeñaba como secretaria de la junta directiva de la fundación, nunca fue nombrada formalmente; vi) que, como representante legal de esa entidad, pese a ser la responsable de la suscripción de los contratos requeridos, no solicitó el pago de sus derechos laborales o la determinación de su asignación salarial, porque no fueron temas incluidos en el acta de reuniones.

Agregó, que la demandante, también aclaró que: [ ] recibía órdenes de la señora Julia como persona natural y como representante de la junta directiva de la fundación [ ], que las instrucciones consistían por ejemplo, en que debía ir a una notaría a firmar con un patrocinador del festival, debía firmar documentos que exigían suscripción del representante legal, como informes de paz y salvo de la fundación, pedir al banco transferencias para pagar músicos en el exterior, estar en las reuniones de junta directiva, firmar todos los contratos y, en este sentido también cosas que hacía a motu propio, como el registro de libros de acta de junta directiva, actualización de libros de actas, corrección de una fecha en el certificado de cámara de comercio, inventarios en la fundación [ ] y asistir a varias reuniones por auditorías que hizo el Ministerio de Cultura (CD de f.° 444, ibídem ).

Resaltó, que en el interrogatorio de parte, JULIA TERESA TORRES FORERO, manifestó que: i) la accionante no había sido su asistente personal, sino que era alguien que desde el 2009 le otorgaba su ayuda, por medio de un contrato de prestación de servicios; ii) que no la veía como una empleada si no como una persona que la acompañaba y le ayudaba de forma amigable; iii) que pactaron honorarios por un valor fijo de $US2.000 y que, después, acordaron mutuamente la suma de $3.000.000, en razón a que no sabía cuántas tareas necesitaría que aquella realizara, pues en algunos meses podía trabajar 4 días y en otros 30; iv) que dicha relación no tenía que ver con la fundación; v) que no le daba órdenes; vi) que se comunicaban por correos o Skype; vii) que la demandante, realizaba el trabajo cuando podía y la única regla era estar pendiente de las cuentas, pagar los gastos mensuales y apoyarla en lo que necesitara cuando tenía que escribir o rectificar algo (CD de f.° 444, ibídem ).

Afirmó, que la representante legal de la fundación, dijo que la señora Torres Forero era la presidente de la junta directiva y que, a pesar de que informó sobre las condiciones de su propia vinculación, no se le indagó nada sobre la relación de la entidad con la actora; que los testimonios de María Clara Herrera Aguilera, Helena Guzmán y Jimena Judith Díez Gómez, «amigas de la demandante, no ofrecían credibilidad», porque el conocimiento sobre los hechos, fue derivado de las manifestaciones de la propia MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA; que, incluso, aun cuando la última declarante, afirmó que en una ocasión, estando en una finca presenció que la reclamante tuvo que trabajar por órdenes que impartió su empleadora por Skype y que, a pesar de que también refirió, que alguna vez, escuchó que recibió una llamada a las 10 de la noche de la demandada, fuera de esos dos eventos, todos sus dichos estaban cimentados en manifestaciones de la pretensa trabajadora (CD de f.° 444, ibídem ).

Señaló, que Iván David López Gonzáles, director administrativo y financiero de la fundación, ratificó que la señora Murillo Gaviria, fue representante legal de ese ente ficticio, entre diciembre de 2010 y marzo de 2012; que en esa condición, hacía las veces de directora ejecutiva, suscribiendo contratos laborales con proveedores, escrituras de insinuación de donación y asistiendo y convocando a las juntas si había lugar a ello; que acudía a las instalaciones de la fundación cuando cumplía sus funciones, pero no de forma diaria o semanal, sino cuando se requiriera, porque el volumen de trabajo no era constante todo el año; que cuando era necesaria su presencia, se consultaba con su disponibilidad y se hacía cita; que, además, nunca se le remuneró ese servicio y que, a pesar de lo anterior, no mostró inconformidad alguna; que, como asistente personal de la señora Torres, debía administrar su dinero, hacer compras y manejar sus asuntos personales, porque ella no permanecía en Colombia(CD de f.° 444, ibídem ).

Expuso, que en el expediente obraban las siguientes pruebas documentales: i) comunicaciones dirigidas por la demanda a la embajada de Estados Unidos, al Banco Av. Villas y Caja Social, en las que informó que la demandante trabajaba para ella desde el 22 de marzo de 2009 como su asistente personal (f.° 24, 40 y 41, ibídem ); ii) correos electrónicos en los que se observaban solicitudes de JULIA TORRES FORERO a MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA, sobre traducciones, reserva e itinerarios de vuelos, comunicaciones de agradecimientos a terceros y, en general, reportes varios, tanto personales como familiares (f.° 35 a 301, ibídem ); iii) certificado de existencia y representación legal de la fundación demandada, en la que aparecía como representante legal, la demandante (f.° 36 a 39, ib. ) y, iv) demás documentos suscritos por la actora ostentado esa calidad (348 a 357, ibídem ).

Razonó que, de la totalidad de pruebas reseñadas, era dable inferir la existencia de la prestación personal del servicio de la peticionaria a los demandados; pero que, aunque en su favor operara la presunción de subordinación, conforme el artículo 24 del CST, en realidad, «la pasiva acreditó que la relación fue independiente», porque: [ ] en su interrogatorio de parte María Isabel Murillo Gaviria, pese a argüir que trabajaba sábados, domingos y días festivos, al indagársele específicamente las órdenes recibidas, sólo adujo que se le exigió el envío de cuentas de gastos para Francia un domingo y; frente a las órdenes que afirmó le eran impartidas en su desempeño como Representante Legal de la Fundación Víctor Salvi, informó que consistían en ir a una notaría a firmar con un patrocinador del festival, suscribir documentos como informes de paz y salvo de la fundación, pedir al banco transferencias para el pago de músicos en el exterior, estar en las reuniones de junta directiva, firmar los contratos, pero además, admitió que realizaba gestiones «a motu proprio»; situación que denota que la demandante tenía independencia en el desempeño de su labor.

Además, los correos electrónicos intercambiados entre demandante y accionada, dan cuenta no de una relación de subordinación, sino de una relación de amistad y colaboración en las actividades que ejercía la señora Murillo Gaviria a favor de la señora Torres Forero. Y es que, de dichos documentos no se evidencia la imposición de un término con premura para entrega, por el contrario, se remitían como favores.

Y si bien varios correos electrónicos corresponden a información de trámites adelantados en Colombia, ninguno permite inferir el ejercicio de un poder subordinante, por el contrario, eran respondidos en cualquier hora, de lo que se colige que se realizaba cuando se podía o a bien lo tenía la demandante, manejando su propio tiempo y disponibilidad, circunstancia que de plano desvirtúa la presencia de la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo. [ ] Y es que, en los términos del artículo 23 ejusdem, la dependencia como elemento esencial del contrato de trabajo consiste en la facultad del empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; circunstancias que no se presentaron en el examine, debido a que, la señora Murillo Gaviria por su propio albedrío fijó las condiciones en que desarrolló la labor, tanto con la señora Torres Forero, cuando realizaba actividades tales como traducciones, ayuda con sus reservas de vuelos, notas de agradecimiento, que no fueron actividades permanentes, sólo cuando se requerían, como con la Fundación Víctor Salvi, en la que según su propio dicho ejercía las funciones por su propia iniciativa y autoridad; razones que imponen confirmar la decisión absolutoria del a quo.

Cumple precisar, que la liquidación aportada por la demandante en audiencia anterior (f.° 452 a 459, ibídem), no acredita que la relación existente entre las partes en litigio hubiera estado regida por un contrato de trabajo, por el contrario, sólo da muestra de una intención conciliatoria de la demandada, que no puede ser ponderada como confesión o prueba en su contra (CD de f.° 460 en relación con los f.° 461 a 474, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la proferida por el Juzgado y, en su lugar, condene a lo solicitado en las pretensiones de la demandada (f.° 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por diferentes vías de ataque, comparten proposición jurídica y finalidad. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia vulnera la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, [ ] de los artículos 1°, 2°, 5°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307» en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 1°, 5°, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo.

Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por la actora y las normas relacionadas con los mismos derechos humanos laborales. Dice, que el Tribunal incurrió en la violación de dichas normas, al considerar que, de acuerdo al artículo 177 del CPC era a quien le asistía la carga de probar la relación laboral, pues a sabiendas que demostró la prestación del servicio, necesariamente debió presumirse que el vínculo contractual fue subordinado, de conformidad con los artículos 23 y 24 del CST; que al no proceder en esa dirección, el sentenciador quebrantó por desconocimiento, el artículo 1° del CST, la ley y la Constitución, especialmente, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, porque, [ ] a pesar de que la vinculación estuviera revestida de prestación de contrato independiente y sin subordinación, en la práctica lo que se dio fue una relación laboral, ya que siempre la actividad desempeñada por la trabajadora fue la de ayudante secretaria y oficios varios y esta relación laboral va revestida de subordinación, el cual es el elemento que suele diferenciar el contrato de trabajo, con otros contratos Sostiene, que también se equivocó el Juez de la alzada, al concluir, que «la pasiva acreditó que la relación fue independiente y sin subordinación», en razón a que, inexplicable y desafortunadamente, consideró que «no se logró demostrar el principio de la primacía de la realidad, la mala fe patronal, en tanto creyó estar en presencia de un contrato independiente, cuando la verdad es que esta modalidad de contratación, resulta contraria a la ley y a la jurisprudencia constitucional», como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CC T-084-2010, según la cual, no importa lo que diga el papel, porque la aplicación del principio en comento, busca la destrucción de todo montaje perverso que tenga por finalidad evadir la carga salarial y prestacional; que, en ese contexto, como debió prevalecer la realidad, quedaba develada la mala fe del extremo demandado, al tenor del artículo 55 del CST y por ello, debió imponerse la sanción del artículo 65 ibídem.

Plantea, que la norma sobre la indemnización por mora, que el sentenciador «no quiso aplicar», permite que se presuma la mala fe del empleador, a quien le compete la carga de desvirtuarla; que el mencionado contrato de prestación de servicios independiente, debió realizarse por escrito; que al carecer de fundamento el desconocimiento de la normativa enlistada en la proposición jurídica, el Juez de segundo grado, violó los artículos 228, 229 y 230 de la CN, porque lo que reclama de la justicia, son los derechos insertos en la ley laboral y en la última «en tanto salta a la vista que el actuar de la demandada, nunca estuvo investido bajo un manto de lealtad, de rectitud y de honestidad», que conforme la línea de la Corte, son indicativos de buena fe, por lo que impera el reconocimiento de los salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y las sanciones por no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas, al tenor de los artículos 127, 128, 186, 249 y 306 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente.

Resalta que, de acuerdo a la línea jurisprudencial expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29.806, resulta ineficaz cualquier cláusula tendiente a desconocer asignaciones salariales, pues conllevan al desconocimiento de mínimos irrenunciables, en franca rebeldía con lo dispuesto en el artículo 15 del CST; que, [ ] La Civilidad laboral que debía realizar los patronos frente al trabajador era la de respetar los derechos mínimos establecidos en las normas que protegían a la demandante tales como el derecho a la igualdad de derechos y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El hecho de que se le condene a un patrono o empleador a que cancele los derechos de cesantías tal y como se lo determina la ley, no es colocar al señor empleador en doble condena pues la indemnización de que habla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una sanción por no pagarle al fondo de cesantías lo cual nunca demostraron las demandadas.

El Honorable Tribunal al dejar de aplicar las normas sustantivas incurre en violación de la ley en forma directa al no observar que la demandante si le hubieran aplicado las normas estaba amparada con las normas dejadas de aplicar. Agrega, que el excesivo rigor para apreciar la prueba, llevó a que el Juez de la apelación, hubiera dejado de valorar todos los aspectos relevantes en el proceso, como por ejemplo, la orden de despido comunicada mediante correo electrónico del 8 de junio de 2012, en la que se evidencia, el desconocimiento de los derechos laborales reclamados; que no es de recibo, que el Estado, a través del órgano judicial, al que acudió, desconozca la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, a pesar de que la servidumbre hace décadas desapareció en nuestro país, pues con fallos como el emitido, se olvida el sentido de la protección en el empleo digno, la progresividad y la igualdad, según los artículos 13, 25, 53 y 93 constitucionales.

Concluye que, [ ] Lo que hace el Honorable Tribunal es desconocer normas sustantivas y legales, constitucionales como frente a la voluntad de las partes en la concertación cual fue el querer de la voluntad de ellas en el contrato de trabajo verbal y no de prestación de servicio o INDEPENDIENTE como lo llamó el Tribunal. El contrato verbal está regido por el "ARTICULO 38.

CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: [ ] Y para esta clase de contratos las normas laborales establecieron unos beneficios que corresponden a un contrato de trabajo. A la demandante se le debe cancelar y pagar las prestaciones reclamadas pues son derechos IRRENUNCIABLES de acuerdo al artículo 14 del C.S.T. y en concordancia con el artículo 53 de la CN.

No puede el H. Tribunal dejar de aplicar normas que le garantizan al trabajador sus derechos o en su valoración hacer un juicio subjetivo como en el caso de UN CONTRATO INDEPENDIENTE que ni en la legislación civil y comercial existe mucho menos en la legislación laboral, todo para no dar aplicación a normas sustantivas como el artículo 1°, 2°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307 del C.ST. y el artículo 53 SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS como el salario y sus prestaciones establecidas en este caso en concreto (f.° 10 a 18, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos, 22, 23, 24, 62 literal b, 259 del Código Sustantivo de trabajo en cuanto a los principios mínimos fundamentales del trabajo en especial el de primacía de la realidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, la favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho, así como la estabilidad en el empleo.

Que llevaron al desconocimiento de los artículos, 1°, 2°, 5°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307 en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1°, 5°, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo. Indica, que con la prueba de la prestación personal del servicio, al tenor de la presunción legal del artículo 24 del CST, era suficiente para que el Tribunal hubiera catalogado el contrato como de trabajo; que no obstante lo anterior, de forma subjetiva, con fundamento en lo manifestado por JULIA TERESA TORRES FORERO, consideró que entre las partes hubo un vínculo independiente, el cual, en todo caso, no fue acreditado, porque no constó por escrito; que con ello se omitió que «[ ] la misma demandada explicó que la trabajadora realizaba una serie de funciones y acepta el pago de valores salariales y que, cumplía una serie de funciones bajo [su] supervisión», quedando evidenciada la existencia de una verdadera relación regida por el CST, mediante contrato verbal, de acuerdo al artículo 38 de ese estatuto.

Señala, que la interpretación errónea de las normas, «llevan inclusive a la violación de tipos penales», pues el Tribunal, estaría avalando la «servidumbre a que estuvo sometida», al acoger la tesis de la demandada, según la cual prestó sus servicios, como ayuda «agradable y amable», sin ningún tipo de contrato; que la correcta intelección de la normativa enlistada en la proposición jurídica, «es la de la existencia de un contrato de trabajo como lo plantea el artículo 38 del CST o en su defecto el principio de la primacía de la realidad en el contrato de trabajo», conforme los pacíficos y reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia, que «establece el contrato realidad como garantía a los derechos humanos».

Argumenta que, La interpretación dada por el H. Tribunal a las normas acusadas, no está acorde con los postulados que éstas normas contienen ni el espíritu de ellas, en la medida en que el artículo 24 establece una presunción legal que el Tribunal no puede desconocer al examinar el proceso en primer lugar las normas del derecho del trabajo son de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos y en especial de los jueces, que en este caso la interpretación errónea dada al artículo 23, 24 del C.S.T. desconocen el derecho humano laboral cuando en la realidad lo que garantiza estas normas es el trabajo humano y en consecuencia deberá permanecer el principio de la primacía de la realidad en el contrato de trabajo y en consecuencia la existencia real de la relación laboral para hacer que impere la justicia que reclama al Estado Colombiano la trabajadora demandante.

No basta con anunciar las premisas normativas sino que hay que hacer una interpretación real frente al caso concreto y en el caso del artículo 23 del C.S.T. se puede establecer que la trabajadora demandante desempeñaba personalmente el cargo de ASISTENTE, que tenía unas funciones como lo pudo establecer el mismo H. Tribunal lo cual establece y demuestra los tres elementos del contrato de trabajo y este no deja de serlo por razón al nombre de contrato INDEPENDIENTE como lo llamó el H. Tribunal que erróneamente le puso nombre, cuando la parte demandada manifestó de un contrato de prestación de servicios para desconocer los derechos laborales y humanos de la trabajadora demandante.

No es de recibo de un ente de la justicia que se expidan sentencias como la acusada en la cual en forma de interpretación de la ley es solo el nombrar los artículos, lo cual no es correcto del Juez quien debe hacer un examen claro y razonable sobre la realidad que se vivió y no desconocer los principios fundamentales traídos en la constitución artículo 53 (f.° 19 a 22, ib ).

VIII. CARGO TERCERO Acusa de ilegal la sentencia, a través de la vía indirecta, por aplicación indebida de Los artículos 22, 23, 24, 62 literal b, 259 del Código Sustantivo de trabajo en cuanto a los principios mínimos fundamentales del trabajo en especial el de primacía de la realidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, la favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho, así como la estabilidad en el empleo.

Que llevaron al desconocimiento de los artículos, 1°, 2°, 5°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307 en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1°, 5°, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo Refiere, que a las anteriores trasgresiones arribó el sentenciador, tras incurrir en los siguientes errores fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía una relación laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le liquidara sus prestaciones sociales con el verdadero salario devengado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le pagaran sus cesantías e interés a la cesantía con el verdadero salario devengado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le garantizara el derecho a un salario digno y justo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada por su propia voluntad aceptó las condiciones laborales de pago de salarios y horarios de trabajo de la demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le garantizara el pago de las prestaciones sociales. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le pagara su indemnización por no pago de las cesantías al fondo de cesantías. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le pagara su indemnización por no pago de los salarios y prestaciones sociales. 9. No dar por demostrado, estándolo que el demandante acreditó el no pago de prestaciones sociales y salarios. 10.

No dar por demostrado, estándolo que las demandadas actuaron de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió relación laboral. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral estuvo regida por un contrato independiente. Sostiene, que las equivocaciones de hecho ocurrieron como consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes documentales: 1. [ ] la prueba documental copia correo electrónico que obra a los folios 72, 73 donde se puede demostrar la subordinación en que estaba la trabajadora demandante frente a las demandadas al darle el cargo de ASISTENTE a la señora MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA y darle mediante las documentales las órdenes de trabajo. 2.

Las documentales que aparecen en el expediente en los folios 98 y demás folios hasta el 337 los que determinan las actividades realizadas por la demandante y las formas como recibía las remuneraciones. 3. Los documentos que aparecen a folios 72 a 337 donde se establece los viajes realizados y los itinerarios de la demandante y sus colaboradores de la demandada de la fundación VÍCTOR SALVI documentos que fueron valorados erróneamente en cuanto que el H. Tribunal determinó que «además de los correos electrónicos intercambiados entre demandante y accionada dan cuenta no de una relación de subordinación, sino de una relación de amistad y colaboración en las actividades que ejercía la señora Murillo Gaviria a favor de la señora Torres Forero» más adelante manifiesta que eran favores.

Pruebas que fueron erróneamente valoradas toda vez que la misma demandada manifestó que era un contrato de servicios (sin contrato) con lo cual concluye el Tribunal en que hubo una relación INDEPENDIENTE. Con estas documentales se puede establecer que la demandante recibía órdenes directas de su jefe (subordinación) y además que realizaba el trabajo (prestación del servicio) y el pago inicialmente de dos mil dólares (USD2000) mensuales y posteriormente el pago mensual de tres millones de pesos m/l($3.000.000)(la remuneración).

Plantea, que a pesar de que el Tribunal dijo haber valorado todas las pruebas, no lo hizo integralmente, porque, contrario a lo que dedujo, los documentos de f.° 72, 73, 74 a 337 del cuaderno del Juzgado, demuestran la subordinación que ejerció la empleadora, en el marco de la Ley 1221 de 2018, «sobre las formas de órdenes en el teletrabajo, como son los correos electrónicos» y, con ello, acreditan la existencia del contrato laboral y de la mala fe de los demandados; que en consecuencia, la violación de la ley se presenta por «evidentes errores de hecho», al desconocer esas documentales y darles un valor diferente, a pesar de que permitían establecer que su cargo era de asesora, pues describían las actividades desplegadas; que la, [ ] la sentencia es violatoria de la ley por interpretación errónea al desatar el asunto, [porque] yerra en cuanto que no reconoce el contrato de trabajo tal y como lo determina el artículo 38 en concordancia con las normas aplicadas artículos 22, 23 y 24, lo cual hace que el H. Tribunal incurra en la aplicación indebida de las norma acusadas que se considera violadas pues se puede establecer que la demandante realmente era trabajadora en el cargos de ASESORA de la demandada como aparece en las pruebas relacionadas que el Tribunal les dio en forma global una interpretación distinta.

Aduce, que los contratos de prestación de servicios, debían constar por escrito y que, aun cuando no existe ese elemento de convicción, el Tribunal lo dio por demostrado; que para nadie es un secreto, que los empleadores buscan estrategias para disimular los contratos de trabajo, pactando por ejemplo, «cláusulas que no son constitutivas de salario», en detrimento de los intereses de los trabajadores; que no obstante lo anterior, lo que se desconoce por los administradores de justicia, es que estos acuerdos no tienen ninguna validez, por lo que sin importar lo convenido, siempre existirá la posibilidad de reclamar la declaración del contrato de trabajo, si se acreditan, como en el caso, los tres elementos constitutivos de este tipo de vínculos, descritos en el artículo 23 del CST.

Indica, que no se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido; que, por el contrario, la demandada certificó que, en su condición de asistente, debía pagar los gastos, estar pendiente de las cuentas y apoyarla en lo que necesitara, cuando tenía que escribir, no estuviera presente o tuviera que rectificar algo (CD folio 444); que si ello no constituye subordinación, entonces es la reaparición de la servidumbre, apoyada por la administración de justicia, con sentencias que rayan en lo insólito y totalmente apartadas de la jurisprudencia de las altas Cortes, que constituyen precedente obligatorio.

Reitera, que el contrato de prestación de servicios o independiente, como lo denominó el segundo Juez, fue simulado; que en esas condiciones se desconocieron sus derechos laborales a recibir salario, prestaciones y las indemnizaciones por el incumplimiento de las obligaciones patronales; que el Tribunal, «no apreció correctamente la prueba el contrato de trabajo realizado en forma verbal tal como lo determina el artículo 38 del CST, ni el querer de las partes, ni las documentales que hacen ver la realidad efectiva de lo que acordaron», desconociendo con ello, que este tipo de atadura es el eje sobre el que gira la regulación sustantiva laboral, como fuente de trabajo subordinado, «que se encuentra en los artículos 22 y 23 del CST [ ] y como garantía a favor del trabajador, el artículo 24 del CST, dispone, que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al empresario».

Alega que, El Tribunal estaba en la obligación de declarar que existía un contrato realidad, si advertía que estaban dados los elementos esenciales indispensables de todo contrato realidad [ ]. La sentencia afectó el derecho fundamental a los salarios (art. 53, CP.). Porque se abstuvo no sólo de reconocer la realidad del vínculo establecido entre las partes, sino también de condenar a los empleadores al pago de las prestaciones con carácter salarial a las que tiene derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de manera personal y subordinada como se ha podido establecer en las documentales dejadas de apreciar por el H. Tribunal, y en vista de que había una relación de contrato de prestación de servicios o INDEPENDIENTE verbal, bajo subordinación, su obligación constitucional era en principio reconocer la relación laboral librar esa condena.

La cual, por cierto, sino que debía extenderse hacia todas las prestaciones constitutivas de salario (primas, vacaciones, cesantías y horas extras pagos de la seguridad social en pensiones y salud). Es claro que en la realidad la demandada se benefició de trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones jurídicas, establecidas en la Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma.

Pero eso no significa que no haya vínculo laboral. Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de trabajo personal y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, CP.).

Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un patrono, pero no tiene la investidura de trabajador, no puede simplemente absolver al demandado como lo ha hecho el H. Tribunal, Pero si hay buenas razones para concluir que la demandante tuvo una relación de trabajo y que la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar a la demandada al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar (f.° 23 a 31, ibídem ).

IX. RÉPLICA JULIA TERESA TORRES FORERO, argumenta, en relación con los cargos dirigidos por la senda de puro derecho: i) que la impugnación se equivocó en la vía que eligió para cuestionar la sentencia, pues el soporte que pretende controvertir es de naturaleza fáctica; ii) que adjudicó, en el primero, un sub motivo de violación en el que el Tribunal no pudo incurrir, al denunciar la infracción directa de normas de derecho sustantivo laboral, en razón a que, lo que quedó definido, es que no existió un contrato de trabajo, por lo que no era dable acudir a esa normativa; iii) que, en el segundo, dejó de sustentar en debida forma, la existencia de la equivocada intelección de los artículos enlistados en la proposición jurídica que adjudicó, porque no definió cuál fue la interpretación que acogió el sentenciador; iv) que introdujo cuestionamientos fáctico probatorios por una vía que no lo permite y, v) que, en síntesis, lo que propone la impugnación en ambos cargos, es un alegato de instancia inadmisible en el recurso extraordinario.

Agrega, que la acusación en el tercer cargo, dirigido por la vía indirecta, incumple la obligación de destruir la totalidad de valoraciones probatorias que realizó el Juez colegiado, pues cimentó su crítica en la omisión apreciativa de los documentos, pasando por alto que la sentencia se fundó, además, en las testimoniales y en los interrogatorios de parte; que, con todo, los errores de hecho 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° no tienen tal naturaleza, pues se asemejan más a las pretensiones de la recurrente (f.° 35 a 44, ib ).

LA FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI, reitera los argumentos de oposición expuestos por la anterior replicante, añadiendo: i) que el Tribunal dijo que las funciones que la demandante ejercía para la persona jurídica eran bajo su propia iniciativa y autoridad y, ii) que el segundo cargo, tendiente a lograr reconocimiento del contrato laboral entre la señora Torres Forero y la recurrente, le es ajeno (f.° 53 a 61, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la primera réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica del primer cargo, en relación con el desarrollo de éste, resulta deficiente, porque a pesar de que la censura aseguró, que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, varias normas sustantivas y adjetivas, cimentó la acusación, a partir de unas diferentes a las que enlistó, al argumentar: i) que el vínculo laboral debió presumirse subordinado, al tenor de los artículos 22 y 24 del CST; ii) que el artículo 65 del CST, permite que se presuma la mala fe del extremo demandado; iii) que la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una sanción por la no consignación a un fondo administrador de las cesantías, que no impone un doble castigo al empleador incumplido en el pago de los derechos laborales y, iv) que de conformidad con el artículo 177 del CPC, a quien le correspondía la carga de desvirtuar la existencia de relación laboral, era a la pasiva, con el agravante, que respecto de esas normas, mencionadas exclusivamente en el contenido del ataque, no especificó la modalidad de violación, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, esto es, si el sentenciador las infringió directamente, las aplicó indebidamente o las interpretó con error.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 2. Ahora, aun si con amplitud se comprendiera, que la impugnante pretendió respecto de aquella normativa, denunciar la infracción directa, pues a la par con su mención indicó: i) que el Tribunal no presumió el vínculo contractual subordinado; ii) que tampoco tuvo en cuenta la presunción de mala fe y, iii) que se abstuvo de condenar a la indemnización por no consignación de las cesantías, como adjudicando la omisión en su aplicación, en todo caso, la Corte hallaría que esa argumentación, devela otros defectos insuperables, en razón a que, como se verá, confrontaron la legalidad del fallo, a partir de una premisa falsa y en contra de los verdaderos fundamentos de la sentencia, olvidando como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

Tal conclusión, porque: 2.1. La impugnante, planteó que el Juez de la alzada desconoció la presunción de subordinación del artículo 24 del CST; sin embargo, contrario a ello, el sentenciador asumió que los servicios personales entregados por la recurrente a los demandados, fueron subordinados, solo que, después de analizar la prueba, consideró, «[ ] que la pasiva [acreditó] el hecho contrario al presumido por el artículo 24 del CST, infirmando que la vinculación [ ] estuviera regida por un contrato de trabajo».

Por lo anterior, deviene en incontrastable que, en ese aspecto, la acusación hizo descansar su ataque en una premisa falsa, circunstancia que conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002 rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, es deber del recurrente, además de cuestionar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa, en razón a que el raciocinio del Colegiado en ese aspecto, fue fáctico. 2.2.

Aunado a lo previo, la censura denunció la vulneración de los artículos 22, 23 y 24 del CST, a través de un sub motivo de infracción en el que el sentenciador no incurrió, porque en contraposición a él, el Tribunal sí acudió a esa normativa para dirimir el conflicto, en tanto que, no solo citó expresamente los dos últimos artículos para resaltar los elementos del contrato de trabajo y la presunción de subordinación, sino que se refirió al primero, aunque tácitamente, tras considerar que la subordinación era «[ ] la facultad del empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del contrato».

Luego, el Juez de la alzada, tomó en consideración la normativa enunciada, aunque en su fase negativa, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2015-2014, al explicar: [ ] fue algo ostensible en la argumentación del ad quem el que se refiriera, expresamente, con transcripción de texto, y en primer lugar, al artículo 89 del CST, además de citación de pronunciamiento jurisprudencial al respecto preveniente de esta Sala de Casación, amén de estimar que, dada la especial carencia de nitidez, en los casos previstos por él, de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, ellos, de todas formas, debían estar presentes, lo que se aviene a lo enseñado por esta Sala, conforme se registra en los apartes jurisprudenciales que la recurrente invoca.

Fue por lo anterior que, entonces, procedió a realizar una auscultación probatoria al respecto, todo lo cual implica que el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, simplemente que en su fase negativa; es decir, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el Juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.

Así como también, lo precisó recientemente en la sentencia CSJ SL2835-2019, al exponer: [ ] Sea lo primer advertir que lejos de haber incurrido en la infracción directa de las normas acusadas como lo alega la censura, modalidad que implica que el sentenciador se rebeló frente a la norma o la desconoció por completo, el Tribunal acudió a dichas disposiciones [ ], por lo que carece de soporte el ataque en ese específico punto 2.3.

En semejante inconsistencia también incurrió la censura, al cuestionar la falta de aplicación de artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pero en esta ocasión, porque aun cuando el Juez de la apelación, ciertamente, no las uso para solucionar la controversia, así ocurrió, por la potísima razón, de que no encontró probada la existencia del contrato de trabajo, de la que pendía la prosperidad de las condenadas que se derivaban de esas disposiciones.

Por lo anterior, se aclara que el Tribunal, no pudo incurrir en su infracción directa, particularmente, porque, como lo hizo ver la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887, aquel yerro no se estructura, cuando sobre el tema que regula la normativa, no se pronunció el sentenciador. En efecto, en la sentencia en cita, la Sala explicó lo siguiente: El cargo está soportado en un supuesto que no se dio en la sentencia. Como lo anota la réplica, el ad quem no planteó conflicto alguno entre lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST. [ ] De tal manera que no pudo el Tribunal haber incurrido en la infracción directa del artículo 20 del CST, si ni siquiera consideró la ocurrencia del conflicto de normas al que alude el censor. 3.

Ahora, vinculado con el elemento del recurso extraordinario sobre el que se discierne, resalta la Corporación que la recurrente igualmente acudió a los artículos 1°, 5°, 11, 15, 16, 18, 19 y 145 del CPTSS y, a pesar de que respecto de esa normativa adjetiva, denunció, como debía, la violación «medio [que llevó a] vulnerar derechos sustanciales», no explicó cómo era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada, como falencia insuperable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 4.

Al margen de lo dicho, no obstante que la impugnación eligió la vía directa para cuestionar la legalidad del fallo, introdujo discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, al resaltar: i) que el Juez colegiado, se equivocó al concluir «que la pasiva acreditó que la relación fue independiente y sin subordinación»; ii) que también erró, al dejar de advertir, a pesar de que «salta a la vista, que el actuar de la demandada, nunca estuvo investido bajo un manto de lealtad, de rectitud y de honestidad» y, iii) que al apreciar con rigor la prueba, dejó de valorar los aspectos relevantes en el proceso, como la orden de despido comunicada mediante correo electrónico, con lo cual, pasó por alto, que cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad que debe esgrimir es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o su interpretación errónea.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [ ] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.

De otro lado, pero relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo por lo menos cinco debates de tipo jurídico, al argumentar: i) que el principio de la primacía de la realidad, busca la destrucción de las formas en perjuicio de la verdadera existencia de relaciones subordinadas; ii) que son ineficaces las cláusulas tendientes a desconocer asignaciones salariales; iii) que la protección del derecho laboral, se encuentra inserto en las cláusulas constitucionales sobre la progresividad y la igualdad, de los artículos 13, 25, 53 y 93; iv) que los beneficios laborales son irrenunciables y, v) que el contrato de trabajo verbal, tiene unos elementos normativos, descritos en el artículo 38 del CST.

En consecuencia, la acusación así presentada, denota el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 6.

En semejantes defectos, incurrió la acusación en el segundo cargo, pues, no obstante éste también lo dirigió a través de la senda directa, denunciando la interpretación equivocada de las normas enlistadas en la proposición jurídica, acudió de manera impropia a cuestionamientos fácticos que exigirían a la Sala, como no es posible, examinar las pruebas, al aducir que el Tribunal dedujo de la declaración de JULIA TERESA TORRES FORERO, que no hubo un vínculo jurídico dependiente, desconociendo que la codemandada también aceptó, que «[ ] realizaba una serie de funciones» bajo su supervisión, en contraprestación a unos valores salariales pactados; obviando, como ya se explicó con referencia a la sentencia CSJ SL739-2018, que en la vía de puro derecho, la impugnación debe mostrarse conforme plenamente con las premisas de orden probatorio de la sentencia de segundo grado.

Específicamente, en relación con la falencia de que la censura invite a la Corte a corroborar el contenido de las pruebas en el sendero directo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, se explicó: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos; pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Falencia técnica, que la Corporación resaltó en sentencia CSJ SL3450-2019, al advertir, en un ataque, que como en el que se estudia, se cuestionó la intelección realizada por el Juez de segundo grado junto con cuestionamientos de estirpe fáctica, así: [ ] Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada. 7.

Ahora, en lo que respecta a la interpretación errónea de los artículos 62 y 259 del CST, que la impugnante enlistó en la proposición jurídica de ese cargo y del artículo 38 del CST, que indicó en su desarrollo, encuentra la Sala, que la acusación, como en el primer cargo, adjudicó un sub motivo de infracción en el que el Tribunal no pudo incurrir, pues del contenido de la sentencia impugnada, se sigue que no acudió a esas normas para dirimir el conflicto, como se precisa para que se estructure ese yerro de violación jurídica, conforme se adoctrinó en sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959;

CSJ SL7578-2016; CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018. En efecto, en la última de las sentencias, la Corte orientó: [ ] la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 8.

De otra parte, aunque el segundo Juzgador, sí realizó, como quedó visto en precedencia, cierta comprensión de los artículos 22, 23 y 24 del CST, cuya intelección también fue censurada por la acusación en el ataque que se analiza, resalta la Corporación que la recurrente no cuestionó, como debía, el verdadero alcance que el Tribunal imprimió a esas normas, pues no se ocupó de objetar el fundamento jurídico que derivó de ellas, según el cual, el contrato de trabajo es un vínculo jurídico subordinado y dependiente, por medio del que se presta un servicio personal, cuya acreditación, conlleva a la presunción de existencia de un ligamen regido por las normas del código sustantivo del trabajo, que en todo caso, puede ser desvirtuada por el extremo demandado.

Así se dice, pues aquella se limitó a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, al afirmar que la intelección del sentenciador desconoció los pacíficos y reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia, que establecen, que el contrato realidad es una garantía de los derechos humanos, sin indicar, como imperativamente le correspondía, en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 9.

De otra parte, en el último cargo, advierte la Sala, que la impugnación incurrió en una colisión de modalidades, respecto del artículo 22 del CST, normativa esencial en la fundamentación del fallo impugnado, para determinar la carencia de subordinación en los indiscutidos vínculos contractuales, pues la recurrente adjudicó al sentenciador, haberlo aplicado indebidamente y, a su vez, haberlo desconocido, como refiriéndose a que lo infringió directamente, pasando por alto que ambos sub motivos son modalidades de trasgresión legal independientes, autónomas y excluyentes, puesto que la infracción directa, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL10119-2015, al indicar: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».

Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso. 10.

En semejante defecto también incurrió la acusación, respecto de los artículos 23 y 24 del CST, pero al colisionar, en esta oportunidad, la aplicación indebida, que esgrimió en la proposición jurídica y la interpretación errónea, que argumentó en la demostración del ataque, obviando que no es posible aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, así: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 11.

Además, a pesar de que la acusación dijo cuestionar la violación de la ley sustantiva, a través de la vía indirecta, por la ocurrencia de doce errores fácticos, encuentra la Sala, que los descritos en los numerales 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, aun cuando están redactados en estructura de yerro de hecho, no constituyen tal, porque son simples críticas de contenido jurídico, en tanto aluden a los derechos de tipo subjetivo, que a juicio de la impugnación, el segundo Juzgador debió reconocer, olvidando que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, se requiere, según la doctrina de la Sala, expuesta entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1676-2019, de la determinación de « transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración» y no, como se planteó, de reclamos de estirpe normativa. 12.

Ahora, aun si la Sala prescindiera de las falencias descritas, ocupándose exclusivamente de determinar, si el sentenciador incurrió en los errores fácticos enlistados en los numerales 1°, 5°, 9°, 10°, 11 y 12, a partir del análisis sobre la aplicación indebida de las normas enunciadas en la proposición jurídica, armonizando el sub motivo de infracción con la vía de impugnación, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque: 12.1. la censura incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia, exclusivamente, de la no apreciación de las pruebas enunciadas, también argumentó que el Tribunal arribó a las equivocaciones adjudicadas, por apreciarlas con error.

Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes 12.2.

Incluso, si la Sala superara esa inconsistencia, asumiendo que para estructurar el error fáctico, acudió exclusivamente a la apreciación indebida de la prueba, porque así lo dijo la censura en forma preponderante y, en razón a que, todos los documentos a los que hizo referencia, sí fueron valorados por el segundo Juez, hallaría por otros motivos, que el cargo aún carece de estimación, porque la impugnación abandonó el cumplimiento de las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación de la acusación, pues enlistó de manera general las pruebas y planteó desde su particular visión lo que acreditaban, sin realizar el correspondiente juicio de confrontación que develaran el defecto protuberante.

Al respecto, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 12.3.

Además, no obstante estar encaminada la acusación por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo tres cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al cuestionar: i) que los contratos de prestación de servicios deben constar por escrito; ii) que en perspectiva del principio de la primacía de la realidad sobre las formas los convenios que buscan simular la relación laboral, no tienen validez, por lo que siempre existirá la posibilidad de reclamar la declaración de la existencia del contrato de trabajo; iii) que el artículo 24 del CST, contempla una garantía en favor de los trabajadores, al presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato subordinado, por lo que la carga de la prueba se traslada al empresario y, iv) que en materia de teletrabajo, la subordinación tiene unas formas propias, como por ejemplo aquella que se ejerce a partir de los correos electrónicos.

Todas aquellas criticas entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a la comprensión que otorgó el sentenciador, especialmente del elemento jurídico de subordinación, que la acusación solo pudo dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: [ ] la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 12.4.

De otro lado, aunque la Corporación prescindiera de esas argumentaciones jurídicas, impropias de la vía elegida, el cargo continuaría careciendo de viabilidad, en tanto que la censura dejó libre de cuestionamiento, las valoraciones que el sentenciador de segundo grado, realizó de las declaraciones de parte de JULIA TERESA TORRES FORERO, de las propias manifestaciones de la recurrente y del testimonio de Iván David López González, de las que también infirió, que la impugnante desarrolló su labor, bajo las condiciones que ella misma se otorgó, según su propia iniciativa, disponibilidad y autoridad, sin estar sujeta a la continua dependencia y subordinación de los demandados, circunstancia que deja incólume la sentencia, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que la arropa, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 13.

En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018 que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por las razones esbozadas los tres cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA contra JULIA TERESA TORRES FORERO y a la FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI (COLOMBIA).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00