SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL458-2024 Radicación n.° 97761 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA MONTOYA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Cecilia Montoya Vásquez llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional a que hubiera lugar partir del 31 de mayo de 2017, fecha en que falleció su hijo, más los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que ante el deceso de su descendiente Sergio Humberto Montoya Montoya, el 31 de mayo de 2017, solicitó a la accionada la pensión de sobrevivientes, el 26 de julio de ese mismo año; que le fue negada por no acreditar el requisito de dependencia económica que exige la ley; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo.
Indicó que el afiliado alcanzó a cotizar 1131 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 154.43 fueron en los 3 años anteriores a la muerte; que falleció a los 48 años, era soltero, sin hijos y sin compañera permanente y que la entidad no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, ni las declaraciones extrajuicio presentadas. Afirmó que era pensionada por vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que no obstante, la ausencia de los ingresos de su hijo le representaba un desequilibrio económico al no ser suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas; que además era viuda y sus otros dos también habían fallecido; que tenía que vivir medicada debido a las patologías que presentaba por no haber podido superar su pérdida; que en todo caso, no se le podía exigir una dependencia total y absoluta respecto del afiliado (demanda, cuaderno de primera instancia, archivo «2023081452577» expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó la calidad del señor Sergio Montoya, la fecha del deceso, así como todo lo relacionado con la solicitud presentada y la Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 3 decisión de negar la pensión solicitada por la actora, debido a que no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de octubre de 2021, absolvió y condenó en costas (ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2022, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primera. Expuso, en perspectiva de las sentencias CSJ SL14923- 2014; CSJ SL2877-2019; CSJ SL650-2020 y CSJ SL4300- 2021, que la noción de dependencia económica era relativa, porque debía analizarse, en cada caso concreto, si la contribución del afiliado fallecido a la subsistencia de sus Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 4 progenitores, resultaba determinante para la conservación de las condiciones habituales de vida de los mismos.
Agregó, que dicha figura no implicaba que ellos no pudieran recibir un ingreso adicional o tener su propio patrimonio, siempre y cuando no los hiciera autosuficientes, motivo por el que tenían que demostrar que esa subordinación era cierta y no presunta, regular, periódica y significativa, respecto al total de sus ingresos. Expuso que, atendiendo a las pruebas recaudadas y al contexto en el que se desarrollaba la vida del causante y su grupo familiar, que se reducía a la progenitora y a una hermana que no vivía con ellos, la realidad de la situación daba cuenta que lo aportado económicamente por el extinto afiliado, no era determinante para la conservación de las condiciones habituales de vida de su señora madre.
Dedujo de los testimonios de Amparo de Jesús Ríos Ospina, Teresa de Jesús Saldarriaga y Orlando de Jesús Gonzáles Uribe (los cuales reprodujo), que a pesar de que eran personas cercanas a la familia de ésta, informaron situaciones distintas que no coincidían «con lo que ella misma dijo en su interrogatorio de parte, así como tampoco con la conclusión de la investigación administrativa».
Coligió en consecuencia: i) que en el caso no estaba acreditada la subordinación económica que exigen la ley y la jurisprudencia; Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 5 ii) que según la investigación administrativa la ayuda suministrada por el señor Sergio Humberto a su mamá, ascendía a $200.000 mes; iii) que la demandante recibía pensión de vejez por parte del ISS desde el 2004, con 14 mesadas al año por valor de un salario mínimo mensual vigente; iv) que cuando se le dijo que informara de manera concreta a qué destinaba el dinero que le suministraba su hijo, ella solo indicó que lo utilizaba para «comprar verduras en la casa, la carne, la leche, huevos», contrario a lo que indicó la primera de las testigos, «quien señaló que también lo destinaba para el pago de impuestos y en general los gastos del hogar». v) que en todo caso el valor por impuesto predial que pagaba era de $229.000 trimestral, esto es, $76.333 mensuales, sin que tuviera que pagar arriendo ni administración, ya que la casa donde habitaba era propia; vi) que, aunque afirmó que necesitaba medicamentos psiquiátricos mensuales, la prueba documental aportada daba cuenta de atenciones en esa área de la salud, pero posteriores al deceso del hijo, en muchas de las cuales se registraba que el motivo de la consulta era «[…] proceso de elaboración de duelo por la muerte» de aquél. Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 6 vii) que el aporte de su descendiente no se trataba de una ayuda cierta, periódica y significativa respecto del total de ingresos de la beneficiaria, de manera que no podía decirse que se constituía en su soporte económico, sino más bien en una simple colaboración a los gastos del hogar, como lo haría cualquier hijo de familia, quien además vivía en la misma casa lo que implicaba incluso, una serie de gastos para sus propias necesidades básicas. viii) que por tanto la señora Blanca Cecilia Montoya Vásquez no reunía los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, por lo que confirmaba la decisión de primera instancia (sentencia, cuaderno del Tribunal, archivo «2023081554698», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó la absolución proferida por el […] Juez de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda» (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023070419783», expediente digital).
Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues aun cuando están encaminados bajo diferentes modalidades de violación; comparten una misma proposición jurídica y existe identidad tanto en los razonamientos de sustentación como en el fin perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los cánones 13 y 53 de la CP». Argumenta que, «para obtener la declaratoria del derecho a la pensión de sobrevivientes debía acreditar los requisitos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y así lo hizo», es decir, demostrar que el afiliado dejó acreditadas 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y que cumple con la exigencia de dependencia económica, que no debe ser total ni absoluta a la luz de la sentencia CC C111-2006.
Dice que está fuera de controversia que el difunto estuvo afiliado a Colpensiones; que su muerte fue el 31 de mayo de 2017 y cumplió requisitos para que se concediera la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de ley; que aquél era hijo suyo y no existe persona alguna con un igual o mayor derecho que ella sobre la prestación que reclama y agotó todo Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 8 el trámite ante la administradora de pensiones en procura de obtenerla.
Asevera que el Tribunal «debió considerar que la dependencia económica no es total ni absoluta a la luz de la sentencia CC C111-2006 […]» (ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, «por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los cánones 13 y 53 de la CP».
Sustenta el ataque con los mismos argumentos que el anterior, agregando que el juez plural «incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que la [recurrente] acreditó mediante prueba documental la dependencia económica parcial respecto de su hijo fallecido». Plantea que de la prueba documental se deduce que es viuda; que cuando su cónyuge falleció la dejó sola con cuatro hijos menores de edad, dos de los cuales ya fallecieron; que no percibe pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo; que tuvo vida laboral en procura del sostenimiento de su grupo familiar y por ello es pensionada por vejez.
Asegura que, Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 9 […] del examen de los mencionados errores, documentos y piezas procesales acusadas, se concluye que [el juzgador] incurrió en los errores de hecho y de derecho (sic) atribuidos […] por aplicación indebida y equivocada valoración probatoria, que demostraba que [la reclamante] efectivamente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con la calidad de madre, por acreditar dependencia económica (no de forma total ni absoluta) y por cuanto se supera la densidad de semanas mínimas establecidas conforme a la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho al riesgo de sobreviviente (sic).
Estima «que de no haber incurrido en estos errores, la decisión hubiera sido la de REVOCAR […] la de primera instancia, en el sentido de conceder la prestación económica de sobrevivientes, accediendo a las pretensiones de la demanda» (ib). VIII. RÉPLICA Manifiesta que el escrito presenta insuperables defectos técnicos imposibles de superar puesto que, i) el alcance de la impugnación está deficientemente formulado; ii) en el primer cargo denuncia la aplicación indebida los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por la vía directa, sin tener en cuenta que de acuerdo con la fecha del fallecimiento del asegurado, son los que regulan el asunto; iii) en el segundo ataque fundamenta su reproche, con unos errores de hecho, respaldados con la supuesta errada apreciación de una prueba documental que ni enuncia, ni ubica en el expediente y tampoco advierte qué contiene y, iv) dejó de cuestionar algunos argumentos basales de la decisión, por lo que deberá permanecer incólume.
Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma, que de todas maneras no puede dejarse de lado que el sentenciador tampoco erró en la interpretación de la norma y que la determinación que profirió está ajustada a derecho (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023032703927», expediente digital) IX. CONSIDERACIONES Ciertamente, la impugnación desconoció los requisitos mínimos e indispensables que permitieran realizar el control de legalidad reclamado a la segunda sentencia, pues el contenido de los ataques que la cuestionan deja ver que se formularon como un alegato de instancia, en el que se propone una visión alternativa de la prueba recaudada en el proceso, distinta a la del Tribunal, que favorece los intereses de la recurrente, olvidando que, de conformidad con los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el recurso extraordinario no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto jurídico que deben dirimir los jueces ordinarios.
En efecto, la acusación pasó inadvertido que en sede de casación tenía la obligación de: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 11 decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015, CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615;
CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo cual significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas del proveído (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación endilgada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016).
Efectivamente, en el primero de ellos, contra el rigor del recurso en la senda del puro derecho, por la que optó, la acusadora nada dijo respecto de los razonamientos que esgrimió el sentenciador con fundamento en la jurisprudencia, tales como: i) que la dependencia económica era relativa como concepto y por ello debía analizarse en cada caso, si la contribución del causante para con sus ascendientes, era determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones habituales de vida; ii) que aquella no descartaba que los padres pudieran recibir un ingreso adicional o tener su propio patrimonio, siempre que no los convirtiera en Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 12 autosuficientes económicamente y, que por tanto, iii) estos tenían la carga de demostrar que la supeditación financiera era cierta y no presunta, regular, periódica y significativa, respecto al total de ingresos.
Esa omisión trae de suyo que la decisión impugnada siga soportada en tales inferencias que la promotora del recurso atacante dejó libres de embate, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que resguarda las sentencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019). Ahora, pese a que la recurrente encaminó el segundo cargo por la vía de los hechos omitió, además, que era imprescindible cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas en las que el sentenciador fundó su decisión (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158- 2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Así se dice, en razón a que no especificó con precisión y claridad los elementos probatorios indebidamente apreciados por el colegiado o no valorados por él y, siendo trascendental en la decisión, nada indicó frente a las conclusiones a las que arribó tras el examen de i) la investigación administrativa; ii) Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 13 el interrogatorio de parte de Blanca Cecilia Montoya Velásquez; iii) los testimonios de Amparo de Jesús Ríos Ospina, Teresa de Jesús Saldarriaga y Orlando de Jesús Gonzáles Uribe, a saber: 1) que la ayuda que le daba el señor Sergio Humberto, ascendía solo a $200.000; 2) que la accionante era pensionada por vejez desde el 2004, con 14 mesadas al año por valor de un salario mínimo mensual vigente; 3) que en el interrogatorio ella misma informó que el dinero que le suministraba su hijo, lo utilizaba para «comprar verduras en la casa, la carne, la leche, huevos»; 4) que si bien ella tenía que asumir el impuesto predial, lo cierto es que no tenía que pagar arriendo ni administración, ya que la casa era propia; 5) que sobre los medicamentos psiquiátricos que afirmó necesitaba, si bien obraba prueba documental atenciones en esa área de la salud, lo cierto es que son posteriores al deceso, en muchas de las cuales se registraba que el motivo de la consulta era por el proceso de duelo por la muerte de su hijo; 6) que el aporte de su descendiente no se trataba de una ayuda cierta, periódica y significativa, respecto del total de ingresos de la beneficiaria, sino más bien en una simple Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 14 colaboración a los gastos del hogar, que incluían lo que demandaba el propio afiliado, con el que compartía vivienda.
Tal falencia resulta trascendental en el asunto, debido a que conlleva a dejar en firme las consideraciones fácticas del sentenciador y, por tanto, admitir que la recurrente no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, ya que no acreditó la subordinación económica respecto de su hijo fallecido, que exigen la ley y la jurisprudencia. Con todo, en aras de la claridad y a modo de doctrina, se impone agregar que la jurisprudencia de la Sala ha orientado que aun cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de dependencia económica, «Para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» (CSJ SL1469-2021), pues al tenor de lo explicado entre otras, en las providencias CSJ SL18517-2017;
CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ SL1220-2021 y CSJ SL3573-2021, no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que configura la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de aquellos.
En aplicación de esos criterios, la Corte ha destacado en la decisión CSJ SL2490-2019, que es posible determinar Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 15 el grado de subordinación económica si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado, contexto en el que se ha decantado adicionalmente, que es carga probatoria mínima e indispensable, en juicios como el presente, que personas como la accionante, en su condición de madre sobreviviente del afiliado fallecido, acrediten que su hijo entregaba un auxilio (en dinero o especie), se insiste, significativo para su vida, como se explicó en las providencias CSJ SL, 22 en. 2013. rad. 37989;
CSJ SL6390-2016 y CSJ SL4167-2020, premisas bajo las cuales, al margen de los anteriores aspectos formales del ataque, la decisión del Tribunal no se evidencia desacertada al verificar desde las pruebas allegadas, en el marco del fuero de valoración que le otorga el artículo 61 del CPTSS, las condiciones de subordinación económica que le impone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Efectivamente, no se constata en la providencia gravada con el recurso no ordinario, una valoración equivocada de las pruebas, que haya conducido al colegiado a una conclusión contraevidente respecto a lo que se deriva de aquellas, pues extrajo de las mismas una conclusión razonable. Debe recordarse que el error fáctico capaz de quebrar una sentencia como la cuestionada, no es cualquiera, sino solo el que tenga el rango de ostensible, protuberante o manifiesto, el cual no se estructura cuando, como en el caso, se insiste, la conclusión del juzgador sea atendible, en cuanto se pueda desprender de los medios de convencimiento.
Radicación n.° 97761 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que BLANCA CECILIA MONTOYA VÁSQUEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 773CA1AAEDCF16C422E2AF6BA2128AB1177A3E00199191A63F5F4E86747A4174 Documento generado en 2024-03-18