3' República de Colombia Code Suprema de Justicia Salads Casadla Laboral Sala do Doscoogoslido N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL458-2023 Radicación n.°91126 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de junio de 2020, en el proceso que instauró JORGE ALBERTO USECHE SILVA contra la recurrente y JOSÉ ARTURO VEGA CAMACHO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Useche Silva solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con José Arturo Vega Camacho, entre el 15 de octubre de 2013 y el 16 de mayo Radicación n.°91126 de 2016 y, que se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; que su empleador no ha pagado los aportes por «la totalidad de la duración de la relación laboral» y, que Seguros Alfa SA, calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 67%, que se estructuró el 13 de julio de 2015.
En consecuencia, pretendió se condenara a José Arturo Vega Camacho, al pago de los aportes en mora durante la relación laboral y, a Porvenir que reconociera y pagara la pensión de invalidez, con los incrementos legales a partir del 13 de julio de 2015, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, indicó que celebró contrato verbal con Jorge Arturo Vega Camacho, propietario del establecimiento comercial Musicales J.V.C; que se encuentra afiliado en pensiones a Porvenir; que el 16 de mayo de 2016, su empleador terminó el vínculo laboral de forma unilateral, y en la carta con la cual se dio por finalizado el contrato, se consignó el incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones durante toda la relación laboral; que suscribió el 16 de julio de 2016, transacción laboral donde se acordó el pago de los aportes; que el 23 de agosto de ese mismo ario, el señor Vega solicitó a Porvenir «orientación para efectuar» el pago, pero hasta la presentación de la demanda se ha abstenido 2 5 7 Radicación n.°91126 de cumplir con lo acordado; que, pese a que Porvenir conoció de la mora, no ha realizado acciones de cobro.
Afirmó que padece enfermedad crónica catastrófica renal «estadio 5»; que mediante dictamen de Seguros Alfa SA, emitido el 23 de diciembre de 2016, se determinó su pérdida de capacidad laboral en un 67.20%, con fecha de estructuración 13 de julio de 2015; que no reúne el mínimo de requisitos para acceder a la prestación de invalidez, debido a la mora en el pago de los aportes por su ex empleador; que interpuso acción de tutela a fin de que se garantizaran sus derechos a la igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, que se falló en su favor, como quiera que se ordenó a Porvenir que reconociera y pagara la pensión de invalidez, pero que debía incoar demanda ordinaria dentro de los siguientes 4 meses, lo que en efecto llevó a cabo (fs.°1 a 9).
José Arturo Vega Camacho, al contestar la demanda, en relación con las pretensiones, indicó que el pago de los aportes no tenía vocación de prosperar, por cuanto «ya está al día» y, que conforme los recibos de pago, canceló intereses de mora. Que no se oponía referentes a Porvenir. En cuanto a los existencia de la relación laboral, a las pretensiones hechos, admitió la los extremos, la terminación del vínculo de trabajo.
Aclaró que afilió al demandante mediante la temporal Coactiva SAS; y que, si bien incurrió en mora, ya pagó lo adeudado con intereses. De los demás supuestos tácticos, manifestó que no le constaban. Radicación n.°91126 Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fs.°78 a 81). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, también se opuso al éxito de las suplicas de la demanda.
De los hechos, admitió la afiliación, la acción de tutela y su decisión. Precisó que le dio respuesta al actor a través de correo electrónico « reportado en la comunicación del 23/08/2016, mediante comunicado del 01/09/2016 con radicado de salida 4207412028143900», donde se le informó el procedimiento a seguir. Dijo que si bien el empleador pagó los aportes al periodo comprendido entre «octubre de 2016 y (2013-10) y mayo de 2016 (2016-05)», lo hizo con fecha posterior a la «FEI».; que, frente al cómputo de las 50 semanas, solo se debían tener en cuenta los periodos que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la estructuración, de acuerdo al numeral 4 del art. 53 del Decreto 1406 de 1999.
Sostuvo que al validar los sistemas de información, el empleador del demandante «presentó novedad de ingreso» a partir del 4 de marzo de 2016, por lo que desconocía que Useche Silva estuviera vinculado con el citado empleador desde el 15 de octubre de 2013; que conoció de la situación solo hasta el 23 de agosto de 2016, cuando Vega Camacho solicitó orientación. De los demás hechos, sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos. 4 28 Radicación n.°91126 En su defensa, manifestó que «dentro los sistemas de información» no se halló deuda o mora en el pago de periodos «por cuanto las respectivas novedades de ingreso y retiro fueron efectivamente notificadas».
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, «Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones», buena fe, prescripción, compensación y la «Innominada o Genérica» (fs.°129 a 145). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 27 de mayo de 2019 (cd f. '176), resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante Jorge Alberto Useche Silva y José Arturo Vega Camacho, existió un contrato de trabajo entre el 15 de octubre de 2013 y el 16 de mayo de 2016.
Segundo: Condenar a la AFP Porvenir SA, a reconocerle y pagarle al demandante Jorge Alberto Useche Silva, la pensión de invalidez a que tiene derecho, en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de julio de 2015, en cuantía inicial equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente para dicha época, valor sobre el cual deberán aplicarse los reajustes legales pertinentes.
Las mesadas pensionales respectivas deberán ser indexadas, tomando para el efecto el indice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la siguiente formula: Índice final Indice Inicial valor histórico = valor indexado (Incrementos del 7%) Radicación n.°91126 Cabe anotar que se autoriza a Porvenir SA, para que, del retroactivo de las mesadas pensionales indexado, a que tiene derecho el demandante, deduzca el porcentaje que en derecho corresponda de los aportes pertinentes, con destino al sistema de seguridad social en salud y para que descuente de dicho retroactivo los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, sufragados en cumplimiento de orden judicial de tutela, en la forma reseñada en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: Absolver a la AFP Porvenir SA, de las suplicas de la demandada (sic) relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Cuarto: Excepciones. Dadas las resultas del juicio, el despacho declara no probadas las propuestas respecto de la declaración y condena infligidas y se considera relavado del estudio de las planteadas frente a las absoluciones que proceden. Cuarto (sic): sin costas. Quinto: Considera el despacho que es pertinente señalar que la condena que procede, no es obstáculo para que Porvenir SA, adelante las gestiones que crea pertinentes contra el empleador, derivadas del no pago de las cotizaciones en vigencia de la relación contractual laboral, en los términos del pronunciamiento jurisprudencial ya reseñado, el cual es preciso señalar que le corresponde al sistema cumplir con las obligaciones con el afiliado y si es del caso promover en contra de su real deudor, las acciones que requiera para la satisfacción del crédito generado por la relación jurídica de la cotización. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sentencia de 4 de junio de 2020 (cd f.°192), dispuso: 6 -3/ Radicación n. °9 1 126 Primero: Revocar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 27 de mayo de 2019, proferida por el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, condénese a la demandada AFP Porvenir SA, a pagar las costas de primera instancia, por darse los presupuestos del artículo 365 del Código General del Proceso, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motica de esta providencia. Tercero: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente al recurso extraordinario interesa, centró el problema jurídico en resolver, si el demandante tenía derecho a percibir la pensión de invalidez a partir del 13 de julio de 2015, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de instancia. Tuvo en cuenta los arts. 53 de la CN, 38 de la Ley 100 de 1993, 9 y 11 de la Ley 797 del 2003 «norma que también recoge el articulo primero de la Ley 860 de 200.1, 40 y 174 de la Ley 100 de 1993, 365 del COP, 488 del CST y 151 del CPTSS, 60 del CPTSS y 160 del COP. Con sustento en el análisis «conjunto» de la prueba documental, así como «el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia», compartió los fundamentos del a quo al condenar a Porvenir al pago de la pensión de invalidez, toda vez que el demandante a quién le correspondía la carga de la prueba (art. 167 del COP), demostró «clara y fehacientemente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos» que dispone el art. 1 de la Ley Radicación n.°91126 860 de 2003, al haber sido declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral del 67.20%, estructurada a partir del 13 de julio de 2015, según dictamen rendido el 23 de diciembre de 2016 por Seguros de Vida Alfa SA (fs.°26 a 27), y haber cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, es decir, del 13 de julio de 2012 al 13 de julio de 2015, para lo cual contabilizó las semanas en mora en las que incurrió el empleador José Arturo Vega Camacho, [ ] dentro del periodo comprendido del 15 de octubre de 2013 al 16 de mayo de 2016, lapso dentro del cual se mantuvo vigente la relación laboral entre el demandante y el señor Vega Camacho, relación laboral de la cual tenía pleno conocimiento la demandada AFP Porvenir SA, como quiera que el empleador moroso mediante solicitud del 23 de agosto del 2016 vista a folio 25 del expediente, solicitó al fondo el cálculo actuarial para el pago de los aportes en mora del período comprendido del 15 de octubre del 2013 al 16 de mayo del 2016, adjuntando a su vez la respectiva transacción celebrada con el demandante respecto al pago de dichos aportes, guardando silencio el fondo demandado sin ejercer oportunamente el poder coactivo para su cobro otorgado por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, actividad que no ejerció el fondo demandado AFP Porvenir SA, por no existir elemento de juicio alguno que así lo acredite, circunstancia que no le impedía computar las semanas en mora en que incurrió el empleador demandado Vega Camacho, para reconocer la pensión de invalidez deprecada, en detrimento de las prestaciones económicas y asistenciales que se derivan del sistema general de pensiones a favor del demandante, causándose y haciéndose exigible la pensión de invalidez que se reclama, a partir del 13 julio del 2015, fecha de estructuración de su estado invalidez, tal como lo considero y decidió el juez de instancia. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 8 Radicación n. 091126 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada; que, «Luego, se pide que revoque la sentencia del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir SA. de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados solo por el demandante. Se estudiarán de manera conjunta, dada su unidad de propósito y correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 24 y 40 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 53 de la CN y, por infracción directa de los arts. 13 literal d), 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003, 1, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Atribuye al ad quem no dar por demostrado, estándolo, que el accionante no contaba 50 semanas cotizadas «en el día declarado como el de inicio de su condición valetudinaria no por mora patronal en el pago de aportes», sino porque su empleador Vega Camacho, o no dio aviso oportuno a Porvenir S.A. sobre el ingreso del mencionado señor Useche Silva a su servido y, por ende, es "él y no la entidad quien debe responder por el pago de la pensión de invalidez». 9 Radicación n.°91126 Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a) Confesiones contenidas en la demanda inicial, en particular hechos 10, 5°, 6°, 7° y 8° (fs.1 a 9, en especial f.2v y 3, c. 1) b) Documento "Transacción Laboral" (fs.14 a 15v, c.1) c) Historial de aportes en Porvenir S.A. (fs.20 a 21v, c.1) Acepta las conclusiones fácticas del juez colegiado y en particular, que el demandante fue calificado el 23 de diciembre de 2016, con fecha de estructuración de 13 de julio de 2015 y una pérdida de capacidad laboral del 67,2%; que »para ese entonces el señor Useche no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores» y, que el empleador hizo unas cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Después de transcribir varios acápites de los hechos de la demanda inicial y de la transacción de folios 14 y 15vto, asevera que: Al combinar el contenido de los anteriores apartes refulge el yerro del Tribunal, cuando condenó a la entidad a asumir el pago de la pensión reclamada en la medida en que no existe la menor duda con respecto a que el empleador nunca le comunicó a Porvenir S.A. que había contratado al señor Useche y, por consiguiente, es palmario que lo ocurrido no es una mora patronal en el pago de los aportes, que obligaba a la Administradora a adelantar una labor de cobranza según la jurisprudencia de la H. Sala, sino una falta de afiliación del trabajador a la seguridad social, que deja en cabeza del patrono la obligación de responder por el pago de la prestación que a causa de su incuria no cubra el sistema de seguridad social, también de conformidad con lo enseriado por esa Corporación al respecto. 10 LU Radicación n.°91126 Aduce que en el evento de existir «alguna dubitación* al respecto, basta revisar el historial de aportes de folios 20 y 21 vto, y observar que entre el 13 de julio de 2012 y el 13 de julio de 2015 cuenta con 159 días cotizados o(urt día en diciembre de 2014 y 8 días en mayo de 2016) o casi 23 semanas»; que de aceptarse que «fueron un día y ocho días sino 30 y 30, la cifra se elevaría a 210 días o 30 semanas» que también sería insuficiente para satisfacer la densidad exigida por la ley.
Afirma que de darse crédito que el empleador «avisó» de la relación en agosto de 2016, ello quiere decir que «hasta ese momento tuvo bajo su riesgo la asunción de la pensión», de manera que por ser la fecha de estructuración de invalidez el 15 de julio de 2015, es ese demandado quien debe sufragar la prestación; que de tenerse para el conteo de semanas el 23 de diciembre de 2016 (((fecha del dictamen)» y que Porvenir no ejerció la acción de cobro debida, el total de aportes sería de 323 días o 46 semanas, lo que [ ] demuestra que aun entrando en el campo de la fantasía y sumando, en gracia de discusión, todo tipo de periodos, el señor Useche nunca alcanzó a reunir 50 semanas consignadas, se recalca hasta el cansancio, porque su empleador no avisó de la existencia del contrato de trabajo a Porvenir S.A., y como secuela de esto es indiscutible que debe ser el señor Vega Camacho quien erogue la pensión de invalidez exclusivamente a su cargo.
Apoya su dicho en sentencia CSJ SL3944-2021. Radicación n.°91126 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por la senda directa, por interpretación errónea de los arts. 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la CN y, por infracción directa de los arts. 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005), 1, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego de copiar apartes de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral n.°1 SL2295-2018, decisión que afirma toma como punto de partida el fallo CSJ SL16374- 2015, asevera que: [ ] al amparo de la jurisprudencia antes transcrita, es evidente que si al 15 de julio de 2015 o al 23 de diciembre de 2016 el señor Useche Silva no reunía 50 semanas aportadas en los tres arios inmediatamente anteriores, obviamente no estaba llamado a favorecerse con la prestación de invalidez que le fue concedida, ni siquiera después de que el empleador moroso consignan lo adeudado porque, en palabras de la Corte que se transcribieron con antelación, "las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro".
VIII. CARGO TERCERO Ataca por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 13 literal d) y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el art. 2.2.3.3.3 del Decreto -Único Reglamentario 1833 de 2016) y, por infracción directa de los arts. 1, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 12 (-la Radicación n.°91126 ( (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 de Código Civil, 1° del Acto Legislativo de 2005 y 10, 29 y 230 de la Constitución Política.
Dice que desde un principio la legislación laboral dejó en cabeza del empleador, el deber de pagar las prestaciones patronales comunes (art. 59 del CST), pero también que estas dejarían de ser atendidas por aquel cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, [ I recalcando en forma perentoria que el empleador sólo se liberaría de su compromiso en cuanto diera obediencia a todo lo previsto en los preceptos pertinentes con ese propósito, pues de otra manera esa obligación primigenia quedaría exclusivamente a su cargo dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a lo cual el susodicho patrono hubiese incumplido sus imposiciones legales.
Acude a los mismos argumentos de los otros cargos, pero agrega que, [ ] lo más simple sería pagar tales cotizaciones y únicamente ellas una vez acaezca el hecho infausto (para que sea la administradora de pensiones quien responda por él) lo que no sólo derruye los cimientos del sistema de seguridad social en pensiones sino que, es patente, propicia la cultura del no pago de aportes en claro enfrentamiento con lo pregonado por el artículo 1° de la Ley 100 de 1993 [ ]. 13 Radicación n.°91126 Advierte que al incumplir la demandante los requisitos para la pensión de vejez se afecta la sostenibilidad del sistema.
Se apoya en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, que enseña la prevalencia del interés general sobre el particular. Repite que recibir pago de unas cotizaciones en mora, [ ] de ninguna manera significa un allanamiento a tal mora ni la desaparición del retardo en la consignación de los aportes por parte del patrono, pues bien por el contrario es evidente que la entidad no los podía rechazar puesto que la H. Sala ha reiterado que tales aportes, en esas condiciones, son determinantes para un eventual reconocimiento pensional por vejez, como se enserió expresamente en la sentencia del 18 de julio de 2017, radicado 48.922 (SL10990-2017) reiterando lo pregonado en el fallo del 8 de marzo de 2017, radicado 49.593 (SL4266-2017): [•••i• Culmina con la transcripción en extenso de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109.
IX. RÉPLICA El actor afirma que lo decidido por el Tribunal se acompasa con la línea jurisprudencial de esta Corporación, para lo cual acude a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que se ha reiterado en muchos otros fallos. En ese orden, estima que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Advierte que no es cierto que su afiliación no existía, pues registra cotizaciones previas en Porvenir a través del operador Pila Asopagos SA y posteriormente en Aportes en Línea.
Reproduce apartes de las sentencias CC SU-226- 14 '--13 Radicación n. °9 1 126 2018 y CSJ SL205-2022. X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena que impuso el a quo a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, al estimar que este cumplió con la carga probatoria que le incumbía, al demostrar los requisitos que prevé el art. 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, contar con una discapacidad laboral del 67.20%, estructurada a partir del 13 de julio de 2015, según dictamen rendido por Seguros de Vida Alfa SA, y haber cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, incluidas las semanas en mora por parte del empleador también demandado.
La entidad recurrente, en aras de refutar la decisión del ad quem, formula 3 cargos con los cuales aduce, que al no haber el empleador notificado el ingreso del actor como trabajador, no se trata de una mora en el pago de las cotizaciones a pensión, sino de una falta de afiliación, lo que conlleva que José Arturo Vega Camacho deba responder por el derecho pensional.
No se discute que la relación de trabajo entre el demandante y José Arturo Vega Camacho, se dio entre el 15 de octubre de 2013 y el 16 de mayo de 2016; que dicho empleador incumplió con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante todo el vínculo, pero que I5 Radicación n.°91126 finalmente las pagó con intereses moratorios; que el actor se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral de 67.20%, con fecha de estructuración de 13 de julio de 2015, según dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa SA.
En lo que atañe al cuestionamiento por la senda de los hechos, cierto es que el demandante al formular la demanda inicial contó que celebró un contrato de trabajo con Jorge Arturo Vega Camacho que inició el 15 de octubre de 2013 (hecho 1); que en la carta de terminación, el empleador indicó el incumplimiento en el pago de los aportes al sistema general de pensiones durante toda la relación laboral (hecho 5); que el 16 de julio de 2016, suscribieron transacción laboral, donde se acordó el pago de los aportes a pensión en unos plazos que expresamente allí se establecieron (hecho 6); que el 23 de agosto de 2016, Vega Camacho solicitó orientación a Porvenir para proceder con el pago de las cotizaciones tardías (hecho 7) y, que dicho demandado a la presentación de la demanda se había abstenido de efectuar las cotizaciones (hecho 8).
Conviene recordar que esta Corporación tiene adoctrinado que la demanda inaugural y su contestación pueden ser acusadas en la casación laboral, g no solo en cuanto contenga confesión judicial. En tal condición es susceptible de generar en el recurso extraordinario el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley 16 «t.( Radicación n.°91126 sustancial», criterio que se mantiene pacifico desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398.
Para los efectos pretendidos, baste decir que el escrito inicial no contiene confesión, pues no se observa ningún pronunciamiento que genere efectos adversos al demandante y favorezca a la contraparte, como lo prevé el art. 191 del CGP. Simplemente son los supuestos que acaecieron y que dieron lugar a que Jorge Alberto Useche Silva interpusiera la demanda inaugural.
Tampoco es dable extraer de los hechos que sustentaron las pretensiones, lo que asevera la censura de que el empleador «nunca le comunicó» a la Administradora, la contratación laboral del demandante y que, se trata de falta de afiliación, que no de mora patronal, cuestión que imposibilitó tener conocimiento del retardo. Lo que se observa es que el fallador de segunda instancia atendió los supuestos fácticos sobre los cuales se edificó la demanda inicial y, en la labor de dirigir y decidir, abordó la temática con sustento en precedente jurisprudencial y el correspondiente estudio del haz probatorio.
En lo que concierne a la transacción laboral de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el demandante y Vega Camacho (fs.°14 y 15), para tener mayor claridad del caso, la Sala reproduce la cláusula cuarta: Adicional a lo anterior, las partes convienen que JOSÉ ARTURO VEGA CAMACHO, en un plazo no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente 17 Radicación n.°91126 documento, efectuará el pago de la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, causados en desarrollo de la relación laboral, entre el 15 de octubre de 2013 al 16 de mayo de 2016, sobre un salario mínimo mensual legal vigente para cada ario.
Lo que emerge del texto transcrito es el compromiso que adquirió el empleador con el actor, en virtud del incumplimiento en el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensión. No más. Con la historia laboral de folios 20 y 21 vto, la recurrente pretende demostrar que el actor no cumple las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, pues entre el 13 de julio de 2012 y el mismo día y mes de 2015 hay «casi 23 semanas», que de calcularse sobre la base de 30 días, solo serían 30 semanas.
Indica que, en cualquier caso, tuvo conocimiento del inicio de la relación laboral apenas en agosto de 2016, cuando el empleador pidió orientación para el pago de los aportes en mora. Al descender a la documental en comento, se observa que el demandante registra cotizaciones con Porvenir desde mayo de 2005 a través de diferentes empleadores, entre estos, Ortizo SA, Tecnofarma, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Temporal Coactiva SAS y José Arturo Vega Camacho.
Y, como independiente desde junio a noviembre de 2016. En este punto, se recuerda que la censura afirma que por el hecho de no «avisan el empleador a dicha 18 Radicación n.°91126 administradora el inicio del contrato de trabajo con el accionante, no pudo incoar las acciones de cobro pertinentes, por desconocer la existencia de la relación laboral.
También argumenta por la vía jurídica que, aunque recibió el pago de los aportes con los correspondientes intereses moratorios, dicho pago se hizo con posterioridad a la fecha de estructuración, lo que contraría la jurisprudencia de esta Corporación que ha enseriado que se deben recibir con antelación. Importa destacar que el Tribunal fundó su decisión en el análisis conjunto de la prueba, lo que obligaba a la administradora recurrente que atacara todas las pruebas documentales incorporadas al expediente, ejercicio que omitió, pues solo restringió el cargo por el sendero de los hechos a la valoración equivocada de tres medios de convicción. Además, el ad quem a partir de la solicitud que radicó el señor Vega Camacho el 23 de agosto de 2016 (f.°25), por medio de la cual requirió a Porvenir para que le hicieran el cálculo actuarial de todos los aportes en mora relacionados con el vínculo contractual que tuvo con el accionante, estimó que esa entidad «guardó silencio», y no ejerció a partir de ese momento «el poder coactivo para su cobro otorgado por el art. 24 de la Ley 100 de 1993».
Si bien la censura argumentó insistentemente que no pudo incoar las acciones legales correspondientes, por desconocer la existencia de la relación laboral entre las partes 19 Radicación n.°91126 en comento, también lo es que nada dijo de la anterior premisa fáctica expuesta por el sentenciador plural, esto es, del silencio que mantuvo una vez el empleador le presentó la petición. Es claro entonces que, al no merecer tal acotación el más mínimo comentario de parte de la censura que, se itera, tenía la obligación de atacar todos los fundamentos lácticos y jurídicos de la sentencia, al quedar en pie uno solo de ellos, según lo tiene asentado la Sala, se mantiene incólume la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña el pronunciamiento del Tribunal (sentencia CSJ SL3720-2021).
Debe insistirse que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la providencia acusada, pues nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas. A lo ya dicho, cumple agregar que si la deuda morosa del empleador fue recibida por la administradora de pensiones accionada, sin objeción alguna, se debe presumir que prefirió sanear la situación. La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como válidos los aportes realizados en fecha posterior a la ocurrencia de la invalidez o el siniestro (sentencia CSJ SL2984-2015).
Por manera que, pese a que Porvenir en el sub examine pudo tener conocimiento de la relación laboral del demandante con José Arturo Vega Camacho en agosto de 20 qb Radicación n.°91126 2016, con su actuar -según lo expuesto por el Tribunal-, no se trata de cuándo supo de la existencia del vínculo contractual, sino de que, una vez fue requerido por el empleador, decidió guardar silencio y no actuar de manera inmediata, esto es, utilizar las herramientas jurídicas que la ley prevé para estos casos, y más aún, recibió el pago de los aportes en mora con intereses de mora, como bien lo sostiene en la sustentación de los cargos.
En cuanto al allanamiento de la mora, basta memorar la sentencia CSJ SL7300-2016, donde la Corte ilustró: De otro lado, debe advertirse que frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra un infortunio del cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, lo cierto es que como lo sostuvo el Tribunal, la Corte tiene adoctrinado que si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el asalariado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes, como tampoco de la inercia de la entidad receptora de dichos aportes en accionar los mecanismos legales previstos para el recaudo efectivo de dichos aportes.
Si ello es así, no importa que a la ocurrencia del infortunio no se hubieran cancelado los aportes en mora, pues si no hay la actitud positiva de la administradora para recaudar, la consecuencia es el pago de la prestación. Y por ello, tampoco importa que los aportes en mora hubieran sido cancelados por el empleador con posterioridad a la causación del riesgo, pues de todas maneras tendrá la administradora que asumir la obligación que se le reclama.
En otras palabras, si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones. En ese orden, no se logra acreditar el yerro fáctico endilgado al colegiado, relativo a que, si el empleador «no Radicación n.°91126 dio aviso oportuno» del ingreso del demandante como trabajador, es quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como tampoco las equivocaciones de juicio que dirigió por el sendero de puro derecho, pues las semanas en mora debían ser tenidas en cuenta.
Colofón de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la administradora recurrente y a favor de Jorge Alberto Useche Silva, por haber presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el art. 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de junio de 2020, en el proceso que instauró JORGE ALBERTO USECHE SILVA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y JOSÉ ARTURO VEGA CAMACHO.
Costas como se dijo en la parte motiva. 22 17 Radicación n.°91126 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P A SÁNCHEZ