CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL458-2022 Radicación n.° 87438 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA CASTELBLANCO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.
ANTECEDENTES María Elena Castelblanco Téllez llamó a juicio a Alpina Productos de Alimentos S. A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 17 de febrero de 1992 al 16 de junio de 2017, cuando fue terminado sin justa causa; que para esa fecha estaba amparada por la Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 2 estabilidad laboral reforzada y por el fuero circunstancial; que, en consecuencia, el finiquito fue ineficaz.
Solicitó que se condenara a la demandada al reintegro o la reinstalación en el cargo que venía desempeñándose o uno de igual o mayor jerarquía; al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el de los salarios y prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho desde la terminación hasta el reingreso, la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Pidió que, en subsidio del reintegro, se ordenara el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST y la extralegal de la cláusula vigésima novena de la convención colectiva, por el despido unilateral e injusto. Narró que el 17 de febrero de 1992 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, como ayudante de producción de Alpina S. A.; que el 16 de junio de 2017 la demandada terminó unilateralmente el vínculo «sin justa causa comprobada»; que, para esa época, percibía un salario de $1.500.000 mensuales y se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, debido a los padecimientos en salud que le afectan y al conocimiento que de ellos tenía la empleadora.
Afirmó que el 2005 fue diagnosticada con i) síndrome del manguito rotatorio bilateral; que a esa patología posteriormente, se sumaron las de ii) síndrome del túnel carpiano izquierdo y, iii) tendinitis de bíceps bilateral; que en Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 3 el Dictamen n.° 21021486-15809 del 25 de octubre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que su enfermedad inicial era de origen laboral; que la segunda era común y que la última no se encontraba soportada.
Contó que estuvo incapacitada del 18 de noviembre de 2016 al 6 de junio de 2017, 201 días; que el 14 de junio de esa anualidad fue valorada por salud ocupacional; que esa dependencia y la ARL SURA, expidieron recomendaciones laborales, las últimas vigentes por seis meses; que, pese a ello, la accionada terminó el vínculo, sin solicitar, como debía, autorización al Ministerio de la Protección Social.
Expuso que fue afiliada a la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios USTA; que cuando la empleadora tomó la decisión de resolución de su atadura, se encontraba en curso una negociación colectiva; que, en consecuencia, también contaba con fuero circunstancial. Añadió que accedió al auxilio de salud visual u oral del artículo décimo noveno de la convención colectiva, «dando cumplimiento a lo allí establecido» (f.° 1 a 26, cuaderno del juzgado).
Alpina S. A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó exclusivamente la existencia de la relación laboral entre el 17 de febrero de 1992 y el 16 de junio de 2017 y la terminación unilateral del vínculo. Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que el finiquito, de acuerdo con las causas descritas en los numerales 1° y 4° del literal a) del artículo 62 del CST, fue justo; que tomó esa decisión tras comprobar, que su trabajadora incurrió en una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues, con conocimiento de causa, presentó una factura y una fórmula médica suscritas por persona no idónea para el efecto, con el ánimo de acceder al auxilio de salud visual.
Indicó que la demandante se limitó a poner de presente una serie de padecimientos, sin determinar en qué forma le impidieron o dificultaban sustancialmente el desarrollo de las actividades a cargo; que, inclusive, no aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral; que la Valoración de la IPS RQUPERA del 9 de junio de 2017, determinó que era apta para desempeñar las funciones que se le asignaran.
Negó i) que hubiera tenido conocimiento de un estado discapacitante de su trabajadora, que la hiciera merecedora de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que previo al despido, tuviera la obligación de solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social, pues este no fue un acto discriminatorio; iii) que ella estuviera amparada por fuero circunstancial en razón a que, además de que el finiquito fue objetivo, no tuvo la calidad de trabajadora sindicalizada de USTA y, iv) que hubiera cumplido los requisitos para acceder al auxilio de salud visual.
Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, compensación y buena fe (f.° 171 a 199, cuaderno n.° 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 10 de abril de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 389 a 392, cuaderno n.° 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2019, al decidir la apelación de la actora, confirmó la primera. Dijo que no fue objeto de controversia, la existencia de la relación subordinada, los extremos laborales, el cargo desempeñado, la asignación salarial promedio y la decisión del empleador de darla por terminada, alegando la existencia de una justa causa; que, en efecto, así lo había aceptado la demandada en la réplica (f.° 171 a 199, cuaderno del juzgado) y estaba acreditado con el contrato, la misiva del finiquito, la liquidación y una certificación laboral ( f.° 32 a 34, 171 a 199, 211 a 213 y 216, ibidem).
Denotó que también hallaba demostrado: i) que la demandante hizo uso del auxilio visual que otorgaban los acuerdos colectivos, según se corroboraba a f.° 28, 29, 87 y 208, ib y había sido declarado por las partes en Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 6 sus interrogatorios y por Martha Isabel Rodríguez Campos, jefe de talento humano. ii) que aquella fue citada a descargos, los cuales rindió el 11 de junio de 2017 (folios 35, 204 y 2016, ibidem); iii) que en ejecución del contrato, la señora Castelblanco Téllez presentó sintomatología relacionada con síndrome del túnel del carpo bilateral predominio derecho (folios 35 a 75, ib); así como también, que se le practicaron varias cirugías y fue remitida para valoración post incapacidad, donde se expidieron recomendaciones laborales.
Explicó que, en ese contexto, debía establecer si existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo; si el empleador incumplió el requisito de inmediatez y, de ser el caso, si la actora estaba amparada por el fuero de salud o el circunstancial. Anotó que las causas aducidas para el despido, habían sido plasmadas en la carta de terminación del vínculo; que, sobre ellas, la reclamante en diligencia de descargos refirió que solicitó, tramitó y se benefició del auxilio de lentes otorgado por la empresa; que además indicó: […] a mí la EPS me formuló mis gafas, nos fuimos para Bogotá a mirar ópticas para mandar a hacer mis gafas, [ ], ahí las mandamos a hacer, allá [ ] me hicieron las gafas.
Me hicieron nuevamente exámenes, ya que, por recomendación de la EPS cada vez que mande a hacer mis gafas, debo hacer nuevamente exámenes Puntualizó que, al ser interrogada sobre la fórmula Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 7 médica, es decir, si había sido ordenada por un profesional de la medicina o respecto del motivo por el cual ese documento y la factura de cobro, aparecían suscritas por Wilson Jiménez, un compañero de trabajo; así como al solicitársele explicación del motivo por el cual aparecía la firma de Yudi Paola Jiménez, quien no era profesional en la salud, insistió, que no sabía nada; que «ahí les toca a ustedes averiguar eso o a un Juez de la República» (f.° 34 y 206, ibidem).
Afirmó que entre esa declaración y la que realizó en interrogatorio de parte, existían contradicciones, porque a pesar de que en la última diligencia, la actora reiteró que la EPS había dado la orden de usar gafas, agregó i) que no tenía la fórmula, porque eso había sido hacía muchísimos años atrás; ii) que fue el 15 de enero de 2015, en el Centro Comercial Cristal en la ciudad de Bogotá, donde se hizo una valoración en la que se le ordenó el uso de aquellas, para tratar el astigmatismo y la miopía y, iii) que los mencionados lentes eran «[ ] normales, [que] no eran transition ni eso».
Apuntó que la declarante, en la diligencia judicial, también aclaró, iv) que habló con «la optómetra Viviana», a quien no había mencionado ante el empleador; v) que había sido «Yudi Paola», quien después del examen médico, le dio la posibilidad de escoger las gafas; vi) que no habló con William Jiménez para el trámite del auxilio de los lentes y, vii) que tampoco lo vio ella o su esposo, las veces que acudieron a ese lugar.
Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó, por otra parte, que el pacto colectivo permitía a los trabajadores acceder al auxilio visual u oral (f.° 330 a 338, ibidem); que la accionante para ser beneficiaria de ese crédito en el año 2015, allegó a su empleadora la Factura n.° 398 del 30 enero de 2015 y una prescripción de la fórmula médica de «lentes transition bifocal» por $450.000, suscrita por la «optómetra Yudi Paola Jiménez» (f.° 29 y 280, ibidem).
Refirió: 1. Que Martha Isabel Rodríguez Campos, jefe de talento, explicó: i) que en la línea de ética, aproximadamente en el 2016, se les denunció que «William Jiménez tenía talonarios de ópticas en los cuales él diligenciaba, se los entregaba a los trabajadores y con estos documentos hacían las solicitudes del auxilio y una vez obtenido ese beneficio, le daban un dinero a él por ese trámite». ii) que, por lo anterior, revisaron unas 4000 historias laborales, hallando que algunas facturas para el cobro de ese crédito, aparecían con la letra de ese trabajador y con la fórmula prescrita por Yudi Paola Jiménez, quien no era optómetra y era la hermana de ese trabajador. iii) que tras verificar la historia laboral de la demandante, se halló que ella presentó en el 2015 una solicitud, en semejantes condiciones.
Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 9 iv) que lo comentado en las denuncias, fue ratificado por dos testimonios y por personas que renunciaron avergonzadas, después de incurrir en ese acto. v) que la empleadora no dirigía a sus trabajadores a un lugar específico, para realizar el trámite de la compra de las gafas. vi) que la diligencia de descargos de la demandante se llevó a cabo en el 2017, porque se debió esperar a que se reintegrara de la incapacidad médica. 2.
Que Michel Daniel Buitrago, perito grafólogo, «quien realizó el dictamen de la factura y orden presentada por la actora», tras relatar el trámite y procedimiento metodológico que utilizó para el efecto, concluyó que, La factura n.° 0398, al parecer concedida por la óptica del 30 de enero de 2015 a nombre de la actora, presenta coincidencias significativas en aspectos morfoescriturales para concluir que hubo uniprocedencia escritural, es decir que las grafías realizadas en el documento de duda fueron ejecutadas por el señor William Jiménez Arias, precisando además que la letra de aquél tiene unas características claramente identificables. 3.
Que según certificaciones emitidas por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría y la Subdirectora de la Inspección Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Yudi Paola Jiménez Arias no está registrada como prestadora de servicios en salud (f.° 382 y 383, ibidem). 4. Que en la base de datos del registro único de talento Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 10 humano en salud, tampoco se evidencia registro alguno de ella, ni de las presuntas ópticas (f.° 384, ib). 5.
Que según investigación adelantada por la demandada, se logró establecer la responsabilidad de William Jiménez, porque: i) el trabajador en proceso disciplinario reconoció su letra en las facturas de venta y la de su hermana en las fórmulas médicas (f.° 220 a 228, ibidem); ii) los dictámenes grafo-técnicos emitidos por forense en octubre de 2016, determinaban que los documentos objeto de análisis, entre ellos la Factura n.° 398 de 2015 que aportó la actora, fueron realizados por aquél (f.° 256 a 303, ib) y, iii) el cotejo de las historias laborales, daba cuenta que varios trabajadores, entre ellos la demandante, estaban involucrados en la petición del reconocimiento del auxilio con fundamento en aquellos documentos.
Concluyó que, [ ] no queda duda que los documentos, órdenes y facturas presentados por la actora en enero de 2015 para obtener el otorgamiento del auxilio de lentes cuyo pago reconoció la accionada no concuerdan con la realidad, evidenciándose el engaño que endilga la accionada ante el proceder de la demandante. [ ] Así las cosas, se encuentra acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la empleadora en virtud del artículo 62 del CST, pues es evidente que se quebrantó la confianza que el empleador le otorgó al aportar una documentación que no se acompasa con la realidad, con el ánimo Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 11 de obtener un provecho indebido del auxilio visual y además que se quebrantó lo preceptuado en el artículo 55 del CST.
Advirtió que no pasaba por alto, que la servidora adujo que no conocía de las situaciones endilgadas, pero «no era lógico ni coherente y menos aún acompasado con las reglas de la experiencia», que si el examen médico que se le practicó, había sido realizado por la optómetra Liliana Herrera Bedoya (f.° 387, ibidem), a la que se refirió en el interrogatorio de parte como «Viviana», no hubiera allegado con la reclamación al empleador esa documental, sino la que se censuró. Estimó que, aunque la apelante, [ ] refiere que el señor William Jiménez indica que las ópticas son de su hermana y su cuñado y que él les colabora haciendo trámites, lo cierto es que la versión de actora se encuentra alejada de la realidad; [allende a] que en el interrogatorio de parte la actora expone diferentes versiones que no permiten evidenciar coherencia y sinceridad en el dicho.
Acentúo, en torno a las contrariedades en que incurrió la recurrente, que ésta fue enfática en decir, que el examen se realizó el 15 de enero de 2015; que los lentes eran normales y que pagó por ellos $400.000; pero que, a pesar de ello, la factura era del 30 de ese mes y año; la fórmula presentada era de unos transition bifocal (f.° 208, ibidem) y el precio fue de $450.000, por lo cual, dichas inconsistencias, le permitían colegir «[ ] la falta de veracidad y por ende el incorrecto actuar de la accionante frente a los tramites del auxilio de lentes, obteniendo un beneficio indebido».
Agregó, que el despido no carecía de inmediatez, porque el plazo razonable para el efecto, se medía entre el Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 12 conocimiento de la causa y la decisión, teniendo en cuenta, que esta no deja de ser oportuna, si la empresa, como lo hizo, desde las denuncias que recibió en la línea de ética, se tomó el tiempo necesario para constatar la falta y la responsabilidad de la trabajadora.
Memoró que, en efecto, la demandada realizó la correspondiente investigación, la cual incluyó un dictamen grafo-técnico, la revisión de 4000 historias laborales y la recepción de los descargos de la accionante, los cuales solo pudieron ser practicados, después de que se reintegró al servicio, posterior a sucesivas incapacidades, como lo confesó el representante legal de Alpina S. A. Razonó, en torno a las protecciones forales, que demostrada la justa causa del despido, no podría acudir al fuero circunstancial o a la estabilidad laboral reforzada por un padecimiento de salud, pues según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, aquél no procedía frente a terminaciones objetivas y, por semejante razón, al tenor de lo dicho en la sentencia CSJ SL1360-2018, no podía considerarse que el finiquito ocurrió por algún padecimiento de la demandante, sino que «ello fue desvirtuado por la justa causa acreditada» (acta f.° 400 a 401, en relación el CD de f.° 398, ibidem) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida del numeral 1° y parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 170 y 244 del CGP y 481 del CST.
Asevera que a la anterior infracción normativa se dio como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1) dar por demostrado, sin estarlo, que incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo y, 2) no tener por acreditado, encontrándose probado, que no incurrió en ellas. Expone que esos errores manifiestos, fueron consecuencia de: i) la «apreciación errónea» de la carta de despido, el acta de descargos, la Factura de venta n.° 0398, la fórmula médica de optometría, el artículo 19 del Pacto Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 14 Colectivo 2015 – 2018, el Informe Grafológico RATZEL, el «informe de investigación auditoría apoyo externo (f.° 304 y ss)» y el interrogatorio de parte que le fue practicado de oficio; así como de, ii) la «omisión valorativa» de la confesión obtenida en la declaración del representante legal de la demandada y de la diligencia de descargos de William Orlando Jiménez Arias.
Advierte que el juez colectivo se equivocó al considerar que engañó a la empleadora, mediante la presentación de documentos falsos para obtener un provecho indebido y que con ello vulneró el deber de actuar y ejecutar el contrato de buena fe. Sostiene que la carta de despido, contrariando la realidad, señalaba: i) que después de un proceso investigativo, la demandada encontró que presentó una factura de compra y una fórmula médica, por persona no idónea, con lo cual obtuvo un beneficio para sí, a partir de unos soportes que inducían a error y, ii) que ello se infería de esas documentales, el informe grafológico, el Acta de Descargos del 11 de noviembre de 2016 y los testimonios que señalaron, que era un compañero de trabajo quien cobraba por la entrega de aquellos.
Asevera que, sin embargo, i) ella presentó la Factura n.° 0398 de 2015; ii) no aportó fórmula médica y, iii) el informe grafológico concluyó que la firma de William Orlando Jiménez Arias, ex trabajador de la demandada, estaba impuesta era en las Facturas n.° 0984, 0986 y 0996. Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 15 Plantea, que de los descargos practicados a ese señor, no se podía concluir la comisión de la falta, ni su participación en los documentos tildados de falsos por el juez de apelación; que ello tampoco se pudo derivar de las declaraciones que dijo el empleador valoró antes de tomar la decisión, según lo confesó el representante legal.
Señala que, [ ] lo que se le censura al trabajador (sic) no es el hecho de haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o en ausencia de los requisitos, sino, el haber sido expedidos por una persona trabajador de la compañía (William Orlando Jiménez Arias), de lo cual no puede predicarse el engaño del trabajador (sic) y menos aún que, se hubiese obtenido un provecho indebido en razón a que no se puso en duda que […] hubiese pagado el valor contenido en la factura.
Indica, que de sus descargos no se concluía que hubiera aceptado que presentó la solicitud del auxilio visual con fundamento en constancias y fórmulas médicas expedidas por un compañero de trabajo; que, si bien reconoció que ante el empleador pretendió ese crédito, también dijo que no lo hizo con fundamento en las Facturas n.° 0984 y 0986 suscritas por aquél, sino en la 0398 de 2015.
Denota que el juez de la alzada se equivocó al considerar que, aunque había demostrado que asistió a cita por optometría, el documento que daba cuenta de ello, era poco valorable, por haberlo allegado en la diligencia de interrogatorio de parte, pues pasó por alto que la prueba no fue tachada de falsa; que fue la primera juez la que decretó Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 16 su incorporación y que el pacto colectivo solo exigía presentar factura de venta debidamente cancelada.
Precisa que el artículo 19 del Acuerdo Colectivo 2015- 2018, no podía ser tenido en cuenta por el colegiado, debido a que el requerimiento para el pago del auxilio visual lo presentó en mayo de 2015, cuando aquella regulación aún no se encontraba vigente. Exalta, en relación con la prueba grafológica, que con fundamento en ella el Tribunal dedujo que estaba acreditada la conducta reprochable del «[ ] señor Jiménez Arias», quien no es optómetra u oftalmólogo; pero que esa premisa constituye una «[ ] evidente contradicción» con la documental, porque, [ ] ni del informe que data del mes de octubre de 2016 presentado por José Reinel Azuero González, ni menos aún del informe presentado por MICHAEL DANIEL BUITRAGO BUITRAGO (27 de febrero de 2018), es decir con más de dos (02) años después de la desvinculación del trabajador, se haya concluido que en los documentos aportados por el trabajador se indique o concluya que en los mismos se establezca que William Jiménez haya suscrito en calidad de optómetra u oftalmólogo, lo que se concluye en el segundo dictamen grafológico es que William Jiménez diligenció la factura de venta No. 0398 con fecha 30 de enero de 2015, que de paso sea dicho, tal actuación del señor Jiménez no constituye per se, en falsa la mentada factura.
Connota que el juez colectivo, encontró plenamente acreditada la justa causa, en el informe de investigación de auditoría al que acudió la empresa, producto de las presuntas irregularidades en el cobro del mencionado auxilio; que, sin embargo, aquél se llevó a cabo en el 2018, es decir, mucho después de desvinculada, lo que significa Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 17 que Alpina S. A. no había adelantado, como lo dijo, para la época del finiquito, una indagación en relación con su actuar.
Apunta que, en el último sentido, se expresó en su declaración de parte y lo corroboró el representante legal de la empleadora, al referir que no existió denuncia alguna o testimonio que la involucrara en los hechos dados a conocer a través de la línea ética; que Alpina S. A. no contaba con algún lugar donde adquirir los lentes o practicarse los exámenes médicos y que no existió prueba, previo al finiquito, que la vinculara con los sucesos investigados.
Agrega que de los descargos William Orlando Jiménez Arias, que no fueron valorados por el juez de la alzada, podía extraerse la justificación para que su firma fuera la que obrara en las facturas sobre la adquisición de lentes, en razón a que en esa diligencia indicó que él le colaboraba a su hermana y su cuñado, que eran dueños de las ópticas que las emitían (f.° 6 a 8, ibidem).
VII. RÉPLICA Asegura que el cargo es inestimable, porque: 1. No controvierte los medios de convicción que fueron determinantes para las conclusiones de la segunda sentencia, a tal punto que deja libre de crítica las inferencias extraídas de la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez; las certificaciones de «f.° 381 a 384» y del interrogatorio de parte, por lo cual el ataque es parcial y exiguo para derribar Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 18 la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. 2.
Finca sus críticas en prueba no calificada, al referirse al informe grafológico. 3. Los yerros fácticos enlistados, son en verdad críticas jurídicas, porque atañen con la calificación de la justa causa del despido. 4. Adjudica un defecto de apreciación en el que el juez de la apelación no pudo haber incurrido, al señalar que no valoró la diligencia de descargos de William Jiménez.
Agrega que, en todo caso, la recurrente no demuestra las equivocaciones protuberantes en las que pudo incurrir el Tribunal, porque no cuestionó lo que objetivamente dedujo de cada uno de los medios de convicción que enlista, sino que se limitó a formular una lectura alterna de la prueba (f.° 15 a 16, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que este medio extraordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia»1, lo que conlleva a que no sea admisible 1 la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 19 un alegato en el que el recurrente exponga su particular visión del litigio, sino que le es imperativo: i) confrontar las consideraciones jurídicas y fácticas en las que se funde la sentencia atacada y, ii) demostrar la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Por tanto, esta Corporación ha adoctrinado, profusamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL1982- 2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, que la acusación tiene la obligación de formular un cargo completo; desarrollar una argumentación suficiente y derribar la presunción de legalidad y acierto de la providencia cuestionada, eficazmente.
Empero, en contraposición a ellas, la recurrente presenta unas críticas que, en perspectiva de la misión legal y constitucional del recurso de casación, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, resultan 1) incompletas, 2) insuficientes y, 3) ineficaces.
Dice la Corporación, lo primero, porque, a pesar de que la atacante propuso la infracción de normas procesales, no la formuló, como debía, a través de la violación medio, argumentando de qué manera la vulneración de esos Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 20 preceptos, llevó a la aplicación indebida de la sustantiva que enlista, según se ha insistido en las providencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017 y CSJ SL1379-2019. Concluye lo segundo, en razón a que la impugnación omite el deber ineludible de cuestionar todas las valoraciones probatorias que cimientan la sentencia, de la manera que lo ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Así se dice, porque el Juez de la alzada fundó sus razonamientos fácticos, en los medios de convicción que la recurrente denuncia como indebidamente apreciados, esto es, la carta del despido (f.° 32 a 34 y 208 cuaderno n.° 1); la diligencia de descargos de la impugnante (f.° 31 y 205 fte y vto, ibidem); la Factura de Venta n.° 0398 del 30 de enero de 2015 (f.° 29, ib); la fórmula médica (f.° 387, ib); el Dictamen grafo-técnico Rasel Auditoría Forense de octubre de 2016 (f.° 256 a 318, ibidem), el interrogatorio de parte de la actora y el Pacto Colectivo de Trabajo 2015 – 2018 (f.° 319 a 357, cuaderno n.° 1).
Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 21 Pero también, cimentó sus principales premisas de hecho en otros medios probatorios, cuya apreciación no fue cuestionada, tales como: la Experticia Grafológica Ratsel Business Group de 2018, rendida por Michael Daniel Buitrago Buitrago (f.° 231 a 255, ibidem); la declaración de Martha Isabel Rodríguez; las certificaciones emitidas por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría y la Subdirectora de la Inspección Vigilancia y Control de Servicios de Salud (f.° 382 y 383, ibidem); la base de datos del Registro Único de Talento Humano en Salud (f.° 384, ib); el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y la diligencia de descargos de William Jiménez (f.° 220 a 222, ibidem), últimos dos que, con error, fueron señalados por la censura como no revisados por el juez de la alzada.
Tales deficiencias de la acusación, no son simplemente formales, porque del raciocinio valorativo que el colegiado realizó de esos medios de prueba, sin hacerles decir algo que no dijeran, se finca en las siguientes premisas: i) que en aras de obtener el auxilio visual, la recurrente aportó ante su empleador, la Factura de Venta n.° 0398 de enero de 2015; ii) que según el Dictamen Grafológico rendido en el 2018 (no en el 2016), ese documento había sido elaborado por William Jiménez, es decir, un compañero de trabajo;
Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 22 iii) que, aunque en esa documental, también se refería a Judy Paola Jiménez, hermana de aquél, como si fuera trabajadora de una óptica, ni ella ni el establecimiento, aparecían registrados en las bases de datos de salud. En consecuencia, como la omisión de cuestionamiento de esas apreciaciones probatorias, deja indemne aquellas premisas, por lo que resulta necesario hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la segunda sentencia y negar su quiebre, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.
Lo último, en especial, porque esos razonamientos del juez de la apelación, tienen el atributo de mantener la decisión recurrida, pues, en perspectiva de estos, es claro, de la manera en que lo coligió, que con la finalidad de obtener un beneficio económico de su empleador a título de auxilio visual, consistente en la suma de dinero facturada, la trabajadora presentó unos documentos que no correspondían con la realidad, por cuanto fueron elaborados por un compañero de trabajo y, al parecer, en una óptica que no existía formalmente.
Ahora, refiere la Sala lo tercero, esto es, que el recurso es ineficaz, porque deja de lado que por el sendero escogido, los yerros fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos a los que llega el sentenciador por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 23 connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes2, por lo que, «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente», de la manera en que se ha señalado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021 con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible».
Así se acentúa pues, vistas las pruebas calificadas valoradas por el Tribunal, a las que alude el cargo, no se avizora una equivocación de la naturaleza que se le imputa, porque de la carta de despido aquél sólo tomó, conforme debía, según lo explicado en la sentencia CSJ SL1077-2017, las motivaciones aducidas por el empleador para terminar el contrato de trabajo.
En efecto, en aquella documental, se describieron como hechos fundantes de la resolución contractual, a los que se atuvo el juzgador, los siguientes: 1. Usted solicitó reconocimiento de auxilio de lentes, auxilio este contemplado en los convenios colectivos. 2. Para el reconocimiento de dicho auxilio, usted presentó factura de compra y fórmula médica, ALPINA procedió a pagar el valor del auxilio del trabajador. 3. [ ]. 4.
Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un trabajador de la compañía quien presuntamente, a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los 2 según se ha insistido, en las sentencias CSJ SL2574-2019;
CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221- 2021 y CSJ SL1529-2021. Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 24 distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos. 5. Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA (f.° 32, cuaderno n.° 1) Nótese que, en ese contexto, el cargo no plantea una crítica a la valoración que el juez colectivo realizó de la misiva en referencia, pues se limita a señalar, según su particular posición litigiosa, que lo allí plasmado no correspondía con la realidad.
De otra parte, si bien es cierto del Acta de Descargos del 14 de junio de 2017, suscrita por la recurrente, no se colige, que hubiera aceptado la presentación de documentos que habían sido elaborados por su compañero de trabajo para cobrar el auxilio visual, de la manera en que lo insiste la acusación, también lo es, que lo que se destacó de esa diligencia, es que la actora precisó i) que solicitó, tramitó y se benefició de ese crédito y, ii) que era la empresa la que debía realizar las correspondientes averiguaciones sobre la elaboración del documento cambiario por William Jiménez, lo cual coincide en su totalidad con las respuestas por ella ofrecidas (f.° 205 a 206, ib).
Finalmente, en punto del Pacto Colectivo de Trabajo 2015 – 2018 (f.° 319 a 357, cuaderno n.° 1), se impone anotar que la promotora de la impugnación introdujo un elemento nuevo en el litigio, relacionado con su vigencia y su pertinencia en la resolución del conflicto, sobre el cual no es Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 25 posible realizar un análisis so pena de vulnerar el debido proceso3, máxime si entre los contendientes, no existió discusión en que la empresa otorgaba un auxilio visual de connotación extralegal, para los trabajadores que presentaran factura de compra de lentes.
Por consiguiente, como las conclusiones fácticas del segundo juez, en perspectiva de las pruebas calificadas, están fundadas en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, por cuanto, individualmente consideradas, tienen pleno respaldo objetivo, pero, además, analizadas en conjunto, encuentran coherencia lógica y consistencia, no es posible examinar los demás medios de convicción que no gozan de aquella naturaleza, esto es: i) los Dictámenes grafológicos de 2016 y 2018; ii) el acta de descargos de William Jiménez y la fórmula médica emitida por la Dra. Liliana Herrera y, iii) los interrogatorios de parte.
En efecto, sobre la prueba pericial, la Sala ha precisado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL5178-2019 y, recientemente, en la CSJ SL3613-2020, que: «[…] se excluye el estudio del dictamen [ ], por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas».
Regla que se extiende a los documentos declarativos 3 sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788- 2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020 Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 26 provenientes de terceros, al tenor de lo expuesto en la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y a los interrogatorios de parte, según la CSJ SL1016-2020, en los casos en los que en estos no se hubiere dado confesión alguna, por no incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria».
Dice la Sala lo último, pues de la declaración de la recurrente, el Tribunal no derivó confesión, sino que exaltó las contradicciones que encontró, en relación con la diligencia de descargos, por las que no otorgó credibilidad al hecho que alegaba, según el cual, no tenía conocimiento de que presentó un documento que no correspondía con la verdad.
Mientras que, el interrogatorio de parte del representante legal de Alpina S. A., lejos de admitir hechos que perjudiquen a esa sociedad o favorezcan a la acudiente en casación, ratificó que el documento presentado por ésta para obtener el beneficio por lentes, no cumplía con los requisitos del pacto colectivo, pues aunque en principio los aceptó la compañía, luego de las investigaciones realizadas, evidenciaron que se emitieron por Yudi Jiménez quien no era profesional de la salud y por eso no podían constituir la base para obtenerlo.
Ahora, pese a que se aceptó que la compañía carecía de un listado de profesionales de la salud para efectos de reconocer el auxilio visual y que las denuncias reportadas en Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 27 la línea ética no se refirieron a la impugnante, ni existieron testigos que la mencionaran, ello no desvirtúa la inferencia del Tribunal frente a la justeza de despido.
Lo último, en especial, lo destaca la Corte, al margen de lo analizado, frente a la contundencia del Dictamen Pericial de 2018, que huelga aclarar, examinó la factura arrimada por la actora, no las n.° 0984, 0986 y 0996, sobre las que alerta el cargo, al concluir: El documento Dubitado [ ] correspondiente a la Factura de venta n.° 0398 concedido [ ] el 30 de enero de 2015 a nombre de la señora María Elena Castelblanco Téllez; presenta coincidencias significativas morfoestructurales y de dinámica, suficientes para concluir que existe uniprocedencia escritural, es decir, que las grafías realizadas en el documento duda, fueron ejecutadas por el señor WILLIAM ORLANDO JIMÉNEZ ARIAS (f.° 251 a 252, cuaderno n.° 1).
Por los motivos expuestos, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por ser violatoria de la ley por la senda directa, por aplicación indebida del numeral 1° del literal a) del artículo 62 del CST. Esgrime que el equívoco del Tribunal fue haber encontrado acreditada esa causal, por el engaño a su empleador mediante la presentación de documentos falsos, «pasando por alto que la citada norma conlleva a que [ese acto de defraudación] se dé para obtener un provecho indebido, lo cual [ ] no ocurrió».
Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 28 Transcribe en apoyo de su cuestionamiento, un apartado de la sentencia «radicado. 33596-2008», exaltando que la Corte precisó: [ ] la sola configuración de un engaño, sin duda censurable, no puede deducirse su gravedad sin estimar las circunstancias en que este se realiza, es decir que, de todas maneras, para la configuración de la justa causa del numeral 1° de la parte a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1956, se requiere que el engaño se dé para la obtención de un provecho indebido (f.° 9, ibidem).
X. RÉPLICA Estima que el ataque debe ser rechazado, porque enseña una disconformidad con la valoración probatoria, que no podría salir avante por el sendero elegido; que si se salvara esa impropiedad, en cualquier caso, el embate carecería de sustentación, en razón a que, i) la recurrente no argumentó de qué forma el precepto no regulaba los hechos que se dieron por demostrados y, ii) el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del artículo 62 del CST por la vía de puro derecho, si se tiene en cuenta que lo discutido es la existencia de la justa causa en la resolución contractual (f.° 16 a 18, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES El cargo está encaminado por la vía de puro derecho; sin embargo, la impugnación olvida, que en esta senda debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 29 probatorios del segundo juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia, al asegurar, en contraposición a lo decantado por el Tribunal, que no obtuvo un provecho indebido.
Luego, aquel distanciamiento de la censura, en relación con las premisas del fallo impugnado, no solo incide en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que impone la desestimación del cargo, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.
En ese norte lo señaló la Sala, en la providencia CSJ SL4315-2019, al adoctrinar respecto de la vía directa, que: […] quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Tal deficiencia de la impugnación, es relevante, si se tiene en cuenta que la recurrente denuncia la aplicación indebida de la norma, la cual, por la vía elegida, se estructura en los eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, por lo cual, la calificación fáctica del asunto no puede estar en discusión, sino el juicio de adecuación de Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 30 estos a los presupuestos de la norma utilizada; así como cuando el juzgador conoce la norma y la aplica pero le hace producir efectos que no le corresponden.
En tal sentido lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, al precisar, en la primera que: «[…] se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados».
Y, en la última, que: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso». En armonía con lo anterior, emerge en evidente que la acusación omite desarrollar adecuadamente el ataque, pues apenas enuncia la vulneración del numeral 1° del literal a) del artículo 62 del CST, sin siquiera mencionar por qué tal disposición resulta impertinente al caso o de qué otra manera se estructuró la violación legal que denuncia. En relación con aquellas cargas de argumentación en el ataque enderezado por la vía de puro derecho, la Sala, en la sentencia CSJ SL14481-2016, resaltó: Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 31 [ ] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
En consecuencia, la confrontación que se propone, además de no contener una sustentación sólida y coherente, se asemejan más a un alegato de instancia, lo cual impide su análisis, al tenor de lo razonado en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, en la que se anotó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Por consiguiente, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Asegura que el Tribunal infringió la ley «en forma directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 62 y 64 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 167, 176, 193, 196 y 281 del CGP [ ]; 60, 61 y 145 del CPTSS; 25, 29 y 53 de la CP».
Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 32 Sostiene que el juez colectivo «en forma caprichosa», consideró que no era merecedora de la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada, porque el despido se dio con una justa causa; que, sobre el particular, dejó de estimar, como debía, según la sentencia CSJ SL1360-2018, que, «en materia probatoria, en situaciones como [la alegada], [se] ha establecido la presunción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y traslada la carga probatoria en cabeza del empleador».
Reflexiona que, por lo anterior, acreditado su despido y la condición de salud, así como el conocimiento previo de esa circunstancia por el empleador, era necesario «revocar la primera instancia» (f.° 9 y 10, ibidem). XIII. RÉPLICA Denota que el Tribunal fundó su decisión en el entendimiento que la Corte otorgó al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la sentencia CSJ SL1360-2018, por lo cual no es posible que la hubiere interpretado con equivocación; que si bien era cierto, allí se planteó la presunción normativa de la que habla el cargo, también lo era, que de igual manera se precisó «[ ] que la terminación del contrato con base en una justa causa es legítima y no corresponde a un despido discriminatorio» (f.° 17 y 18, ib).
XIV. CONSIDERACIONES Resulta palpable, como lo descubre el opositor, que el Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 33 cargo carece de una sustentación suficiente y contundente que revele el error jurídico que se le endilga al juez de apelaciones, pues la cesura se limita a afirmar que existió una equivocada interpretación del artículo 26 de Ley 361 de 1997, así como de la sentencia CSJ SL1360-2018, sin ahondar en razones que precisen en qué consistió ese desatino, cuál era el correcto entender de los fundamentos normativos y jurisprudenciales y, desde luego, su impacto en la decisión impugnada.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, estima la Sala que es factible abordar el estudio de la acusación, porque con ella se busca esclarecer desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal erró al colegir que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no operaba en los eventos en que el despido obedece a una justa causa; así como si por ello el empleador no requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral, de acuerdo al precedente jurisprudencial de esta Corporación. Para dar respuesta a lo cuestionado, basta con reiterar que en las sentencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL679-2021, que a su vez rememoraron la CSJ SL1360-2018, se recordó que la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cumple su propósito cuando se trata de disuadir el despido discriminatorio fundado en la condición de discapacidad del trabajador.
De modo que si en curso del debate, el trabajador demuestra su afectación en la salud, el despido se presume Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 34 discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que su decisión de finiquitar el contrato de trabajo resulte ineficaz y se produzca el reintegro de aquél, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, más la sanción de 180 días de salario.
En efecto, en la primera de las providencias se ilustró: En cuanto a la carga de la prueba que cuestionó el recurrente, recuérdese que conforme al actual y reciente criterio de esta Corte, «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (CSJ SL1360- 2018).
En ese orden, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo. Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.
Y en la sentencia CSJ SL1360-2018, se explicó: «En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 35 es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 36 Por ende, tampoco es como lo mencionó la censura, relativa a que el trabajador debe acreditar que el móvil de la terminación del vínculo es la discapacidad, sino demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial.
Con lo cual el juez plural no incurrió en el yerro normativo que se le achaca, habida cuenta que ante la comprobación de la justa causa que propició el despido, no tenía asidero la protección invocada, ni debía la demandada obtener autorización ante el Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral sobre el que se discierne. Por tanto, el cargo no es próspero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso Radicación n.° 87438 SCLAJPT-10 V.00 37 ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA CASTELBLANCO TÉLLEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.