CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56733 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL458-2018 Radicación n.° 56733 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEYANIRA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES DEYANIRA DÍAZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que declarara que, i) para el día 27 de enero de 2005, cuando se dio por notificada de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraba amparada por el fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2004 y, por la misma razón, amparado por el fuero sindical convencional; ii) que dicha terminación del contrato de trabajo, por decisión unilateral del Gobernador del Departamento de Antioquia, es ineficaz, injusta e ilegal, pues se dio durante la existencia del conflicto colectivo que regía en la entidad, desde el 2 de noviembre de 2004.
Que en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a uno de igual categoría; así como, al reconocimiento y pago: i) de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir hasta que se efectuara el reintegro, sin tomar como interrupción en la prestación del servicio el periodo que permaneció desvinculada; ii) de la indexación; iii) de lo que se pruebe ultra y extra petita; y iv) de las costas y agencias en derecho (f.° 11 a 12, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada mediante contrato ficto de trabajo, al servicio de la demandada, adscrita a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desde el 12 de julio de 1989 hasta el 27 de enero de 2005, «fecha en la que fue notificada de la terminación del contrato con los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido »; que mediante edicto de fecha 12 de enero de 2005, el cual fue desfijado el 25 del mismo mes y año, el director de prestaciones sociales y nómina de la secretaría del recurso humano del Departamento de Antioquia, le notificó que su despido se dio por supresión del cargo; que mediante Resolución «n.° 11.559 del 29 de diciembre de 2004» se dispuso la liquidación y reconocimiento de indemnización por despido, que en dicho acto administrativo se indica que, mediante Decreto 2183 del 28 de octubre de 2004, el gobernador dispuso no prorrogar el contrato de trabajo de DEYANIRA DIAZ.
Sin embargo, al confrontar el texto del citado decreto se observa que fue expedido el 8 de noviembre de 2004, y que se le aceptó la renuncia a un docente de secundaria, por lo que la resolución en donde se ordena la liquidación e indemnización fue falsamente motivada y, por lo tanto, el despido fue ilegal e injusto. Aduce, que la Resolución n.° 11.560 del 29 de diciembre 2004 tuvo como extremo final para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, el día 1° de noviembre de 2004; que, no obstante, la terminación del contrato fue notificada por edicto, fijado el día 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, decisión que fue conocida el 27 de enero del mismo año, por lo que desde la notificación surtió efecto el despido; que, no habiendo sido notificada antes, se debe entender que la relación laboral estuvo vigente hasta esa fecha; que, para ese entonces, se encontraba amparada por el fuero circunstancial derivado de la presentación del pliego de peticiones, el 2 de noviembre de 2004; que fue vinculada como trabajadora oficial por la demandada, para desempeñar funciones de oficios varios, adscritos al Frente Necoclí de la dirección de conservación de vías de la secretaría de obras públicas; que estuvo afiliada y cotizó para el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la entidad; que gozaba de permiso sindical los días 2 al 5 de noviembre de 2004 para asistir a la asamblea general; que el día 2 de noviembre de 2004, el sindicato denunció formalmente la convención colectiva de trabajo que regía con el Departamento de Antioquia, y que para esa misma fecha presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, y ante el grupo de trabajo, empleo y seguridad social, de lo cual fue debidamente notificado el gobernador de Antioquia.
Aseveró que, desde la presentación formal y legal del pliego de peticiones, los trabajadores oficiales quedaron cobijados por el fuero circunstancial estipulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1956, y por el fuero sindical de que trata el artículo 2° de la Convención Colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987; que a pesar de que el Departamento adujo como causa de su desvinculación, la modificación de la estructura administrativa y la supresión del cargo al cual estaba adscrita, esta razón no corresponde a la realidad, pues la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia continúa operando, ya que mediante ordenanza se creó el Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia « INSIDE » y los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, debían pasar a formar parte del personal del nuevo ente descentralizado, tal como lo prevé la Convención Colectiva suscrita el 7 de febrero de 1989; sin embargo, el gobernador dispuso la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, en vez de reubicarlos.
Insistió que para el « 27 de enero de 2005», fecha en que la actora se dio por notificada de su despido, estaba vigente el conflicto colectivo y, por tanto, gozaba del fuero circunstancial; que al estar amparada por el fuero circunstancial y el fuero sindical extralegal o convencional, le asistía derecho al reintegro; que mediante escrito radicado el 1° de junio de 2007, solicitó el reintegro, el cual fue negado mediante Resolución n.°13.788 del 26 de junio de 2007, decisión que fue recurrida y confirmada por Acto Administrativo n.° 19.379 del 13 de septiembre de 2007 (f.°2 a 25, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió que el 12 de enero de 2005, mediante edicto, se le notificó a la actora sobre la decisión que había adoptado el ente departamental, en el sentido de disponer la liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido injusto, por causa de la supresión del cargo que venía ocupando; que mediante Resolución n.° 11560 del 29 de diciembre de 2004 se le liquidaron las prestaciones definitivas tomando como extremo final de la relación el 1° de noviembre de 2004; que fue contratada por el Departamento de Antioquia para desempeñar funciones del cargo oficios varios, adscrito al Frente Necoclí de la dirección de conservación de vías de la secretaría de obras públicas clasificado como trabajador oficial; que se concedieron permisos sindicales; que realizó solicitud de reintegro invocando fuero circunstancial la cual fue negada; que no fue posible notificar la actora el día 29 de octubre de 2004 la supresión del cargo.
Respecto de los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; caducidad de la acción de reintegro; prescripción; existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales y pago (f.° 356 a 376, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.° 804 a 817, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: SE DECLARA probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandante (sic).
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, SE ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado legalmente en la actualidad por el señor Gobernador Luis Alfredo Ramos Botero o quien haga sus veces, de las pretensiones adelantadas en su contra por la señora DEYANIRA DIAZ (sic), identificada con la cédula de ciudadanía número 43.057.687, dadas las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandante vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, según se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: De conformidad con lo indicado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los lineamientos del H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la presente Sentencia, de no ser apelada por la parte demandante, se enviará en CONSULTA a la citada Corporación para lo de su competencia (negrilla dentro del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante. (f.° 834 a 858, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer referencia al artículo 151 del CPTSS, consideró que no se encuentra prescrita la acción, pues independiente de que la fecha de finalización del vínculo laboral hubiese sido el 1° de noviembre de 2004, como lo aduce la demandada, o el 27 de enero de 2005, como lo asevera la parte actora, no transcurrieron más de tres años y «no prescribió la acción toda vez que se demandó en el año 2009».
En cuanto al reintegro, determinó que la demandante no estaba protegida por el fuero circunstancial; que era posible su desvinculación y que, en el evento de ser injusta, se debía proceder con la respectiva indemnización, la cual el demandado cumplió en los términos previstos en los decretos Departamentales; pues a diferencia del fallador de primer grado, la Sala considera que el conflicto colectivo rebasó los límites temporales, por razones imputables a la organización sindical, debido a que, luego de instaladas las negociaciones, el sindicato se abstuvo de asistir, hecho que no puede traducirse en protección para los trabajadores (f.° 844 a 857, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, (f.°859 a 862, cuaderno principal y 3, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Jueza Primera Adjunta al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, hacer las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS» PRIMERO: Se declare que la señora DEYANIRA DÍAZ, para el día 27 de enero de 2005, cuando se dio por notificada de la terminación del contrato de trabajo, estaba amparada por el FUERO CIRCUNSTANCIAL, derivado del conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2.004 y por la misma razón estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.
SEGUNDO: Se declare que la terminación del contrato de trabajo de la señora DEYANIRA DÍAZ, por decisión unilateral del Gobernador del Departamento de Antioquia, durante la existencia del conflicto colectivo que se había iniciado desde el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz además de ilegal e injusta.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a REINTEGRAR a la señora DEYANIRA DIAZ (sic), al cargo que desempañaba o era su titular el día veintisiete (27) de enero de 2005 en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental, disponiendo además que la entidad demandada, debe reconocer y pagar a la actora la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejados de percibir desde el momento en que se le dejó de reconocer el salario hasta cuando se produzca el REINTEGRO efectivo al servicio.
Igualmente se dispondrá en la sentencia que, para efectos legales, del cómputo de servicio, el periodo en el cual permanezca desvinculada, se tomará como si no hubiera dado la interrupción del servicio.
CUARTO: Que las sumas debidas se pagarán en forma indexada.
QUINTO: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por Falta de Aplicación bajo la modalidad de Aplicación Indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: los artículos 9, 12, 13 14, 18, 43, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de inicio de la acción, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política Nacional, lo que lo que (sic) condujo a Infracción Directa, por Indebida Apreciación y Falta de Apreciación de unos documentos, por Errores Evidentes de Hecho.
Aduce, como errores evidentes de hecho del Tribunal los siguientes: 1.1. PRIMER ERROR: Dar por demostrado en la parte motiva de la sentencia que no se configuró la prescripción de la acción (fls. 843), sin embargo, en la parte resolutiva decide confirmar la sentencia por otras razones (fls. 856) dejando al margen la revocatoria de la prescripción declarada por el Ad quem (sic). 1.2.
SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que para el 27 de enero de 2005 fecha en que la actora se dio por notificada de la terminación de la relación laboral mediante Edicto de fecha 12 de enero de 2005, desfijado el 23 de enero del mismo mes y año (fls. 121), estaba amparada por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL y el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. 1.3.
TERCER ERROR: Dar por demostrado, no estándolo que le FUERO CIRCUNSTANCIAL, aclamado no es procedente para la fecha de desvinculación de la actora, el día 27 de enero de 2005, por haber estado para esa fecha precluida la etapa de arreglo directo (negrillas del texto original). Como pruebas indebidamente apreciadas y como no apreciadas indica: 7.1 EQUIVOCADAMENTE APRECIADO: Notificación de la decisión del nominador Departamental del 27 de enero de 2005 mediante Edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, por medio del cual se le liquida la relación laboral a la accionante. 7.2 NO APRECIADO: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987 (negrillas del texto original).
Para la demostración del cargo aduce, que si bien la parte motiva de la sentencia de segundo grado, al verificar la configuración de la excepción de prescripción, declarada por el juez de primera instancia, encuentra que está no se configuró, en la parte resolutiva en vez de revocar la sentencia en este sentido, indica que la confirma, pero por otras razones, dejando al margen la decisión sobre la improcedencia de la prescripción de la acción sobre la cual había plasmado sus consideraciones, de lo cual deriva una incongruencia en el fallo atacado a la luz del artículo 305 del adjetivo civil, «brotando paladinamente» el error de hecho en que incurriera el ad quem, pues se repite, en el introductorio de su decisión reconoce la vigencia de la acción, y en la decisiva guarda silencio, quebrando de manera incuestionable la citada norma adjetiva, evidenciando palmariamente el error de hecho invocado en este extraordinario.
Explica, que cuando la demandante se dio por notificada de la decisión del gobernador de Antioquia, el 27 de enero de 2005, estaba en « furor» el conflicto colectivo surgido con la presentación del pliego de peticiones por parte de Sinstradepartamento, el día 2 de noviembre de 2004, y por lo tanto, estaba amparada por el fuero circunstancial, de origen legal, así como por el fuero sindical convencional, invocados; no obstante, haber sobrepasado tímidamente, para la primera fecha, los términos de la etapa de arreglo directo, a los que se refieren los artículos 434 y 444 del CST, subrogados respectivamente por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, no conlleva ineludiblemente el desconocimiento del amparo foral circunstancial, pues justamente, la Carta Política y la jurisprudencia laboral, sobre este aspecto han sido flexibles frente a los rigurosos términos referidos en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, los cuales pueden ser extendidos con el objetivo de buscar la armonía y paz laboral entre empleadores y trabajadores.
Menciona, que el ad quem, al apreciar indebidamente la notificación que el nominador departamental le hizo a la actora, así como al no apreciar el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, incurrió en evidentes errores de hecho, « no solo por estas infracciones sino también, por cuanto aplicó indebidamente las normas sustantivas protectoras del foral circunstancial aclamado en la demanda, que tienden a lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, como también el principio de favorabilidad», para efecto de aplicar las normas legales garantes del derecho pretendido por la accionante (f.° 4 a 24, ibídem ).
Finalmente, dice que el ad quem, de haber aplicado debidamente los artículos 9,12, 13,14, 18 43 y 467 del CST, el artículo 51 del CPTSS, el artículo 25 del Decreto 2351de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de inicio de la acción, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, y haber apreciado debidamente la notificación que se le hiciera a la actora sobre la decisión del nominador departamental de liquidar su relación laboral y el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, habría de una parte complementado, la parte decisoria de la sentencia de segundo grado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la prescripción invocada en la parte motiva de dicha sentencia; y de la otra, hubiera revocado la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES En primer término, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
El recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que este recurso extraordinario de casación no puede ser usado para corregir la inactividad de las partes en el proceso, tal como acontece en el caso sub examine, en el cual se alegan supuestas deficiencias del ad quem en su pronunciamiento, cuando en la parte motiva advierte que no se configuró la excepción de prescripción declarada por juez de primera instancia, pero en la parte resolutiva, en vez de revocar la sentencia de primer grado en ese sentido, indica que la confirma por otras razones, e insiste la impugnante en que en la parte considerativa del fallo se reconoce la vigencia de la acción y en la decisiva se guarda silencio.
Frente a ello, es de precisar que la ley procesal, por vía de las solicitudes de aclaración o de adición de las sentencias, suministra el remedio para lo que, en forma totalmente extemporánea, reprocha la censura, pretendiendo a través del recurso extraordinario suplir su omisión. Por las razones esbozadas, las inconformidades de la recurrente plasmadas en el desarrollo del cargo se constituyen propiamente en yerros in procedendo o de procedimiento, respecto de los cuales, en la forma como fueron planteados, el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregir esos defectos judiciales que debieron ser enmendados o subsanados en las instancias.
Frente a ello, esta Sala en sentencia CSJ SL20466-2017, expuso: Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. De otro lado, en el desarrollo del cargo que se orienta por la vía indirecta, aduce el recurrente que el ad quem se equivocó al apreciar la notificación que se le hiciera a la actora de la decisión del nominador departamental de liquidar su relación laboral; así como, al no haber valorado el artículo segundo de la Convención Colectiva del 9 de enero de 1987.
Al respecto, encuentra la Corte que el ataque se limita a indicar lo que, en su sentir, se desprende de cada una de las pruebas denunciadas y a citar jurisprudencia, sin ser contundente y preciso al explicar en qué consistió la falta o defectuosa valoración probatoria y cómo esta condujo al Tribunal a los desatinos que le endilga, pues no cuestiona de manera puntual e individual las conclusiones fácticas que se expusieron en la sentencia impugnada respecto a los medios de prueba.
Realmente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación, constituye un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Al margen de lo anterior, es preciso señalar que doctrinariamente se ha establecido que los procedimientos del fuero circunstancial y de fuero sindical son distintos, toda vez que el primero es ordinario y el segundo es especial, es decir, que no es posible pretender tramitarlos ambos por el procedimiento ordinario laboral. En consecuencia, se desestima el cargo Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEYANIRA DÍAZ, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00