Micelio
SL4579-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3167 de 1964Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 71956 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4579-2019 Radicación n.° 71956 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió LIGIA DE LAS MISERICORDIAS LOPERA DE TABARES a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES LIGIA DE LAS MISERICORDIAS LOPERA DE TABARES demandó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de su cónyuge, Oscar Tulio Tabares Barrantes, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narró, que convivió en forma ininterrumpida con su cónyuge, Oscar Tulio Tabares Barrantes, desde el 6 de marzo de 1966 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el « 8 de junio de 1973»; que, en esa calenda, el causante estaba desempeñando sus funciones como obrero de la sección de aseo, del Municipio de Bello, cuando falleció como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido en el momento en el que la volqueta en la que recolectaban basuras, cayó a un precipicio; que por ese motivo, el 18 de marzo de 2011, reclamó a la ARP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que su solicitud no le fue contestada (f.° 1 a 3, cuaderno principal).

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que la actora elevó reclamación pensional en el 2011; negó que no hubiera contestado aquella petición, pues aseguró que envió la réplica al lugar ofrecido como de notificaciones, pero que no fue recibida y, sobre los demás, expuso que no le constaban, en razón a que no tenía «ninguna información sobre [de] Oscar Tulio Tabares».

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 30 a 36, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante (f.° 117 a 121, ib ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, al resolver la apelación de la actora, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia [ ] del 23 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín [ ]

SEGUNDO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al reconocimiento y pago a la señora LIGIA DE LAS MISERICORIDAS LOPERA DE TABARES de la pensión de sobrevivientes, generada con el fallecimiento de Oscar Tulio Tabares en el accidente de trabajo, ocurrido el 8 de junio de 1973, y cuyo retroactivo entre el 18/03/2008 al 30/11/2014 asciende a la suma de $45.237.800.

A partir del 1° de diciembre de 2014 el monto de la pensión equivale a $616.000, sin perjuicio de las mesadas adicionales que se causen para cada anualidad y los incrementos legales a que haya lugar.

TERCERO. DECLARAR la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales generadas con anterioridad al 8 de marzo de 2008.

CUARTO. ORDÉNESE la indexación de las mesadas pensionales insolutas, atendiendo la fórmula contenida en la parte considerativa de ésta sentencia. QUINTA. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada [ ] (negrillas y mayúsculas del texto original). Afirmó, que la recurrente tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte del sistema de riesgos profesionales, con ocasión de la muerte del señor Oscar Tulio Tabares Barrantes, ocurrida el 8 de junio de 1973, «en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3170 de 1964», por medio de la cual se aprobó el reglamento general del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, «asumido por el entonces Instituto de Seguros Sociales», porque esa normativa, vigente para la época, establecía el reconocimiento de la pensión pretendida, como una de las prestaciones que otorgaba el sistema, con ocasión del fallecimiento de un trabajador en un accidente de trabajo, sin requerir el cumplimiento de un número mínimo de semanas de cotización, con anterioridad al deceso.

Dijo, que se encontraba probado, que la actora contrajo matrimonio con el causante, el 6 de marzo de 1966 (f.° 7, cuaderno principal); que convivió con aquél hasta la fecha de su deceso, según lo informaron los testigos (f.° 99 a 101, ib ); que, aparecía como esposa del asegurado fallecido, ante el ISS, «[ ] en el aviso de entrada del trabajador que reposa a folios 8 y 80» y que, en esa misma condición, esto es, de cónyuge supérstite, el Municipio de Bello le concedió los derechos generados con ocasión del deceso de su trabajador, el señor Tabares Barrantes (f.° 88 a 89, ibídem ); que además, en relación con el vínculo laboral y la afiliación del causante, estaba demostrado: 1.

Que Oscar Tulio Tabares Barrantes, prestó sus servicios como obrero – sección de aseo, para el Municipio de Bello, entre el 16 de noviembre de 1970 hasta el 8 de junio de 1973. 2. Que «[ ] en razón de esa vinculación [laboral] fue afiliado al ISS, pues así se desprende de la documentación remitida por el Jefe de la Oficina de Talento Humano, que obra a folios 78 a 79». 3.

Que el deceso del causante, ocurrió como consecuencia de un accidente laboral, según el artículo 3° del Decreto 3170 de 1964, pues sucedió mientras éste se transportaba en el vehículo del municipio, dispuesto para la recolección de basuras, según el Informe emitido por la Personería Municipal el 26 de junio de 1973, las copias de las diligencias adelantadas ante la inspección municipal y la Resolución n.° 047 del 30 de enero de 1974, emitida por el empleador (f.° 83 a 90, ibídem ).

Concluyó que, en ese escenario, no era razonable la tesis expuesta por el primer Juzgador, para negar el derecho, al argumentar que para el 1° de junio de 1973, hubo novedad de retiro del trabajador al sistema, porque: [ ] la realidad que se devela en el proceso es que para el momento en que fallece estaba vinculado y laborando para el empleador Municipio de Bello, luego el supuesto reporte de retiro no tendría ningún sustento, pero además, ni siquiera se puede hablar de una mora en los aportes, pues de la historia laboral que reposa a folios 111 a 114, se desprende su pago al 1° de junio de 1973 ocurriendo la contingencia en el transcurso de la mensualidad siguiente a cotizar (mes vencido), sin que la prueba que obra en el expediente reporte distintas vinculaciones laborales con el mismo empleador.

En consecuencia, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes [ ] y cuya asunción corresponde a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos de la extinta administradora de riesgos profesionales del ISS, según se acepta expresamente en la contestación de la demanda. Agregó, que las mesadas causadas antes del 18 de marzo de 2008, se encontraban prescritas, por cuanto la reclamación administrativa se elevó en esa fecha, pero de 2011; que, al tenor de los artículos 31 del Decreto 3170 de 1964 y 35 de la Ley 100 de 1993, el valor de la pensión no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero sí la indexación de las condenas (f.° 135 a 146, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 15, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que no se dirigen todos por la misma senda, comparten proposición jurídica y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia es violatoria, Por infracción directa de los artículos 1° al 6° del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del 21 del mismo año, en concordancia con los artículos 1° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 del 21 de diciembre de 1964.

Afirma, que no discute que Oscar Tulio Tabares Barrantes, fue cónyuge de la demandante y que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que lo que controvierte es la conclusión jurídica que derivó el Tribunal de la historia laboral del causante, de folios 110 a 115 del expediente, porque aunque «[ ]admite que de la prueba», si se sigue, por un lado, que el trabajador fallecido estaba afiliado al momento de su deceso para «los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) ante la ARP del ISS»; así como, por otro, que la existencia del contrato de cesión de activos y pasivos y contratos relativos a la administración del riesgo que operó con el ISS, en principio, sería el responsable del pago de la prestación, [ ] ocurre que, desde el punto de vista legal, ello no es así, antes la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni después de ésta, porque una cosa es la afiliación para el riesgo de invalidez, vejez y muerte y, otra muy diferente, para los riesgos profesionales, ya que, conforme a las normas vigentes para la fecha del accidente, las inscripciones para uno y otro eran independientes, actualmente también, lo que implica que la afiliación a uno, no conlleva la del otro.

Por lo tanto, al expresar, el Tribunal, tácitamente, lo contrario a lo antes aseverado, fue porque desconoció o se rebeló, de ahí que el concepto de vulneración denunciado sea el de la infracción directa a lo previsto de los artículos 1° a 6° del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del mismo, que contiene «[ ] el reglamento de inscripciones, clasificación de empresas y aportes para el seguro social obligatorio de accidente de trabajo y enfermedades profesionales».

Esto porque conforme a tales preceptos, no basta la demostración de estar afiliado al ISS, sino que se hizo la afiliación, concretamente, a los riesgos de ATEP, y para corroborar tal afirmación, es suficiente trascribir lo que dispone el artículo 6°, a saber: «Los trabajadores tendrán derecho a las prestaciones del Instituto por accidente de trabajo cuando ocurra con posterioridad a su inscripción en el seguro [ ]».

Inscripción que lógicamente debe hacerse con sujeción a los artículos 1° al 5° del Acuerdo al que nos referimos. Que la inscripción es diferente, lo corrobora lo que disponen los artículos 1° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En consecuencia, de no haber incurrido, el Tribunal, en la infracción directa alegada, tendría que haberse percatado que la información que contienen los documentos a que alude, era insuficiente para dar por probada la afiliación del causante a riesgos profesionales, lo que no le permitía, como lo hizo, condenar a Positiva Compañía de Seguros S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente consagrada en el artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, aprobada por el Decreto 3170 de 1964, por lo incurrió en su aplicación indebida de este precepto (f.° 16 a 18, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que la sentencia infringe la ley sustantiva, por interpretación errónea, [ ] del artículo 27 de Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 del 21 de diciembre de 1964, en concordancia con artículo 7° del mismo Acuerdo, y también de los artículos 1° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, lo que dio lugar a la vulneración de los artículos 1° al 6° del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del 21 del mismo año. Plantea, que «en lo esencial», la estimación del presente ataque coincide con el del anterior, con la diferencia, que cuestiona la intelección que el Tribunal realizó del artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, para el evento, en el que se llegue a considerar que el Juez de la alzada le fijó determinado alcance a ese precepto «para definir la controversia desde el punto de vista fáctico probatorio».

Reitera, que no discute los supuestos fácticos de la sentencia, especialmente, porque de la prueba podía deducirse válidamente, que era la entidad competente para reconocer la pensión reclamada, en razón a que, en efecto, recibió la administración de los riesgos laborales, que en otrora se encontraban a cargo del ISS, entidad a la que aparecía afiliado el causante; que la equivocación del Tribunal, fue jurídica, pues legalmente, la afiliación para los riesgos de invalidez vejez y muerte, no es la misma que para riesgos profesionales, por lo tanto, terminó otorgándole un alcance equivocado a los artículos 1° y 6° del Acuerdo 168 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del mismo año, que contiene el reglamento de inscripciones, clasificación de empresas y aportes para el seguro social obligatorio de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, porque: [ ] no basta la demostración de estar afiliado al ISS, sino que se hizo la afiliación, concretamente, a los riesgos de ATEP, y para corroborar tal afirmación, es suficiente trascribir lo que dispone el artículo 6°, a saber: «Los trabajadores tendrán derecho a las prestaciones del Instituto por accidente de trabajo cuando ocurra con posterioridad a su inscripción en el seguro [ ]».

Inscripción que lógicamente debe hacerse con sujeción a los artículos 1° al 5° del Acuerdo al que nos referimos. En consecuencia, de no haber incurrido, el Tribunal, en la interpretación errónea alegada, tendría que haberse percatado que la información contenida en los documentos a que alude, era insuficiente para dar por probada la afiliación del causante a riesgos profesionales, lo que no le permitía, como lo hizo, condenar a Positiva Compañía de Seguros S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente consagrada en el artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, aprobada por el Decreto 3170 de 1964 (f.° 18 a 22, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Afirma, que la sentencia vulnera la ley, por aplicación indebida, [ ] del artículo 27 de Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 del 21 de diciembre de 1964, en concordancia con los artículos 1° al 6° del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del 21 del mismo año, y 1° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Expone, que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que Oscar Tulio Tabares Barrantes, el día de su muerte, ocurrida el 8 de junio de 1973, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para riesgos profesionales, conocido como ATP. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que para el día del deceso de Oscar Tulio Tabares Barrantes, este ya no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Plantea, que el Tribunal arribó a aquellos errores de hecho, tras valorar con error, los documentos de folios 110 a 115 del expediente, provenientes del ISS, en razón a que: 1. La prueba en comento, lo único que acredita, es que el causante Oscar Tulio Tabares Barrentes, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde 1967, sin que de esos datos se pueda inferir, como lo hizo el segundo Juez, que la afiliación era tanto para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como para los de enfermedades profesionales. 2.

El documento de folio 113 del expediente, determina en el título « RELACIÓN DE NOVEDADES REGISTRADAS », la siguiente información relacionada con el empleador del causante: «ingreso: 1970/11/16. pago hasta 1972/06/01. Retiro 1970/04/01»; que, en consecuencia, [ ] objetivamente, lo único que se podía inferir del mismo, es, conforme a esa información, que, si el afiliado Oscar Tulio Tabares Barrantes fue retirado el 1° de junio de 1973 y solo cotizó hasta esa fecha, que para la data en que falleció: el 7 de junio de ese mismo año, no estaba cobijado para los riesgos de profesionales ATP. circunstancia que implica que la ARP del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, Positiva Compañía de Seguros S. A., no era, ni es la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes pretendida (f.° 22 a 24, ibídem ).

IX. RÉPLICA Manifiesta, que los cargos primero y segundo presentan una mixtura de cuestionamientos inadmisibles por la vía directa, pues critican la apreciación probatoria del formulario de la afiliación del asegurado fallecido, «que, por más que quiera hacerlo ver como un asunto jurídico no deja de ser fáctico, habida cuenta que no versa sobre la validez o forma de aducción de esa prueba al proceso, sino sobre su contenido»; que por ese motivo, como ese fundamento de la sentencia no puede derruirse a través de la senda elegida, ésta debe permanecer incólume.

Añade, en relación con el último cargo, que el formulario que aportó con la demanda, obrante a folio 8 del expediente, da cuenta que Oscar Tulio Tabares Barrantes, fue afiliado a la Caja de los Seguros Sociales de Antioquia, desde noviembre de 1970 y que las de folios 110 a 115, ibídem, demuestran que, al momento del deceso del afiliado, éste se encontraba activo en el sistema, conforme lo explicado por la Sala en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33.476, según la cual, la afiliación es permanente y diferente del pago de la cotización (f.° 58 a 63, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, en los dos primeros cargos, no obstante la censura eligió la senda directa para confrontar la legalidad del fallo impugnado, cimentó su crítica a partir de un cuestionamiento de estirpe probatoria, al asegurar que el Tribunal, debió « [ ] haberse percatado que la información que contienen los documentos [de folios 110 a 115, del expediente], era insuficiente para dar por probada la afiliación del causante a riesgos profesionales», pues solo acreditaba la afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con lo cual pasó por alto, que en el ataque de puro derecho, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos fácticos de la sentencia acusada y que, por ello, no le es dable cuestionar, las conclusiones de aquella índole.

Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, orientó: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

Tal afirmación, porque a pesar de que la recurrente pretendió encaminar el cuestionamiento de la sentencia, a partir de las premisas jurídicas de los artículos 1° a 6° del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3167 de 1964, al afirmar, en perspectiva de esa normativa, que legalmente no es igual el cubrimiento que genera la inscripción en el sistema de seguridad social respecto de los riesgos comunes (IVM), que de los laborales (ATEP), en realidad, al introducir la crítica apreciativa sobre lo que demostraba el documento de folios 110 a 115, ibídem, invitó a la Sala, como no es posible en la vía de acusación optada, a corroborar el contenido de la prueba.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, lo siguiente: [ ] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución n° 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Al hilo de lo expuesto, como quiera que la acusación en ambos cargos, acudió a argumentos tanto fácticos como jurídicos, incurrió en la deficiencia de entremezclar las vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio y que, por ello, exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados, conforme se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL15802-2017, al precisar: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De otra parte, encuentra la Sala que, en el segundo ataque, la impugnación adjudicó la infracción de la ley sustantiva a través de un sub motivo de violación en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al denunciar la interpretación errónea de los artículos 1° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual anualidad y 1° a 6° del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 de igual anualidad, por la potísima razón, que aquél error jurídico tiene lugar cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, ya porque le hace decir más de lo que sus hipótesis de incidencia permiten o porque le invisibiliza algo que estas claramente prevén; por lo que, si como en el caso, la segunda instancia no las empleó para dirimir el conflicto jurídico en la alzada, la modalidad de violación denunciada no se estructura.

Sobre aquel defecto técnico, en la sentencia CSJ SL3410-2018, la Corte explicó: [ ] habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio [ ] de modo que, mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. Sobre el punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Ahora, no pasa por alto la Corporación, que la acusación en el último cargo, planteó la inconformidad sobre la valoración del documento de folios 110 a 115 del cuaderno del Juzgado, por la vía adecuada, es decir, la indirecta; sin embargo, como pasa a verse, tal cuestionamiento también fue propuesto deficientemente, porque el Juez colegiado, condenó a la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ocasionada con el fallecimiento del cónyuge de la demandante, Oscar Tulio Tabares, tras considerar, en lo pertinente: i) que el Instituto de Seguros Social, para la época del deceso del causante, esto es, el 8 de junio de 1973, administraba el «seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales»; ii) que el causante laboró como trabajador dependiente del Municipio de Bello, entre el 16 de noviembre de 1970 y el 8 de junio de 1973; iii) que, en esa última calenda, el trabajador falleció en un accidente laboral; iv) que, como consecuencia de esa vinculación subordinada, fue afiliado al ISS, conforme «se desprende de la documentación remitida por el Jefe de la Oficina de Talento Humano [de ese municipio], que obra a folios 78 a 79»; v) que, aun cuando aparece novedad de retiro del sistema, del 1° de junio de 1973, ésta carece de sustento alguno, porque «la realidad que se devela en el proceso es que para el momento en que falleció [el trabajador], estaba [ ] laborando»; vi) que la afiliación era por el mismo vínculo contractual, pues no se había demostrado la existencia de diversos contratos de trabajo y, vi) que ni tan siquiera podría hablarse de mora patronal, en razón a que el último pago del 1° de junio de 1973, cubrió la contingencia ocurrida dentro de la mensualidad, porque los aportes en estos eventos, son mes vencido.

En contraposición la impugnación aseguró, que el documento de folio 110 a 115 del expediente, no demuestra la afiliación al sistema de riesgos profesionales, pues únicamente da cuenta de que aquella fue realizada al ISS para el cubrimiento de la invalidez, vejez o muerte de origen común y que, en todo caso, de él se desprendía que la última cotización fue el 1° de junio de 1973, por lo que el fallecimiento del trabajador, ocurrido el 8 de ese mes y año, no estaba cubierto.

Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia y los de la acusación, pues de ello deviene en incontrastable, que la recurrente no cuestionó, debiendo hacerlo, todos los razonamientos sobre los cuales se soportó el fallo impugnado, pues, por un lado, dejó libre de crítica la valoración que el sentenciador realizó del documento de folio 78 a 79 del cuaderno principal, del que derivó que el causante había sido afiliado por su empleador a la administradora de riesgos profesionales, asumida por el ISS, por el período en el que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, esto es, entre el 16 de noviembre de 1970 y el 8 de junio de 1973, a pesar de que por la vía de los hechos, tenía la obligación de derribar la totalidad de valoraciones en los que se apoyó el Juez de la apelación para dirimir la controversia.

Así como también, de otra parte, se advierte, que no atacó los argumentos de la sentencia relativos a: i) que no existió un retiro el 1° de junio de 1973, a pesar de que así lo referenciara la documental de folio 110 a 115, ibídem, porque la realidad develaba que el contrato de trabajo que originó esa afiliación, se encontraba vigente después de esa fecha y, ii) que el pago realizado el 1° de junio de 1973, cubría todas las contingencias ocurridas en ese mes.

Por lo anterior, al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones fácticas y jurídicas de la segunda sentencia, resultan ser suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrarla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando, como en el caso, no ataca todos los pilares, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces.

En ese sentido lo explicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL5156-2018, al orientar: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. También, en la sentencia CSJ SL5158-2018, al explicar sobre la obligación del censor de combatir la totalidad de valoraciones probatorias, cuando elige el sendero indirecto, la Sala dijo que: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, al discurrir sobre la obligación en comento, cuando los argumentos del Tribunal son de naturaleza mixta, razonó: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Ahora, si la Sala atendiera la estimación del último cargo, en lo puramente fáctico, sin analizar, por no resultar posible en esa vía, la legalidad de las premisas jurídicas del argumento del Tribunal, relativas a la correspondencia de los extremos de la afiliación con los extremos del vínculo laboral y, por ende, la inexistencia del retiro, para el 1° de junio de 1973, se agrega que una valoración objetiva del documento de folios 110 a 115 del expediente, no enseña la equivocación apreciativa con connotación de manifiesta o protuberante, endilgada por la censura, como se precisa para lograr el quiebre de la decisión impugnada, pues conforme lo explicado por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1676-2019, cuando el cargo en casación, apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, [ ] no es cualquier desatino del Juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como se dijo, no se acreditaron. Tal conclusión, porque en aquella documental, en la columna en la que se determinan los seguros para los cuales se encontraba afiliado el causante al ISS, en relación con el empleador Municipio Bello, se leen las iniciales «P.S.R.», que se traducen en el cubrimiento de pensiones, salud y riesgos laborales, por lo cual, sin desconocer que desde el Acuerdo 90 de 1946, por el cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron los seguros de riesgos comunes y profesionales, en secciones distintas, reglamentados en forma separada por diferentes decretos y acuerdos, así: a) ATEP (Accidentes de Trabajo y enfermedad profesional) en los Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982 y en los Acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982 y, b) los EG y M (Enfermedad General y Maternidad), en los Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984 y en los Acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980, ocurre que, desde el contenido literal de la prueba cuestionada como indebidamente apreciada, no es dable concluir, como lo pretende la acusación, que la afiliación al ISS fue exclusivamente para cubrir las contingencias derivadas de la invalidez, vejez o muerte, de origen común. En síntesis, por las razones iniciales, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió LIGIA DE LAS MISERICORDIAS LOPERA DE TABARES en contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00