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SL4579-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 083 de 1976Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2375 de 1974Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Radicación N° 45885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL4579-2014 Radicación No. 45885 Acta No. 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE EL CAIRO – VALLE- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2009, en el proceso promovido por GILBERTO DE JESÚS MUÑOZ AGUIRRE.- contra el recurrente.

I.- ANTECEDENTES.- En cuanto interesa al recurso debe decirse que el demandante inicia este proceso con la finalidad de que sea declarada la existencia de un contrato de trabajo con la entidad territorial demandada a término indefinido; que de manera subsidiaria se le reconozca la pensión sanción ordenando, también, se pague la indemnización por despido injusto; subsidio de transporte; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; subsidiario a esta última se aplique la correspondiente corrección monetaria y el reconocimiento del auxilio de calzado y overol.

Funda sus peticiones en haber ingresado al servicio del Municipio con la finalidad de laborar bajo la continuada dependencia y subordinación como obrero municipal encargado de labores de construcción, barrido de calles, aseo, electricidad reciclaje; a partir del 21 de agosto de 1984 hasta el día 31 de octubre de 2001, esto es, por más de 17 años continuos, fecha en la cual es despedido injustamente, sin autorización del Ministerio de Trabajo, ni agotarse el trámite legal respectivo y sin que en momento alguno se le hubiera reconocido y pagado el auxilio de transporte.

Al oponerse a la totalidad de las pretensiones, subraya en que el demandante, en el transcurso de la relación laboral, no fue trabajador oficial por lo que no pueden aplicársele las normas invocadas en la demanda; que en todo caso el actor debe demostrar esa excepcional condición de los servidores públicos en las entidades territoriales acreditando el haber prestado servicios « de manera exclusiva y permanente en las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas»; que no fue despedido en los términos expuestos sino, simplemente, que en su carácter de empleado público y de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución al Alcalde Municipal fue declarado insubsistente; razones, las anteriores, para no poder acceder el promotor del proceso a la pensión sanción reclamada.

Propone la demandada las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de las acreencias laborales solicitadas por el demandante; inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el demandado; cobro de lo no debido; buena fe, prescripción y genéricas. La jueza del conocimiento, que lo fue la del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.- Valle.- condena al municipio demandado al pago de la indemnización por despido injusto (indexada) del orden de $1.782.694 y $4.162.396 por concepto de auxilio de transporte; para un total de $5.945.090; absuelve respecto a las demás peticiones.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El recurso de apelación interpuesto por ambas partes es resuelto, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la modificación, de la segunda de las disposiciones de la sentencia recurrida para, Condenar, además, a la entidad territorial al reconocimiento y pago al demandante de la pensión sanción reclamada, « a partir del 13 de marzo de 2000 y en forma vitalicia, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con el pago de las mesadas de junio y diciembre, los incrementos legales.».

La decisión anterior concluye una disertación que parte de la identificación de los problemas propuestos; esto es, 1) La condición jurídica de la vinculación del demandante; 2) si corresponden a los parámetros legales las condenas que le fueron impuestas al municipio y, 3) si se cumple con los requisitos consagrados en la ley para que el actor acceda a la pensión sanción. En cuanto a la primera de las materias a resolver, el tribunal comienza apartándose del razonamiento de la demandada según el cual, en el proceso se encuentra demostrada la calidad de empleado público del demandante, su vinculación legal y reglamentaria, en razón al acto administrativo a través del cual fue designado; además de haber sido posesionado en los términos de ley.

Destaca el ad quem que el anterior planteamiento es equivocado puesto que la calidad de trabajador oficial se examina, conforme a las enseñanzas de esta Sala, indagando si las funciones desempeñadas « tuvieron relación directa, inmediata y exclusiva con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas pues no todo cargo que se relacione con las obras públicas determina por ese solo hecho la naturaleza de trabajador oficial» CSJ SL, 4 de abril de 2001, rad 15.143.

No es la forma como se vincula el servidor público la que permite establecer la calidad de éste, dice el superior, «sino la actividad, las funciones y la naturaleza del cargo que desempeña» y que, como se expresó, se presten de manera directa, inmediata o exclusiva en la construcción, sostenimiento o el mantenimiento de obras públicas. Del anterior contexto doctrinal desciende a las circunstancias fácticas del proceso para analizar, en un primer término, los testimonios de Vargas González, Patiño Pérez, Castañeda López, Riascos Alomia y Pineda Alzate, de los cuales, después de transcribirlos y destacar la coincidencia de sus versiones en cuanto dan cuenta de que el actor prestó sus servicios a la demandada en la recolección de basuras, trabajos en el parque, mantenimiento y adecuación de puestos de salud y escuelas; refiere que «las labores desempeñadas por el actor están relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.

Por lo tanto atendiendo el criterio funcional que campea en materia de función pública consistente en que no es la forma de vinculación con la administración pública la que define la clasificación del empleo sino las labores ejercidas se tiene que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial». Luego, del examen a las pruebas documentales concluye que la demandada « siempre le dio el tratamiento de trabajador oficial al demandante, no obstante haberlo vinculado mediante relación legal y reglamentaria y declararlo insubsistente, ya que se reitera en las comunicaciones relacionadas que sus funciones eran de OBRERO MUNICIPAL como AYUDANTE.» En relación a las condenas que fueron impartidas al municipio por indemnización por despido injusto y auxilio de transporte indexado, ambos valores indexados; señala que éstas no deben revocarse «por cuanto es claro que la terminación del contrato de trabajo con el actor no se ajustó a los parámetros legales y, tampoco, se demostró por el ente territorial demandado el pago del auxilio de transporte.

Hechas las operaciones aritméticas las condenas se ajustan a la ley.» En cuanto al que fuera el tercero de los asuntos a resolver por el ad quem, es decir, si el actor cumple con los presupuestos exigidos por la ley para acceder al derecho a la pensión sanción demandada advierte que a éste le fue terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, el 31 de diciembre de 2001, cuando ya había cumplido 60 años el 13 de marzo de 2000.

Después de lo visto copia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que refiere como 37 del mismo estatuto, regulador de la pensión sanción; para concluir que a la pensión sanción se accede si: a) el actor lleva más de 10 años de servicios al ente demandado; b) que no fuera afiliado a la seguridad social y c) que fuera despedido sin justa causa.

El primero de los requisitos es cumplido por el actor puesto que trabajó durante más de 15 años al servicio del Municipio ostentando la calidad de trabajador oficial. Para establecer la segunda exigencia de la norma aludida señala que conforme a la comunicación del Fondo de Pensiones Porvenir (f.89) el demandante sólo fue afiliado por el municipio a partir del 1º de septiembre de 1996, es decir de manera tardía, puesto que en arreglo a la Ley 100 de 1993, la entidad tenía la obligación de afiliar al trabajador en un término no más allá de junio de 1995.

Si se tiene en cuenta, que el demandante a la fecha de su despedido tenía 17 años, de servicio que el tiempo cotizado era insuficiente para adquirir la pensión de Vejez pues para dicha época contaba con 61 años de edad y 250 semanas de cotización por lo que es imposible que el actor obtenga la pensión de Vejez. La ley, dice el ad quem, le atribuye al empleador la obligación de pagar la totalidad de la pensión sanción al servidor en razón a haber incumplido «completamente tal deber o cuando el cumplimiento es ostensiblemente tardío y por ello priva al trabajador del reconocimiento de la pensión que habría devengado de haberse cotizado como debe ser.».

Reproduce fragmento de sentencia CSJ SL, 31 de julio de 2002, rad.18.016 en la que se considera que «la afiliación manifiestamente extemporánea al régimen de seguridad social en pensiones conduce a que el empleador incumplido tengas que asumir el pago de dicha prestación,..». Reprocha entonces a la jueza su conclusión de negar el derecho a la pensión sanción al actor con el argumento de haberse acreditado la afiliación de éste al Fondo de Pensiones; sin percatarse aquella de no haberse efectuado la obligada afiliación al servidor al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para las entidades territoriales; además de lo ya expresado en cuanto a los años de servicio prestados a la entidad (17) y la edad ostentada por el demandante al momento de su despido (61) que equivalía a truncar de manera definitiva su derecho a la pensión de Vejez.

Como la entidad territorial empleadora cotizó de manera extemporánea al sistema de pensiones, dice el ad quem, «resulta propio concluir que se cumple el segundo de los requisitos señalados por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993». El tercero de los supuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 también se cumple, refiere el superior; esto es que el despido se hubiere realizado sin justa causa «ya que el motivo invocado en la comunicación de terminación del contrato no se encuadra en las causales señaladas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa; de ahí que deviene en injusto el despido» En suma, encuentra que el demandante tiene derecho a la pensión sanción que reclama al converger los supuestos de la norma aplicable, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; por lo que considera que debe reconocerse la señalada prestación a partir del día en que cumplió los 60 años de edad, es decir 13 de marzo de 2000 y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente en razón a no poderse ordenar una pensión inferior al mínimo.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- En desacuerdo el Municipio de El Cairo, con las determinaciones de la colegiatura, incoa contra ellas demanda a los propósitos de que esta sala de la Corte case la sentencia impugnada y, (en instancia) revoque la de primer grado, para, en su lugar, absolver al ente territorial de las pretensiones del demandante.

A los fines de la acusación enunciada emplaza cargo de vía directa, replicado por la entidad territorial, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 4º del decreto 2127 de 1945; 5º del decreto 3135 de 1968; 2 y 292 del decreto 1333 de 198, en relación con los artículos 31 numeral 1º de la Ley 80 de 1993; 27, 28 y 29 el Código Civil; 3º de a Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 4º del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 16, 60 y 61 del código de Procedimiento aboral y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte, para empezar su demostración, que: «el desvío interpretativo denunciado se produjo como consecuencia de haber estimado ( el tribunal) “Que la forma de vinculación, al igual que las actividades desarrolladas por el demandante eran propias de un trabajador oficial, sin embargo no se demuestra en el plenario que se encuentre dentro de los parámetros indicados dentro de las normas enunciadas anteriormente, porque se requiere demostrar que al estar vinculado a una entidad de derecho público para accederse a la excepción de trabajador de obra pública o sostenimiento de vías, se ha sostenido y probado por el Municipio de El Cairo …reiterativamente que la vinculación del señor …Muñoz fue a través de actos administrativos como son el decreto de nombramiento y la respectiva acta de posesión, los cuales fueron aportados por el demandante y que demuestran su vinculación como empleado público. …Como quiera que el demandante no se vinculó de manera legal y reglamentaria como trabajador oficial, puesto que en las constancias obrantes en el proceso se establece “Que fue vinculado a la administración municipal” pero no aparece constancia que se hubiese desempeñado de manera exclusiva y permanente en las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la que el Municipio de El Cairo Valle, considera que no opera la presunción de tipo legal establecida en el decreto 2127 de 1945 sobre la relación de tipo laboral..

Vale la pena resaltar que una cosa es la presunción establecida en el artículo 3º del decreto 2127 de 1945, sobre el contrato realidad, y otra cosa muy diferente, es demostrar la calidad de trabajador oficial; lo que conlleva a manifestar que en el caso sublitem (sic) el demandante NUNCA FUE TRABAJADOR OFICIAL, pese a que desempeñaron algunas labores de administrador del matadero municipal, barrido de calles y recolección de basura dentro de la administración municipal; lo que significa que su labor no se encuentra en la clasificación que resaltan las normas ante dichas; pues el hecho de que el actor sea obrero y posteriormente ayudante – como quedó demostrado- no implica por si solo que sea trabajador oficial.

Es de observar que el administrador de matadero municipal, recolector de basura o jardinero, dichos cargos no significa que sean de mantenimiento y construcción de obras públicas. Así las cosas, el citado decreto 3135 de 1968, establece la clasificación de los empleos de orden nacional la cual es aplicable a territorial, de acuerdo a Sentencia de casación Laboral de la Corte Suprema de justicia del 7 de abril de 1981.

De igual manera el decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Político y Municipal señala: Art. 292: Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…” Como se observa el Código de Régimen Político y Municipal escogió el criterio orgánico para definir el vínculo laboral que une a esas entidades oficiales con sus funcionarios.

Según el criterio en mención, es la naturaleza jurídica la que determina el carácter contractual y convencional o legal y reglamentario de la relación de trabajo y la clasificación de funcionario en trabajador oficial o empleado público. Excepcionalmente se aplica el criterio funcional para calificar como trabajadores oficiales a quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad para la cual estén prestando sus servicios.

Luego indica que los empleados públicos se vinculan a la administración, a través de una expedición de un acto legal o reglamentario, como lo es la designación por el alcalde o por la autoridad nominadora; los trabajadores oficiales se vinculan por medio de la celebración de un contrato de trabajo, y como ya lo hemos señalado precedentemente, el demandante se vinculó al ente territorial…mediante actos administrativos: decreto de nombramiento y posterior acto laboral del demandado (sic) (mediante acto administrativo y no contrato de trabajo), adentrándonos a las actividades desarrolladas por el actor, el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en señalar: “ …se entiende por obras o tareas de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación y reparación; y por valor de obra o actividad el valor de su presupuesto o de su costo total estimado parcialmente”.

“en consecuencia, entonces, la ley laboral determinó que son obras de construcción “ la construcción de casa, edificios, apartamentos, presas, oleoductos, levantamiento de estructuras para inmuebles, vías de comunicación, pavimentos, obras de secación, riegos y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas, y demás construcciones civiles no mencionadas; y quienes trabajen en el mantenimiento y reparación de dichas obras (artículo 7º del decreto 083 de 1976 reglamentarios del Decreto Ley 2375 de 1974), bien sea que trabajen ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero “ además, con el fin de conocer el alcance de los términos “construcción” y “sostenimiento” de obras públicas, a que hacen referencia las normas mencionadas, tenemos que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define CONSTRUCCIÓN como la realización y ejecución y creación, edificación o reconstrucción de obra.

De lo expuesto el recurrente señala que se puede « inferir claramente que el demandante no cumple con ninguno de los requisitos y presupuestos antes aludidos y analizados a la luz de las normas pertinentes, para catalogarlo como trabajador oficial…» LA RÉPLICA.- Denuncia la censura la transgresión de normas por el concepto de interpretación errónea que en realidad no fueron objeto, la mayoría, de exégesis por el ad quem; así mismo confunde la noción de interpretación errónea con la de falta de aplicación conforme se desprende del desarrollo del cargo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. No cobra éxito el cargo al no demostrar la trasgresión que endilga al tribunal, como pasa a verse: Para iniciar debe señalarse que de acuerdo a la vía escogida para el ataque ha de suponerse la conformidad del recurrente respecto a las que fueran las conclusiones probatorias del tribunal, (por lo que quedan al margen de toda controversia), a saber: 1).- El actor prestó sus servicios a la demandada en la « recolección de basuras, trabajos en el parque, mantenimiento y adecuación de puestos de salud y escuelas»; 2) Dichas labores se encuentran relacionadas « con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas»; 3).- La demandada siempre le dio al actor « el tratamiento de trabajador oficial…, no obstante haberlo vinculado mediante relación legal y reglamentaria y declararlo insubsistente, ya que …sus funciones eran de OBRERO MUNICIPAL como AYUDANTE.». 4).-Realizadas las operaciones aritméticas las condenas (impartidas por el a quo,) se ajustan a la ley.; 5) Le fue terminado al demandante su contrato de trabajo de manera unilateral el 31 de diciembre de 2001, «cuando ya había cumplido 60 años» (el 13 de marzo de 2000 ); 6).- Sólo fue afiliado por el municipio a la seguridad social a partir del 1º de septiembre de 1996.; 7) A la fecha de su despido tenía 17 años, de servicio, 61 años de edad y sólo 250 semanas de cotización. Como conclusiones de estricto derecho que lo condujeron a modificar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada a la pensión sanción, arribó a las siguientes: 1º) El carácter de Trabajador Oficial del demandante; 2º) Que la causal invocada por la entidad territorial para terminar el contrato de trabajo no se ajustaba a las previstas en el Decreto 2127 de 1945 razón por la cual se trataba de causa injustificada; 3º) Que se encuentran reunidos, por el demandante, los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción reclamada.

Para quebrar la sentencia del superior se hacía necesario que el ataque se dirigiera a destruir en su totalidad las anteriores deducciones; sin embargo, el recurrente se limita a controvertir la primera de las inferencias jurídicas y deja indemne la atinente a la causa injustificada que el ad quem atribuía a la invocada para terminar la relación laboral; así como también la constatación que éste efectuara del cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 como supuestos del derecho a la pensión sanción reclamada.

Como inveteradamente se ha enseñado por esta Sala, en apego a los cánones de la argumentación lógico jurídica, es preciso: «…que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguiría si ataca razones distintas a las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o alguna de ellas, como aquí sucedió,…» CSJ SL; 15 de agosto de 2006, rad. 27.322.

No obstante lo anterior, si se examinare la acusación que el único cargo comporta, insuficiente como se expresó para quebrar la decisión colegiada, habría de establecerse la ausencia del error hermenéutico que se le endilga al ad quem puesto que éste no efectúa, con relación a las normas que regulan la naturaleza jurídica de los servidores públicos, nada diferente a lo expuesto por esta Sala de la Corte desde varios lustros atrás en las que, como señalara sentencia CSJ SL; 22 de mayo de 2005, rad. 25248 que, a su vez, invocara y transcribiera la CSJ SL, 4 de abril de 2001, radicación 15143 de la que se sirviera la providencia hoy acusada para establecer el carácter de trabajador oficial del actor, sin que el recurrente aludiera a ella bien para discutir su adecuación a la controversia suscitada o bien para sustentar una postura diferente: Con sujeción al marco normativo que tomó en consideración, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.

De suerte que si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma acusada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí violaría flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” En el sublite, donde como se dijo el tribunal, después de encontrar respaldo en la doctrina ya indicada de la Corte conforme a la cual, para determinar la excepcional calidad de trabajador oficial debe realizarse un análisis concreto de cada caso con la finalidad de establecer, en las entidades territoriales como la demandada, además de la naturaleza de la labor ejercida « el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento;»; que el demandante laboró al servicio de la demandada en la « recolección de basuras, trabajos en el parque, mantenimiento y adecuación de puestos de salud y escuelas»; y que estas funciones se encuentran relacionadas « con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas»; aparte de establecer que la entidad territorial siempre le dio al actor « el tratamiento de trabajador oficial…, no obstante haberlo vinculado mediante relación legal y reglamentaria y declararlo insubsistente, ya que …sus funciones eran de OBRERO MUNICIPAL como AYUDANTE..; deducciones éstas que, de acuerdo a lo expresado, no fueron objeto de controversia por el demandante.

La valoración del censor, que reprocha al impugnante el asociar las actividades desarrolladas por el actor con la construcción y sostenimiento de obras públicas y el asignar este carácter a aquellas en las cuales el demandante realizó sus funciones; corresponden a razonamientos de orden fáctico que han debido ser expuestos en el ámbito de la vía de los hechos y no en el de la acusación de estricto derecho en el que, se repite, se parte de la conformidad de la censura con toda conclusión probatoria como la referida.

Por lo demás el impugnante, al no controvertir las demás determinaciones del ad quem relacionadas con el carácter injusto que advierte en la causal invocada para despedir y el haber encontrado reunidos los requisitos para acceder el demandante a la pensión sanción; dejan incólume la sentencia impugnada. No sale avante el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos ($6.300.000) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2009, en el proceso promovido por GILBERTO DE JESÚS MUÑOZ AGUIRRE.- contra el MUNICIPIO DE EL CAIRO – VALLE- Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos ($6.300.000).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19