CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4578-2021 Radicación n.° 86636 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMELA ISAURA BETANCOURT ZAMORANO contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, «por concepto de retroactivo de la pensión de vejez» Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 2 que le fue otorgada en vida a Luis Alberto Varela Juli, así como a la cancelación de los intereses moratorios a partir del 5 de abril de 2013.
También solicitó el pago del retroactivo pensional como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida en calidad de cónyuge supérstite, pues «dentro del periodo comprendido entre el 8 de abril de 2013 y 31 de agosto de 2013, solo se liquidó y pagó DOS mesadas, cuando debieron haber sido CINCO»; junto con los intereses moratorios; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En subsidio, pidió la indexación de las sumas concedidas por concepto de retroactivo pensional. Fundamentó sus pretensiones, en esencia, en que Luis Alberto Varela Juli, con quien contrajo matrimonio en el año 1976, cotizó para los riesgos de IVM en Colpensiones, entre el 13 de noviembre de 1972 y el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual su último empleador ATM Comunicaciones S.A.S. cesó de efectuar aportes por reunir el afiliado los requisitos para obtener la pensión de vejez; que la entidad demandada, a través de la Resolución 019878 del 28 de febrero de 2013, le otorgó dicha prestación al causante desde el 1 de marzo de 2013, conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; y que contra esta decisión el pensionado interpuso recurso de apelación para obtener la cancelación del retroactivo pensional adeudado «desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (sic)», junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, el cual no había sido resuelto para el momento de presentación de la demanda inicial.
Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que a su cónyuge se le debió reconocer la prestación económica desde el mismo momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo, esto es, a partir del 1 de marzo de 2012, día siguiente al de su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones; que el pensionado falleció el 8 de abril de 2013, antes de que fuera incluido en nómina y le fuera cancelada la primera mesada; y que «con mucha posterioridad se realizó el pago por parte de Colpensiones de los siete días causados antes del fallecimiento por concepto de mesada pensional de vejez del mes de abril del año 2013».
Agregó que el 22 de abril de 2013 solicitó el otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, la cual fue otorgada mediante Resolución 198604 del 1 de agosto de 2013, a partir del 8 de abril de esa anualidad, aunque la entidad «solo liquidó y pagó DOS mesadas, cuando debieron haber sido CINCO, dentro del periodo comprendido entre el 8 de abril de 2013 y 31 de agosto de 2013»; que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, con el propósito de obtener el retroactivo pensional, los incrementos, las mesadas adicionales y los intereses moratorios; y que a través de la Resolución 6683 del 5 de noviembre de 2013, la accionada confirmó la decisión apelada.
Adicionalmente manifestó que el 21 de enero de 2014 pidió la cancelación del retroactivo, solicitud reiterada a través de escritos presentados el 11 de marzo y 25 de noviembre de 2015; que el 10 de febrero de 2016 suplicó a la Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad que estudiara nuevamente su caso para que le otorgaran las mesadas adeudadas y los intereses moratorios; que por medio de la Resolución 76338 del 11 de marzo de 2016 Colpensiones resolvió reliquidar la pensión de vejez post mortem del señor Varela Juli y ordenó el pago de las diferencias causadas a su favor como cónyuge del fallecido, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, «resolviendo por ambas instancias confirmar la resolución proferida»; y que el 1 de marzo de 2017 la entidad le notificó la Resolución 01178 del 20 de enero de ese año con la cual le reconoció «un pago único a herederos por $690.240 por concepto mesada pensional causada y no cobrada antes del fallecimiento del causante, por 7 días de abril de 2013».
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos relatados, con excepción de la deuda del retroactivo pensional solicitado y de la fecha de cesación de aportes, pues al respecto explicó que el último empleador del accionante no retiró al actor del sistema en el año 2012 como se afirmaba en el libelo genitor.
En su defensa, sostuvo que la demandante no tenía derecho al pago del retroactivo solicitado desde el 2012, porque para entonces no existía prueba acerca de la desvinculación laboral por parte del empleador o la desafiliación al sistema. Al respecto, arguyó: Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 5 […] en la historia laboral del demandante no se evidencia la NOVEDAD DE RETIRO por parte de su empleador ATM COMUNICACIONES S.A.S. para la época desde la cual se pretende el pago del retroactivo, esto es, desde el 16 de febrero de 2012, lo que significa que el trabajador seguía vinculado laboralmente a la empresa, percibiendo salario.
La fecha efectiva del retiro del acusante fue el 16 DE JUNIO DE 2013, además una vez consultado el aplicativo de nómina se evidencia que existen reintegros pendientes por cobrar correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2013. Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y sostenibilidad financiera del sistema, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 30 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL CAUSANTE SEÑOR LUIS ALBERTO VARELA JULI […] TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ YA RECONOCIDA POR COLPENSIONES, DESDE EL 1 DE MARZO DE 2012, FECHA EN LA CUAL QUEDÓ DESVINCULADO DEL SISTEMA Y SE LLEVÓ A CABO SU ÚLTIMA COTIZACIÓN.
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE SEÑOR LUIS ALBERTO VARELA JULI O A QUIENES DEMUESTREN DICHO DERECHO, LA SUMA DE $43.700.449 POR CONCEPTO DE RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO DESDE EL 1 DE MARZO DE 2012 AL 28 DE FEBRERO DE 2013, CON SUS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 6 LIQUIDADOS DESDE EL 4 DE ABRIL DE 2012 Y HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. QUINTO (sic): DECLARAR QUE LA SEÑORA CARMELA […] TIENE DERECHO AL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN SU CALIDAD DE CÓNYUGE QUE FUE DEL CAUSANTE SEÑOR LUIS ALBERTO VARELA JULI.
SEXTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, A PAGAR A LA SEÑORA CARMELA ISAURA BETANCOURT ZAMORANO, A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, LA SUMA DE $9.311.122 POR CONCEPTO DE RETROACTIVO PENSIONAL DE DOS MESES Y 22 DÍAS Y LOS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, DESDE EL 23 DE JUNIO DE 2013 Y HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.
SÉPTIMO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA […]
OCTAVO: CONSÚLTESE III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia dictada el 26 de junio de 2019, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia consultada para en su lugar absolver a la demandada de pagar las mesadas pensionales insolutas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia consultada en el sentido que el valor del retroactivo asciende a la suma de $14.037.859 causado desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 y los intereses moratorios corren a partir del 25 de marzo de 2016 hasta cuando se verifique el pago de las mesadas adeudadas.
TERCERO: MODIFICAR el numeral primero en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de autorizar a COLPENSIONES descontar del retroactivo el aporte Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: confirmar en lo demás.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Comenzó por indicar que no era objeto de controversia que al señor Luis Alberto Varela Juli le fue otorgada la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2013 (f.° 17 a 19); y que, en virtud de su fallecimiento acaecido el 8 de abril de 2013, se le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir de esa fecha (f.° 26 a 29).
A renglón seguido, explicó que, según los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual tenía vigencia en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la causación hacía referencia al nacimiento del derecho, es decir, cuando la persona reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas; mientras que el disfrute significaba el momento en el que se comenzaba a recibir la pensión, para lo cual era necesaria la desafiliación o el retiro del sistema.
También resaltó que, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesa desde que se reúnen los requisitos pensionales o cuando la persona se pensione «por invalidez o anticipadamente», sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar realizando. Luego, se remitió al resumen de semanas cotizadas obrante a folio 10, el cual reflejaba un total de 1521 semanas Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 8 aportadas por el afiliado hasta el 29 de febrero de 2012, fecha para la cual ya había cumplido 60 años de edad (f.° 9).
Explicó que, en consecuencia, era a partir del 1 de marzo de 2012 que Colpensiones debió reconocer la pensión de vejez al causante, pues ya había reunido la edad y la densidad de semanas contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición, además de que habían cesado las cotizaciones, lo que implicaba un retiro tácito del sistema, según lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, observó que el término trienal se había «interrumpido con la reclamación radicada el 25 de noviembre de 2015» (f.° 38 y 39) y que «la demanda se presentó el 18 de julio de 2017», por lo que concluyó que «las mesadas pensionales anteriores al 25 de noviembre de 2012 se encuentran prescritas».
En ese orden de ideas, procedió a calcular el retroactivo pensional desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, el cual ascendió a la suma de $14.037.859, razón por la cual modificó la decisión del a quo en este punto. Igualmente, adicionó la sentencia de primer grado para autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el aporte correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud.
De las mesadas adeudadas a la demandante, consideró lo siguiente: Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la liquidación del retroactivo debió haberse efectuado desde el 28 de abril de 2013 hasta el 31 de agosto de ese año, equivalente a 4.71 mesadas, pero solo se efectuó por 2, equivalente a $6.723.053. Sería del caso confirmar por este concepto si no fuera porque opera el fenómeno de la prescripción, veamos: el término se interrumpió con la solicitud de la pensión de sobrevivientes el 22 de abril de 2013, el cual, en virtud del artículo 6 del CPTSS, quedó en suspenso hasta el 15 de enero de 2014, data de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 198604 del 1 de agosto de 2013 (f.° 34), en virtud de que el retroactivo se liquidó y se pagó incompleto.
Tan solo hasta el 18 de julio de 2017, más de 3 años después posteriores de la notificación en mención, se presentó la demanda, es decir, se revocará la condena por este concepto […] Finalmente, sostuvo que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se debían cancelar desde el 25 de marzo de 2016, mas no desde la fecha impuesta por el Juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto: i) absolvió de la condena por retroactivo de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios desde el 23 de junio de 2013; ii) disminuyó el retroactivo pensional por pensión de vejez; y iii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Solicita que una vez actúe la Sala en sede de instancia, Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 10 proceda a modificar el fallo del a quo, «revocando los numerales primero, segundo y tercero para, en su lugar, confirme la condena impuesta a título de retroactivo pensional de sobrevivientes, de la pensión de vejez con sus respectivos intereses moratorios desde el 4 de abril de 2012 y declare no probada la excepción de prescripción».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que son oportunamente replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, en tanto ambos contienen errores de técnica que impiden su estudio de fondo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley, «proveniente de error de hecho por apreciación errónea de la prueba».
Como errores de hecho presuntamente cometidos por el juez colegiado señala los siguientes: 1. El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ALBERTO VARELA JULI (q.e.p.d.), reclamó retroactivo pensional e intereses moratorios adeudado por concepto de pensión de vejez que le fuera reconocida en vida, DESDE EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 (EL SEÑOR LUIS ALBERTO VARELA JULI reclamó pensión de vejez desde el 04 de diciembre de 2012, la cual le fue concedida mediante resolución GNR 019878 del 28 de febrero de 2013, contra la cual interpuso recurso de apelación el día 03 de abril de 2013 solicitando el pago de retroactivo pensional e intereses moratorios, el cual NO HA SIDO DESATADO A LA FECHA – el señor Varela falleció el 08 de abril de 2013), cuando en realidad, mediante tal documento Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 11 se efectuó reclamación respecto del pago del retroactivo pensional adeudado a la señora CARMELA ISAURA BETANCOURT por concepto de pensión de sobrevivientes como beneficiaria en su calidad de cónyuge supérstite del causante LUIS ALBERTO VARELA JULI (q.e.p.d.). 2.
No dio por demostrado, estándolo, que la señora CARMELA ISAURA BETANCOURT ZAMORANO a través de apoderado judicial, presentó reclamación ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de fecha 25/11/2015 radicación 2015-11406051, mediante la cual solicitó el pago del retroactivo pensional adeudado por concepto de pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante LUIS ALBERTO VARELA JULI.
Para la censura, el fallador de segundo grado incurrió en un grave error en la apreciación del derecho de petición radicado por la actora ante Colpensiones el 25 de noviembre de 2015, ya que, en su decir, mediante este documento solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mas no contiene la reclamación del retroactivo de la pensión de vejez por parte del causante, como a su juicio lo entendió el ad quem.
Asevera que esto condujo a que el Tribunal aplicara el término de la prescripción de la solicitud del retroactivo pensional del fallecido con base en la fecha de reclamación de la pensión de sobrevivientes, lo cual llevó «a que disminuyera considerablemente el monto de la condena interpuesta en primera instancia por concepto de retroactivo pensional adeudado por concepto de pensión de vejez que le fuera reconocida en vida al causante LUIS ALBERTO VARELA JULI», así como también implicó una equivocación frente al cálculo de los intereses moratorios.
Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 12 Del mismo modo, afirma que el fallador de segundo grado también erró al «aplicar el término de la prescripción» al retroactivo correspondiente a la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, sin tener en cuenta el derecho de petición en comento. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia recurrida de vulnerar la ley sustancial «y probatoria (Art 61 CPTSS)», «por error de hecho manifiesto» al no apreciar las documentales «relacionadas en los numerales 3 y 4 en el acápite de pruebas de la demanda».
Indica que el fallador de segundo grado cometió los siguientes desaciertos fácticos: 1. No dio por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ALBERTO VARELA JULI, presentó reclamación ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez desde el día 04 de diciembre de 2012. 2.
No dio por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ALBERTO VARELA JULI, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la resolución GNR 019878 del 28 de febrero de 2013 a través de apoderado judicial el día 03 de abril de 2013, el cual no ha sido desatado a la fecha, por lo cual el termino trienal de prescripción se encuentra suspendido de conformidad con el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social sin que haya lugar a la prosperidad de dicho fenómeno en cuanto al reconocimiento de los valores adeudados por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios por pensión de vejez reconocida en vida al señor LUIS ALBERTO VARELA JULI. 3.
El Tribunal no tuvo en cuenta la fecha de la reclamación (que se puede apreciar en la resolución GNR 019878 del 28 de febrero de 2013) respecto del reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez al señor LUIS ALBERTO VARELA JULI como tampoco el recurso de apelación interpuesto contra tal resolución (que no ha sido desatado) al momento de estudiar el fenómeno de la prescripción sobre el valor del retroactivo pensional reconocido. dio por demostrado. 4.
El Tribunal no tuvo en cuenta la fecha de la reclamación (que se puede apreciar en la resolución GNR 019878 del 28 de febrero de 2013), respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor LUIS ALBERTO VARELA JULI como tampoco el recurso de apelación interpuesto contra tal resolución (que no ha sido desatado) al momento de estudiar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas por concepto del retroactivo pensional reconocido.
Como probanzas dejadas de valorar, señala la Resolución 019878 del 28 de febrero de 2013 proferida por Colpensiones y el recurso de apelación que instauró en su contra el señor Luis Alberto Varela Juli. En la sustentación del cargo la censura sostiene que, en el aludido acto administrativo notificado el 15 de marzo de 2013, se evidencia que el causante solicitó su pensión de vejez el 4 de diciembre de 2012 y que el 3 de abril de 2013 presentó apelación contra esa decisión. Aduce que esto hizo que en segunda instancia se realizara el estudio de la prescripción de la pensión de vejez y los intereses moratorios con una reclamación que no correspondía a esta prestación, además de que el recurso interpuesto «nunca fue desatado», razón por la cual el término de prescripción quedó en suspenso, según lo contemplado en el artículo 6 del CPTSS.
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a los dos cargos conjuntamente, bajo el argumento de que ambos contienen errores de técnica Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 14 que no se pueden superar por parte de esta corporación, tales como la falta de proposición jurídica, la omisión de indicar la modalidad de violación de la ley sustancial y la insuficiente sustentación del cargo al no explicar con claridad la censura la incidencia de los errores de hecho señalados.
IX. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así se pueda examinar de fondo. Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos y lógicos que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable omitirlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es lo que sucede precisamente en el caso bajo estudio, donde el cargo analizado no se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar.
En primer lugar, en relación con la proposición jurídica, se memora que para que el recurso pueda ser estudiado por la Sala, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial de orden nacional que se estime violada, entendiéndose por tal la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. También ha dicho esta corporación que es suficiente denunciar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo la base esencial del fallo Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando consagre el derecho reclamado; deber que incumple por completo la parte recurrente en este caso, pues ninguno de los cargos alude a alguna norma sustantiva que consagre los derechos deprecados.
Sobre el particular, son oportunas las consideraciones realizadas en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la decisión CSJ SL4516-2020, que dice: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 16 no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […] Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Además, se observa que en el desarrollo de la demanda de casación, la censura menciona los artículos 6 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, se está refiriendo a normas de carácter procesal que, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se denuncia, ya que no se evidencia que Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 17 haga alusión a alguna norma sustantiva vulnerada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSL SL16900- 2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. De igual manera, la norma adjetiva que jurisprudencialmente la Corte admite como pertinente para efectos de integrar la proposición jurídica, en aquellas contiendas judiciales en que se controvierte la prescripción de la acción o derechos cuando la accionada es una entidad oficial, corresponde al artículo 151 del CPTSS y no las aquí Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 18 denunciadas.
En sentencia CSJ SL705-2013, rad. 43833, al respecto se precisó: […] en lo que tiene que ver con la prescripción, no elaboró el impugnante una acusación coherente, sustentada como se exige en el recurso extraordinario; ni siquiera incluyó en la proposición jurídica el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es la norma pertinente cuando se discute la prescripción trienal de las acciones sociales en procesos contra entidades oficiales.
Así mismo, en reciente sentencia CSJ SL1471-2021, en relación a que el artículo 61 del CPTSS no es dable acusarlo en casación, para con este únicamente dar por satisfecha la exigencia de la proposición jurídica del cargo, se puntualizó: Ahora, en la proposición jurídica, la recurrente acudió a una norma procesal como es el art. 61 del CPT y de la SS; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado, que las disposiciones jurídicas de esa naturaleza por sí solas no son suficientes para ser acusadas en la casación, de ahí que sea necesario acusarlas como violación de medio de una norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo que en efecto la censura incumplió. (Subraya la Sala).
De lo anterior es dable recordar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando actúa en sede de instancia, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia confutada para así establecer si al dictarla «el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL2883-2021).
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, razón por la cual resulta tan importante el planteamiento de la proposición jurídica. Así las cosas, aunque este error técnico, referente a la falta de proposición jurídica es suficiente para desestimar las acusaciones, la Sala considera procedente resaltar que la censura incurre en otro desacierto de orden técnico, consistente en la omisión de señalar en ambos cargos cuál es la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si la misma acaeció por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa.
Téngase en cuenta que la violación de la ley «proveniente de error de hecho por apreciación errónea de la prueba» o por falta de valoración a la que alude la recurrente, no corresponde a ninguno de los conceptos de violación mencionados, sino a los tipos de yerros que se pueden enrostrar por la vía indirecta sobre las probanzas denunciadas.
En virtud de las anteriores consideraciones, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 20 juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2019, en el proceso ordinario que instauró CARMELA ISAURA BETANCOURT ZAMORANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Radicación n.° 86636 SCLAJPT-10 V.00 21