Micelio
SL4578-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4578-2020 Radicación n.° 74635 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR NELLY RAMOS DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Flor Nelly Ramos Delgado llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara su vínculo laboral con la Caja de Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 2 Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1º de abril de 1976 hasta el 24 de diciembre de 1992; que la relación terminó, en virtud de la conciliación que celebraron ante la Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué, en la que «resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por mutuo consentimiento a partir del 25 de diciembre de 1992»; que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de jubilación proporcional, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, se le pagara la prestación a partir del 3 de mayo de 2014 cuando cumplió los 60 años, las mesadas adicionales, indexación, fallo extra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por contrato de trabajo escrito de duración indefinida, del 1º de abril de 1976 al 24 de diciembre de 1992, el cual finalizó por acuerdo entre las partes; que su cargo era de jefe de cartera grado 4 y tuvo un último promedio salarial de $291.328; que nació el 3 de mayo de 1954 y a los 60 años llegó el mismo día y mes de 2014; que reclamó la prestación y fue negada por el ente demandado (f.° 3 a 33, del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción pensional, Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e innominada (f.° 60 a 66, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2015 (f.° 80 CD, 81 a 83, ibidem), resolvió:

PRIMERO. Declarar que entre la señora FLOR NELLY RAMOS DELGADO y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo, ejecutados entre el 1º de abril de 1976 hasta el 22 de noviembre de 1976, del 4 de junio de 1977 hasta el 1º de agosto de 1977, del 9 de agosto de 1977 al 7 de octubre de 1977 y desde el 15 de octubre de 1977 al 24 de diciembre de 1992, para un total de 16 años y 58 días laborados discontinuos, relación laboral que terminó de manera voluntaria por las partes.

SEGUNDO. Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a que reconozca, liquide y pague la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario por más de 15 años de servicios, junto con sus mesadas pensionales legales, a partir del 3 de mayo de 2014, a favor de la señora FLOR NELLY RAMOS DELGADO.

TERCERO. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años y 58 días), respecto de la que se habría correspondido al trabajador oficial […] con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados, correspondiéndole la primera mesada a la suma de $1.468.354, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO. Ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, a partir del 3 de mayo de 2014, fecha en que la actora cumplió los 60 años de edad […] El retroactivo pensional indexado desde el 3 de mayo de 2014 al 31 de octubre de 2015, arroja un total provisional de $25.499.438 […].

QUINTO. Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter legal y la misma se confiere por haber laborado el demandante al servicio del Estado (Caja Agraria) por Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 4 más de 15 años y retirarse de manera voluntaria, la misma no es compatible, con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado, para lo cual la UGPP solo cancelaría a partir de dicha data el mayor valor si esta última fuese inferior.

SEXTO. Costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la demandada con sentencia del 16 de marzo de 2016 (f.° CD 93, 94 a 95, ib.).

PRIMERO. Modificar parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, en el proceso adelantado por Flor Nelly Ramos Delgado contra la Unidad administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en el sentido de fijar el valor de la primera mesada en la suma de $703.564.32.

El monto por el retroactivo, en la suma de $19.582.118.29 calculado desde el 3 de mayo de 2014 hasta el mes de marzo de 2016, sobre 14 mesadas anuales. Para la presente anualidad, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $778.689.39 […].

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.

TERCERO. Costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal corroboró los extremos de la vinculación indicados por el a quo y con ellos determinó que el tiempo de servicio fue de 15 años y 28 días; que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, consignado en la conciliación del 11 de diciembre de 1992, a partir del 25 de ese mes y año. Con lo anterior, coligió que la situación se ajustaba a lo dispuesto en la tercera hipótesis del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, esto es, que 15 o más años de labores y retiro Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 5 voluntario daban lugar a la pensión cuando el trabajador llegara a los 60 de edad, por lo que la actora tenía derecho a la prestación, a partir del 3 de mayo de 2014.

En cuanto al valor de esta, señaló que era proporcional a lo que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación, con base en el promedio salarial del último año de servicios; que éste se calculaba con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales que sirvieron de base a la cotización y no con todos los emolumentos percibidos, rectificando así su posición anterior, para lo cual tuvo como fundamento las sentencias CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 38885;

CSJ SL, 27 en. 2016, rad. 61023 y CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399. Con lo anterior, obtuvo un salario base de liquidación de $172.639 constituido con el salario básico más la prima de antigüedad, por cuanto los restantes valores certificados no estaban listados en la Ley 62 de 1985, valor que fue actualizado obteniendo la suma de $1.172.607.21; el 60 % de la proporción equivale a la suma de $703.564.32.

Liquidó el retroactivo pensional del 3 de mayo de 2014 al mes de marzo de 2016, en la suma de $19.582.118.29; precisó, además, que la demandante tenía derecho a 14 mesadas anuales y que la prestación era compartida con la que eventualmente llegara a reconocer el sistema de seguridad social. Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado (f.° 20, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y así se estudiarán, pues pese a estar dirigidos por sendas diferentes denuncian similar compendio normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985. En la demostración del cargo señala que no discutía los supuestos fácticos sobre los cuales se cimentó la decisión y repitió sus consideraciones sobre la liquidación de la prestación y, a partir de ahí expuso su inconformidad en que Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 7 el Tribunal debió liquidar la prestación con la norma especial que determina que ello se hace con el promedio de los salarios devengados en el último año y que el precepto aplicado es propio de la pensión contenida en la Ley 33 de 1985 y cita la sentencia CSJ SL, 21 may, 2014, rad. 60193 (f.° 20 a 24, del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de «violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969». Presenta los siguientes errores de hecho y los califica como evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante corresponde a la suma de $291.328. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el valor del salario devengado por la demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $2.388.889.60. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre del año 91 y 92, prima de junio del 92; y prima escolar 92 y 93, prima de vacaciones, Sobrerremuneración y viáticos, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio por el demandante está conformado por un salario fijo de $172.639 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $118.689 Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 8 (doceavas partes de las primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, sobre remuneración y viáticos). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman un promedio mensual $291.328. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante señora FLOR NELLY RAMOS DELGADO, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.468.354 y no la cuantía de $703.564.32 como la fijó el AD QUEM».

Al sustentar el cargo, relaciona los valores recibidos por la demandante entre el 25 de diciembre de 1991 y el 24 de diciembre de 1992, con el cual determinó que el promedio del último año era de $291.328, lo cual coligió de «los documentos obrantes en el cuaderno principal»; expuso, que el Juez de alzada apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales efectuada por la Caja Agraria a la terminación del contrato de trabajo; que si el Colegiado los hubiera apreciado en forma correcta habría llegado a la conclusión de que el salario era el antes indicado y que dicho desacierto condujo a la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por ende, la falta de aplicación del artículo 8º, inciso 3º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969 (f.° 24 a 26, ibidem).

VIII. RÉPLICA Sostiene que el tema de la demanda extraordinaria es que no se aplique la Ley 62 de 1985, con fundamento en una sentencia de esta Corporación cuya posición ya fue Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 9 reevaluada, como consta en la decisión CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. 62723, cuyo texto reprodujo extensamente, posición que pidió se ratificara en el sub lite (f.° 30 a 32, del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El proveído discutido está basado en que: i) la demandante prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en forma discontinua, un total de 15 años y 28 días; ii) la última vinculación culminó por mutuo acuerdo el 24 de diciembre de 1992, el cual se asimila al retiro voluntario; iii) la actora tiene derecho a la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 3 de mayo de 2014, fecha en que llegó a los 60 años; iv) que la proporción de la pensión a reconocer es del 60 % del ingreso base de liquidación. El conflicto se presenta respecto de la forma en que debe establecerse el IBL, puesto que la demandante afirma que se deben tomar todos los emolumentos laborales devengados entre el 25 de diciembre de 1991 y la misma fecha del año 1992, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en tanto que la demandada y el fallador de segundo grado conceptúan que hay que tener en cuenta únicamente los factores indicados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; en este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidación de la pensión restringida de jubilación a la cual tiene derecho la señora Flor Nelly Ramos Delgado.

Al estudiar el recurso de apelación el Tribunal, ratificó que la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero modificó la decisión para afirmar que la prestación debía liquidarse con los factores contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, cuyo monto, debidamente indexado y aplicada la tasa de reemplazo del 60 %, arrojaba una mesada pensional inicial, a partir del 3 de mayo de 2014, por valor de $703.554.32.

Por su parte, la censura refirió que el ad quem se equivocó al liquidar la citada prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y no con los que fueron precisados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio de todo lo que de manera habitual recibió en el último año de servicios.

Advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues es criterio pacífico de la Corte, puesto de presente en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010. Rad. 38885 y su sentencia de instancia CJS SL17066-2014, mismo que se encuentra plasmado, entre otras, en decisiones CSJ SL13192-2015, CSJ SL2427-2016, CSJ SL3687-2018, CSJ SL5110-2019 y CSJ SL123-2020, que los conceptos que deben consolidar la base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos utilizados para efectuar los Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 11 aportes a la seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, citada expresamente por el Tribunal, se asentó lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En sentido similar, la providencia CSJ SL13192-2015, señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 12 viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

“Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

(…). Igualmente, en la sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Por lo anterior, no es posible realizar el promedio salarial en la misma, como en la liquidación de las cesantías de folio 23 del cuaderno principal, donde se tuvo en cuenta el salario promedio anual al que alude el recurrente, como serían las primas semestrales, escolar, de vacaciones, los Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 13 almuerzos y viáticos, etc., que aparecen reflejados en el cuadro que sigue (f.° 24, ib.): Esto, porque se insiste, únicamente es dable acoger para el caso, el salario básico devengado por el demandante, que ascendió a la suma de $135.936 junto con la prima de antigüedad, señalada en cuantía de $36.703, de la cual se toma la sesentava parte, es decir, $611.72, dado que corresponde a una prestación quinquenal, para un total de $136.547.72; al actualizar ese valor con arreglo en los índices de precios al consumidor vigentes en el año inmediatamente anterior al retiro y al reconocimiento de la prestación (diciembre de 1991 de 9.70 y diciembre de 2013 por 79.56, respectivamente), se tiene la suma de $1.119.972.82 y la tasa de reemplazo del 60 % arroja una mesada pensional de $671.983.69, que es inferior al guarismo indicado por el Juez de alzada quien obtuvo $703.554.32, de modo que es inmodificable, en vista que la demanda de casación fue impetrada por la beneficiaria de la prestación. CONCEPTO VALOR SUELDO BÁSICO 135.936,00$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD 36.703,00$ GASTOS DE REPRESENTACIÓN -$ PRIMA TÉCNICA -$ PRIMA DIC/1991 9.906,00$ PRIMA JUN/1992 282.420,00$ PRIMA DIC/1992 366.636,00$ PRIMA ESCOLAR 1992 6.604,00$ PRIMA ESCOLAR 1993 86.392,00$ PRIMA SEM VIATICOS -$ PRIMA DE VACACIONES 212.346,00$ INCENTIVO LOCALIZACIÓN -$ DOMINICALES Y FESTIVOS -$ SALARIO EN ESPECIE -$ AUXILIO DE TRANSPORTE -$ SOBRERREMUNERACIÓN 70.921,00$ VIÁTICOS 113.226,00$ HORAS EXTRAS -$ PRIMA RIESGO DE CAJERO -$ OTROS 278.815,00$ Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, ningún yerro cabe atribuirle al ad quem cuando se remitió al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para determinar los factores salariales a tomar en el cálculo del IBL de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, los cargos analizados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, téngase como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el Juzgado de primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR NELLY RAMOS DELGADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 74635 SCLAJPT-10 V.00 15 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.