Radicación n.° 73574 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4578-2019 Radicación n.° 73574 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CEMENTOS ARGOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró AMANDA ISABEL ARAUJO.
I.
ANTECEDENTES AMANDA ISABEL ARAUJO, en su calidad de compañera sobreviviente de Fanor Enrique Julio Ávila, llamó a juicio a CEMENTOS ARGOS S. A., para que se declarara que entre su pareja y la demandada, existió un contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 1979 hasta el 25 de abril de 2005; como consecuencia, pidió que se condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por despido injusto y por falta de pago de las prestaciones sociales, pensión de sobreviviente, lo que se encuentre demostrado y las costas.
Subsidiariamente, pretendió que se condenara a constituir un título pensional debidamente capitalizado, correspondiente al tiempo en que su compañero no fue afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el cual deberá ser trasladado al ISS, a fin de que contribuya a financiar la pensión que reclama. Relató, que aquél falleció el 18 de enero de 2009; que estuvo vinculado laboralmente con la Compañía Colombiana De Colclinker S. A., absorbida posteriormente por CEMENTOS ARGOS S. A., desde el 9 de agosto de 1979, hasta noviembre de 2005, es decir, por más de 26 años; que desempeñó labores de cargue y descargue de bolsas de cementos en la ciudad de Cartagena, cumpliendo horario y órdenes de su empleador; que entre el 14 de julio de 1997 y el 10 de julio de 1999, fue instado por la enjuiciada, para que se organizara junto con otros compañeros, para formar parte de la cooperativa de trabajo asociado, « COBRATERBOL LTDA. », como condición para seguir trabajando; que siempre realizó la misma labor en las mismas instalaciones; que entre el 11 de julio de 1999 y el 25 de abril de 2003, continuó laborando en la entidad, sin mediación de ninguna cooperativa, en las mismas condiciones que cuando inició la relación laboral; que del 26 de abril de 2003 a noviembre de 2005, fue organizado por su empleador, en la cooperativa de trabajo asociado « COOTRABOL », ejecutando las mismas labores de cargue y descargue en las instalaciones de la demandada; que se le otorgaron parte de sus vacaciones y se le pagaron cesantías; que al momento de la desvinculación, devengaba « $381.500 » mensuales; que durante la relación laboral no le cancelaron las prestación sociales a las que tenía derecho; que sostuvieron una relación marital de hecho, desde el año 1977, la cual perduró hasta el día del fallecimiento; que su compañero no fue afiliado por el empleador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que solo hasta mayo de 2003, lo afilió a seguridad social, por lo que CEMENTOS ARGOS S. A. está obligada a reconocer sus derechos pensionales en los términos del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que su difunto consorte era beneficiario del régimen de transición. Dijo, que al haber sido despedido injustamente, él tenía derecho a que su empleador lo pensionara con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que jurídicamente también es viable que la demandada pague, con destino al ISS, el valor del título pensional debidamente capitalizado y actualizado, a fin de que contribuya a financiar la prestación que ahora reclama; que mediante derecho de petición, el 22 de enero de 2008, su compañero, junto con otros trabajadores, reclamaron a la accionada sus derechos, pero les fueron negados (f.° 1 a 17 del cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos de la demanda; señaló, que no obraba prueba de afiliación al sistema de seguridad social integral del finado; que no existió la pregonada relación laboral; que es cierta la fusión por absorción descrita; que de los archivos de Colclinker S. A., no se desprende que haya mediado relación alguna; que es cierta la fecha del derecho de petición, la cual determina la prescripción « de cualquier conjeturable derecho que pudiese hipotéticamente haberse consolidado antes del 22 de enero de 2005 ».
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de carencia de causa para pedir, prescripción y compensación (f.° 239 a 245, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de abril de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de carencia de causa para pedir y compensación formuladas por la defensa […].
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, exclusivamente sobre la acción de la demandante para reclamar el pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas y vacaciones […].
TERCERO: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S. A. a cancelar al fondo de pensiones al ISS, el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que no efectuó las cotizaciones en pensión del señor FANOR ENRIQUE JULIO AVILA, esto es, desde el 31 de diciembre de 1979, hasta […] abril de 2003, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones del ISS con observancia del Decreto 1887 de 1994 […].
CUARTO: ABSOLVER [a la enjuiciada] de las restantes pretensiones de la demanda […].
QUINTO: costas a cargo de la parte demandada […] (f.° 307 a 318, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, « en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor FANOR ENRIQUE JULIO ÁVILA y […] CEMENTOS ARGOS S. A., que absorbió a la sociedad COLCLINKER S. A., desde el 31 de diciembre de 1979, hasta el 30 de abril de 2005, […]»; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.
Delimitó el problema jurídico en determinar, si existió relación laboral entre el finado y la demandada y, si la excepción de prescripción se extendía hasta la condena de aportes a seguridad social. Precisó, que siendo cierto que el primer fallador no se refirió en la parte resolutiva de la sentencia a la existencia de la relación laboral, también lo es, que en la parte motiva de la misma, examinó juiciosamente el vínculo, lo cual no era suficiente para revocar la decisión de instancia; que en aras de atender los reproches del apelante, relacionados con el tema, tras referirse al contenido literal de los artículos 22 a 24 del CST y examinar los testimonios de los señores, « JOSÉ ESPITIA VILLEGAS, EDUARDO JULIO ÁVILA, ABRAHAM PAEZ MEDRÁN y ORLANDO NEIRA MEZA », razonó, que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del causante a la enjuiciada y a la sociedad que absorbió, por lo que se presumía, en su favor, la existencia del contrato de trabajo; que el empleador, por su parte, no había logrado desvirtuarla, pues no logró demostrar que la relación con el cónyuge de la actora fuera independiente y no subordinada, en tanto que los deponentes dieron cuenta, que aquél prestó los servicios a ella y que ésta utilizó una cooperativa para disfrazar la relación laboral que los unía, por lo que resolvió adicionar « un numeral de la sentencia para declararla, [y] como los extremos temporales no fueron objeto de reproche estos se atenderán ».
Respecto a la excepción de prescripción, que en sentir del recurrente debían extenderse hasta la condena por aportes a seguridad social, expresó que dicho argumento no era atendible, en razón a que la obligación del pago de tales aportes, se encontraba inescindiblemente ligada al derecho a la pensión; que tal como lo ha orientado la jurisprudencia, […] como quiera que no se trata de una simple deuda dineraria, sino de un requisito necesario para acceder a la materialización de un derecho fundamental, […] una interpretación acorde con el principio PRO HOMINE, fuerza concluir que [dicha] obligación […] es imprescriptible, máxime cuando en muchas ocasiones los ciudadanos confiado en la buena fe de sus empleadores solo llegan a conocer que no se realizaron los aportes correspondientes a pensión cuando la entidad administradora del régimen pensional deniega el reconocimiento de la misma.
Concluyó, que compartía la declaratoria de la excepción de prescripción sobre las acreencias labores e indemnización por despido injusto, por haber transcurrido el término trienal, desde su exigibilidad hasta su reclamo (f.° 4 a 9 del cuaderno del Tribunal). Mediante proveído del 6 de octubre de 2015, el sentenciador de alzada resolvió no acceder a la solicitud de adición elevada por la demandada, en razón a que no existían omisiones que ameritaran un pronunciamiento adicional, porque si bien no se señaló el valor del cálculo actuarial, lo cierto es que se establecieron los extremos en que se efectuaría el mismo (31 de diciembre de 1979 a abril de 2003), conforme lo señala el Decreto 1887 de 1994.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, « constituido en fallador de instancia, declare probada la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia revoque la condena, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda e imponga costas a la parte actora » (f.° 27 y 28 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, « por infracción directa del artículo 488 del CST, y el quebrantamiento de medio de los artículos 151 del CPTSS y […] 90 del CPC ». Sostiene, que al declarar el segundo fallador la existencia de una relación laboral con fecha de finalización el 9 de noviembre de 2005; ser presentada la demanda ordinaria laboral el 7 de septiembre de 2010 y notificada el 29 de octubre de 2010, existe certeza que la reclamación elevada por la demandante, de declararse la existencia de una relación laboral, se encuentra afectada por la prescripción, al transcurrir más de tres años entre la finalización del vínculo jurídico y la reclamación del pretendido derecho.
Expone, luego de referirse al contenido literal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que el tema central que se debate en el proceso, […] es la existencia o no de un contrato de trabajo y en consecuencia las condenas objeto del litigio, indicando que, para que nazcan las obligaciones inherentes al contrato como el pago de prestaciones sociales, descansos y aportes a la seguridad social, es necesario y principal, declarar la existencia de una relación subordinada en los términos que establece el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, como causa primitiva de las obligaciones, siendo deber del fallador aplicar la norma que establece el término de prescripción y verificar que la acción no esté afectada por éste fenómeno. Cuestiona al Juez colegiado, por haber realizado un análisis del carácter imprescriptible de la pensión y de los elementos que la componen, apoyado en sentencias de la Corte, « desconociendo que en las mismas existe la certeza de la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual, se trata de jurisprudencia […], que no se aplica al caso »; estima, que era su deber, […] verificar el tiempo transcurrido desde la finalización del vínculo jurídico y la solicitud de declaración de una relación laboral, para concluir que la omisión en el pago de las cotizaciones en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1979 y el 9 de noviembre de 2005, no constituye un derecho pensional imprescriptible.
De esta forma, al dejar de aplicar […] las normas que establecen de manera clara la prescripción […] y no analizar éste fenómeno frente a la declaración principal de existencia de una relación laboral, incurre el fallador en una violación directa de la norma. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842, en la que se desarrolla un planteamiento que, en su criterio, dista de la tesis esbozada por el Tribunal (f.° 28 a 37, ibídem ).
CONSIDERACIONES Bajo el entendido que el impugnante pretende el quiebre parcial del proveído acusado, en los aspectos que le fueron desfavorables, para que, en sede de instancia, se proceda a revocar la primera sentencia y, en su lugar, se le absuelva, encuentra la Corte, que el acudiente en casación incurre un evidente desatino, cuando invoca la modalidad de « infracción directa del artículo 488 del CST » y al respecto argumenta, que al haber dejado de aplicar el Tribunal, las normas que establecen de manera clara la prescripción al caso concreto y no analizar esa figura frente a la declaración principal de existencia de una relación laboral, el sentenciador incurrió en la violación directa de la norma que denuncia. Así se dice, pues salta a la vista que el sentenciador en su argumentación, de manera preliminar, tras declarar la existencia del contrato entre las partes, esgrimió que compartía la declaratoria de la excepción de prescripción sobre las acreencias labores y la indemnización por despido injusto, por haber transcurrido el término trienal, desde su exigibilidad hasta su reclamo y, en lo atinente al pago de aportes a seguridad social, aclaró que por estar inescindiblemente ligado al derecho a la pensión y por tratarse de un requisito necesario para acceder a la materialización de un derecho fundamental, es imprescriptible.
Lo anterior implica, que el precepto señalado como « inaplicado por rebeldía » sí lo fue, incluso también en su fase negativa, por cuanto, se itera, la segunda instancia, finalmente, lo que concluyó al confirmar la condena impuesta por el primer fallador, fue que, el pago de aportes a seguridad social, era imprescriptible, situación que como lo ha decantado la jurisprudencia, descarta la ocurrencia de la modalidad denunciada por el censor, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL2015-2014, en la que se dijo: […] al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el Juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.
Al margen de la anterior deficiencia, encuentra la Corte que el argumento del segundo fallador, en el sentido de que la obligación del pago de aportes a seguridad social es imprescriptible, por formar parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión que es de carácter vitalicia, está en armonía con el criterio que se encuentra vigente sobre el tema, expuesto en la sentencia CSJ SL738-2018, en la que se orientó: Si bien es cierto que, […], podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, “[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo”.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013: “[…] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna”.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo no se estima. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 307 del CPC […] aplicable por analogía sistemática del artículo 145 del PTSS (sic), normas de medio que lleva a la indebida aplicación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1°, y artículo 3° del Decreto 1887 de 1994, que establece el cálculo de la reserva actuarial.
Sustenta que el Juez colegiado, acogió en su totalidad la decisión de condenar a la demandada al pago del valor actuarial liquidado por el fondo de pensiones, « sin realizar una cuantificación específica de la condena », indicando en la sentencia complementaria de no adición, ser innecesario, en razón a que el primer Juez trazó los parámetros, ordenando al ISS efectuar la liquidación en los términos que establece el Decreto 1887 de 1994.
Advierte, que la norma procesal trasgredida es clara, en cuanto dispone la sentencia en concreto y establece la orden perentoria de contener las sentencias cantidad y valor determinados, confiriendo al Juez director del proceso, las herramientas para obtener los elementos con los que dicta una sentencia, con sumas concretas, para que la obligación que se causa con ocasión de la providencia, sea expresa, clara y exigible; que quien afirma un hecho, tiene el deber de demostrar con los medios de prueba, los diferentes elementos para calcular el pretendido título pensional y obtener así un valor determinado y cierto, que preste mérito ejecutivo, « lo que está ausente en este proceso, sin que sea función del Juez, suplir reemplazar o adjudicar esta obligación a un tercero que no es perito en el proceso, por la inactividad de quien debe probar el hecho, para que produzca una consecuencia en derecho »; que la indebida aplicación de la norma de medio, […] llevó a la violación directa de las normas sustantivas por aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1°, que regula el computo de la pensión, teniendo en cuenta el tiempo de servicios como trabajador vinculado con empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, valor que no fue determinado en la sentencia, indicando una aplicación indebida de la norma que regulan la liquidación del cálculo actuarial, al ordenar a un tercero realizar esta actividad en los términos del artículo 3° del Decreto 1887 de 1994, liquidación que corresponde al Juez de Instancia (f.° 34 a 39, ibídem ).
CONSIDERACIONES La censura, cuestiona al Tribunal por haber confirmado la condena al pago del valor actuarial liquidado por el fondo de pensiones, « sin realizar una cuantificación específica de la condena », remitiendo la liquidación de la misma a un tercero ajeno al litigio, como es la entidad del sistema de seguridad en pensiones. Cumple recordar, que el sentenciador de la alzada limitó su pronunciamiento en virtud del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, con apego al recurso de alzada presentado por la entidad demandada, frente a la sentencia condenatoria de primer grado, el cual estuvo sustentado en que: i) como el Juez absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo gestor, incluida la petición de la existencia de la relación laboral entre el finado y su procurada, respecto de la cual nada se precisó en la parte resolutiva, mal podría endilgársele a la enjuiciada condenas que suponen lo contrario, como son los aportes a seguridad social en pensiones y, que ii) en el remoto evento de entenderse que existió dicho vínculo, el alcance de la prescripción debió aplicarse no solo a las acreencias laborales, sino a todo reclamo derivado de la relación laboral, como los contenidos en el numeral tercero de la condena.
Bajo ese horizonte, es evidente que el apelante guardó silencio absoluto frente a la forma en que el Juez de primer grado, impuso la condena en su contra, en la que ordenó « cancelar al […] ISS, el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que no efectuó las cotizaciones en pensión del señor FANOR ENRIQUE JULIO AVILA, esto es, desde el 31 de diciembre de 1979, hasta […] abril de 2003, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones del ISS con observancia del decreto 1887 de 1994 […] » por lo que ahora, al manifestar ante la Corte su descontento por no haberse cuantificado dicha condena en segunda instancia, le enrostra al Tribunal un desatino sobre un aspecto en torno al cual jamás reflexionó, no por omisión, sino porque no se le instó en la alzada hacerlo Así entonces, resultan inadmisibles en esta sede, las críticas a los tópicos del juicio, que no fueron objeto de impugnación en las instancias, pues quien no apela una decisión que le resulta adversa, se muestra conforme con sus resoluciones, desapareciendo, jurídicamente, el interés que le asistía inicialmente para recurrir ante el Juez de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del CPC, aplicable a asuntos del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, vigente para la época.
En este sentido han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala, ejemplo de lo cual es la sentencia CSJ SL15277-2016, que orienta: Ha enseñado la Corte, con persistencia, y hoy nuevamente se reitera, que en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá del lindero fijado por las partes en el recurso de alzada (sentencia CSJ SL del 28 de feb. 2008, rad. 29.224).
Entonces, se exhibe palmar que la protesta que se plantea en la esfera casacional es diametralmente diferente a la esgrimida en el memorial de apelación, lo que, sin hesitación alguna, la torna extemporánea y, en ese horizonte, se insiste, el Tribunal no revisó la cuestión ahora propuesta, repítase, por la falta de denuncia de la accionada y, ante tal silencio, no le es dable a la Corte abordar su estudio en aras de preservar el debido proceso y derechos, tales como, defensa y contradicción del promotor del litigio.
Igualmente, resulta pertinente agregar, en perspectiva de la regla técnica denominada « Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia », que los argumentos esbozados por la censura, no pueden fundar la impugnación, por tratarse de aspectos que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, en tanto que la Sala, como Juez de Casación, también encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el Juez de la apelación. En tal sentido, lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4397-2015, al decantar la regla técnica en comento, así: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.
En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del a quo para que el ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria. Sin embargo, más allá de todo lo anterior, estima la Sala pertinente resaltar, que no se dio condena en abstracto como lo quiere hacer ver el impugnante, ya que se fijaron claramente las pautas para proceder a liquidar el valor del cálculo actuarial, pues tal como lo puso de presente el mismo recurrente, el Juez de conocimiento condenó a CEMENTOS ARGOS S. A., [ ] a cancelar al fondo de pensiones al ISS, el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que no efectuó las cotizaciones en pensión del señor FANOR ENRIQUE JULIO AVILA, esto es, desde el 31 de diciembre de 1979, hasta […] abril de 2003, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones del ISS con observancia del Decreto 1887 de 1994 […].
Frente a esta precisa temática, en la sentencia CSJ SL472-2018, la Corte recordó las enseñanzas plasmadas en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2004, rad. 20561, reiterada en la CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485, donde orientó: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
Además, el hecho de que la liquidación de la misma haya sido remitida « un tercero ajeno al litigio, como es la entidad del sistema de seguridad en pensiones » según lo alega el recurrente, tiene sustento en la sentencia CSJ SL5790-2014, en la que se precisó: […] la reforma al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, verificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que en el literal d) previó para el cómputo de semanas para pensión de vejez en el régimen de prima media «El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador», lo hizo a condición de que el empleador omiso, traslade «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional»; todo lo cual refrenda la viabilidad legal de que los empleadores omisos no solo puedan sino que deban, expedir bonos o títulos pensionales (negrilla del texto).
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró AMANDA ISABEL ARAUJO le instauró CEMENTOS ARGOS S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00