Micelio
SL4578-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1158 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Radicación n.° 62319 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4578-2018 Radicación n.° 62319 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN BUENO BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN BUENO BARRIOS llamó a juicio a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara a reliquidar su pensión de jubilación, los reajustes anuales legales a partir del año 2010, lo que se encuentre probado, la indexación y las costas. Relató, que laboró para el Estado durante 20 años, 8 meses y 15 días; que entre el 20 de febrero de 1974 y el 31 de marzo de 1995, laboró en TELECOM, como trabajador oficial; que con la promulgación de la Ley 33 de 1985, se dispuso que todos los empleados oficiales afiliados a cualquier caja de previsión, debían hacer los aportes, sin importar si el pago salarial era como « funcionamiento o como inversión »; que tal disposición, también señaló unos factores salariales legales, sobre los cuales se efectuaría el descuento porcentual previsto por la ley, sin hacer referencia a los extralegales, contenidos en las convenciones colectivas; que la citada regulación indicó que las pensiones de los empleados oficiales, de cualquier orden, se liquidarían sobre los mismos factores que hubieran servido de base para calcular los aportes para las cajas de previsión. Sostuvo, que la Ley 62 de 1985, fijó unos nuevos factores salariales de carácter legal, esto es, incluyó conceptos tales como primas de antigüedad, prima ascensional y prima de capacitación; que sin embargo, el legislador facultó a las cajas previsionales, que determinaran, en cada caso, los de naturaleza extralegal sobre los cuales los trabajadores debían efectuar sus aportes; que estos, estaban representados en un 5% de cuota patronal, más la cuota periódica equivalente a un 5%, descontados del salario de cada trabajador como cuota de afiliación; que dichos valores otorgaban al servidor, la condición de acreedor del derecho a la pensión y a la prestación de los servicios de salud.

Afirmó, que durante el tiempo de servicios, estuvo afiliado para pensiones y salud a CAPRECOM, que mediante Acuerdo 089A de 1985, indicó los factores salariales para la liquidación de los derechos pensionales; que para los servidores de TELECOM, dicha normativa precisó como conceptos legales, además de los del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, las primas de movilidad, de vacaciones, de navidad, la gradual, la semestral, anual, de saturación, de retiro, viáticos y sobre remuneración de docencia, factores sobre los cuales pagó a la citada entidad de previsión el equivalente al 5%; que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionada debió descontar los respectivos aportes para pensión, sobre cada uno de los factores extralegales, desde el 1° de abril de 1994, hasta el 31 de marzo de 1995, pero no lo hizo y tal omisión no puede ser adjudicada al trabajador.

Aseveró, que durante los últimos 10 años de servicio a TELECOM, fue sujeto de tres regímenes legales de aportes para pensión: i) desde el 1° de abril hasta el 1° de noviembre de 1985, cuando se expidió el Acuerdo 089A, con efectos reales desde enero de 1986, período durante el cual tuvo derecho a que fueran incluidos todos los factores legales y extralegales para pensión, aportando solo sobre la asignación básica, ii) desde enero de 1986, hasta el 31 de marzo de 1994, cuando efectuó aportes sobre la asignación básica y los factores salariales de naturaleza extralegal y iii) desde el 1° de abril de 1994, hasta el 31 de marzo de 1995, cuando se expidió el Decreto 1158 de 1994, que no es aplicable a los trabajadores oficiales; que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, el 4 de mayo de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 2326, en cuantía de $2.740.888,oo mensuales, cuya liquidación se efectuó con la asignación básica mensual devengada durante los últimos 10 años de labores, actualizada hasta el 2008, desconociendo la indexación y los demás factores salariales de naturaleza extralegal.

Señaló, que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo, bajo el argumento de que, « las pensiones otorgadas a las personas acogidas al plan de retiro voluntario tienen el carácter de […] legales, basadas en la Ley 33/85; para las cuales deben incluirse solamente los factores enunciados en el Decreto 1158/94 »; que se desconoce el principio de la irretroactividad de la ley al hacer producir efectos a una normatividad expedida nueve años después, por lo que su derecho pensional debe ser nuevamente liquidado, actualizando la indexación de la asignación básica mensual devengada en el último año de servicios, junto con los factores extralegales debidamente indexados, hasta la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

Aseguró, que la Convención Colectiva (1994-1995), suscrita entre TELECOM y SITTELECOM, dispuso que todos los factores salariales extralegales, señalados por CAPRECOM, debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones, garantizando igualmente, a título de derechos adquiridos, la no afectación del régimen salarial, prestacional y asistencial (f.° 4 a 23 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo tuvo como ciertos los concernientes al período durante el cual el actor prestó sus servicios y la entidad para la cual laboró; respecto a los demás, manifestó que no los admitía por tratarse de proposiciones jurídicas del demandante sobre el tema de la demanda y sus pretensiones; que el régimen especial de las telecomunicaciones al que se refiere el «Acuerdo 089A de 1985, fue derogado por el Decreto 3135 de 1968», con excepción de las actividades especiales del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, los factores salariales fueron determinados de manera expresa; que quien es beneficiario del régimen de transición, no tiene un derecho adquirido frente a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en los eventos en que no se cumpliera con los requisitos legales y extralegales para adquirir el derecho a una pensión, bajo la vigencia de la ley anterior, se considera que se encuentra ante una mera expectativa; que el artículo 36 de la citada ley, remite a normas anteriores solo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, el ingreso base de liquidación se encuentra señalado en forma taxativa por esa normativa, disposición que le fue aplicada al accionante para liquidar su derecho pensional.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y buena fe (f.° 186 a 192, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, a través de la cual resolvió: […] DECLARAR que la primera mesada pensional reconocida a favor de GERMÁN BUENO BARRIOS por LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, asciende a $4.796.440.04, a partir del 4 de mayo de 2009. […] CONDENAR a […] CAPRECOM, a que pague a favor del demandante […], el valor de la diferencia pensional entre la mesada pagada y la mesada real, en un valor de $96.127.101, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se efectúe el pago, a partir del 1° de octubre de 2012, la mesada pensional del actor asciende a $5.235.727.07. […] ABSOLVER a la demandada […], de las restantes pretensiones incoadas en su contra […]. […] DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (f.° 213 a 224, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada las pretensiones. Para ello, puso de presente que no es objeto de controversia, que mediante Resolución n.° 2326 de 2009, CAPRECOM reconoció al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario; que esa prestación se rige por el sistema de pensiones anterior, para el caso, la Ley 33 de 1985, solo en cuanto a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, ya que en lo referente al ingreso base de liquidación, por faltarle a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, más de 10 años para adquirir el derecho, se regula por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que se obtiene con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación. En lo atinente a los factores que integran el IBL, se remitió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 41070 y, a partir de ella, concluyó que, […] el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6° del Decreto 691 de 1994, fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos, (asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factores de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados), se infiere que los conceptos que incluyó el Juez de primera instancia en la liquidación de la pensión “sueldo de nómina, auxilio de almuerzo, sobre remuneración docente, prima vacacional, prima anual, prima de navidad, vacaciones, incremento vacaciones y prima de saturación” no hacen parte de los factores salariales que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, integran el ingreso base de cotización de los servidores públicos; de manera que tampoco deben integrar el ingreso base de liquidación de la pensión. En consecuencia, como la Entidad accionada no puede ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado, según las reglas indicadas en precedencia, deviene la improsperidad de la súplica de la demanda (f.° 8 a 21 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 15 del cuaderno de Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, al actuar en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 10, ibídem ). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de « infracción directa », del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6° del Decreto 691 del mismo año, en relación con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985, concordante con el 1° del Acuerdo de Junta Directiva de la demandada n.° 089A del mismo año; los artículos 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1699 y 1592 del CC; 48 y 53 de la CN, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Argumenta, que el Tribunal incurrió en el « inexcusable yerro jurídico planteado, al aplicar una norma que, como el Decreto 1158 de 1994, no regía para la fecha en que hizo las cotizaciones con todos los factores salariales», vale decir, entre 1974 y 1994; que de ser aplicable esa normativa, solo cubriría el período entre el 4 de junio de 1994 y el 31 de marzo de 1995; que, por tanto, si el Juez de apelaciones no le hubiese conferido efectos retroactivos al citado decreto, no habría concluido en la forma como lo hizo, ni había infringido las normas denunciadas, « sino por el contrario, al encontrar que, en cumplimiento de la ley, se promediaron las cotizaciones en los últimos 10 años, habría confirmado la sentencia de primer grado » (f.° 10 a 12, ibídem ).

CONSIDERACIONES Debe recordarse una vez más, que el proceso laboral tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Concretamente los artículos 87, 90 y 91 de dicho estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse quien acude en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida a través de tal medio de impugnación. Se trae a colación lo anterior, porque el cargo no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, valga decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instrumento de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en tales disposiciones, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que ordena el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que al plantearla, se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se reiteró: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se alude a lo anterior, porque el ataque presenta falencias que impiden su demostración, como las siguientes: No obstante, acusa la « infracción directa » de las normas que enuncia en la proposición jurídica, modalidad de ataque que « ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama” (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538), expone argumentos tales como: […] el Tribunal, incurrió en el inexcusable yerro jurídico planteado, al aplicar una norma que, como el Decreto 1158 de 1994, no regía para la fecha en que el actor hizo las cotizaciones con todos los factores salariales.

Por tanto, si el ad quem, no le hubiese conferido efectos retroactivos al Decreto 1158 en comento, no habría concluido en la forma como lo hizo, ni habría infringido las normas denunciadas en la enunciación del cargo. Con lo anterior, la acusación incurre en una notoria contradicción, pues alude es a la « aplicación indebida » de las disposiciones sustanciales a que se refiere, que ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la misma, se aplica a un caso no regulado por ella, o cuando se le da un alcance distinto, modalidades de violación que, no solo son excluyentes, sino contrarias, razón por la que referirse a ambas en un mismo cargo, respecto de las mismas disposiciones, coloca a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no le es posible emprenderla de oficio, ante el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.

Frente a este tipo de deficiencia técnica, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como submotivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación». Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquella implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en esta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985, concordante con el artículo 1° del Acuerdo de Junta Directiva de la demandada n.° 089A del mismo año; 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 14, 21, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 13, 25, 46, 48, 53, 230 y 373 de la CN, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la sustentación del cargo, tras referirse a los aspectos que no son objeto de discusión, señala que no es lógico ni jurídico, que con las mismas jurisprudencias que sirvieron de base al Juez de primera instancia para imponer las condenas, el Tribunal las utilice también para revocarlas, por lo que de ser admisibles las varias y contradictorias interpretaciones jurisprudenciales, habrá de preferirse la del Juez, por ser la que más le favorece.

Asevera, que la interpretación que dio el colegiado a las normas relativas al régimen de transición e ingreso base de liquidación, con apoyo en unos pronunciamientos jurisprudenciales, es desafortunada, toda vez que, como le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, no había razón válida para que se trajera a colación una sentencia que resuelve un caso de menos de 10 años; que si se admitiera que esa providencia resulta aplicable al caso, allí no se cita por lo menos, el decreto reglamentario comentado, sino que, por el contrario, se consigna « que las prestaciones que se reciban, han de guardar correspondencia con los aportes vertidos al sistema, dentro de las reglas propias de cada uno de los regímenes pensionales, lo cual es bien distinto a que deba liquidarse solo con los factores legales ».

Plantea, que si para la Corte, en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 33091, reiterada en la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37957, el monto de la pensión debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas, […] la interpretación en cuestión deviene absolutamente errada ya que lo correcto es, entonces, que, para el ingreso base de liquidación, se tenga en cuenta los factores legales y/o extralegales sobre los cuales se hicieron las cotizaciones más si en el 3° inciso del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 se establece que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” […].

La anterior, esto es, que la pensión a (sic) de liquidarse sobre los factores que sirvieron de base para liquidar los aportes y no con los señalados en el decreto 1158, es la correcta inteligencia que ha de dársele, en el presente caso, al salario base de liquidación pues, de lo contrario, a más de desconocer lo que la ley estatuye, comporta, inequívocamente, una injustificada apropiación de los dineros del cotizante o lo que es lo mismo, un enriquecimiento sin causa a favor de la empresa administradora del régimen pensional de sus afiliados.

Estima, que al haberse establecido el error jurídico formulado y la violación de las normas que lo respaldan, el cargo ha de ser despachado favorablemente; que, en todo caso, no fue objeto de apelación el hecho que tuvo por probado el Juzgado, en el sentido que hizo cotizaciones del 5% sobre los factores salariales legales y extralegales (f.° 12 a 15, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal resolvió revocar la decisión apelada, tras concluir, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte, que los conceptos que incluyó el Juez de primer grado, en la liquidación de la pensión, esto es, « sueldo de nómina, auxilio de almuerzo, sobreremuneración docente, prima vacacional, prima anual, prima de navidad, vacaciones, incremento vacaciones y prima de saturación », no hacen parte de los factores salariales que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, integran el ingreso base de cotización de los servidores públicos, de manera que tampoco deben integrar el ingreso base de liquidación de la pensión. En contraste, la censura asegura, que el Juez plural se equivocó, al interpretar las normas que acusa en la proposición jurídica, pues la pensión debe liquidarse sobre los factores que sirvieron de base para liquidar los aportes, teniendo en cuenta los factores legales y/o extralegales sobre, más aún si el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, establece que, «e n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», no con los señalados en el decreto 1158.

Al respecto, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia no trasgrede la normativa sustantiva enlistada en el cargo, puesto que se atiene a la jurisprudencia por ella orientada, en perspectiva de la aplicación, a casos como el discutido, del Decreto 1158 de 1994, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos o trabajadores oficiales, beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte tiene adoctrinado, en sentencias tales como la CSJ SL13254-2016, recientemente reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL958-2018 y SL1539-2018, que: […] esta Corporación, de manera pacífica ha indicado que la normativa que debe seleccionarse a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, es la vigente al momento de la causación del derecho, la cual, para este caso, es el Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, “que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión”.

Al efecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL12349-2014, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013. En virtud de lo anterior, no hay duda del yerro que cometió el Tribunal, pues aun cuando dio por probado que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que consolidó su derecho en el año 2007, esto es, después de la vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, procedió a calcular el Ingreso Base de Liquidación con los factores salariales previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, cuando en verdad, la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994, con lo que además vulneró las disposiciones acusadas. […] debe aclararse que jurídicamente no es viable tener en cuenta todos los factores percibidos por el demandante, tal y como se solicita en el recurso, en tanto para proceder a calcular la pensión de jubilación de un empleado público o de un trabajador oficial, la misma ley es la que se encarga de excluir algunos ingresos, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, norma que, como se dijo en precedencia, es la aplicable al actor.

En tal sentido, y según los términos del artículo 1° del Decreto mencionado, se tiene que los factores salariales a tener en cuenta son los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, «La prima técnica, cuando sea factor de salario», «las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario», la remuneración por trabajo dominical o festivo, el trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.

Refuerza lo anterior, lo precisado en la sentencia CSJ SL4086-2017, en la que la Sala dijo: En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidar el litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”.

Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella […] dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes […] les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró GERMÁN BUENO BARRIOS, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00