Micelio
SL4577-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 036 de 1992Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62324 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4577-2019 Radicación n.° 62324 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URSULINA ZAMORA PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES URSULINA ZAMORA PAZ demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se dejara sin efecto el cobro de la « supuesta deuda » de su causante, la cual le fue impuesta, mediante Resolución n.° 1570 del 31 de octubre de 2008, en forma de compensación en el pago de su sustitución pensional.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago del retroactivo de sus mesadas pensionales, conforme a la Resolución n.° 1532 del 27 de octubre de 2008, esto es, desde el 18 de mayo de 2008, fecha en que falleció Marco Aurelio Cosme, hasta febrero de 2009, cuando se comenzó a pagar, por un valor total de $55.612.728,03; la devolución de cualquier suma descontada; la indexación de las que sean objeto de condena, más las costas.

Narró, que mediante Resolución n.° 138338 del 18 de enero de 1977, la extinta Empresa Puertos de Colombia, le reconoció a Marco Aurelio Cosme, una pensión de invalidez, a partir del 25 de junio de 1976; que el citado señor interpuso demanda ordinaria laboral, para que se reliquidara dicha prestación; que mediante providencia de septiembre de 1993, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó la reliquidación de la pensión, la cual ascendió para el año de 1980 a $367.723.02; que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, revocando dicho proveído.

Dijo, que entre la sentencia de primera y segunda instancia transcurrieron 8 años, en los cuales la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por el primer Juez; que su causante, de buena fe, percibió la diferencia pensional que le había sido otorgada; que, además, no tuvo conocimiento de la revocatoria del primer fallo, pues nunca le fue informada la reapertura del proceso y, mucho menos, la decisión adoptada en sede de consulta, lo que le impidió interponer recurso de casación o acción de tutela; que la demandada siguió pagando la pensión en la cuantía reliquidada.

Sostuvo, que el 18 de mayo de 2008, falleció el señor Cosme, quien era su cónyuge; que el 16 de septiembre de 2008, reclamó la pensión de sobrevivientes y, por medio de la Resolución n.° 001532 del 28 de octubre de 2008, le fue otorgada la sustitución pensional en el 100 % del valor que en vida devengó aquél, a partir del 18 de mayo de 2008, generándose a su favor un retroactivo; que la demandada expidió la Resolución n.° 1570 del 31 de octubre de 2008, mediante la cual ajustó el valor de su pensión a la suma de $1.809.112,55 y ordenó, a su cargo, el pago de $55.612.728.03, por concepto del exceso en el pago de la pensión de su esposo, compensando dicho monto de su retroactivo; que fundamentó esa decisión en la sentencia del 28 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en el artículo 1411 del Código Civil, que establece el cobro de las deudas a los herederos; que, en consecuencia, le empezó a pagar la prestación a partir del mes de febrero de 2009.

Manifestó, que elevó un derecho de petición solicitando el pago del valor compensado, sin que le hubiese sido resuelto; que la demandada carecía de justo título para compensar dicho rubro, pues le imputó una deuda, por dineros que nunca percibió; que los pagos recibidos por el señor Cosme fueron de buena fe, lo que lo exoneraba de la devolución de lo percibido; que esa buena fe, la protege como causahabiente, máxime si se tiene en cuenta que, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dispone que no es posible la modificación o revocatoria unilateral de un acto administrativo de reconocimiento de pensión; que tampoco es procedente la compensación de suma otorgada con más de 9 años de antelación; que por tratarse de una deuda de seguridad social, « no puede homologarse a las propias del derecho de familia, de tal suerte que no se puede imponer el pago de esta a los herederos ».

Dijo, que conforme al artículo 1047 del CC, la cónyuge solo tiene vocación hereditaria cuando no existe descendiente ni ascendientes; que en el caso no se demostraron dichos presupuestos, porque no se acreditó la apertura de la sucesión (f.° 3 a 13, cuaderno 1 del Juzgado). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó la calidad de pensionado del causante, el proceso ordinario laboral que éste promovió, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, el fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora y la compensación que dispuso de las sumas adeudadas, en atención a la orden del Juez de la consulta.

Negó: i) que tuviese obligación de notificar al causante las decisiones judiciales del trámite ordinario, toda vez que fue éste quien dio inicio a la acción judicial, actuó a través de apoderado judicial y conocía de la consulta, que operaba por ministerio de ley; ii) que haya sido arbitraria la decisión de compensar las sumas adeudadas, porque la adoptó en cumplimiento de una sentencia judicial; iii) que haya existido buena fe por parte del señor Cosme al recibir los reajustes, en razón a que conocía del trámite judicial y que no tenía derecho a la reliquidación que reclamó, en los términos de la sentencia de segunda instancia y, iv) que fuera necesario levantar la sucesión pensional para efectuar la compensación, pues la demandante era « sustituta personal » En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho reclamado, « petición de lo no debido e inexistencia de la obligación », buena fe, « inexistencia de la obligación » y prescripción (f.° 48 a 52, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 20 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO.- DECLARAR que la señora URZULINA (sic) ZAMORA PAZ, […], tiene derecho a seguir disfrutando de la sustitución pensional de la pensión proporcional de jubilación que en vida disfrutara el señor MARCO AURELIO COSME, y que le fuera reconocida de manera provisional, mediante la resolución 001532 del 28 de octubre de 2008 por EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ÁREA DE PENSIONES, derecho que deberá disfrutar en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando antes de la aplicación en nómina de pensionados de la resolución 001570 del 31 de octubre de 2008.

Sin efectuar los descuentos ordenados en dicha resolución, todo ello a partir del 18 de mayo de 2008, en la suma de $2'257.862,26. con los incrementos de ley. TERCERO.- ORDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, reactivar el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensional de la señora URZULINA (sic) ZAMORA PAZ desde el momento en que esta decisión quede en firme, y pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional por el periodo mayo 18 de 2008 hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la correspondiente mesada pensional de la demandante, con los correspondientes incrementos de ley e incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar, sin dar aplicación a los descuentos ordenados en la resolución 001570 del 31 de octubre de 2008.

CUARTO. - CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante las sumas que por concepto de descuentos ordenados en la resolución 0001570 del 31 de octubre de 2008 le ha efectuado desde el mes de mayo de 2008, debidamente indexadas mes a mes de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE al momento de producirse el respectivo pago, en la misma forma todos los demás descuentos efectuados para cubrir la suma de $55' 612.728,03, que ordenó reintegrar mediante la resolución antes mencionada.

QUINTO. - ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la actora en contra de la demandada.

SEXTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y vencida y a favor de la actora (f.° 1086 a 1122, cuaderno 4 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, resolvió: Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 006 del 20 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por URSULINA ZAMORA PAZ contra la NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; como consecuencia de la anterior declaración no acceder a las pretensiones elevadas por la señora URSULINA ZAMORA PAZ; de acuerdo a la parte motiva de esta Sentencia.- Segundo. - Sin costas en esta instancia. Dijo, previa reproducción de los artículos 35 y 37 de la Ley 1° de 1991 y 2° y 3° del Decreto 036 de 1992, referentes a la legitimación en la causa de la demandada, que el artículo 49 de la CN, definió la seguridad social como un servicio público a cargo del Estado, de carácter obligatorio, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, tenía connotación de derecho fundamental, lo que no es óbice para que, en ese marco, se expidieran varias reformas tendientes a garantizar su mayor eficiencia financiera, entre ellas, la del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo inciso 7° se estableció « un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados » Expuso, que el inciso 2° del artículo 53, ibídem, impuso al Estado el deber de regular las pensiones, sus reajustes periódicos y los límites máximos y mínimos, a fin de garantizar su poder adquisitivo y la estabilidad de los recursos con los cuales se financian; que, en tal contexto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, le otorgó facultades a « los representantes de las entidades » para realizar investigaciones y verificar si en el reconocimiento de las dichas prestaciones medió irregularidad; que al respecto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 sep. 1997, rad. 9915, concretamente sobre los topes de ley.

Indicó, que en el caso se demostró que, mediante Resolución n.° 001532 del 28 de octubre de 2008, a la demandante le fue otorgada la pensión sustitutiva de Marco Aurelio Cosme, en calidad de cónyuge supérstite; que el citado señor promovió proceso ordinario ante el Juzgado Primero Laboral del Buenaventura, que fue fallado en su favor, otorgándosele el reajuste de su pensión; que FONCOLPUERTOS dio cumplimiento a la sentencia, a pesar de que el aludido fallo no había surtido el grado jurisdiccional de consulta, el cual operaba por ministerio legal, conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia SU-962-1999; que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la consulta, revocó la primera sentencia, bajo el argumento de que las vacaciones y la « prima » no constituían factores salariales.

Sostuvo, que a través del citado grado jurisdiccional se ejerce un control de legalidad a las providencias que, por mandato legal, debían ser sujetas a él; que, además, propende por dar prevalencia al derecho sustancial y su trámite es como el del recurso de apelación, por lo que se concedía en el efecto suspensivo; que, en consecuencia, a pesar de que el primer fallo fue a favor del causante, no debió surtir efectos hasta que se decidiera en segunda instancia; que, sin embargo, la demandada reconoció el reajuste al señor Cosme, « escenario que […] indica [la existencia de] enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la demandante », como se expuso en la Resolución n.° 001570 del 31 octubre de 2008.

Afirmó, que la resolución en comento, como en su contenido se indicó, constituye un « acto de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá », esto es, de cumplimiento de la orden judicial de ajustar el valor de la pensión reconocida al señor Cosme en la suma de $1.809.112,55, y de la obligación de reintegrar $55.612.728,03, por concepto de los mayores valores pagados, razón por la cual no existió revocatoria unilateral por parte de la administración; que el Consejo de Estado, mediante sentencia CE 20689-2012, diferenció los actos administrativos y los actos de cumplimiento, entendiendo que los últimos no definen una situación jurídica diferente a la que fue resuelta a través de una sentencia o un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada; que de ello dan cuenta los siguientes documentos: Memorando GPSPC-ASNP 1388 de 28 de noviembre de 2005.

Folios 53 a 55. Resolución 002800 de 28 de 18 de diciembre de 2003, por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de reajuste pensional. Folios 113 a 244. Resolución 001570 de 31 de octubre de 2008 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Folios 252 a 255. Oficio GPSPC-AA-00358 de 09 de febrero de 2009.

Folios 259. Sentencia de 26 de agosto de 1993 proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura. Folios 272 a 275, Sentencia de 28 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Folios 277 a 286 Memorando AP- 1441 de 01 de junio de 2010. Folios 287 a 288. Resolución 001098 de 31 de agosto de 2009 por medio de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes.

Folios 397 a 402. Sentencia No. 006 de 20 de febrero de 2012. Folios 1086 a 1121. Planteó que, al tenor de los medios de convicción citados, la decisión de la demandada solo materializó las órdenes judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el causante, en virtud del cual, éste disfrutó de unos dineros que no podía percibir; que, por ello, era « deber del beneficiario de dichas mesadas el efectuar el reintegro de las mismas, pues de lo contrario estaríamos frente a un enriquecimiento sin justa causa ».

Agregó, que la demandada demostró la existencia de un pago irregular, que dio lugar al reintegro de los dineros que se reclaman, mientras que la demandante no lo hizo en torno a « las razones por las cuales debía conservar dichos dineros que hoy en día le fueron compensados a través de la Resolución 001098 de 31 de agosto de 2009 por medio de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes » (f.° 1135 a 1143, ib ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y provea en costas procesales (f.° 9, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] de violar la ley sustancial porque se aplicó de forma indebida los arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley 1ª de 1991: Arts. 1°, 2°, y 3° del Decreto 036 del 3 de enero de 1992; arts. 18 y 19 de la Ley 797 de 2003; y dejó de aplicar los artículos: 97, 164 literal c) del nuevo C.C. A., arts. 29, 48, 53 y 83 de la CP. y art. 769 del C.C, pues, sirvieron de soporte, para confirmar la sentencia de primera instancia. Señala, que la sustitución pensional le fue legalmente reconocida, por lo que se encuentra surtiendo efectos; que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, hace referencia a « la anormalidad o falsedad en los documentos que soporte como requisitos el reconocimiento de una pensión de invalidez »; que a Marco Aurelio Cosme le fue otorgada una prestación por invalidez, a partir del 25 de junio de 1976, sobre la cual le fue pagado un reajuste, luego de obtener sentencia favorable en primera instancia y antes de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue decidido 8 años después; que, en consecuencia, recibió dicha diferencia « con la absoluta convicción que estaba obrando sin infringir la ley, esto es, de buena fe ».

Dice, que « el error o equivocación en la sentencia de segunda instancia, consiste en mezclar el otorgamiento de la pensión, que es lícito y lo sigue siendo, con el reajuste o liquidación, […] mediante decisión judicial que se revocó », por lo que se debió aplicar el principio de buena fe del artículo 83 de la CN, que es regla general de la actuación de los particulares y el Estado e incorpora una « presunción de carácter constitucional que esta incólume […]», la cual no fue aplicada, porque se «concluyó que había un enriquecimiento sin justa causa »; que al respecto la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23013.

Refiere, que el principio en comento se aplica a las relaciones laborales y de seguridad social; que el Colegiado dejó de aplicar « los artículos: 97, 164 literal c) del nuevo C.C.A. […], pues, de una parte, no se trataba del reconocimiento de la pensión de invalidez, sino de su reliquidación, y otra, por cuanto siempre la aquí demandante actuó igual que su esposo con absoluta buena fe »; que se presentó a reclamar la sustitución pensional, « que le fue reconocida el 28 de octubre de 2008 », pero respecto de la cual se le ordenó « devolver la suma de ($55.612.728.03) como exceso de pago a esposo fallecido », situación que le era ajena, si se tiene en cuenta que no se le notificó la sentencia de segunda instancia que revocó la reliquidación de la pensión de invalidez de su cónyuge.

Agrega, que el artículo 97 del CPACA, tiene por finalidad salvaguardar la seguridad jurídica, la buena fe, la doble instancia y lealtad, para que la administración no proceda de forma unilateral, violando el debido proceso; que se debió dar aplicación al citado precepto, por ser posterior al artículo 19 de la Ley 797 de 2003; que, además, se « dejó de aplicar » el artículo 164 del CPACA, según el cual no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como ocurrió con su causante, así como el artículo 769 del CC, respecto del cual se pronunció la Corte en la sentencia « Cas. 30 de septiembre de 1924.

XXXI 111 », diciendo que la buena fe era « la opinión o creencia en que uno está de que posee legalmente una cosa » Aduce que, […] el fallo de segunda instancia que aquí se demanda, se insubordinó y se reveló contra las disposiciones que dejó de aplicar anotadas precedentemente, ignorándolas y por consiguiente desconociéndole su validez siendo del caso aplicarlas al punto en controversia.

Incurriendo en un error de juicio al aplicar las disposiciones que se enuncian en el cargo y dejado al margen las que debió de aplicar que también se enuncian al final del mismo cargo (f.° 7 a 12, ibídem ). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia, en que: i) A pesar del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, el Estado, como encargado de regular asuntos intrínsecos a las pensiones y garantizar la sostenibilidad de sus recursos, estableció en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, procedimientos breves y unilaterales de revisión por parte de las entidades que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de dichas prestaciones, para determinar si fueron otorgadas con abuso de derecho, sin el cumplimento de los requisitos legales o con irregularidad. ii) Que en el caso se demostró: a) que a la demandante le fue reconocida la sustitución de la pensión de invalidez de Marco Aurelio Cosme, en calidad de cónyuge; b) que éste promovió proceso ordinario laboral para que se le reliquidara esa prestación, que fue decidido en su favor en primera instancia y revocado en segunda, en virtud de la consulta; c) que a pesar de que ese grado jurisdiccional constituye un control de legalidad del primer fallo y, por tanto, se concede en el efecto suspensivo, la demandada cumplió la orden impartida por el primer Juez, pagando al señor Cosme un reajuste al que no tenía derecho, por lo que se configuró un enriquecimiento sin justa causa; d) que mediante Resolución n.° 001570 del 31 de octubre de 2008, la accionada dio cumplimiento a la orden impartida por el Juez de la consulta, ordenando el reajuste pensional, que inicialmente le había sido reconocido al causante, en la suma de $1.809.112.55 e imponiendo a su sustituta el reintegro de los mayores valores, en cuantía de $55.612.728.03 iii) Que, conforme a los hechos antes descritos y al contenido de la prueba documental, que enuncia, la decisión adoptada por la enjuiciada a través de la Resolución n.° 001570 de 2008, no constituye un acto de revocatoria unilateral del reajuste pagado y su reintegro, sino un acto de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, como Juez de la consulta. iv) Que el Consejo de Estado ha diferenciado entre los actos administrativos y los actos de cumplimiento, precisando que, en los últimos, la administración no define una situación jurídica, sino que satisface aquella que fue resuelta en una sentencia o conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada. v) Que la demandada materializó una orden judicial y, en consecuencia, era « deber del beneficiario de dichas mesadas el efectuar el reintegro de las mismas, pues de lo contrario estaríamos frente a un enriquecimiento sin justa causa ». vi) Que, además, cumplió con la carga de demostrar el pago irregular de los dineros, que ordenó fueran reintegrados, mientras que la actora no probó las razones por las cuáles debía conservarlos.

En contraste, la censura acusó el fallo, de trasgredir la normativa de la proposición jurídica, por cuanto: i) mezcló « el otorgamiento de la pensión […], con el reajuste o liquidación, que mediante decisión judicial que se revocó »; ii) no aplicó el principio de buena fe, que se presume, pues infirió la existencia de enriquecimiento sin justa causa; iii) que tampoco lo hizo respecto de los artículos 97 y 164 del CPACA, « pues, de una parte, no se trataba del reconocimiento de la pensión de invalidez, sino de su reliquidación, y otra, […] actuó igual que su esposo con absoluta buena fe »; iv) que, a pesar de que le fue reconocida la sustitución pensional, se le ordenó la devolución del pago que en exceso se hizo a su esposo, sin que se le haya notificado la sentencia de la consulta; v) que, al tenor de la primera norma, la accionada no podía revocar unilateralmente el reajuste; vi) que dicho precepto es aplicable, por ser posterior al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, vii) que tampoco había lugar al reintegro de lo pagado, según el artículo 164 del CPACA, porque actuó de buena fe, esto es, bajo la creencias de que poseía el derecho.

Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se colige que la recurrente dejó de acusar algunos tópicos estructurales de la decisión impugnada, lo cual es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales. En efecto, la censura pasó por alto atacar los soportes argumentales del fallo que busca anular, relativos a: i) que mediante la Resolución n.° 001570 del 31 de octubre de 2008, la demandada dio cumplimiento a la orden impartida por el Juez de la consulta, razón por la cual no se constituye como un acto de revocatoria unilateral, sino de ejecución, frente al cual la jurisprudencia administrativa ha fijado diferencias; ii) que la beneficiaria del retroactivo tenía como deber reintegrar las sumas pagadas irregularmente al causante; iii) que la señora Zamora Paz no probó las razones por las cuales debía conservar las mesadas que le fueron descontadas.

En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada Aunado a lo anterior, advierte la Corte que el cargo presenta otros errores de técnica que lo hacen inestimable, en tanto iteradamente ha adoctrinado que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. En efecto, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo previo, porque: 1. La acusación deja de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, referida en la sentencia CSJ SL835-2019, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 2.

Además, en el mismo elemento de la demanda, acusa la sentencia del Tribunal, porque « dejó de aplicar » parte de la normativa citada como trasgredida (f.° 9, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.

Con todo, si se superara el anterior yerro y se entendiera que la impugnante atribuye la infracción directa de, entre otros, el artículo 97 del CPACA, tampoco el cargo prosperaría, por cuanto el Juzgador, al concluir que FONCOLPUERTOS no expidió un acto de revocatoria unilateral, sino uno de ejecución, tuvo en cuenta, aunque en su componente negativo y de manera implícita, la norma acusada, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL14093-2016.

En efecto, en el citado fallo se expuso: Primeramente debe advertirse, que en este asunto no se presenta la infracción directa de la ley sustancial denunciada en el segundo cargo, a la cual se llega, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración, por cuanto el art. 12 de la Ley 797 de 2003 respecto del cual se pregona dicha transgresión, fue precisamente, el precepto legal que llamó a operar el Tribunal para que rigiera el asunto a resolver, por ser la disposición en vigor para el momento del fallecimiento del asegurado, es más hizo alusión a su parágrafo primero, para decir que no era dable acogerlo porque no se reunían los presupuestos allí consagrados, lo que significa que sí lo aplicó pero en sentido negativo, al considerar que no se satisfacían las exigencias que aquel demandaba. 4.

Por otro lado, la recurrente parte de una premisa argumentativa falsa, al indicar que el Colegiado, «mezcla el otorgamiento de la pensión, que es lícito y lo sigue siendo, con el reajuste o liquidación, que mediante sentencia judicial se revocó», para más adelante explicar que «no se trataba del reconocimiento de la pensión de invalidez, sino de su reliquidación» (f.° 10 a 11 ib ), toda vez que en la sentencia, el Colegiado siempre hizo alusión a que el dinero compensado, correspondió al mayor valor que fue pagado al causante, como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial no ejecutoriada y no al derecho pensional por invalidez, en sí mismo.

Luego, en ese aspecto, queda derruida la argumentación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017, cuando explicó: Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (fl 11 cdno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa. 5.

Adicionalmente, presenta la demostración del cargo como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Se dice lo anterior, porque la impugnante controvirtió el segundo proveído, entremezclando cuestionamientos fácticos y jurídicos, al indicar, respecto de los primeros: i) que su consorte recibió el reajuste de la pensión de invalidez con la convicción de obrar conforme a la ley, es decir, de buena fe; ii) que el Colegiado confundió el derecho pensional de invalidez con el reajuste, que fue objeto de revocatoria por parte del Juez de la consulta; iii) que dicha decisión no le fue notificada, por lo que le es ajena; iv) que su actuación siempre fue de buena fe y, frente a los segundos: i) que la buena fe se presume, lo que no ocurrió en el caso, atendida la inferencia del Tribunal de la existencia de un enriquecimiento sin justa causa; ii) que el artículo 97 del CPACA, prohíbe la revocatoria de un derecho, a través de un acto unilateral por parte de la administración; iii) que dicha norma garantiza los principios de seguridad jurídica, buena fe, doble instancia, lealtad y el debido proceso y, iv) que, conforme al artículo 167, ibídem, no hay lugar a la devolución de las mesadas pagadas a particulares de buena fe. 6.

La acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

En síntesis, los cargos se desestiman. Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró URSULINA ZAMORA PAZ a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00