CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4576-2021 Radicación n.° 81994 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES INDUSTRIALES DE SAMACÁ – CARBOINSA S.A.S. contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ VARGAS ALFONSO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Del escrito inicial y su posterior reforma se tiene que, el citado accionante convocó a juicio a Carbones Industriales de Samacá – Carboinsa S.A.S., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, verbal a término indefinido, desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2015, el cual terminó de forma unilateral Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 2 y sin justa causa por parte del empleador, quien no contó con autorización del Ministerio del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo, por haber sido despedido estando cobijado por el fuero de discapacidad, por enfermedad laboral y sin autorización del Ministerio de Trabajo, según lo establecido en la Ley 361 de 1997; a que se le cancelen los salarios causados desde la data del despido hasta la fecha de su reintegro, junto con las prestaciones sociales, la indemnización de 180 días de salario que prevé el artículo 26 ibidem y los aportes a la seguridad social.
De otro lado, solicitó que la «Administradora de Riesgos Laborales MAPFRE» a la cual se encontraba vinculado, entre a valorar la enfermedad «NEUMOCONIOSIS DEL MINERO DEL CARBÓN», lo anterior por encontrarse el diagnóstico de la patología en el Decreto 1477 de 2014. Por último, pidió que las acreencias laborales se reconozcan debidamente indexadas; que se condene a la accionada a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de diciembre de 2011, suscribió un contrato de trabajo con Carboinsa S.A.S., con el fin de desempeñar el cargo de «Auxiliar de Minería» en la mina de propiedad de la demandada; que entre las tareas que debía ejecutar se encontraban las siguientes: i) suministro de carga de Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 3 madera; ii) el destape de la mina con pólvora en los procesos de exploración de carbón; iii) que cuando las perforadoras se dañaban, realizaba labores de descargue y que «por lo general» sus funciones consistían en «el manejo de explosivos dentro de la mina de propiedad de la sociedad demandada».
Manifestó que, tenía un «salario variable» mensual, el cual ascendía aproximadamente a la suma de $1.424.417; que realizaba las labores de manera personal; y que debía cumplir con un horario. Expuso que en los exámenes realizados el 24 de abril de 2013 por médicos especialistas en salud ocupacional, se evidenciaron rastros de la enfermedad «Neumoconiosis, presentando anomalía PARENQUIMATOSA»; que durante el nexo laboral se le practicaron varios exámenes médicos sin que los mismos le fueran entregados por su empleador; y que su estado de salud se agravó por una «obstrucción severa debido a la exposición de materiales de carbón, mineral, pólvora y otros» con ocasión de sus funciones de minero.
Relató que la relación laboral finalizó el 29 de septiembre de 2015 de manera unilateral y sin justa causa por parte de la accionada, tal como consta en la comunicación suscrita por el subgerente de recursos humanos y que el nexo se finiquitó sin autorización previa del Ministerio de Trabajo. Narró que a raíz del despido no ha contado con los servicios de las entidades de salud y de riesgos laborales; y Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 4 que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha podido sufragar los costos de su enfermedad dada su precaria situación económica.
Explicó que el día 30 de septiembre de 2016, la EPS Cafesalud expide el dictamen «para la determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, donde se diagnostica J60X NEUMCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBÓN»; que en la calificación del origen se dictamina: «por todo lo anterior se considera que de acuerdo a la información suministrada se evidencia suficiente exposición a factor de riesgo laboral.
Por lo cual se considera que la patología NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBÓN, cumple criterios y se considera de origen LABORAL». Al dar contestación a la demanda, Carbones Industriales de Samacá – Carboinsa S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de celebración del contrato de trabajo entre las partes; el cargo de «Auxiliar de Minería» ejecutado por el actor y que las funciones las desarrolló de manera personal y cumpliendo el respectivo horario de trabajo.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el promotor del proceso no se encontraba incapacitado ni tenía recomendaciones o restricciones médicas, tampoco estaba en situación de discapacidad, por lo que la empleadora no estaba obligada a Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para proceder al finiquito legal del nexo laboral.
Agregó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es aplicable al actor en la medida que nunca ha sido calificado con algún grado de discapacidad. Insistió que dicho trabajador desarrolló sus labores de forma normal hasta la data del despido; que éste no inició trámite alguno para dictaminar su pérdida de capacidad laboral, por lo que no existió relación de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el supuesto estado de debilidad manifiesta, por ende, era inexistente; que como la finalización del nexo de trabajo no obedeció a limitaciones en su salud, tal decisión no fue discriminatoria, sino que se dio por una causa «objetiva y relevante», consistente en el proceso de reorganización interna de la empresa.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inaplicación de la Ley 361 de 1997, inexistencia de culpa patronal, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de marzo de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor JOSÉ VARGAS ALFONSO como trabajador y la empresa CARBONES INDUSTRIALES DE SAMACÁ SAS – CARBOINSA Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 6 SAS, con vigencia entre el 2 de diciembre de 2011 al 29 de septiembre de 2015, para cumplir labores de minero, terminado por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones incoadas por el señor JOSÉ VARGAS ALFONSO en contra de CARBONES INDUSTRIALES DE SAMACÁ SAS – CARBOINSA SAS.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante JOSÉ VARGAS ALFONSO. Fíjense como agencias en derecho la suma de $781.242.00. Liquídense en oportunidad por secretaría.
CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación. En caso de no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Tunja. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, decidió:
PRIMERO: Revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. En su lugar: “Segundo: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre JOSÉ VARGAS ALFONSO y la empresa CARBONES INDUSTRIALES DE SAMACÁ SAS CARBOINSA SAS, en consecuencia ordenar el reintegro del señor JOSÉ VARGAS ALFONSO a la empresa CARBONES INDUSTRIALES DE SAMACÁ SAS CARBOINSA SAS, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 29 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se realice el reintegro y el valor equivalente o 180 días del salario devengado a 29 de septiembre de 2015, a título de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, la colegiatura determinó que la controversia a Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 7 resolver en la alzada consistía en establecer si el actor para el momento en que se puso fin a la relación laboral, tenía la estabilidad laboral reforzada que alega, para definir si hay lugar al reintegro.
Expuso que al realizar un análisis de los planteamientos del apelante y de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, se podía colegir lo siguiente: que el actor laboró con la demandada entre el «2 de diciembre de 2011» y el 29 de septiembre de 2015 en el área de desarrollo, donde se manejaban explosivos a base de pólvora, martillo, bala neumática, perforadora y «tocaba perforar cargando barrenos varias veces»; que el «25 de septiembre de 2011» la empresa lo envió a realizarse unos exámenes médicos «y que cuando regresó con los resultados, decidieron el 29 de septiembre del 2015, ponerle fin al contrato»; que acudió a la ARL para realizar los trámites y allá le diagnosticaron «asma»; que durante el tiempo de la relación laboral fue enviado a tomarse varios análisis que evidenciaron que tenía síntomas de neumoconiosis desde el año 2013; que le entregaban implementos de seguridad los cuales se cambiaban cada 15 días o por mes, además recibía capacitaciones pre turnos; y para el momento en que fue despedido no tenía incapacidad, no estaba recibiendo ningún tratamiento ni habían recomendaciones o restricciones médicas.
De otro lado, aseguró que de las declaraciones obtenidas en el plenario se encontró lo siguiente: que Yamil Emilio Peñaloza representante de la empresa accionada, manifestó que el demandante, durante el tiempo que laboró, Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 8 no tuvo ninguna incapacidad y que solo en el 2015 presentó dos constancias de asistencias al médico; que la terminación del contrato se dio a raíz de que el mercado internacional se vio afectado a partir de 2014 y como para el año 2015 no mejoraba, la junta directiva decidió reducir aproximadamente el 95% de su personal; dijo el declarante que en virtud de un convenio realizado con varias universidades y el Instituto Nacional de Salud, se practicaron exámenes donde aparecieron algunas personas que estaban siendo afectadas por neumoconiosis, dentro de los cuales no figuraba el accionante.
Especificó que por su parte el testigo Carlos Eduardo Briceño dijo conocer al actor desde 2010, porque laboraron en la mina hasta el 2015, cuando fueron despedidos, aseveró que les entregaban unas mascarillas que le dificultaban la respiración y que demoraban en la reposición; «que para el año 2015 mes de septiembre salieron casi todos». Así mismo Rafael Antonio Romero declaró que conoció al promotor del proceso cuando llegó a trabajar a la mina; que se finalizaron todos los contratos con la empresa al no tener recursos por los precios bajos del carbón y que para las labores con gases se entregaban mascarillas, «que si se dañaban antes de tiempo había que sobrevivir con ellas».
Señaló la alzada, que el testigo Néstor Javier Buitrago Pardo expresó haber trabajado en Carboinsa S.A.S. y que allá conoció al señor Vargas Alfonso quien laboraba en sostenimiento, mantenimiento y desarrollo de la mina; que igualmente se refirió a la entrega de elementos de seguridad Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 9 y a su cambio cada 15 días, a la capacitación que recibían los trabajadores y que el demandante no tuvo ninguna restricción médica, tratamiento o incapacidad.
Por último, aludió a la declaración rendida por el médico Jacinto Rodríguez, quien manifestó que conoció al accionante trabajando en la mina y narró que en la empresa se realizaron exámenes de ingreso y egreso; que el actor tenía una capacidad restrictiva moderada al momento de la vinculación, la cual no puede asociarse con neumoconiosis; que no se ha documentado que la citada patología aparezca antes de los 10 años, por lo que puede estar presente pero no manifestarse hasta que se haga un examen específico; que dicho análisis se le realizó al demandante aproximadamente año y medio después de haber ingresado y se obtuvo que había rastros de neumoconiosis, y por ello se realizaron intervenciones en el ambiente; que la empresa hizo promoción y prevención de la enfermedad y que el trabajador posteriormente fue valorado por la Junta Regional de Calificación y se estableció que no padecía la citada patología sino asma.
De acuerdo al anterior análisis probatorio, arguyó la colegiatura que para resolver la litis era necesario traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la estabilidad laboral reforzada, para lo cual se refirió a la sentencia CC T320-2016, la que en decir del juzgador, señalaba que la estabilidad laboral reforzada consiste en el derecho a conservar el empleo, a no ser despedidos en razón de la situación de vulnerabilidad, a permanecer en el trabajo Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 10 hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y «que la autoridad laboral competente autorice el despido con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del actor, que se aduce para dar por terminado contrato laboral», so pena que de no establecerse, el finiquito del nexo resulte ineficaz.
Hizo cita textual de algunos fragmentos de la providencia CC T106-2015. Explicó que en el caso concreto estaba demostrado que el actor para el 22 de noviembre de 2011, tenía una «afectación restrictiva moderada» (f.° 87 95); y que posteriormente con exámenes practicados el 24 de abril de 2013, se determinó que tenía neumoconiosis (f.° 6), momento para el cual estaba vigente el contrato de trabajo.
Precisó que dichos análisis se hicieron de acuerdo a un convenio que realizó la empresa con algunas universidades, tal como lo manifestó «el testigo médico Jacinto en su testimonio», se podía inferir que el empleador conocía la afectación que estaba padeciendo el demandante, a pesar de que para el momento de dar por terminado el contrato, no tuviera incapacidad médica ni restricción alguna ni calificación de invalidez.
Resaltó que la sociedad convocada a juicio no podía desconocer el resultado del examen médico que se había practicado a su trabajador, por lo que debía entonces establecerse si dicho estado de salud padecido por el Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 11 promotor del proceso, lo ubicaba dentro del ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada.
Para ello, advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si bien, ha señalado que esa garantía sólo cobija a quienes tienen una limitación en los términos de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, lo cierto es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha extendido dicha protección a cualquier trabajador que por su situación médica vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada, calificada o cuantificada por la junta de calificación médica ni que se haya determinado su origen.
Señaló que el alto Tribunal constitucional, en decisión CC SU049-2017, reiteró lo expuesto en la CC T106-2015, donde frente a los trabajadores que sufren enfermedades respiratorias indicó: […] la experiencia acumulada por la jurisprudencia muestra que esas personas están también expuestas a perder sus vínculos ocupacionales sólo principalmente por ese motivo y en consecuencia de ser discriminados a causa de sus afectaciones de salud personas que trabajan al aire libre o en socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios.
Precisó que de lo anterior se podía colegir que el actor por su condición de minero y por presentar una enfermedad de carácter respiratorio, estaba discapacitado y protegido por estabilidad laboral reforzada, lo que imponía estudiar cuáles eran las consecuencias de que se haya concluido la relación laboral sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
Al Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto indicó que la Corte Constitucional en la sentencia CC T447-2013, enseñó que, en esos casos, la terminación del contrato era ineficaz y que la consecuencia de ello correspondía al reintegro del empleado, además del pago de la indemnización de los 180 días de salario que consagra la norma. Así las cosas, la colegiatura aseveró que en el presente asunto había lugar a declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral entre José Vargas Alfonso y la empresa Carboinsa S.A.S. y como consecuencia, condenar a la accionada, a reintegrar al demandante en un cargo en el que pueda desarrollar funciones acordes con su condición de salud, para lo cual contará con la asesoría de la ARL a la que está vinculado.
Igualmente, deberá efectuar el respectivo pago retroactivo de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2015 hasta cuando se haga efectivo el restablecimiento del empleo. Declaró no probada la excepción de prescripción, ya que la relación laboral finalizó el 29 de septiembre de 2015, la demanda inicial se presentó el 16 de septiembre de 2016 y fue debidamente notificada el 11 de enero de 2017 (f.° 28 y 55).
Esgrimió que al no encontrarse desvirtuada la presunción del despido discriminatorio, se debía condenar a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que la reducción de la planta de personal no constituye una justa causa de terminación del contrato y, en todo caso, se encontró que Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 13 según el certificado de existencia y representación legal de la empresa (f.° 2 a 5) no ha dejado de existir, razón por la cual es posible hacer el reintegro del señor Vargas Alfonso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la providencia dictada por el a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en forma conjunta a pesar de estar orientados por vía de violación diferente, ya que acusan el mismo conjunto normativo, la sustentación se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos: 127, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 25 y 53 de la CP.
Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por su condición de minero y por presentar una enfermedad de carácter respiratorio está protegido por la estabilidad laboral reforzada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no tenía incapacidades médicas vigentes y que su pérdida de su capacidad laboral era del 0%. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció al estado de salud en que se encontraba el ex trabajador. 4. No tener por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante finalizó por una causa legal, objetiva y relevante, esto es, por reestructuración empresarial. 5. No tener por probado, estándolo, que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, éste desarrollaba regularmente y sin ninguna limitación, sus actividades laborales. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que CARBOINSA S.A.S. debía solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato del ex trabajador. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador era beneficiario del reintegro laboral, como consecuencia de una debilidad manifiesta. Expone que tales dislates fácticos se produjeron por las deficiencias en la gestión probatoria del ad quem, en relación con las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.
Interrogatorio de parte absuelto por el señor José Vargas Alfonso, obrante en Cd a folio 252. 2. Exámenes médicos realizados al demandante de fecha 22 de noviembre de 2011, obrante a folios 87 a 95. Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Exámenes médicos de espirometría realizados al demandante de fecha 24 de abril de 2013, obrante a folio 6 a
8. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2015. 2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral No 3562017 de fecha 23 de septiembre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Boyacá, obrante a folio 230 a 232. 3. Proyecto de dictamen del señor José Vargas Alfonso de fecha 19 de septiembre de 2017, obrante a folios 233 a 234.
En la demostración del cargo, la empresa recurrente afirma que el juez de segundo grado desconoció flagrantemente la tesis de la Corte Suprema de Justicia y de la de la Corte Constitucional, que establecen que lo primero que debe acreditar quien alegue su condición de debilidad, discapacidad, disminución o limitación, es precisamente estas circunstancias, y en el presente caso, esa situación nunca fue acreditada por el señor José Vargas Alfonso, dado que el juez colegiado, sin analizar las circunstancias fácticas, consideró inexorable y automáticamente que el trabajador «presentaba una enfermedad de carácter respiratorio».
Asegura que no se tuvo en cuenta en la sentencia confutada, que al momento de la finalización del contrato de trabajo el actor no se encontraba incapacitado ni tenía restricciones médicas y mucho menos había un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que superara un porcentaje del 15%, circunstancia que fue aceptada por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte (f.° 252), donde sin lugar a dudas admitió, que durante la relación laboral nunca presentó incapacidades médicas, ni Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 16 afectaciones severas de salud que generaran tratamientos médicos, ni había iniciado procesos de pérdida de capacidad laboral y que hasta el final del contrato de trabajo ejecutó sus funciones sin novedad alguna, declaración que no fue valorada en debida forma por el juzgador de segunda instancia. Agrega, que en el dictamen n° 3562017 del 23 de septiembre de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se determinó que las enfermedades padecidas por el accionante eran de origen común y no generaron pérdida de capacidad laboral, dado que se indicó que el mismo correspondía a 0%, pero que este documento ni siquiera fue valorado por la alzada.
Señala que lo anterior significa que, para el 29 de septiembre de 2015, fecha de ruptura del nexo laboral, la sociedad accionada no podía «siquiera suponer, que el demandante se encontraba frente a una disminución física de su capacidad laboral», pues ni el sistema de seguridad social integral ni las entidades correspondientes, habían expedido pronunciamiento expreso o tácito sobre el particular, y menos habían definido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador.
De otro lado aduce que el Tribunal se equivocó al colegir que la «enfermedad del demandante era evidente y por lo tanto su despido era ineficaz», ya que en el presente asunto, la finalización del vínculo obedeció a motivaciones legales y Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 17 objetivos, como se plasmaron en la carta que puso fin al nexo, documento que el Tribunal no tuvo en cuenta y que además tal situación fue aceptado por el propio trabajador al absolver el interrogatorio de parte, lo que naturalmente desvirtúa la presunción a la que se refirió la alzada, pues en dicha diligencia se afirmó que la culminación del contrato obedeció a un proceso de reestructuración, dada la situación financiera de la empresa y que a muchos trabajadores les fue terminada la relación contractual.
Esgrime que también queda sin piso la supuesta condición de limitación de salud, que de forma inexplicable encontró probada el Tribunal, toda vez que entre el examen médico de espirometría de fecha 24 de abril de 2013 (f.° 6 a 8) que fue erróneamente apreciado y la data de finalización de la relación contractual que lo fue el 29 de septiembre de 2015, existe un lapso considerable de tiempo y ello demuestra que las enfermedades padecidas por el promotor del proceso no eran limitantes y, en consecuencia, no había lugar a declarar una estabilidad laboral reforzada.
Narra la censura que el análisis antes referido y el proyecto de dictamen del actor calendado 19 de septiembre de 2017 (f.°233 a 234), demuestran lo siguiente: i) que las diferentes patologías sufridas por el demandante son de origen común; ii) que para la data de terminación del contrato de trabajo no existía dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, pues los allegados al proceso y que no fueron apreciados por el juez de segundo grado, se produjeron una vez finiquitado el nexo de trabajo; iii) que las Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 18 enfermedades que le fueron diagnosticadas al actor no tenían una connotación incapacitante que le impidiera al trabajador realizar cabalmente sus funciones, por lo que era notorio que se encontraba «en plena capacidad física» y, por ello, esa no pudo ser la causa de finalización del vínculo, como equivocadamente lo dedujo el ad quem; y iv) que el accionante al absolver el interrogatorio de parte, ratificó lo que muestran las documentales, esto es, que nunca fue incapacitado ni estaba en tratamiento médico y desempeñaba sus funciones normalmente sin impedimento alguno. Por lo anterior, asevera que del examen de las pruebas calificadas en el cargo es posible concluir que el demandante no se encontraba en condición de debilidad manifiesta; que su despido no se produjo por un acto de discriminación en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que no padecía limitación alguna y menos en grado severo o profundo como lo enseña la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL14134-2015, y en tales condiciones, no podía ser del conocimiento del empleador; por lo tanto, asevera que se debe casar la sentencia impugnada y confirmar la decisión absolutoria del a quo.
VII. LA RÉPLICA El opositor demandante asegura que contrario a lo expuesto por la sociedad recurrente, en el proceso sí se demostró que él presentó una afectación en su salud por una enfermedad respiratoria, la cual se generó por la alta exposición a factores de riesgo, por laborar por más de 20 Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 19 años en minas de carbón y tener contacto con el «polvillo que emana de este», lo cual le generó problemas físicos, psíquicos y sensoriales.
Advierte que la demandada por medio del médico especialista en Salud Ocupacional, el «doctor RODRÍGUEZ AMADO tuvo pleno conocimiento del último examen de espirometría» que le fue realizado el 25 de septiembre de 2015, aun en vigencia del contrato de trabajo, el cual arrojó como resultado, que la medición de su función pulmonar se había agravado y fue precisamente, cuatro días después de ello, que se le notificó la terminación de su contrato de trabajo; lo que sin duda alguna, configura una terminación ilegal.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 127, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 25 y 53 de la CP. En la demostración del cargo señala que el dislate jurídico que cometió el Tribunal, consistió en considerar al actor como beneficiario de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «por tener unas patologías o enfermedades respiratorias», pasando por alto que la jurisprudencia ha señalado que: Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 20 […] solo las personas que tienen una debilidad manifiesta, bien sea en el campo físico, sensorial o síquico, son las que están amparadas por la protección especial que regula la citada normativa, pues se advierte que esa prerrogativa no es para todo trabajador a quien simplemente se le diagnostique una enfermedad de origen común o profesional, para lo cual destaca, que es necesario que al trabajador se le dictamine una pérdida de su capacidad laboral superior al 15% y no una simple solicitud de restricción laboral, como ocurrió en el presente caso, conclusión a la que equivocadamente arribó el Tribunal.
Resalta que al estar acreditado en el plenario, que el demandante no se encontraba incapacitado al momento de la terminación del nexo y que tampoco contaba con un diagnóstico oficial de discapacidad alguna, no estaba amparado por la protección invocada, de ahí, que su decisión de disponer el «restablecimiento del contrato de trabajo» es abiertamente contraria al espíritu teológico de la norma denunciada en el cargo, ya que, insistió que, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1971, el hecho de padecer algunas alteraciones en la salud no permite estar cobijado por dicha protección, pues debe acreditarse una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, que se ubique en una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
Señala que, en el presente asunto, la circunstancia de que al actor lo aquejaran algunas «enfermedades respiratorias», no era suficiente para considerarlo como un trabajador con una limitación física, psíquica o sensorial, como anteriormente se dijo, máxime cuando no fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral y no tenía incapacidad médica al momento de su desvinculación. Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 21 Luego cita in extenso la decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, para concluir que el fallador de alzada incurrió en los desatinos que se le endilgan al exigirle a la convocada al proceso la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir al demandante, sin que existiera prueba que acreditara discapacidad alguna del trabajador que lo hiciera merecedor de la especial protección de que trata el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que las enfermedades respiratorias que padecía no eran suficientes para considerarlo con alguna limitación física, psíquica o sensorial, máxime que como lo reconoció el Tribunal, éste no estaba incapacitado, ni fue diagnosticado con discapacidad alguna para el momento de la desvinculación, ya que ni siquiera había dictamen.
IX. LA RÉPLICA El opositor esgrime similares argumentos a los de la primera acusación y agrega que, en todo caso, no es posible endilgarle a la sentencia impugnada ningún yerro, por cuanto su decisión se ajustó a derecho y se encontró acreditado que la finalización del vínculo laboral por parte de la entidad convocada a juicio, obedeció a un «caso de discriminación por las alteraciones en la condición del estado de salud del trabajador».
X. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió condenar a la empresa demandada a reintegrar al trabajador demandante y al pago de los Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 22 salarios y prestaciones sociales causadas desde el 29 de septiembre de 2015 hasta la fecha que se realice el restablecimiento del empleo y a cancelarle 180 días de salario a título de indemnización, porque consideró que la terminación del contrato de trabajo que existía entre las partes era ineficaz, toda vez que el actor en su condición de minero padecía de una enfermedad de carácter respiratorio, la cual era de conocimiento de su empleador, por ende, era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
La censura basa su reproche en contra de la sentencia gravada, en que el ad quem se equivocó al considerar que el accionante era destinatario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, habida consideración que, como lo demuestran las pruebas, para la data del despido no se encontraba en situación de discapacidad, no tenía ningún tipo de restricción médica, ni estaba incapacitado y menos existía un dictamen que estableciera un grado de pérdida de capacidad laboral, por tanto su desvinculación no obedeció a una decisión discriminatoria; que en tales condiciones la ruptura del vínculo no requería autorización previa del Ministerio de Trabajo.
Así las cosas, la controversia que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, tanto desde la esfera fáctica como la jurídica, si el Tribunal incurrió en una equivocación al establecer que, el promotor del proceso gozaba de estabilidad laboral reforzada en los términos de la citada normativa y que para su despido se requería de autorización del Ministerio de Trabajo.
Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 23 Pese a que el primer cargo se orienta por la senda indirecta, no son objeto de controversia en sede de casación, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron entre el 2 de diciembre de 2011 y el 29 de septiembre de 2015; ii) que el empleador en esa última data, de manera unilateral y sin justa causa, dio por finalizada la relación laboral; iii) que a José Vargas Alfonso en el año 2013, le fueron diagnosticados síntomas de neumoconiosis; y iv) que para el momento del despido, no tenía incapacidad médica, ni estaba recibiendo ningún tratamiento y tampoco contaba con recomendaciones o restricciones médicas.
Por razones metodológicas, para el estudio de las dos acusaciones inicialmente se analizará si el juez de alzada incurrió en algún error de tipo jurídico, para luego estudiar los errores de hecho que denuncia la censura en el primer cargo. Pues bien, esta Sala ha explicado en múltiples oportunidades que para ser objeto de la protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario acreditar un grado de discapacidad relevante que, en principio, se demuestra con una evaluación técnica.
No obstante, ha dicho la Corte que, si no existe tal calificación, el juez tiene libertad probatoria para inferir el estado de salud de los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre y cuando se compruebe que dicha Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 24 condición produjo una limitación para desempeñar las labores, puesto que no es la patología en sí misma la que activa la protección, sino la imposibilidad de conservar el empleo debido a esa discapacidad.
La Sala, en decisión reciente CSJ SL572-2021, rad. 86728, explicó ampliamente que: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058- 2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegiado de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 25 momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.
Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 26 Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona.
Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida. Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”.
De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador -que lo limita para desarrollar una actividad- derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.
Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por tanto, se desconozca el grado de la Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 27 limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, aquella se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita la realización de su trabajo.
Igualmente, la Sala en la decisión CSJ SL1252-2021, rad. 78713, en la que reiteró las providencias CSJ SL5109- 2020 rad. 70271 y CSJ SL711-2021, rad. 64605, expuso: Sobre este tópico la Corte ha considerado que para ser objeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud.
En providencia CSJ SL5109-2020, respecto a los trabajadores destinatarios de esta protección, se adoctrinó: a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26.
En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 28 menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren3”.
La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas “en condición de discapacidad, es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa”, pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).
Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 3Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 29 del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.
Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las decisiones SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: “[…] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”. (Resaltado del texto). Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 30 pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral” (subrayado y resaltado de la Sala).
En este punto, cabe destacar por la Sala, que la exigencia de un grado mínimo de pérdida de la capacidad tiene soporte en lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, normativa que, tal como se definió en providencia CSJ SL711-2021 rad. 64605, es compatible y se ajusta a lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue incorporada al ordenamiento interno y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.
En esa medida, es dable concluir que el ad quem incurrió en el desacierto jurídico atribuido por la empresa recurrente, toda vez que activó la protección legal de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, por el solo hecho de ser minero y sufrir el demandante de una enfermedad respiratoria, sin establecer si la misma se constituía en un grave estado de salud o que tuviera la severidad que limite la realización de su trabajo, máxime que eran hechos indiscutidos que no existía una calificación de pérdida de capacidad laboral del trabajador, al igual que para el momento del despido éste no tenía incapacidad médica, tampoco estaba recibiendo ningún tratamiento ni contaba con recomendaciones o restricciones médicas.
En otras palabras, el Tribunal equivocadamente estableció la protección foral, sin advertir que, a pesar del citado diagnóstico sobre una dolencia respiratoria, no se configuraba una situación de discapacidad relevante o «debilidad manifiesta» al momento de la ruptura de la relación de trabajo. Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora desde un punto de vista fáctico, al analizar la Sala las pruebas denuncias, corrobora el yerro del Tribunal, pues las mismas objetivamente muestran lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas. 1.
Exámenes médicos realizados al demandante de fecha «22 de noviembre de 2011» (f.°87-95). En este punto es importante tener en cuenta que tales exámenes son los que realizó el 22 de noviembre de 2001 salud ocupacional de la empresa demandada para el ingreso del trabajador, pues como se señaló al historiar el proceso el vínculo contractual inició el 2 de diciembre de 2011.
Ciertamente en la espirometría que le fue practicada a José Vargas Alfonso se estableció una afectación restrictiva moderada de índole respiratorio, como lo determinó el Tribunal; sin embargo, no hay evidencia de que el citado diagnóstico generara en el trabajador una restricción para desarrollar sus labores como auxiliar de minería, cargo que no se controvierte por las partes, al punto que a pesar del citado hallazgo médico la sociedad accionada decidió vincularlo a partir del 2 de diciembre de 2011.
Además, no es acertado colegir que la aludida afectación fuera una de las razones para que Carboinsa S.A.S. diera por terminado el contrato de trabajo con el convocante al proceso, toda vez que, como ya se indicó, ese diagnóstico fue previo a la iniciación del nexo de trabajo, y si Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 32 no resultó un impedimento para contratarlo menos podía constituirse en razón para despedirlo, como equivocadamente lo dedujo el fallador de alzada.
Así mismo, es equivocada la inferencia del ad quem respecto a que el «25 de septiembre de 2011» la empresa envió al demandante a realizarse unos exámenes «y que cuando regresó con los resultados, decidieron el 29 de septiembre del 2015, ponerle fin al contrato», pues como ya se indicó esos análisis médicos fueron los de ingreso y se practicaron realmente el 22 de noviembre de 2011, y lo que hubieran podido generar era la no vinculación a la empresa de José Vargas Alfonso, que no fue el caso, más no su despido que se produjo años después. 2.
Exámenes médicos realizados al demandante el 24 de abril de 2013 (f.°6 a 8). En la citada data le fue practicada una espirometría ocupacional al trabajador, en la cual se estableció presencia de neumoconiosis. El Tribunal, consideró que el citado diagnóstico era de conocimiento de la empleadora, por cuanto los exámenes médicos se realizaron por un convenio que hizo con algunas universidades y que el actor, por su condición de minero y por presentar una enfermedad de carácter respiratorio, estaba protegido por estabilidad laboral reforzada.
Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 33 La censura afirma que el citado documento fue erróneamente apreciado por el juez de segundo grado, ya que el hecho de que la ruptura del nexo contractual que se produjo el 29 de septiembre de 2015, se diera después de más de dos años de practicado dicho examen, demuestra que esa patología no era discapacitante y, por tanto, no podía predicarse una estabilidad laboral reforzada, máxime que el trabajador desempeñó cabalmente sus funciones sin que existieran incapacidades, recomendaciones médicas y menos dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto la Corte advierte que la circunstancia de que el convocante hubiera sido diagnosticado con presencia de neumoconiosis, 2 años y 6 meses antes del finiquito del vínculo laboral, por sí solo no lo hace destinatario de la protección laboral reforzada, como equivocadamente lo determinó el ad quem, pues ese diagnóstico únicamente da cuenta de un estado de salud, pero no que el mismo genere un daño que limite la realización de la actividad laboral, hecho indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que active la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la misma opera en razón de tal impedimento o limitante para laborar, respecto de cierto nivel o grado de limitación y no solo por la presencia de una enfermedad.
Así se explicó por esta corporación en sentencia CSJ SL572-2021: No obstante, se tiene que en los registros de la historia clínica, específicamente en los cuatro certificados que enrostra como Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 34 defectuosamente apreciados por el Tribunal, se puede apreciar que en ellos aparecen desde un comienzo los soportes de una patología de hombro derecho, sin especificar algún daño que limite la realización de la actividad laboral, como se pasa a indicar: […] Ahora bien, es evidente que el trabajador padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores, no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de la capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Por último, con relación al conocimiento que pudo tener el empleador de la patología del trabajador, ello no cambiaría en nada las circunstancias exigidas para la protección, pues lo relevante es que no aparece demostrada ninguna limitación para considerar que el trabajador estuviera en situación de discapacidad. (Subraya la Sala). En esa medida, se advierte el error del colegiado en la valoración del documento, pues consideró que el mero diagnóstico de la enfermedad era suficiente para derivar la estabilidad laboral reforzada, aunque la misma no generara incapacidad médica, restricciones o recomendaciones, ni estado de discapacidad, menos un estado grave de salud o que tuviera la severidad que limite la realización de su trabajo.
Pruebas dejadas de apreciar. Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 35 3. Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2015 (f.° 9). De este documento la censura señala que, de haberse valorado el juez de alzada hubiera advertido que, existían motivaciones legales y objetivas para dar por terminado el nexo laboral como allí se plasmó. La citada misiva es del siguiente tenor literal: Señor (a) JOSÉ VARGAS ALFONSO C.C.4.235.261 de Samacá Ciudad.
Cordial Saludo, Por medio de la presente me permito informar que la empresa CARBOINSA S.A.S ha tomado la decisión de terminar su contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el día dos (02) de diciembre de 2011, de manera unilateral y sin justa causa, a partir de la finalización de la jornada de trabajo del día veintinueve (29) de septiembre (2015) dos mil quince, por lo que la empresa le reconocerá y pagará la indemnización legal de acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Le solicito realice las diligencias de paz y salvo para el pago de las acreencias laborales que se le adeuden hasta la fecha. De igual manera me permito hacerle entrega de los soportes de pago de los tres (3) últimos meses del sistema de seguridad social. Adjuntamos a la presente la orden de la práctica de examen de retiro, al cual deberá presentarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la finalización de la relación laboral, recordándole que en caso de no hacerlo dentro del término indicado se entenderá que usted rehúsa a tal examen.
(Subraya la Sala). Respecto de la citada prueba, resulta dable poner de presente, que la misma no aporta elemento de juicio alguno Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 36 de cara a desvirtuar que el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, como es la pretensión de la censura, pues simplemente expresa las razones que esgrimió la empresa para tomar la decisión de poner fin al vínculo, pero de su contenido no se deriva que la razón de su retiro obedeciera a un motivo especifico, sino a una terminación unilateral y sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización. Por lo que se reitera, esta probanza, a lo sumo, demuestra que la decisión de la ruptura de la relación laboral provino de la demandada.
En consecuencia, que el Tribunal no la hubiera valorado no tiene ninguna relevancia. 4. Confesión del demandante en el interrogatorio de parte absuelto (f.°252). Esta diligencia la censura la denuncia como erróneamente estimada; sin embargo, como el ad quem no se refirió para nada a dicho interrogatorio, la Sala entiende que se quiso acusar por falta de apreciación. En efecto, el recurrente aduce que el demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó que durante la relación laboral nunca presentó incapacidades médicas, ni afectaciones de salud que generaran tratamientos médicos, que no había iniciado proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento en que se finiquitó el nexo, que hasta el final de la vinculación de trabajo ejecutó sus funciones sin novedad alguna y que la terminación del Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 37 contrato obedeció a un proceso de restructuración dada la situación financiera de la empresa, pues muchos trabajadores fueron desvinculados.
Sobre los aspectos aquí referidos, en el citado interrogatorio el absolvente expresó: Dígale al despacho ¿cuáles fueron las circunstancias por las cuales se presentó la terminación de esa relación el 29 de septiembre de 2015? Bueno en mi caso, el jefe inmediato ahí de la planta incurrieron varias faltas, él irrespeto mi autoridad. Dígame, reláteme ¿Por qué termino? ¿Qué paso? Pues él me dijo que mi contrato era cancelado, él no me quiso aceptar nada, mi contrato era cancelado en su momento, que no sé qué, que no sé cuándo, me hizo dar un poco de vueltas y él abuso de la confianza y el me trajo a unas oficinas y dijo aquí está su carta, usted está despedido.
Señor José Vargas ¿indíquele al despacho si usted durante la relación laboral que sostuvo con Carboinsa presentó algún tipo de incapacidad médica? No. Señor José Alfonso Vargas ¿usted tenía algún tratamiento médico respecto de la enfermedad que está aduciendo? neumoconiosis ¿Sí o no? Tratamiento en ese momento no tenía Indíquele al despacho si usted durante la relación laboral que sostuvo con Carboinsa le fue dictaminada alguna pérdida de la capacidad laboral durante la relación laboral, pregunta puntual ¿durante la relación laboral le fue dictaminada alguna pérdida de capacidad laboral? Pues la empresa no me determinó ninguna pérdida de capacidad laboral.
¿Alguna entidad de seguridad social le dictaminó una pérdida de capacidad laboral? Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 38 No, el Ministerio del Trabajo fue el único que me dijo que yo estaba enfermo. Indíquele al despacho si alguno de los exámenes practicados durante la relación laboral dictaminaron que usted tenía neumoconiosis, puntualmente esa enfermedad ¿sí o no? Cuando me dijeron que yo tenía neumoconiosis fue cuando me mandaron a valorar por cuenta de la misma empresa.
¿Usted al momento de finalizar la relación laboral, es decir el 29 de septiembre del año 2015, estaba incapacitado o tenía recomendaciones médicas vigentes? No estaba incapacitado, tenía la cita médica, ese mismo día tenía la cita médica el día que me despidieron, que fue cuando empezaron a valorarme, que empezaron a darme las órdenes para los exámenes para una valoración verdaderamente que enfermedad tenía. De lo reseñado en precedencia resulta claro que no es cierto como afirma la censura, que el demandante hubiera confesado que la razón de su despido obedeció a un proceso de restructuración empresarial, dada la situación financiera de la compañía y que a muchos trabajadores les fue terminado el contrato de trabajo, pues lo que refiere al ser preguntado sobre el tema, es que el jefe inmediato le dijo que su contrato era cancelado y que no le quiso aceptar nada.
No obstante, el actor sí confesó que durante la relación de trabajo con la accionada no tuvo ninguna incapacidad, que no le fue ordenado ningún tratamiento médico para la patología neumoconiosis; que mientras estuvo vigente el nexo laboral no fue calificado con discapacidad y que no estaba incapacitado al finiquitarse la relación contractual.
Tales afirmaciones del convocante al proceso corroboran que lo dictaminado en la espirometría que le fue Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 39 practicada el 24 de abril de 2013, referente que existía presencia de neumoconiosis, por sí solo no lo hacía destinatario de la estabilidad laboral reforzada, como con error lo dedujo el ad quem, habida cuenta que a pesar de la citada afectación podía realizar a cabalidad su trabajo, al punto que ni siquiera fue incapacitado mientras permaneció vigente el contrato y menos fue calificado con alguna discapacidad relevante. 5. «Proyecto de dictamen - José Vargas Alfonso»; y dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 3562017 del 23 de septiembre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (f.°233 a 234).
La empresa recurrente frente a estos elementos de convicción afirma que de haber sido apreciados por el juez de segunda instancia, habría advertido que el promotor del proceso no fue calificado con discapacidad superior al 15%, dado que la misma fue de «0%» y que ello significa que para el 29 de septiembre de 2015, data de terminación del contrato de trabajo, la empleadora no podía siquiera suponer que el demandante se encontraba frente a una disminución física de su capacidad laboral, toda vez que era inexistente.
Ahora, cabe aclarar que, si bien tales dictámenes en principio no son prueba calificada en casación, en este asunto al encontrarse demostrado el yerro jurídico del Tribunal, es procedente su estudio. El primero de los documentos enunciados está suscrito Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 40 por el médico especialista en «SST» José Daniel González Luque y allí se indica que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral del operario trabajador de mina durante 32 años, por lo cual se trata de un peritazgo rendido en el curso del proceso.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, en dicho dictamen se informa en el acápite «Descripción de deficiencias – capítulo 3. deficiencias por trastornos del sistema respiratorio. 0% -valor final de la deficiencia 0% total 0%». Así mismo consta que: De acuerdo con el concepto especializado de la Junta Neumológica, el paciente no padece de neumoconiosis, debido a los exámenes paraclínicos documentados que lo demuestran.
El cuadro clínico corresponde a asma no relacionada con sus antecedentes ocupacionales como minero. 5. Fecha de estructuración: 01.03.2017, fecha de la última ergo espirometría, que evidencia el estado funcional del sistema respiratorio, con clase funcional 0, según la AMA. 6. Origen: enfermedad común. (Resalta la Sala) A su turno, el dictamen de pérdida de capacidad laboral que tiene fecha de elaboración 23 de septiembre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en el ítem «diagnóstico y origen» se señala lo siguiente: diagnóstico: asma no especificada; origen: enfermedad común; y en la casilla «concepto final del dictamen pericial» se indica: Valor final de la deficiencia (ponderado)- Título I 0,00% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 41 – Titulo II 0.00% Pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 0,00% Fecha de estructuración:01/03/2017.
Así las cosas, los citados medios de convicción corroboran la equivocación del Tribunal, al considerar que el accionante es destinatario de la estabilidad laboral reforzada; cuando lo cierto es que, se encuentra probado que el trabajador no padecía de ninguna enfermedad que le generara pérdida de capacidad laboral o limitara físicamente para desarrollar su labor, aspecto este que, como se sabe, es el que activa la mencionada protección; es más, allí se habla de una pérdida de capacidad laboral del 0%, por razón de sufrir de asma como enfermedad común. Se insiste que la circunstancia de que en la espirometría practicada al convocante al proceso el 24 de abril de 2013, apareciera presencia de neumoconiosis, por sí sola, en este caso en particular, no era suficiente para considerar que a la terminación del contrato de trabajo, el accionante estaba amparado por la protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a lo que se suma, que las demás pruebas allegadas al expediente muestran que ese diagnóstico no disminuyó su capacidad laboral, ni generó restricciones o recomendaciones médicas de ningún tipo y tampoco provocó incapacidades médicas para trabajar; además el «proyecto de dictamen de José Varga Alfonso» y la calificación de origen y/o pérdida de capacidad laboral, no dejan duda alguna que el convocante al proceso ni siquiera padece de neumoconiosis sino de asma, patología que en Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 42 todo caso tiene fecha de estructuración posterior a la calenda de desvinculación o retiro.
Así las cosas, en este asunto se configura el yerro protuberante u ostensible en que incurrió el juez de alzada, al no valoró las pruebas antes señaladas, pues de haberlo hecho su decisión hubiera sido contraria a la que hoy se censura. Por todo lo expresado, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que se le enrostraron, al concluir que en este asunto operaba la estabilidad laboral reforzada y que por haberse roto el nexo laboral sin la autorización del Ministerio del Trabajo el despido era ineficaz, ello por cuanto no hay prueba alguna que acredite la situación de debilidad manifiesta o discapacidad relevante del demandante, esto es, una condición de salud que implicara una restricción o desventaja para laborar, por ende, el empleador demandado no podía conocer de las supuestas dolencias que padecía el trabajador y en consecuencia, no le competía obtener permiso administrativo para despedir al promotor del proceso, ya que no había impedimento alguno para prescindir de los servicios de dicho trabajador.
Dicho en breve, el juez de segunda instancia se equivocó al encontrar nexo causal entre el estado de salud del promotor del proceso y la terminación del vínculo contractual laboral, que se finalizó conforme a la potestad de los empleadores de poner fin al nexo mediante la figura del pago de la indemnización legal por despido sin justa causa de que Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 43 trata «el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002» (f.° 9).
Por todo lo expuesto, los cargos resultan prósperos y hay lugar a casar la sentencia impugnada. No se generan costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones vertidas en sede de casación, para dar respuesta al recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión absolutoria del Juzgado, debe tenerse en cuenta la declaración rendida por el médico Jacinto Rodríguez Amado, que como galeno de la empresa Carboinsa S.A.S. atendió en consulta a José Vargas Alfonso.
El declarante afirmó que el actor se encontraba asintomático, esto es, que no padecía hasta el momento del despido de afección respiratoria alguna, ni enfermedad; que tampoco observó que presentara afecciones respiratorias que ameritan tratamiento. De otro lado, tal deponente informó que en cumplimiento de un convenio entre Carboinsa S.A.S. y diferentes universidades como los Andes y el Rosario, entre otras, se realizó un estudio sobre enfermedad de neumoconiosis y el uso de máscaras de protección en el trabajo minero y, por esto, se practicaron diferentes exámenes a varios mineros, entre ellos el de espirometría, que ese análisis que se hizo a los trabajadores es como un Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 44 parámetro común para referenciar la aparición de diferentes enfermedades, y que en consecuencia el que se le realizó al hoy demandante donde se advirtió la presencia de neumoconiosis, no fue porque hubiera consultado como un caso particular, pues obedeció al aludido convenio en el que también participó el Ministerio de Trabajo.
Aseveró el referido declarante que el demandante durante la vigencia de la relación laboral no presentó afección alguna que conllevara discapacidad por enfermedad laboral, para que el empleador estuviera obligado a solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo, a fin de terminar el contrato de trabajo. Los demás testigos como Yamil Emilio Peñaloza, Néstor Javier Buitrago Pardo y Rafael Antonio Romero, quienes conocen al actor porque también trabajaban en la empresa accionada, expusieron que les entregaban elementos de seguridad según las tareas que ejecutaban, que el accionante no estuvo incapacitado, que los contratos de trabajo terminaron porque la empresa no tenía dinero debido a los precios bajos del carbón; el primero de los mencionados relató que el nexo laboral del convocante al proceso finalizó porque el mercado internacional se vio afectado a partir del año 2014 y como para el 2015 no mejoraba, la junta directiva decidió reducir aproximadamente el 95% de su personal.
Pues bien, la declaración del médico de la empresa accionada corrobora lo establecido con el haz probatorio analizada en sede de casación, respecto a la ausencia de Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 45 patologías graves que limitaran la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que impide activar la protección de la estabilidad laboral reforzada, como aceradamente lo coligió el a quo.
Las demás declaraciones, si bien exponen sobre las condiciones de seguridad con que se desarrollaban las labores en la compañía y las razones por las que se dio por terminada la vinculación laboral del accionante, lo cierto es que, no aportan elementos de juicio alguno, de cara a desvirtuar lo concluido por la primera instancia, respecto a la ausencia de prueba que permita determinar que el trabajador demandante durante la vigencia de la relación laboral haya padecido de una enfermedad incapacitante o hubiera tenido contingencias laborales que le generaran discapacidad.
Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia absolutoria proferida el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida, esto es, del demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 46 proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VARGAS ALFONSO contra CARBONES INDUSTRIALES DE SAMACÁ – CARBOINSA S.A.S. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por lo expuesto en la parte considerativa. Costas como se indicó en la parte motiva de esa providencia Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°81994 SCLAJPT-10 V.00 47