CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4576-2020 Radicación n.° 74030 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ENRIQUE LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Enrique López llamó a juicio a la entidad Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le ordenara reconocer y pagar en su favor, la pensión de vejez, a partir del 27 de febrero de 2012, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir del Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 2 22 de febrero de 2014, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Como soporte de estas peticiones dijo que nació el 26 de febrero de 1950 y prestó servicios e hizo aportes en la forma que se plasma en el siguiente cuadro. Manifestó, que ha efectuado cotizaciones para pensión durante 28 años, 3 meses y 29 días; que el 21 de agosto de 2013 solicitó la pensión de vejez a Colfondos S. A., pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había reconocido el derecho (f.° 3 a 7, cuaderno 1).
Al contestar, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional para bono pensional; el traslado y los aportes efectuados a esa administradora de pensiones; que el actor le solicitó la pensión de vejez y la falta de respuesta, pero aclaró que no se había accedido a la prestación, en virtud de que el proceso de emisión del bono pensional no había concluido y requiere del concurso de todas las entidades involucradas.
Manifestó, que mediante Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 3 Comunicación BP-R-I-L-6295-06-14 del 10 de junio de 2014 negó la solicitud, porque a la fecha de estudio, el saldo de la cuenta individual no era suficiente para financiar una pensión igual o superior al 110 % de un salario mínimo de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción y caducidad, pago y compensación, buena fe, falta de integración del contradictorio y la innominada (f.° 62 a 73, ibidem). Como quiera que, dentro de la contestación de la demanda, la accionada formuló como previa la excepción de falta de integración del litisconsorcio por pasiva, para que se incluyera al Municipio de Agua de Dios, el juzgado de conocimiento, por auto de fecha 14 de octubre de 2014 (f.°132 a 135, ibidem) consideró innecesaria esa vinculación y, apelada que fue esta decisión, el Tribunal la dio por desistida por solicitud de la entonces recurrente (f.° 153 a 154, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 167 y 169 Cd, ibidem). Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia fechada el 28 de octubre de 2015 (f.° 173 CD y 174 a 175 vto., ibidem), dispuso: Primero: Revocar la sentencia consultada, para condenar a COLFONDOS S.A. a pagar al demandante Enrique López la pensión de vejez, en virtud de la garantía de la pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2013, con los reajustes legales anuales, indexada al momento del pago respectivo, acorde con lo considerado.
Segundo: Ordenar a COLFONDOS S.A. que una vez quede en firme la sentencia gestione los trámites pertinentes ante las entidades públicas que fungieron como empleadores del demandante, con miras a obtener lo pertinente respecto de los bonos pensionales, o cuotas partes de bono. Tercero: Ordenar a COLFONDOS S.A. que una vez quede en firme la sentencia gestione ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo correspondiente a la garantía de la pensión mínima de vejez del demandante, sin que dicho trámite sea obstáculo para el pago de la pensión de vejez aquí determinada.
Cuarto: Advertir que mientras COLFONDOS S.A. efectúe el pago de la pensión mínima de vejez al demandante, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a disponer los recursos de la garantía mínima de pensión en el sentido de establecer el capital con el que la Nación va a concurrir para financiar la prestación. Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
Sexto: Sin costas en la consulta. Las de primera a cargo de la entidad demandada. Estableció como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad; como fundamentos normativos hizo uso de los artículos 50, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994, 4° del Decreto 832 de 1996, 2° del Decreto 142 de 2006 y, como precedentes jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 y CSJ SL4501- 2013.
Anunció que la sentencia consultada sería revocada y señaló, sobre la pensión del RAIS, que si bien en la primera instancia se estableció que el demandante no podría acceder a la pensión de vejez con las reglas previstas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, porque no logró demostrar que el capital depositado en su cuenta de ahorro individual era suficiente para financiar por lo menos una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, pues solo acreditó la suma de $28.116.650 siendo lo exigido $193.710.979, no resolvió de manera adecuada el problema jurídico planteado por el accionante.
Explicó, que lo pretendido era obtener el derecho a la pensión de vejez, con fundamento en los artículos 64 de la Ley 100 de 1993 sobre pensión de vejez ordinaria propia del RAIS y 65 ib., que hace referencia a la garantía de la pensión de vejez propia del mismo régimen, que si bien exige el cumplimiento de unos requisitos especiales, ello no escapaba del derecho a la pensión de vejez reclamada; que lo dicho adquiría relevancia, pues aunque la congruencia de la sentencia imponía resolver sobre lo pedido, sin que pudiera desbordarse de este marco específico, también obligaba a Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 6 resolver las peticiones implícitas allí reclamadas y los aspectos accesorios o consecuenciales; que el exceso o el defecto en el marco de la decisión judicial, quebraran el principio de imparcialidad y el derecho de tutela judicial efectiva.
Agregó, que como el a quo, no resolvió la existencia del derecho reclamado, pues limitó su estudio a la solicitud con fundamento en el artículo 64 mencionado, desconoció los principios de economía y celeridad procesal y las facultades que el artículo 48 le confería, para decidir en un mismo proceso cualquier otro aspecto consecuencial o accesorio a lo pedido en forma explícita; que, como en efecto, el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez contemplada en el tantas veces citado artículo 64, procedería, a estudiar si se dio el derecho con el 65 del mismo estatuto, aclarando que ello no estaría desbordando su competencia funcional, porque, al margen de que el juez pudiera apartarse o acoger la calificación jurídica dada por las partes, sus pretensiones fueron ventiladas y discutidas por la entidad demandada con lo cual se descartaría cualquier irregularidad que pudiera poner en riesgo o amenazar el debido proceso y el derecho de defensa.
En relación con la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100, recapituló lo dicho por la normativa en mención en cuanto a requisitos de edad y ausencia de capital suficiente para garantizar la prestación y que, para quienes no hayan alcanzado a generarla, tenían derecho a que el gobierno Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 7 nacional les completara la parte que les hiciera falta para obtener tal prestación; frente al caso concreto, halló demostrados los requisitos de afiliación al RAIS, administrado por Colfondos S. A., edad, densidad de cotizaciones y no recibir pensiones rentas y remuneraciones superiores a lo que le correspondería como la pensión mínima de vejez.
Con respecto a la financiación de ésta, mencionó lo establecido en el literal a), artículo 60 de la Ley 100 de 1993 deben ser sufragadas con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar; que en este caso de la pensión de vejez, el 68 ibídem se subvenciona los recursos de las cuentas de ahorro individual con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía la pensión mínima; que en el mismo sentido, el artículo 83 señala que el administrador o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera que sea la modalidad, será la encargada de efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
En relación con el reconocimiento de esa garantía, agregó que: El artículo 4° del Decreto 832 de 1996 dispone que le corresponde a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 8 que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales de acuerdo con el artículo 83 de la ley 100 del 93 les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
En este punto se precisa que cuando la norma hace referencia a que es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la encargada del reconocimiento de la garantía mínima, no debe entenderse en el sentido de que esta entidad está involucrada en el reconocimiento de la prestación misma de la pensión, que como debe advertirse es del resorte de la administradora, sino como la aceptación de que en el caso concreto, la nación concurre con el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que le haga falta para obtener dicha pensión. Así lo enseña la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL del 20 de febrero 2013 radicado 41993.
Lo anterior entre otras razones porque según el esquema pensional del sistema de seguridad social integral el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no actúa como una administradora de pensiones y también como se explicó anteriormente la forma de financiación que implica acudir a recursos públicos, de ninguna manera cambia la naturaleza jurídica de la pensión que debe reconocer la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Ahora en relación con la obligación de pagar la pensión mínima del RAIS bastaría con precisar que al ser la demandada una administradora del régimen de ahorro individual a la cual se encuentra válidamente afiliado del demandante es a esta entidad a quien le corresponde asumir el pago de la pensión mínima en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 es decir con un monto del salario mínimo.
En relación con la gestión de los bonos pensionales para financiar la pensión mínima, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, establece que le corresponde a las sociedades que administran fondos de pensiones, adelantar por cuenta del afiliado sin ningún costo para éste las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad y que para estos efectos los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance y que en todo caso las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.
Esta norma enfatiza que las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 9 obtener la garantía de pensión mínima del Estado.
Esta obligación de reconocimiento de la pensión en cabeza de la administradora de fondos de pensiones cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal beneficio, resulta más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que disponen que estas entidades deben pagar una pensión provisional con cargo a la cuenta individual.
Frente al tema de la responsabilidad profesional que deriva de las administradoras de fondos de pensiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 4501 el 17 de julio 2013 ha considerado que de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales.
Descendió al caso concreto y expuso que fue demostrado, que la entidad demandada ha sido evasiva frente a sus obligaciones de gestión eficaz del derecho pensional solicitado, al considerar que quién tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía la pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda era el afiliado, pero cuando éste le solicitó la prestación, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual, manifestado así durante todo el proceso, no cumplió su obligación de tramitar inmediatamente la garantía de la pensión, como era su deber legal, sino que argumentó que el bono pensional correspondiente no había sido emitido por la entidad pública a la que prestó sus servicios y que la información suministrada no era coherente o adecuada.
Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 10 Con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal verificó con las pruebas los datos de los mismos en los siguientes aspectos: Respecto de la edad mínima simplemente acudió a la copia de la cédula de ciudadanía del demandante, de donde puede deducirse que alcanzó los 62 años el día 26 de febrero de 2012 (f.° 23, cuaderno principal).
En lo que atañe a la densidad de cotizaciones, señaló que, en principio, ese hecho fue aceptado por la entidad demandada, en la comunicación dirigida al actor el 5 de agosto de 2015, militante en los folios 144 a 147 del cuaderno principal, donde claramente afirma que «a pesar de que el afiliado cuenta en este momento con más de 1.150 semanas de cotización», cotizadas al RAIS entre el 13 de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1975.
En seguida hizo la siguiente relación: Ministerio de Defensa Nacional folio 25; entre el 3 de enero de 1991 y el 7 de abril de 1995, cotizados a CAJANAL por el municipio de Agua de Dios, folio 38; entre el 8 de abril de 1995 y el 28 de febrero de 1996, cotizados al ISS y entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de junio 2008 con el mismo empleador, a COLFONDOS.
Y 1.456 días en INDUMIL como puede constatarse en el acto de reconocimiento del bono pensional tipo A que obra a folio 114 que arrojan 1.202 semanas. Finalmente, se refirió al requisito de rentas, pensiones y remuneraciones adicionales para considerar que el mismo Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 11 estaba suplido, ya que el accionante ya no realizaba cotizaciones a pensión. Lo aquí dicho, debido a que para entonces se hallaba vigente el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, el cual fue derogado mediante la Ley 1955 de 2019, art. 336.
Entonces, como encontró, que Enrique López reunía los requisitos del artículo 65 varias veces comentado y no estaba en el deber de soportar la falta de diligencia de la responsable de gestionar esa garantía, era imperativo reconocerle al actor este derecho. Y por falta de prueba de las novedades de afiliación al sistema del demandante, ni se pudo establecer documentalmente, tomó como fecha de disfrute de la pensión de vejez, la determinada por la misma entidad en la comunicación de 18 septiembre 2015, es decir, 1° de octubre de 2013.
En los anteriores términos advirtió que, […] en armonía con el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 la entidad demandada deberá efectuar el pago de la pensión mínima al demandante, desde la fecha antes mencionada para lo cual deberá gestionar lo pertinente ante las entidades públicas que fungieron como empleadores, para recaudar las cuotas partes del bono pensional respectivo en las modalidades pertinentes, bono tipo A modalidad 1, para que lo traslade a la cuenta de ahorro individual y se obtenga su posterior redención según el Decreto 1748 de 1995 y demás normas concordantes, así como que, deberá gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo concerniente a la garantía de la pensión mínima de vejez, en los términos de los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006.
Mientras la administradora de fondos, efectúe el pago de la pensión de vejez a la demandante deberá gestionar lo pertinente con la información requerida por el Ministerio, para proceder a reconocer la garantía mínima de pensión, en el sentido de establecer el capital que la nación debe completar para financiar la prestación. Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 12 Negó la excepción de prescripción, porque no se cumplió el término de su exigibilidad.
También los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dado que no se demostró la desvinculación del sistema al momento de la reclamación de la pensión ni la intención de cesación definitiva del sistema, razón por la que no podía considerarse que la demandada haya incurrido en mora en el pago de la respectiva prestación. Y de la indexación, dijo que no fue pedida IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primer grado que absolvió a la parte accionada para que luego en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, y disponga la absolución» de la accionada (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de manera conjunta a continuación, por identidad temática y de propósito, al igual que comparten la misma proposición jurídica. Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 60, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 4° del Decreto 832 de 1996; 2° del Decreto 142 de 2006, lo que condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política».
Para su desarrollo, manifiesta que el Tribunal aplicó las normas antedichas siendo que no regulaban el caso; que desató la controversia «con sujeción a los artículos 60, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 4° del Decreto 832 de 1996; 2° del Decreto 142 de 2006», cuyo uso no era válido, porque la litis se encaminó a definir si al demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, como afiliado al RAIS y, por ende, no le era permitido al Juez colegiado mutar el debate a otro de naturaleza diferente, concretamente al tema de la garantía de pensión mínima de vejez.
Subraya, que el ad quem, sorprendió a las partes cuando decidió el caso, «acudiendo a una figura jurídica diferente de la que motivó el ejercicio de la acción laboral, regida por preceptos propios no invocados en la demanda originaria», hecho que comporta flagrante violación del debido proceso, contemplado en el artículo 29 Superior; que el a quo desató el debate atendiendo a la voluntad expresa de la parte accionante y prefijó que no le asistía el derecho a la pensión Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 14 de vejez reclamada al tenor de las previsiones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, razón por la que emitió sentencia absolutoria; que al fallador no le está dado decidir un caso, con fundamento en una pretensión inexistente y desprovista de argumentación jurídica, con el supuesto ánimo de interpretar la voluntad del actor, para mejorar la estructura jurídica de una demanda formulada erradamente.
Insiste, que si el debate se surtió en la primera instancia sin contemplar una petición determinada, no podía el juez de la segunda modificar la controversia para poner en palabras de la demanda algo que no dijo ni quiso decir y decidir sobre una pretensión no formulada; que por esa razón acusa la aplicación indebida de las disposiciones que integral la proposición jurídica, de las que «se valió el Tribunal para desatar la alzada, siendo que estos contemplan el derecho a la garantía mínima de pensión de vejez, la que no fue objeto de pretensión alguna de la demanda»; que esa equivocación condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque desconoció el derecho al debido proceso y los principios de contradicción y defensa, ya que la convocada al juicio no tuvo la oportunidad de cuestionar la existencia del derecho a la garantía mínima de pensión de vejez establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y demás normas citadas (f.° 15 a 18, ibidem).
VII. RÉPLICA Apunta, inicialmente, que la censura lo que hace es «validar los presupuestos reales que sirvieron de soporte a la Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia de segundo grado», ya que no desconoce los tiempos laborados y cotizados por el actor, que superan los 28 años, tiempo más que suficiente para causar el derecho; que, la misma entidad, al entregarle al actor el formulario de solicitud que obra en el folio 28 del cuaderno 1, plasmó el tipo de pensión que iba a reconocer; que no obstante, «previendo que no se conocía el monto del capital acumulado por el afiliado en su cuenta individual, en los fundamentos de derecho de la demanda, se exhortó al operador judicial a que aplicara los artículos 64 y 65 de la ley 100 de 1993», que contemplan los escenarios previstos por el legislador para la pensión reclamada, lo que significa que la garantía mínima estaba implícita en el escrito preliminar (f.° 25 y 26, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la decisión objeto del recurso extraordinario, que viola «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 60, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 4° del Decreto 832 de 1996; 2° del Decreto 142 de 2006, lo que condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política».
Achaca lo anterior a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo formuló como pretensión el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al tenor de las previsiones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 16 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Enrique López pretendía en su demanda el reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión de vejez de acuerdo a lo expuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Enrique López era beneficiario de una garantía mínima de pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, siendo que tal pretensión no fue formulada en la demanda.
A lo que se llegó, por la errónea valoración de la demanda y su contestación Aduce, para demostrar el cargo, que el juez plural revocó la decisión absolutoria de primer grado, porque no apreció adecuadamente las piezas procesales antes enlistadas, pues, en primer lugar, si lo hubiera hecho con la demanda, habría establecido con claridad que el demandante sólo formuló como pretensión el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al tenor de las previsiones del artículo 64 de la ley 100 de 1993; que ello se demuestra con la lectura de las pretensiones, de donde se discierne que el accionante acudía a la justicia laboral en procura de una pensión de vejez como afiliado del régimen de ahorro individual con solidaridad y por ello no era dable para el fallador modificar las súplicas con el pretexto de auscultar su voluntad.
Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 17 Destaca, que es propia de un estado social de derecho, la garantía fundamental al debido proceso, manifestación plena del derecho de defensa, de manera que las personas cuentan con la posibilidad de mostrar los argumentos en los cuales funda su posición, pero en el caso objeto de estudio, esa máxima le fue vedada; que cuando contestó la demanda se pronunció «en los precisos términos de lo pedido, esto es, rebatiendo el supuesto derecho del accionante a una pensión de vejez del RAIS», para lo que apeló, como argumento de defensa, a la inexistencia de fondos suficientes para el financiamiento de la prestación, sin emitir declaración alguna sobre la garantía mínima de pensión de vejez, que no fue pedida por el accionante.
Asegura, que el ad quem no observó que la respuesta al libelo se atuvo a lo expresamente pedido por la parte actora y le correspondía, ante la evidencia de que el demandante no era beneficiario del derecho a una pensión en los términos pedidos en la demanda, confirmar la absolución del a quo; que, por tanto, la conclusión inexorable es que el fallo del Juez de segundo grado contiene ostensibles desaciertos (f.° 18 a 20, ibidem).
IX. RÉPLICA Para lo que aquí interesa y que es el objeto único del recurso, esto es, que el Tribunal no tenía facultades para decidir sobre la garantía de pensión mínima de vejez, cuando según la censura, lo pedido fue exclusivamente la prestación prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, manifiesta, Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 18 que el Colegiado no incurrió en yerro alguno al reconocer la pensión en los términos previstos en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, en la medida que halló, que su postulación estaba implícita en la demanda y que el actor cumplía a cabalidad, con los requisitos establecidos en dicha preceptiva para su otorgamiento.
Remata diciendo que: Es que la garantía de la pensión mínima de vejez, es una expresión del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta del 91, que materializa el principio de solidaridad que distingue precisamente el régimen de ahorro individual administrado por los fondos privados. En ese orden, no entendemos por qué COLFONDOS se empecina en hacerla nugatoria a una persona de la tercera edad, que se esforzó para construir una pensión que le garantice una vejez en condiciones más o menos dignas.
Anotó, que en pronunciamiento de la Sala en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, la Corte, sentó los criterios que deben acatar las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS, al estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez o de garantía a su cargo. X. CONSIDERACIONES El fundamento de la censura se reduce a que el objeto de la demanda fue exclusivamente la pensión por vejez establecida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad y que, como el demandante no cumplió las exigencias de esa disposición, no podía el Tribunal hacer extensivas las pretensiones de la demanda a lo reglado en el 65 de tal normatividad, con el argumento de que las mismas no gobernaban el caso; para ello acudió al argumento de que el Juez colegiado mutó la Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 19 petición inicial del accionante a una solicitud que en su sentir no hizo.
No le asiste razón a la recurrente, porque la escisión normativa que pretende no cabe en el evento que se estudia, por las siguientes razones: Los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 están integrados en el capítulo destinado a la pensión de vejez para quienes están afiliados al RAIS, contenido en el título XIII. En ese orden no puede desconocerse que uno y otro forman parte de una misma prestación, al punto que el primero establece los requisitos para alcanzarla y, el segundo, la garantía de que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, complete a quienes no llenen esas exigencias en los términos del artículo 35 ib., la parte faltante para obtener su mínimo.
En ese orden, si quien reclama la prestación en los términos del artículo 64, como aquí ocurrió, no alcanza sus exigencias, pero sí puede acceder a la garantía de la pensión minina del 65, no podría perder ese derecho por la circunstancia de que no la haya aludido expresamente, ya que, en tal caso, sería suficiente cualquier mención al respecto para entender hecho el pedimento, pues exigir un exceso de formalismo en el reclamo, desconocería el carácter de fundamental del mencionado beneficio.
Ahora, no obstante lo aquí expuesto, el demandante sí tenía clara su petición, al punto en que, sin restricciones, Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 20 imploró que se condenara a Colfondos S. A. a pagarle la pensión de vejez, en su sentido amplio, que por ello implicaba que no estuvo excluyendo la garantía del artículo 65 en comento, para el cual sí debería haber pronunciamiento explícito, sin que pueda pensarse que se hubiera operado una renuncia tácita a ella, que tampoco le era dable, teniendo la barrera de irrenunciabilidad del derecho pensional.
Obsérvese, que en el capítulo destinado a los fundamentos jurídicos de la demanda, folio 5 del cuaderno 1, citó como soportes legales de la acción las mencionadas normas en los siguientes términos: «Ahora bien, los artículos 64 y 65 de la citada Ley 100 de 1993, en torno a la pensión de vejez, dispone lo siguiente», y las transcribió a renglón seguido.
Precisamente el Tribunal fue consciente de tal circunstancia y describió con elocuente claridad el tema, como se transcribe a continuación: Si se observa la demanda y se hace una interpretación conjunta de la misma se concluye sin ningún problema que el designio principal del demandante no era otra cosa que obtener el derecho a la pensión de vejez para lo cual fundamentó su petición en los artículos 64 que habla sobre la pensión de vejez ordinaria propia del RAIS y 65 que hace referencia a la garantía de la pensión de vejez, propia del mismo régimen, que si bien exige el cumplimiento de unos requisitos especiales ello no escapa de la órbita de la cuestión litigiosa es decir del derecho a la pensión de vejez reclamada.
Lo dicho adquiere relevancia en la medida en que si bien la congruencia de la sentencia impone al juez resolver sobre lo pedido, sin que pueda desbordarse de este marco específico, también impone que no dejen de resolverse las peticiones implícitas allí reclamadas así como aspectos accesorios o consecuenciales que adquieren trascendencia, al paso de que lo Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 21 principal pierda sustento jurídico en uno y en otro caso, el exceso o el defecto en el marco de la decisión judicial, en tal dirección quiebran el principio de imparcialidad y el derecho de tutela judicial efectiva.
Por manera que al no resolverse la existencia del derecho pensional en los términos pedidos en la demanda, en este caso, al haberse limitado la jueza a quo a estudiar la solicitud con fundamento en el artículo 64 de la ley 100 del 93 desconoció los principios de economía y celeridad procesal así como las facultades que el mismo estatuto procesal laboral en el artículo 48, le confiere con el fin de decidir un mismo proceso cualquier otro aspecto que sea consecuencia o accesorio a lo pedido en forma explícita en su condición de juez director del proceso.
Por tal razón y al no existir duda que en efecto el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez contemplada en el artículo 64 de la ley 100 del 93 por las razones esbozadas anteriormente procederá la Sala a estudiar si aquel configuró el derecho a la luz del artículo 65 del mismo estatuto que dicho sea de paso no desbordaría la competencia funcional del Tribunal, sencillamente porque dicha norma al margen de que el juez pueda apartarse o acoger la calificación jurídica dada por las partes fue un punto adicional de sustento a sus pretensiones, así como el tiempo laborado la edad y otros aspectos que conciernen en este punto, fueron ventilados y discutidos por la entidad demandada con lo cual se descartaría cualquier irregularidad que pudiera poner en riesgo o amenazar el debido proceso y el derecho de defensa.
La actitud del Juez plural, en tal caso, obedece al deber de los funcionarios judiciales de buscar, señalar y proteger el derecho, en armonía con su condición de fundamental, como ya se ha dicho. A ese respecto, la Corte, hablando desde otra arista, pero en el mismo tema integral de la pensión de vejez para afiliados al RAIS, expuso en la sentencia CSJ SL2692- 2020, que los jueces, en su labor de administrar justicia, «tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes».
En resumidas cuentas, lo anteriormente dicho es asunto que atañe directamente al principio de congruencia Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 22 en las decisiones judiciales, aspecto sobre el cual recientemente la Corte reiteró y precisó el papel del fallador, en la sentencia CSJ SL3209-2020, para lo cual vale repetir los siguientes apartes: Sobre el tema planteado por la recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Así por ejemplo, en la providencia SL17741-2015, dijo la Corte: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 23 que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.
En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 24 que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición. Y es que los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del pleito, constitutivos del pedimento pensional, es decir, los que debían guardar simetría con lo decidido por el Tribunal para que de tal relación no se pudiera predicar incongruencia alguna, lo tenían que ser, como lo fueron: i) la deficiencia física, síquica o sensorial del 50%; ii) la edad de 55 años; y iii) las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues el juzgador, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 281 del Código General del Proceso, subsumió o adecuó los dichos presupuestos a los supuestos de hecho de la norma que a su juicio gobernaba el caso, esto es, se itera, el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con independencia de que el demandante hubiere efectuado una calificación jurídica acertada o equivocada del derecho a ese respecto en su demanda.
Lo dicho, teniendo en cuenta que, en asuntos como el presente, la Corte desde antaño ha enseñado que «[…] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
(CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 25 ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.
Al respecto, conviene recordar que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas específicas, dado que esta clase de sentencias judiciales son simplemente declarativas del derecho y fórmula del establecimiento de las condenas pertinentes cuando quiera que la demandada no ha reconocido espontáneamente la existencia del derecho ya consolidado.
La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.
Así las cosas, las consideraciones del Tribunal reproducidas antes, son coherentes con este principio, razón suficiente para establecer que no incurrió en los yerros que la censura le arroga, razón por la cual los cargos no prosperan. Las costas en casación, estarán a cargo de la parte demandada y a favor del opositor. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 26 liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que ENRIQUE LÓPEZ le instauró a la sociedad COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 27