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SL4576-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60048 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4576-2019 Radicación n.° 60048 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela STC12928-2019, dictada el 24 de septiembre del corriente año, dentro de la acción constitucional instaurada por LUZ ELENA PALACIO PEÑA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.° 2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 110010204000201901435-01, mediante la cual dispuso: […] REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocados por LUZ ELENA PALACIO PEÑA. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días, deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicación 60048 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por Fernando de Jesús García Cardona, cónyuge fallecido de la accionante, contra la providencia dictada el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín […].

En ese orden, la Sala se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80 % del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con la remuneración ordinaria, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar, subsidio de transporte, pagadera a partir del 6 de mayo de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad, más la «prima de marcha» consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se hayan causado sobre la pensión de jubilación, con las mesadas adicionales de cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión y, subsidiariamente, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el departamento demandado, como obrero de la Secretaría de Obras Públicas, luego denominada Secretaría de Infraestructura Física, desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 25 de enero de 2005; que por la naturaleza de las funciones su cargo era desempeñado por trabajadores oficiales; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, aportaba económicamente para el mismo y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que nació el 6 de mayo de 1957, por lo que cumplió 50 años en la misma calenda de 2007; que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagra el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año (Convención de diciembre 9 de 1970, cláusula duodécima y Convención de noviembre 30 de 1978, artículo 7°); que el 14 de mayo de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de su prestación, pero transcurrido el tiempo y vencido el término legal, no le fue dada respuesta, «lo que permite asumir una decisión negativa a la petición», por lo que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales de la vinculación laboral del accionante y el cargo desempeñado; que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad, para tener derecho a la pensión demandada. En relación con las pretensiones adujo que el derecho a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la ley; que el demandante no puede beneficiarse de la convención, porque no estaba vigente su relación laboral con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al cumplir el requisito de los 50 años de edad el 6 de mayo de 2007, lo cual impidió aplicar el acuerdo convencional a quien no es trabajador.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 336 a 346, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones (f.° 398 a 413, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas (f.° 432 a 444, ibídem ). Señaló, que la controversia jurídica se orientó a determinar: i) si el accionante demostró la fuente contractual en la cual fundamenta la reclamación de la pensión de jubilación convencional; ii) si le es aplicable aquel derecho, no obstante haber cumplido con el requisito de edad, tiempo después de la terminación de la relación laboral; iii) en caso afirmativo, si procede la liquidación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la actualización de la primera mesada pensional.

Expuso, que no existe discusión frente a la existencia de la relación laboral que vinculó al actor con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, del 30 de marzo de 1981 al 25 de enero de 2005; que este tuvo la calidad de trabajador oficial; que durante el vínculo contractual, estuvo afiliado a «Sintradepartamento», lo cual le hizo beneficiario de las convenciones colectivas vigentes para la época.

Indicó, que al invocarse como fuente constitutiva del derecho pretendido, una convención colectiva de trabajo, debe señalarse que, por así ordenarlo el artículo 467 del CST, ésta solamente regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes; que, «por tanto ellas solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato», tal como lo regula el artículo 470 del mismo estatuto y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera, cuando se den las condiciones del artículo 471 ib.

Planteó, que a menos que, «expresa y claramente se indique que tendrá efectos respecto de los ex empleados» y, en lo que concierne al caso particular, que el tiempo de servicio exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación, admite la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra entidad pública o privada; así como que la edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, el acuerdo colectivo laboral no puede hacerse extensivo; que tales condiciones no se evidencian en la convención colectiva pues, por el contrario, la adenda suscrita el 3 de diciembre de 1970 estipuló, para efectos de la prestación reclamada, que beneficia «a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) de edad», presupuestos que no acreditó el actor al momento de su retiro, el 25 de enero de 2005; que su conclusión se apoya en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11413, en la que se debatió un caso similar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y produzca una accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria […] de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979, de los artículos 1°, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y la sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 23811, M.P. Luis Javier Osorio López y del 08 de abril de 2005, radicado 22700, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Sentencia del 25 de agosto de 2009 M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, Concepto del 14 de noviembre de 2002 emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Honorable Consejo de Estado.

Radicado número 1468, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, lo que condujo a la violación indirecta, por indebida apreciación de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 así como la falta de apreciación del artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978, por error evidente de hecho sobre estos documentos.

Atribuye al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, así como los del artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978.

Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no encontrarse vinculado laboralmente al ente demandado en el momento en que alcanzó la edad de cincuenta (50) años. Indica como documento mal apreciado, « la cláusula duodécima (12) de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970 » y, como no apreciado, el «artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978».

En la demostración del cargo plantea, que el Tribunal apreció indebidamente las normas convencionales, toda vez que verificada la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, «se lee y se observa, que de manera simple y pura, sin condicionamiento alguno, consagra el derecho deprecado probando, acreditando VEINTE (20) AÑOS DE TRABAJO y CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD» (negrillas y mayúsculas del texto original).

Insiste, que lo anterior debe entenderse sin ninguna condición, en cuanto a que el tiempo de servicio sea exclusivo con el Departamento de Antioquia, como tampoco que el requisito de la edad deba cumplirse estando vigente la relación laboral, pues la norma convencional no impone ninguna condición, sino que simplemente exige un «tiempo de trabajo y una edad»; que al no existir dicho condicionamiento, posibilita el acceso a la pensión pregonada en el líbelo, máxime si se tiene en cuenta que el mismo estatuto convencional, en los parágrafos 1° y 2° de dicho artículo, le dieron origen a otras pensiones de jubilación, que a diferencia de la invocada, si están condicionadas a la prestación del servicio con exclusividad al ente territorial y una de ellas a la subsistencia de la relación laboral en el momento de cumplir el requisito de la edad; que, Los textos normativos que se acaban de reseñar consagran, en su orden, en la cláusula duodécima y los parágrafos primero y segundo ibídem de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, tres derechos pensionales diferentes entre sí y con requisitos igualmente distintos, emanando en beneficio del demandante su derecho a la pensión de jubilación de la cláusula duodécima que exige VEINTE (20) AÑOS DE TRABAJO y CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD, que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio y el registro de nacimiento allegados […] satisface cabalmente (f.° 12, ibídem ) (negrillas en el texto original).

Advierte, que la decisión adoptada por el Juez plural desconoce los precedentes de esta Sala, del Consejo de Estado y del propio Tribunal de Medellín, pues en casos anteriores, con similares características, se ha impuesto el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que trae a colación las providencias enunciadas en la formulación del cargo.

Colige, que con fundamento en los anteriores pronunciamientos emitidos por las Altas Cortes, deviene en palmario el derecho reclamado, por cuanto cumple los requerimientos exigidos por la norma, esto es: i) la existencia de la norma convencional que ampara el derecho (cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970), ii) el tiempo de servicio exigido por esa disposición y iii) el cumplimiento de la edad cronológica exigida (50 años), sin importar si esta se dio posterior a su desvinculación. Precisa, que el artículo 7° de la Convención Colectiva de 1978, señala: La pensión mensual vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, será equivalente al 80 % del promedio mensual de salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (mayúsculas en el texto original).

Aduce, que ingresó a la entidad demandada el 30 de marzo de 1981, laborando en forma continua, hasta el 25 de enero de 2005, fecha inmediata de su desvinculación; que para esa calenda, así como para cuando arribó a los 50 años de edad, el 6 de mayo de 2007, se encontraba vigente la convención colectiva, por lo que su pretensión tiene la vocación de prosperar; que de haber apreciado debidamente el Tribunal las cláusulas convencionales mencionadas, le habría reconocido los derechos que reclama y que la «falta de aplicación, bajo la modalidad de aplicación indebida», de los artículos 28, 21 y 467 del CST, se presentó al no haber tenido en cuenta la finalidad de dichas disposiciones normativas, con el objeto de «lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social», además que dejó al margen principios laborales sustantivos, que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), como el principio de favorabilidad, para efectos de aplicar debidamente las normas convencionales (f.° 4 a 18, cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que realizará el control de legalidad que convoca el recurrente, comprendiendo que la acusación denuncia, exclusivamente la aplicación indebida del artículo 467 del CST, pues, a pesar de que a la par con aquel sub motivo, invocó también la falta de aplicación, como cuestionando la infracción directa de esa normativa, atendiendo la vía que eligió, conforme lo explicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL7541-2016, la última referencia a la trasgresión legal por omisión puede entenderse como un simple lapsus.

Perfilado así el debate, encuentra la Corte, que la discusión que plantea el recurrente, gira en torno a determinar, por la senda de los hechos, si la interpretación o alcance que le imprimió el Tribunal a la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, es acorde con la aplicación normativa pertinente y si se equivocó al omitir la valoración de la cláusula 7ª de la CCT de 1978, como lo adjudica la impugnación. Al respecto, recuerda la Sala, que el Tribunal al comparar y valorar las convenciones colectivas debidamente aportadas al proceso, precisó, que para el reconocimiento pensional previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de 1970, era indispensable que: i) el tiempo de servicio exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación, se cumpliera en la misma entidad y, ii) que la edad mínima debía cumplirse en vigencia del vínculo laboral, «salvo que expresa y claramente se indique que tendr[ía] efectos respecto de los ex empleados», en razón a que, de conformidad con el artículo 467 del CST, la convención colectiva es un instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen el contrato de trabajo, por lo cual, quien ya no ostenta la condición de trabajador activo, no está llamado a solicitar su aplicación. En relación con el tema discutido, se destaca, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones, que formalmente sean admisibles o razonables, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia. Así como también, ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues no comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.

En tal sentido, lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016, en la que expuso: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Sin embargo, como quiera que la sentencia CSJ STC12928-2019, exige que para el caso concreto, se acoja la línea jurisprudencial decantada en las sentencias CC SU-241-2015 y CC SU-113-2019, rememoradas en la CC SU-267-2019, según la cual, la convención colectiva de trabajo tiene poder normativo vinculante, también resulta imperativo recordar, que atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente, la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales.

En efecto, en sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluyó que: […] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.

Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113-2018 y CC SU-267-2019, mencionados en el fallo de tutela, por lo que, se insiste, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.

De donde, atendiendo a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, amparada en el precedente constitucional y el reciente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en el recurso extraordinario a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho, procede la Sala a decantar la interpretación de la cláusula convencional objeto de contienda, teniendo en cuenta, además, el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT.

En relación con ese debate, se tiene que el artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, que consagró la pensión mensual vitalicia de jubilación que, en efecto, no leyó el segundo Juez, dice textualmente: La pensión mensual vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, será equivalente al 80 % del promedio mensual de salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (mayúsculas en el texto original).

Y, la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, regla: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental (resaltas en el texto original).

Al respecto, sobre la intelección de la última regla convencional, incorporada en la sentencia CC SU-267-2019, la cual fue señalada en el fallo de tutela como precedente obligatorio, el Juez constitucional límite explicó: Como puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que el Gobierno Departamental continuará reconociendo una pensión de jubilación “a todos sus trabajadores” que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad.

Por otra parte, el parágrafo primero de la cláusula reconoce otro tipo de pensión “al trabajador amparado por esta Convención” que cumpla 50 años de edad y haya laborado 30 años o más; y, finalmente, el parágrafo segundo avala otra prestación “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20.

Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar expresamente las palabras “extrabajadores” o “trabajadores que hubiesen desempeñado”, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan ciertos requisitos.

Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida. De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.

Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años.

Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante.

En criterio de la mayoría de la Sala de Casación Laboral no era posible dilucidar cuál interpretación acoger acudiendo al principio in dubio pro operario, dado que éste aplicaría únicamente ante un “conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica”. El fundamento de tal criterio se sustenta en que tal autoridad judicial continúa asumiendo que las convenciones colectivas de trabajo no son una fuente de Derecho sino un elemento probatorio que se allega al proceso laboral, por lo que no sería posible aplicar principios constitucionales como el de favorabilidad, pues estos sólo operan ante conflictos interpretativos de auténticas normas jurídicas.

En ese orden y con la advertencia de que el criterio frente al tema de interpretación de cláusulas convencionales no ha sido pacífico, para dar cumplimiento al fallo de tutela, se aplicará el expuesto en la referida la providencia. Bajo tal derrotero, el examen del asunto arroja el siguiente resultado: Con sujeción al criterio esbozado en la sentencia constitucional que se transcribió, encuentra esta Corporación que el Juez Colegiado, efectivamente, incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, porque i) aunque efectivamente el artículo 467 del CST, limita la vigencia de los beneficios convencionales a la duración del contrato de trabajo, no se opone a aquél, que las partes contratantes, pacten en sentido contrario; ii) ante un conflicto entre dos formas de entender o interpretar una convención colectiva, de conformidad con el artículo 53 de la CN, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y, iii) desconoció el precedente constitucional, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme el artículo superior mencionado.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del mismo. En sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará: 1. Oficiar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para que, en un término máximo de 5 días, remita a esta Corporación, certificación del salario promedio devengado por FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA en el último año de servicios. 2.

Oficiar a Luz Elena Palacio Peña para que, en un término máximo de 5 días, remita registro civil de defunción de FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA. Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordena: 1. Oficiar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para que, en un término máximo de 5 días, remita a esta Corporación, certificación del salario promedio devengado por FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA en el último año de servicios. 2.

Oficiar a Luz Elena Palacio Peña para que, en un término máximo de cinco días, remita registro civil de defunción de FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00