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SL4576-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

Radicación n. ° 60586 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4576-2018 Radicación n.° 60586 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA RESTREPO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES SONIA RESTREPO ESTRADA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se declarara que adquirió derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas causadas, a partir del 1º de febrero de 2009, con los reajustes anuales, el pago de los mayores valores pensionales retroactivos a que haya lugar, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación. Narró, que nació el 5 de julio de 1947; que laboró para el INDERENA, asumido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre el 1º de febrero de 1969 y el 15 de octubre de 1974 y para el Departamento Nacional de Planeación, desde el 20 de septiembre de 1978 hasta el 3 de enero de 1982; que el 16 de diciembre de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión; que mediante Resolución n.° 36502 del 5 de agosto de 2009, el ISS resolvió negativamente; que al sumar los 4.695 días cotizados al ISS, con los 3.178 laborados en el sector público, alcanza un total de 7.873 días, con lo cual reúne el mínimo de tiempo exigido por la ley para pensionarse; que el ISS se ha negado a contabilizar los tiempos laborados en el Ministerio del Medio Ambiente, porque la entidad no efectuó cotizaciones a alguna caja o fondo; que al resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución n.° 4018 de 2010, la accionada estudió el tema bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985; que su negativa se mantuvo, incluso, en la acción de tutela y el desacato que le fue adelantado; que es beneficiaria del régimen de transición y que lo conservó hasta el 2014, por cuanto al 22 de julio de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas (f.° 39 a 47, cuaderno principal).

La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones, aceptó todos los hechos expuestos y sostuvo que no era posible tener en cuenta los tiempos de servicios laborados en entidades que no efectuaron aportes a ninguna caja o fondo. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 51 a 54, ibidem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con sentencia del 27 de julio de 2012, condenó a la demandada a: 1º. […] Pagar la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 a la señora SONIA RESTREPO ESTRADA […] en cuantía de $2.802.917,28 a partir del 1º de febrero de 2009, junto con el respectivo retroactivo, teniendo en cuenta trece mesadas, así como los reajustes anuales, autorizando al ISS para que […] realice los descuentos legales a salud […] 2.

Condenar al ISS a pagar los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de julio de 2009 y hasta que sea cancelado el monto [sic] reconocido en el presente fallo […]. 3. Absolver al ISS de las restantes pretensiones incoadas. 4. Las excepciones se declaran no probadas. 5. Costas a cargo de la parte demandada […] (audio en CD, disponible a f.° 199 A, cuaderno principal, de 29:45 a 31:25).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo del 11 de octubre de 2012, revocó el de primera instancia y absolvió al ISS. Argumentó, que el marco jurídico de su decisión serían los art. 36 de la Ley 100 de 1993, 7º de la Ley 71 de 1988, 1º y 5º del D 2709 de 1994; que estaba reunido el requisito de la edad mínima requerida para el reconocimiento pensional; que, no obstante, la demandante solo aportó a cajas y al ISS 16 años, 9 meses y 27 días, que se discriminaban así: 168,86 semanas cotizadas a CAJANAL por cuenta del empleador Departamento Nacional de Planeación y 696,43 semanas al ISS, incluyendo los periodos en que no figuran aportes a salud.

Expuso, que el tiempo laborado en el INDERENA, asumido por el Ministerio de Ambiente, correspondía a 1096 días o 285,14 semanas, pero, en la medida que no se habían efectuado aportes a cajas de previsión, no era procedente tenerlos en cuenta para completar el requisito exigido por la Ley 71 de 1988, conforme lo había sostenido esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383; que la ausencia de aportes no se subsana con la constitución de un bono pensional por parte del ente ministerial, porque este instrumento, creado por la Ley 100 de 1993, se estableció con el fin de financiar las pensiones reconocidas con sujeción al art. 33 de la misma ley, por lo que resulta inaplicable para regímenes anteriores, en virtud del principio de inescindibilidad (Audio en CD, disponible a folio 212, ibídem, de 4:00 a 9:00).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.° 7, ibidem ). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, en razón a que se valen de similares argumentos y persiguen el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los art. 7º de la Ley 71 de 1988; 17 literal b) y 29 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º del D 3130 de 1968; 29, 32 y 33 del D 3135 de 1968; 1º, 68, 69, 72, 73 y 75 del DR 1848 de 1969; 4º y 5º del D 1045 de 1978; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º y 5º del D 2709 de 1994; 259 y 260 del CST en relación con los art. 1º, 2º, 13, 25, 29, 46, 53, 58 y 228 de la CN (f.° 7 y 8, ibidem ).

En la demostración del cargo, expone, que en el caso de las entidades oficiales de orden nacional, los aportes a la seguridad social, se efectuaban, antes de la Ley 100 de 1993, a las cajas de previsión social o a las que hicieran sus veces; que el INDERENA, directamente, hacía las veces de caja de previsión social de sus propios empleados, al responder por su protección de la seguridad social, incluyendo la pensión de jubilación, establecida inicialmente en la Ley 6ª de 1945 y, posteriormente, en los D 3130 y 3135 de 1968, derechos que para hacerlos efectivos, se ha instrumentado la posibilidad de participación a través de cuotas partes, para lo cual se estableció la obligación, en cabeza de las entidades pagadoras de pensión, de iniciar el cobro para obtener el traslado de recursos, cumpliendo así el mandamiento de aquella normativa.

Agrega, que al desconocer los tiempos laborados en el INDERENA, por no haber efectuado aportes a caja de previsión social, se coloca a los trabajadores en situación de desigualdad frente a la ley y se desconoce el principio de favorabilidad en la aplicación de normas laborales, atentando contra el derecho a la vida, al hacer nugatorio el otorgamiento de la pensión; que las sentencias de la Corte citadas no aluden al caso en estudio, por referirse a reclamaciones de reconocimiento pensional, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 33 de 1985, haciendo exclusiva alusión al tiempo de servicio militar.

Aduce, con referencia a la aplicación de los art. 1º y 5º del D 2709 de 1994, que: Esta norma del art. 5º del D. 2709 de 1994 durante su vigencia, podía dejarse de aplicar por excepción de ilegalidad, al contravenir las disposiciones tantas veces citadas [D. 3135 de 1968 y D. 1848 de 1969], que para el caso del servicio público los tiempos servidos en él, siempre fueron computables, respondiendo las entidades oficiales por las cuotas partes correspondientes.

Pero de ser aplicable esta disposición del art. 5º del D. 2709 de 1994, para no computar tiempos laborados en entidades oficiales por carencia de aportes al sistema de seguridad social, esta no computabilidad tendría efecto para los tiempos laborados con posterioridad a la expedición del D. 2709 de 1994; es decir, con posterioridad al 13 de diciembre de 1994, pues la norma no puede aplicarse de manera retroactiva a tiempos laborados con anterioridad a su expedición, (la actora trabajó en el Inderena entre 1969 y 1974, en plena vigencia de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969), de tal manera que una norma expedida en diciembre de 1994, no puede cambiar los efectos legales reconocidos en normas superiores, de tiempo acumulable para pensión de jubilación laborado entre 1969 y 1974, efectos que ya tenían un sentido de derecho adquirido a ser contabilizados para pensión de jubilación y que una norma de 1994 no le puede desconocer retroactivamente esos derechos, lo cual constituye un absurdo jurídico.

Solo a partir de 1994 con la expedición de la Ley 100 de 1993, la afiliación de un servidor público al sistema de seguridad social se convirtió en obligatoria; y solo a partir de esa fecha, la no cotización afecta el derecho pensional, efecto que no puede predicarse para los tiempos públicos servidos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 (f.° 11, ibidem ).

Concluye, que están demostrados los errores jurídicos ostensibles, en el entendimiento dado por el Juez de segundo grado a las normas incorporadas en el cargo, como erróneamente interpretadas, razones que llevan a concluir que la decisión de segunda instancia es ilegal, por lo que la acusación debe prosperar (f.° 7 a 12, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Plantea la vía violación indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, de los art. 7º de la Ley 71 de 1988; 17 literal b) y 29 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º del D 3130 de 1968; 29, 32 y 33 del D 3135 de 1968; 1º, 68, 69, 72, 73 y 75 del DR 1848 de 1969; 4º y 5º del D 1045 de 1978; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º y 5º del D 2709 de 1994; 259 y 260 del CST; 60 y 61 del CPTSS, en relación con los art. 1º, 2º, 13, 25, 29, 46, 53, 58 y 228 de la CN (f.° 12, ibídem).

Enlista como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tan solo aportó a cajas de previsión y al ISS un total de 16 años, 9 meses y 27 días. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora solamente satisface uno de los requisitos establecidos para tener derecho a la jubilación por aportes, cual es el cumplimiento de los 55 años de edad. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo laborado por la actora en el INDERENA, legalmente no es posible tenerlo en cuenta para la jubilación por aportes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple con los dos requisitos establecidos por la ley, para tener derecho a la jubilación por aportes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo servido por la actora al INDERENA, se debe acumular con el tiempo servido al Departamento Nacional de Planeación y con el cotizado al Seguro Social, para tener derecho a la jubilación por aportes.

Explica, que fueron dejadas de apreciar la contestación de la demanda, el formato n.° 1 – certificación de información laboral – certificación de periodos de vinculación laboral para liquidación y emisión de bonos pensionales y pensiones expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la comunicación dirigida por este Ministerio a la demandante, el 27 de agosto de 2008.

Al sustentar el cargo, explica que el colegiado omitió valorar las pruebas anteriores, reitera las argumentaciones expuestas en el cargo primero, y afirma, sin precisar, que en alguna de esas documentales, textualmente se dice que el INDERENA liquidaba y pagaba directamente las pensiones, hecho aceptado por el ISS al responder el 17 de la demanda.

Concluye que: Si la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiera considerado el conjunto de pruebas arrimadas al plenario, principalmente la comunicación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial del 27 de agosto de 2008, obrante a folio 4, hubiera concluido que efectivamente el tiempo laborado por la recurrente al servicio de la entidad mencionada, por ser de las que hacen las veces de caja de previsión social, tenía que ser tenido en cuenta para la sumatoria del tiempo total y aportes sufragados, exigidos por la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes (f.° 12 y 17, ibidem ).

RÉPLICA Solicita a la Corte desestimar la acusación, por los defectos de técnica que presenta y porque, el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley, menos aún en el concepto de vulneración denunciado, pues, en cuanto al cargo segundo, no obstante orientarse por la senda indirecta, se alega como concepto de vulneración el de la interpretación errónea del art. 7º de la Ley 71 de 1988, con lo que la recurrente desconoce que en dicha senda, el concepto propio y único de violación, es el de aplicación indebida; que el planteamiento de la acusación no es una discusión fáctico-probatoria, en la medida que el Tribunal no desconoció la prestación de servicios al INDERENA, sino que se está ante una controversia en derecho, que busca esclarecer si a esas entidades hay que tenerlas como cajas de previsión social, para homologar el tiempo servido, como aportes, y así cumplir la exigencia del art. 7º de la Ley 71 de 1988, punto que no es pertinente definir por la senda indirecta.

Señala, frente al cargo primero, tal como lo precisa el fallo impugnado, que lo decidido está en consonancia con la interpretación que esta Sala de Casación le ha dado al art. 7º de la Ley 71 de 1988 y que, de calificarse dicha interpretación de errónea, implicaría darle para este proceso, al Ministerio del Ambiente, y en general a todo ente territorial o descentralizado, del orden nacional, departamental o municipal, la condición de entidad previsional, lo que riñe con la lógica y la misma ley (f.° 24 a 26, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Como lo hace notar la réplica, los cargos presentan yerros técnicos, como estar dirigido el segundo por la vía indirecta, pero increparle al Tribunal cuestiones jurídicas y, además, acudir a la modalidad de interpretación errónea, que solo es posible aducirla en casación por la vía directa, conforme iteradamente lo ha explicado la Corte.

No obstante, advierte la Sala que el cargo primero, plantea una violación directa de la ley sustantiva, derivada de la conclusión jurídica del juzgador de segundo grado, en el sentido de que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, perseguida por la recurrente, no es posible sumar el tiempo laborado en entidades públicas, que no efectuaron cotizaciones a favor de su servidor, en ninguna caja o fondo previsional.

En efecto, el Tribunal consideró, como soporte de su decisión, que no era dable tener en cuenta el tiempo laborado por la impugnante en el INDERENA, porque durante el mismo no se efectuaron aportes a ninguna caja de previsión, como lo exige la Ley 71 de 1988, ante lo cual el censor estima, que se dan todos los supuestos legales para reconocer la pensión por aportes reclamada, pues al asumir directamente las entidades el pago de prestaciones, como es la pensional, es posible entender que ellas tienen la condición de entidad de previsión social.

Al respecto, cumple decir que, si bien el criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta la segunda instancia para negar la prestación reclamada, fue adoptado por la Corte durante algún tiempo, el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en múltiples ocasiones de forma pacífica, entre otras, en las sentencias, CSJ SL14843-2014;

CSJ SL5634-2016; CSJ SL4523-2015 y CSJ SL4055-2018. Efectivamente, en aquella decisión se sostuvo que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, es viable acumular tiempo de servicios en el sector público, sin cotizaciones a una caja de previsión o al ISS, con los aportes sufragados a esta entidad. Textualmente se consideró en esa providencia: Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. […] En adición a (sic) lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

De conformidad con el reseñado precedente jurisprudencial, resultan fundados los reproches jurídicos de la censura a la sentencia del Tribunal. En consecuencia, el cargo primero prospera y se casará la sentencia recurrida. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en sede de casación, siendo hechos indiscutidos que SONIA RESTREPO ESTRADA, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 55 años de edad el 5 de julio de 2002; que sin cuestionamiento, el Tribunal estableció que había cotizado 168,86 semanas a Cajanal, bajo la patronal Departamento Nacional de Planeación y 694,43 semanas al ISS; así como que prestó servicios al INDERENA, equivalentes a 285,14 semanas, para un total de 1.150 semanas en toda la vida, que corresponden a 22,12 años, evidencia la Sala que, como lo razonó la Jueza de primera instancia, están reunidos los requisitos establecidos en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, para que la accionante acceda a la pensión de jubilación por aportes que prevé esta norma, lo impone la confirmación, en este punto, de la sentencia apelada.

Por tanto, es procedente avanzar en el estudio del segundo cuestionamiento que la demandada efectuó a la primera providencia, del que se concluye que le asiste la razón, en la medida que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una pensión concedida con sujeción integral a dicha normativa.

En la anterior dirección argumental, la Sala, en sentencia CSJ SL4055-2018 asentó: Por otra parte, no hay lugar a los intereses moratorios reclamados por el demandante, tal cual lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, pues en primer lugar no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993, y además, por encontrarse justificada normativamente la negativa de la entidad convocada a juicio al resolver la petición pensional que le hiciera el actor, a fuerza de que su actuar se correspondía con el criterio jurisprudencial de esta Corte para la data de su negación. Así fue reiterado el 31 de enero del año que avanza en sentencia CSJ SL552-2018, radicado n.º 66940 en la que se expresó: Pues bien, para resolver, el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha señalado en forma insistente, que en lo referente con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100/93, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

(…) En este orden, deberá revocarse la decisión de primera instancia; no obstante, hay lugar a la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, desde la causación de cada mesada hasta su pago efectivo, según se reclamó subsidiariamente (pretensión 8ª, f.° 41, cuaderno principal), pues se trata de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, procedimiento avalado por la Sala desde la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41996, para lo cual se aplicará la fórmula: indexación igual al capital multiplicado por el resultado de dividir el índice final sobre en el índice inicial (indexación= capital* (if/ii)), en donde el capital corresponde a la mesada dejada de percibir, el índice final al IPC certificado por el DANE como vigente para la anualidad en que se verifique el pago y, el índice inicial al IPC, certificado por la misma entidad, como vigente para la anualidad en que se causó la respectiva mesada.

Sin costas en segunda instancia por haber prosperado parcialmente la apelación. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró SONIA RESTREPO ESTRADA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en cuanto consideró que, en aplicación de la Ley 71 de 1988, no era procedente contabilizar, para efectos pensionales, los tiempos laborados en entidades que no efectuaron aportes a cajas o fondos de previsión. En sede de instancia, CONFIRMA la primera sentencia en cuanto condenó a la demandada a reconocer a la actora una pensión de jubilación por aportes, pero la REVOCA, en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a esta, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a cancelar a la demandante, la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, conforme se indicó en la parte motiva. Se confirma en lo demás la sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00