CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4575-2021 Radicación n.° 80770 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ contra las sociedades recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Claudia Esperanza Arévalo Sánchez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A., para que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fueran condenadas a reconocer y pagarle la Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de invalidez conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, a partir del 4 de septiembre de 2015, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 23 de julio de 1966, que se afilió a la AFP convocada al proceso y que cotizó al sistema de seguridad social más de 800 semanas; adujo también que padece «vasculitis reumatoide» y «diabetes mellitus, insulinorequiriente», por lo que el grupo médico de Seguros de Vida Alfa S.A. la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 68,98% con fecha de estructuración 4 de septiembre de 2015.
Finalmente sostuvo que el 25 de enero de 2016 solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 28 a 33 y 37). Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad la cual estuvo vigente hasta diciembre de 2015, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban.
En su defensa indicó que la señora Arévalo Sánchez no reunió la densidad de semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en los tres últimos años con anterioridad a la fecha de estructuración únicamente sufragó Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 3 25,71 semanas de las 50 exigidas por tal disposición. Enfatizó que no le eran aplicables las previsiones del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 87 a 96). Seguros de Vida Alfa S.A., actuando por medio del mismo apoderado de Porvenir S.A., contestó la demanda en similares términos que la AFP.
Aceptó únicamente los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la accionante, la pérdida de capacidad laboral y la data de estructuración de la invalidez que se remonta al 4 de septiembre de 2015. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos ni le costaban. Como argumentos de su defensa sostuvo que la señora Arévalo Sánchez no reúne las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez tenía 25,71 semanas, no siendo procedente aplicar el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Propuso idénticas excepciones que Porvenir S.A. (f.° 145 a 153). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Condenar a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora CLAUDIA ESPERANZA AREVALO SÁNCHEZ en cuantía del SMLMV a partir del 4 de septiembre de 2015, con sus incrementos y mesadas adicionales, reconociendo el retroactivo pensional que a la fecha de la sentencia asciende a $13.123.447.97, junto con la indexación sobre el valor de cada una de las mesadas adeudadas a partir de la fecha de causación de cada una de ellas y hasta que se verifique el pago.
SEGUNDO: CONDENAR A SEGUROS DE VIDA ALFA SA a efectuar el pago de la suma adicional con destino a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CESANTIAS PORVENIR que resulte necesaria para financiar la pensión de invalidez reconocida a la señora CLAUDIA ESPERANZA AREVALO SANCHEZ, con base de las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Absolver a demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Declarar no probada la excepción de mérito propuestas por las demandas.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. fija como agencias en Derecho la suma equivalente a tres (3) SMMLV. Tásense las costas. El juez de primer grado concedió el derecho pensional reclamado por la demandante, bajo la égida del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, norma que aplicó dando cabida al principio de la condición más beneficiosa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 5 Para tomar su decisión, en síntesis, sostuvo que no era materia de discusión el grado de pérdida de la capacidad laboral de la demandante, que correspondía al 68,98%, la fecha de estructuración que lo fue el 4 de marzo de 2015 y que para esta calenda la actora se encontraba cotizando a Porvenir S.A. Precisó que la jurisprudencia de la Corte tenía establecido que la normativa aplicable para dirimir una controversia, como la presente, es la vigente para la fecha en que se estructura la invalidez, para el caso la Ley 860 de 2003, que exige un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tener cotizadas como mínimo 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración, densidad que no reunía la actora, pues entre el 4 de septiembre de 2012 y el mismo día y mes de 2015, solamente contaba con «25.74 semanas».
No obstante, arguyó que en el caso de autos era procedente dar cabida al principio de la condición más beneficiosa, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL12112-2015, por medio de la cual otorgó efectos ultractivos al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues sólo así se protegían expectativas legítimas, como era la pensión de invalidez reclamada por la aquí demandante.
Así las cosas, afirmó que, como la señora Arévalo Sánchez para la calenda en que le fue estructurada la Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 6 invalidez, 4 de septiembre de 2015, se encontraba cotizando a Porvenir S.A., debía contabilizar 26 semanas en cualquier tiempo conforme lo establece el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, las cuales reúne, pues según la historia laboral allegada al proceso, se tiene que ella cuenta con «484 semanas», suficientes para ser acreedora a la pensión de invalidez reclamada.
Estimó que no les asistía razón a las dos demandadas, quienes al formular el recurso de apelación fueron contundentes en señalar que, en el caso bajo estudio, no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues por el contrario sí tiene cabida tal como se dejó explicado. Aseguró que tampoco le daba la razón a la demandante, quien buscaba el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que fueron negados por el a quo, ya que la pensión de invalidez se concedía con un criterio jurisprudencial referido a la aplicación de la condición más beneficiosa.
Lo expuesto en precedencia, lo llevó a confirmar íntegramente la decisión de primer grado. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de manera conjunta en razón a que los Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 7 dos recursos se encuentran formulados por el mismo mandatario judicial, constan de un solo cargo dirigido por la vía directa, acusan idéntica normatividad, se valen de iguales argumentos y persiguen la misma finalidad.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primer grado, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formulan un cargo idéntico, que es replicado por la parte demandante. VI. CARGO ÚNICO Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., aseguran que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 40, 41 y 70 de la citada Ley 100, 13, 48 y 53 de la CP y 27 del CC.
En el desarrollo del cargo, comienzan por precisar que no discuten los supuestos fácticos sobre los cuales el sentenciador de alzada edificó su decisión, principalmente los siguientes: i) que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante corresponde al 4 de Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 8 septiembre de 2015; ii) que el porcentaje de PCL es equivalente al 68,98%; y iii) que, para la citada calenda, la actora no contaba con las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Lo que no comparten las recurrentes, desde una perspectiva eminentemente jurídica, es que el Tribunal apartándose de la línea jurisprudencial fijada por la Corte desde la decisión CSJ SL2358-2017, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL1008-2018, haya decidido dar cabida al principio de la condición más beneficiosa, para con ello, reconocer la pensión de invalidez reclamada por la promotora del proceso, aplicando el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Al efecto indican que, si el ad quem hubiese seguido lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en la primera de las sentencias antes citada, hubiese advertido, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa era improcedente, dado que esta figura: […] no puede ser estudiada insularmente, toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por lo que resulta importante examinar los efectos de la ley en el tiempo, tales como la irretroactividad de la ley, con excepción en materia penal; la retrospectividad, la ultraactividad y la progresividad, para pasar a revisar las diferencias entre los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas, de donde, a partir de sus definiciones que se tienen advertidas por la ley y la jurisprudencia, conlleva a que la norma aplicable en los eventos de reconocimiento de las pensiones de invalidez el juzgador deba determinar los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
Advierte la Sala Laboral de la Corte en la reciente decisión que es criterio reiterado que la regla general para ser resuelta la Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 9 contingencia es la aplicación de la norma vigente de seguridad social que regula la prestación pensional reclamada en el momento de la ocurrencia del siniestro, y que para el caso de la pensión de invalidez lo determina la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que es a esa fecha que corresponde aplicar la norma vigente.
Sin embargo, para atenuar los efectos de cambios abruptos en las reglas del juego, se estila que en las leyes sociales se implementen períodos de transición que obedecen a ajustar los parámetros de acceso cuando se establecen requisitos más exigentes para obtener una prestación pensional como la invalidez en este caso. Bajo ese enfoque es que debe la Sala Laboral de la Corte estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que es una excepción al principio de retrospectividad que opera solo en la sucesión legislativa, que procede en la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente del siniestro y que entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen, no habría controversia alguna originada en el cambio normativo dado el mantenimiento de la norma antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
Como quiera que en ese tránsito legislativo de los requisitos contemplados en el artículo original 39 de la Ley 100 de 1993 y los cambios introducidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estableció el requisito de tener cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores, fue declarado exequible en sentencia C-428 de 2009, es claro que es la norma vigente desde aquel entonces (año 2003), que no implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, que el aumento de 1 a 3 años favoreció ampliamente a sectores de la población que carecen de empleo permanente, y que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a leyes vigentes en un momento determinado, a lo que agregaríamos, que tampoco debe acudirse al ejercicio de ponderación sobre los requisitos exigidos como decir el ad quem que como sólo cotizó 25.74 semanas en el último año anterior a la FEI, el cumplimiento de los 26 semanas pueden ser en cualquier tiempo, que es una manera de remitirse a los requisitos del artículo 39 en su redacción original, vulnerando el requisito de las 50 semanas establecidas en la ley 860 de 2003.
Más adelante exponen que el sentenciador de segundo grado tampoco evidenció que los artículos 1, 13 y 48 constitucionales, además de garantizar el interés general, prevén como regla general la sostenibilidad financiera del Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 10 sistema, el cual se ve afectado de manera seria y grave cuando se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, puesto que aquellas no encuentran respaldo financiero por no tener la demandante el requisito en materia de aportes previsto por el legislador, que en este caso son 50 semanas en los tres últimos años al estado de invalidez.
Explican que el Tribunal desconoce también la regla de financiación del Sistema General de Pensiones, y en especial, la pensión de invalidez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 se financia también con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional; fórmula de financiación que se «rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen».
Agregan que en un sistema de seguridad social de clara naturaleza contributiva como el vigente en Colombia, es indispensable que la financiación de las prestaciones se haga con base en las normas vigentes que establecen los requisitos en materia de cotizaciones, pues es de suponer que son estas y no otras, las que se han considerado por el legislador como necesarias y suficientes para cubrir o pagar las prestaciones de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos.
Resaltan el hecho de que la viabilidad económica del sistema se antepone al favorecimiento de intereses Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 11 individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, pues de no ser así, se incumple el mandato del artículo 4 de la Constitución Política que, sin lugar a dudas, hace prevalecer el interés general representado por la sostenibilidad financiera de la seguridad social ordenada por la Carta Superior en el inciso primero de la adición al artículo 48.
Arguyen que de acuerdo con el artículo 16 del CST, aplicable a los asuntos de seguridad social, las normas sociales producen un efecto general inmediato; pero, cuando ocurre el riesgo en vigencia de la Ley 860 de 2003, y que como se dijo anteriormente, según la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en este asunto transcurrieron más de tres años desde que se puso en vigencia dicha normativa, temporalidad que se cumplió el 26 de diciembre de 2006, por ende, no resulta dable acudir a la disposición anterior, esto es, el artículo 39 en su redacción original, sino darle cumplimiento estricto a la nueva ley, atendiendo la seguridad jurídica y confianza legítima.
Finalmente, esgrimen que es cierto que el artículo 53 de la CP consagra el principio de favorabilidad, pero para acogerlo, presupone la existencia de dos normas en vigor que regulen una misma materia, que es distinto a la aplicación de una norma anterior a la vigente, que para esta contienda corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la que debe ser observada.
Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad de los cargos bajo el argumento de que el Tribunal no hizo más que dar cabida a la jurisprudencia de la Corte, la que es clara en admitir la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en las decisiones con radicados «7275, 7205 y 6362 del 2015».
Asimismo, apoya su pedimento en lo expuesto por la sentencia CC SU442-2016. Dice que el principio de la condición más beneficiosa, no conduce a la aplicación arbitraria de la normatividad precedente y menos acarrea la afectación a la sostenibilidad del sistema pensional, como lo argumentan las dos recurrentes, pues con dar cabida a dicha figura, lo único que se está haciendo, es garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una afiliada que «fue fiel al sistema y que contribuyó con su trabajo y cotizaciones al mismo» y que no pudo seguir cotizando por razones de salud.
Por lo anterior, solicita que no se case la sentencia confutada. VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento de orden jurídico que las dos recurrentes le atribuyen a la decisión del Tribunal, que la Sala debe dilucidar, está centrado en determinar si se Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 13 equivocó el Tribunal al haberle reconocido a la señora Arévalo Sánchez la pensión de invalidez, bajo los parámetros contemplados por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, precepto que aplicó dando cabida al principio de la condición más beneficiosa; cuando según el planteamiento de las demandadas, dicho postulado perdió vigor en razón a la data de estructuración de la invalidez, que corresponde al 4 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, fecha límite fijada por la jurisprudencia actual de la Corte, como temporalidad, para dar paso a ese principio.
Planteado así el asunto, dado que los ataques están dirigidos por el sendero del puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Claudia Esperanza Arévalo Sánchez, presenta una pérdida de la capacidad laboral de origen no profesional del 68,98%; ii) que la fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde al 4 de septiembre de 2015; y iii) que para la citada data, no cumplió con las 50 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, esto es, dentro de los tres años anteriores a la invalidez.
Precisado lo anterior y descendiendo al problema jurídico a resolver, resulta imperioso recordar que la línea jurisprudencial de la Corte se ha inclinado por regular la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado acaece al amparo de la Ley 860 de 2003. Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, en decisión CSJ SL2358-2017, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2021, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia. En el primero de los pronunciamientos jurisprudenciales evocados, se explicó cómo opera dicha temporalidad y la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 a 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003).
Respecto a la temporalidad se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar. En la citada sentencia CSJ SL2358-2017, sobre el tema se puntualizó: Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 15 D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «derechos que no son derechos», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 16 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 17 so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 18 época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Trasladando los anteriores argumentos jurídicos y fácticos al asunto bajo escrutinio, se observa que al haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 4 de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, límite fijado por la jurisprudencia actual e imperante de la Sala de Casación Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral, no podía ésta ser acreedora a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las citadas Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
De manera que, al no verificarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral, cuyos precedentes son de obligatorio cumplimiento en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, para la Sala el Tribunal incurrió en los desatinos que las dos recurrentes le enrostran al sentenciador de alzada, por lo que, sin más consideraciones, habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta acudir a las consideraciones expuestas en casación, para concluir que la señora Claudia Esperanza Arévalo Sánchez no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni con aquellos previstos para la habilitación del principio de la condición más beneficiosa establecidos en la sentencia CSJ SL2358-2017, por lo que se encuentran llamados al éxito los argumentos expuestos en la apelación tanto por Porvenir S.A. como por Seguros de Vida Alfa S.A., lo que de contera lleva a la revocatoria de la decisión condenatoria de primer grado, quien como se recuerda, también concedió el derecho Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional, dando cabida al principio de la condición más beneficiosa.
Así se afirma, en tanto la actora en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 4 de septiembre 2012 y el 4 de septiembre de 2015, en realidad, cuenta con 9,14 semanas cotizadas (f.° 112 a 116), debiendo en dicho interregno contar con un mínimo de 50 semanas como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Tampoco reúne las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, puesto que para la última fecha anotada y verificada la historia laboral debidamente depurada, registra un total de 759,85 semanas, las cuales están conformadas por 448,57 cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida que fueron efectuadas entre el 26 de enero de 1990 y el 27 de noviembre de 2001 (f.° 121) más 311,28 aportadas al RAIS y que realizadas entre diciembre de 2001 y el 4 de septiembre de 2015 (f.° 112 a 116), cantidad muy inferior al 75% de las exigidas para acceder a la pensión de vejez, que en su caso y al no ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere de 1300 semanas, cuyo 75% correspondería a 975 semanas cotizadas.
No sobra precisar que si bien la actora con posterioridad al 4 de septiembre de 2015, fecha de estructuración de la Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 21 invalidez, continúo cotizando hasta el mes de diciembre de igual anualidad (f.° 116), estas semanas que en total suman 16,57 no son computables para efectos del citado parágrafo segundo y en todo caso si en gracia de discusión se aceptara que sí se pueden contabilizar, tampoco alcanzaría las 975 semanas requeridas para obtener el derecho pensional, pues sólo lograría reunir un total de 776.42 semanas.
Lo precedente conduce a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2017, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia de ello, absolver a las demandadas. Al salir avante uno de los medios exceptivos propuestos, se releva esta Corporación del estudio de los restantes, atendiendo para ello los derroteros consignados en el artículo 282 del CGP.
Por último, cabe advertir, que la demandante podrá continuar cotizando al sistema de seguridad social, a fin de completar la densidad de semanas requeridas para obtener una eventual prestación pensional, conforme a la normativa que le sea aplicable al momento de reunir requisitos. Sin costas en la segunda instancia al no haberse causado. Las de primera, estarán a cargo de la demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 22 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En sede de instancia, se
RESUELVE
REVOCAR la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2017, en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por las dos demandadas.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ.
TERCERO: Sin costas en la segunda instancia al no haberse causado. Las de primera, estarán a cargo de la demandante.. Radicación n. 80770 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.