Micelio
SL4575-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4575-2020 Radicación n.° 73163 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ASDRÚBAL PINZÓN PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la sociedad TRONEX BATTERY COMPANY S. A. I.

ANTECEDENTES José Asdrúbal Pinzón Parra llamó a juicio a la sociedad Tronex Battery Company S. A. con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo con dicha empresa, cuyos extremos temporarios fueron el 25 de junio de 2001 y el 5 de julio de 2009 o durante el tiempo que se demuestre en el proceso; que son nulos, parcialmente, el Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 2 inciso 2°, cláusula 5ª del contrato de trabajo, así como el parágrafo 5º, cláusula 5ª contenida en los documentos «OTROSÍ» del mismo acuerdo contractual, suscritos los días 28 de mayo de 2005, 1º de septiembre del mismo año y 10 de mayo de 2007, mediante los cuales se pretende «quitar el carácter salarial a los viáticos destinados a suministrar al trabajador manutención y alojamiento contrariando lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 50 de 1990».

De la misma forma, declarar que la sanción disciplinaria de suspensión entre los días 18 y 25 de mayo de 2009 «comunicada al trabajador mediante oficio el 29 de abril emitido por la jefe de personal de la empresa demandada no era procedente y por consiguiente no podía producir efectos legales»; que por el contrato de trabajo, el empleador quedó debiendo los siguientes derechos a.- El valor de 8 días de salario comprendidos entre el 18 y el 25 de mayo de 2009 tiempo correspondiente a la injusta sanción que le fue impuesta al trabajador. b.- Prima de servicios - diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados. c.- Vacaciones - diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentemente devengados. d.- Cesantías - Diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados. e.- Intereses sobre las cesantías -Diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado por el trabajador teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados. f.- Indemnización art. 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990. g.- Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 3 h.- Descuentos ilegales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclamó condenar a la accionada, a pagar a las entidades de seguridad social a las que estaba afiliado, la diferencia correspondiente a los viáticos no tenidos en cuenta como salario, con base en el valor real del mismo, por el tiempo que duró la relación laboral y, por tanto, la indemnización moratoria.

También, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Tronex Battery Company S. A. del 25 de Julio de 2001 al 5 de julio de 2009, para desempeñar las labores de «VENDEDOR DE POBLACIÓN», las cuales eran asignadas por el empleador y abarcaban extensos territorios en varios municipios, corregimientos y regiones rurales; que debía desplazarse en una camioneta que le suministraba la empresa, con su correspondiente conductor; que en los últimos cinco años le asignó la zona sur del Tolima, comprendida en los municipios de El Guamo, Ortega, Chaparral, San Antonio, El Limón, Río Blanco, Puerto Saldaña, La Herrera, Bilbao, Gaitania, Planadas, Santiago Pérez, Ataco, Coyaima, Castilla, Natagaima, Saldaña, Prado, Purificación, Dolores, Rovira y Aipe (Huila), sector conocido como zona roja por la presencia de grupos armados.

Aclaró, que para el desempeño de sus labores, el empleador dividió este sector en tres zonas así: i) «PLANADAS» que comprendía las poblaciones de Coyaima, Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 4 Ataco, Santiago Pérez, Planadas y Gaitania, otra llamada Zona; ii) «RIOBLANCO» que encerraba los municipios de Chaparral, San Antonio, El Limón, Ríoblanco, Puerto Saldaña, La Herrera y Bilbao y, iii) «GUAMO» que constaba de Guamo, Ortega, Saldaña, Natagaima, Aipe y Rovira; que hacía las ventas de lunes a viernes según disposición de la empresa y los días sábados debía asistir a reunión general en las instalaciones de la misma, para indicaciones generales del empleador entregar cuentas y a recibir la mercancía para la siguiente semana, todo en la ciudad de Ibagué. Sobre la remuneración, afirmó que estaba compuesta por un salario básico mensual equivalente al mínimo mensual vigente, una comisión del 2.5 % por ventas y, viáticos de $127.000, entregados semanalmente los días sábado para alimentación y alojamiento, «valor que no tuvo variación durante los últimos tres (3) años»: que al ser el mes comercial, equivalente a 4,285 semanas, por ese concepto «recibía en total la suma de $457.491 mensuales; que, en el último año de labores recibió un promedio mensual de $1.239.344, sin tener en cuenta el valor de los viáticos.

Comentó, que el 29 de abril de 2009 fue llamado a rendir descargos, diligencia que se llevó a cabo el día 30 del mismo mes y año, referente a «la devolución de una UPS por parte de uno de los clientes y la solicitud de un crédito por la UPS y […] por la no consignación oportuna de los dineros correspondientes a una factura»; que sin verificar las afirmaciones del trabajador y sin producir acto alguno, mediante Oficio de 14 de mayo de 2009 le informó de una Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 5 sanción por ocho días de suspensión laboral de acuerdo al reglamento interno de trabajo y que la empresa le cobraría el valor de la UPS; que, para obtener el cumplimiento de esta sanción, el empleador descontó de su salario, sin su autorización, la suma de $30.000 en los meses de mayo y junio, además de $118.500 en la liquidación final, para un total de $178.500, valor con el que se comercializaba la UPS.

Aseguró, que la anterior actuación disciplinaria no respetó la normatividad procesal que rige estos asuntos, es decir, que se actuó por fuera del debido proceso y con violación del derecho fundamental de defensa; que, el 16 de junio del 2009 debió rendir nuevos descargos, por el robo de un vehículo y el dinero correspondiente a las ventas, ocurrido el 10 de junio, en la que narró «todo lo acontecido en el atraco de que fue víctima, incluyendo hechos antecedentes que permiten atender lo complicado que resulta el desplazamiento entre las poblaciones en las cuales tenía que realizar su trabajo»; que el 3 de julio de 2009 la convocada le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, aduciendo como motivo, «haber transportado un pasajero el 10 de junio de 2009 en un vehículo destinado a las ventas».

Además, que en la carta de despido no se le indicó la norma que se estimó violada por el trabajador, sino que, en forma genérica, se le dijo que su conducta era «abiertamente violatoria de las obligaciones y prohibiciones de los reglamentos internos de la compañía, así como una violación grave de las obligaciones que trae el código sustantivo del Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo», documento suscrito por quien se anunció como supervisor; que la conducta imputada como causa para despedirlo no está tipificada en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo ni en el 7° del Decreto 2351 de 1965; que en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo se prohíbe a los trabajadores, transportar en los vehículos de la empresa a personas u objetos ajenos a ella, sin previa autorización y que en el 89 se clasifica la misma como «FALTA MEDIA», previendo como sanción, por primera vez, la suspensión hasta por ocho días y, por segunda, hasta por dos meses.

Expuso, que aparte de los descuentos efectuados, también se quitó de su salario mensual, por valor de $5.000, al que le daban el nombre de «restaurante» y que no autorizó ni sabe a qué corresponde; que, de la misma forma, es ilegal el descuento por valor de $726.308 bajo el nombre de «vacaciones anticipadas», hecho en la liquidación final, tampoco autorizado, en razón a que nunca se hizo un pago de esa naturaleza, siendo que la empresa tiene reglamentadas vacaciones colectivas.

Para terminar la descripción fáctica, anotó que durante la relación laboral «estuvo afiliado a SALUDCOOP (salud) PORVENIR (fondo de pensiones) y FONDO NACIONAL DEL AHORRO (fondo de cesantías)» (f.° 87 a 102, cuaderno 1). La sociedad Tronex Battery Company S. A. estuvo representada por curador ad litem, quien de las pretensiones aseguró que se estaría a lo que fuera demostrado en el curso Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 7 del proceso y de los hechos sentó que no los negaba ni los afirmaba.

No propuso excepciones, aduciendo que, de acuerdo con el material obrante en el expediente, no podía inferir su existencia, pero pidió que se reconocieran las que resultara probadas (f.° 139 y 140 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 24 de julio De 2014(f.° 154 a 158 ibidem), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre JOSÉ ASDRÚBAL PINZÓN PARRA, como trabajador y TRONEX BATTERY COMPANY S. A., como empleador, existió un contrato de trabajo escrito y a término indefinido entre el 25 de junio de 2001 y el 05 de julio de 2009, por las razones que se dejaron plasmadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a TRONEX BATTERY COMPANY S. A., a pagar las siguientes condenas a favor del demandante JOSÉ ASDRÚBAL PINZÓN PARRA, por cesantías $261.056.oo; por intereses a las cesantías, $16.098.oo; por prima de servicios $261.056.oo; por vacaciones $130.528.oo y por indemnización por despido sin justa causa, $9.933.974, para un total de $10.602.711, las que se deben pagar debidamente indexadas al momento en que se cancelen y por las razones que se dejaron esbozadas en precedencia. Negar las demás pretensiones, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Providencia.

TERCERO: FIJAR Como con honorarios definitivos al curador ad litem, el valor de $616.000, que debe pagar el demandante, por la actuación en el proceso.

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada TRONEX BATTERY COMPANY S.A. y a favor de la demandante. […] Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dictó sentencia fechada el 26 de agosto de 2015), a través de la cual (f.° 8 y 9 CD, cuaderno 3), decidió:

PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el pasado 24 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ASDRUBAL PINZÓN PARRA, contra TRONEX BATTERY COMPANY S. A., en el sentido de disponer, además de las sumas allí reconocidas, el pago del valor de $330.491.73 correspondientes al valor de los 8 días de salario que fueron descontados indebidamente al demandante.

Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Señaló como problemas jurídicos a resolver: si era dable a la pasiva sancionar a Pinzón Parra con suspensión laboral y con el cobro del valor de una mercancía; si para proceder a efectuar la liquidación de prestaciones sociales bastaba con acreditar la remuneración básica devengada por el trabajador; si era viable la reliquidación extrañada por el recurrente respecto de los conceptos generados con anterioridad a 2009, así como de la indemnización moratoria. 1.- En cuanto a la conducencia de la sanción disciplinaria, impuesta al accionante, expuso que la legislación laboral implantó pautas básicas que no podían ser desconocidas en materia disciplinaria; que el artículo 23 Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 9 del CST faculta al empleador para imponer reglamentos que regulen el desarrollo de la relación de trabajo, pero también, abarcar las sanciones disciplinarias de las que serían objeto los trabajadores, sobre las cuales fijó en el artículo 111 que «no pueden consistir en penas corporales ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador»; que según el 115 ib., antes de aplicar una sanción disciplinaria, el empleador «debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca».

Indicó, que no producía efecto la sanción disciplinaria que se asigne pretermitiendo este trámite; que tampoco podía «imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual» y regula las materias de suspensiones al indicar que «cuando la sanción consiste en suspensión del trabajo, esta no puede exceder de 8 días por la primera vez, ni de dos meses en caso de reincidencia de cualquier grado».

Derivó, que el empleador, en virtud de su poder subordinante cuenta con potestad disciplinaria que le permite imponer sanciones y su desconocimiento conlleva a que no produjera efectos. Con base en ello, se refirió al reglamento interno de trabajo de la demandada, capítulo 15, que contempla las escalas de faltas y sanciones disciplinarias que imponía la empresa de acuerdo a la gravedad de la falta y, sobre la suspensión, que no debía «exceder de 8 días por la primera vez, ni de dos meses en caso de reincidencia en Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 10 cualquier grado».

También observó la clasificación de las faltas en graves, medias y leves; que las medias tienen suspensión por 8 días la primera vez y hasta por 2 meses en la segunda y que, las leves, un llamado de atención la primera vez, sanción hasta de 3 días en la segunda y hasta por un mes en la tercera. De la misma forma, describió el procedimiento y las normas del citado reglamento, para la comprobación de faltas y la aplicación de puniciones disciplinarias enmarcado lo anterior en el derecho a un debido proceso, para lo cual reprodujo el artículo 93 y relacionó el orden jerárquico de la empresa, destacando que cualquiera de los directivos que allí estaban enlistados, podía realizar procedimientos de descargos y sancionar con llamados de atención, siendo necesaria, para suspensiones y despidos por justa causa, la firma del Presidente y/o Subgerente del Área delegado.

En torno al caso concreto, observó que sólo obra la citación a descargos efectuada por la jefe de personal, por cuya virtud comunicó los correctivos impuestos al demandante, procedimiento que consideró no ajustado «a lo preceptuado en el reglamento interno de trabajo en los artículos anteriormente referidos si se tiene en cuenta que no obra prueba del informe inicial que ha de rendir el Jefe y del cual se desprende la necesidad de llamar a descargos al trabajador implicado»; que tampoco se le garantizó el derecho de estar asistido en esa diligencia por dos empleados de la empresa, ya que asistió uno solo, además que no se contó Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 11 con la firma del presidente de la compañía o del gerente del área.

Infirió de las anteriores consideraciones que, de acuerdo con las disposiciones aludidas, la sanción objeto de estudio no estaba llamada a producir efectos, ante el incumplimiento de las formalidades pactadas como reguladoras del proceso sancionatorio de la empresa y por ello le asistía razón al actor, cuando alegó su ineficacia y en tal medida procedía la devolución del salario equivalente a ocho días que fueron descontados al demandante, lo que arrojo el valor de $330.491.73.

No ocurrió lo mismo con el importe de la UPS referido en el oficio que dispuso la sanción, ya que no se acreditó que el descuento hecho en la liquidación «fue bajo la denominación de gastos no autorizados […]correspondiera al costo de la UPS ya que sobre dicho aspecto tan sólo obran las aseveraciones realizadas en el hecho 13 de la demanda» sin más soporte probatorio. 2.- En lo que respecta a reliquidación de las prestaciones sociales anteriores al año 2009, indicó que no era dable acceder a su pedimento, porque no se acreditaron los valores recibidos para poder «determinar el monto de las diferencias que llegaron a ocasionarse en favor del trabajador y es precisamente dicha información la que brilla por su ausencia en el plenario», pues no se estipuló el monto percibido por el accionante por ese concepto, durante los años precedentes al 2009; agregó que al administrador de justicia no le es permitido «incurrir en aproximaciones o elucubraciones como quiera que los conceptos reconocidos en un fallo judicial, Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 12 deben corresponder a la realidad mostrada en el expediente» y este caso no se contó con los valores necesarios para concretar las diferencias que pudieran haber surgido en favor del señor Pinzón. 3.- Respecto de la indemnización moratoria, afirmó que no opera de manera automática, sino que tiene lugar en los casos en que se establezca «que el empleador quedó adeudando sumas de dinero por concepto de salarios o prestaciones sociales, cuando dicha conducta omisiva se encuentre revestida de mala fe».

Que, en ese orden, para aplicar o no una sanción, debe al juzgador indagar la seriedad de los motivos que haya podido tener el empleador para no pagar las prestaciones sociales a su servidor laboral y para este evento, mencionó; En el presente asunto, encontramos que el operador judicial de primer grado impuso condenas ante la determinación de irrogar la condición de factor salarial, a las sumas que eran pagadas al demandante por concepto de viáticos; no obstante no se estima dable la imposición de la sanción objeto de estudio, como quiera que el actuar del empleador encuentra justificación en lo pactado en el otro si del contrato de trabajo suscrito por el demandante, folio 16 que lo catalogaba como no integrante de factor salarial determinación que a su vez puede estar justificada por la interpretación dada a lo normado por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando refiere que no constituyen salario las sumas reconocidas para desempeñar a cabalidad las funciones como gastos de representación y medios de transporte, pues el parágrafo 5° del otro si en comento refiere, que sin que constituya salario se puede asignar mensualmente una suma de dinero porque de gastos de alojamiento, alimentación y transporte, interpretación que incluso podría encontrar justificación a su vez en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando refiere que los viáticos no son integradores del salario en aquellos eventos en los que sólo tengan por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 13 Halló, que, aunado a lo dicho, se efectuó la liquidación de los conceptos que estimó adeudar a la finalización del contrato, sin que pudiera tildarse ese proceder como revestido de mala fe, lo que, en consecuencia, impedía acceder a la indemnización pedida por el recurrente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.° 7 y 7 vto., cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia objeto de esta impugnación en cuanto a que dispuso la reforma del numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de sólo incluirle un nuevo ítem -debiendo entenderse entonces que confirmó en lo demás dicho numeral, por lo que - tácitamente negó las demás pretensiones de la demanda.

Y en su lugar actuando como tribunal de instancia disponga: 1.- REVOCAR el inciso in fine del resuelve segundo de la sentencia de primera instancia de fecha Julio 24 de 2014, […] en cuanto dispone negar las demás pretensiones de la demanda. 2.- DECLARAR que, la conducta del empleador de imponer cláusulas y otrosíes contractuales, que deslegitiman la calidad de factor salarial de los viáticos permanentes percibidos por el actor procesal por concepto de alimentación y alojamiento, en razón a su cargo de vendedor de población, como conducta sistemáticamente violatoria de la ley, es constitutiva de mala fe, al no tenerlos en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales y salariales. 3.- DECLARAR que, la ilegalidad tanto del despido como de la sanción disciplinaria impuesta, ante la falta de aplicación de lo establecido en el reglamento interno de trabajo para los procesos Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 14 disciplinarios, constituye una conducta de mala fe patronal, dado su poder subordinante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones: A.- ORDENAR a la demandada Tronex Battery Company S.A. cancelar al actor procesal además de las condenas ya reconocidas en instancia, la indemnización moratoria a que tiene derecho en atención a la sistemática violación de sus derechos laborales, la cual deberá reconocerse desde el día de su despido y hasta el momento en que se efectúe en debida forma el pago total de las condenas impuestas.

B.- Ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales (tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones) de los años 2007 y 2008 teniendo como base de cálculo la suma de $508.000 mensuales, reconocidos como viáticos permanentes por concepto de alimentación y alojamiento dada su calidad de factor salarial.

C.- ORDENAR a la empresa accionada reajustar los aportes a la seguridad social del trabajador, para todos los años de duración de la relación contractual […]. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los arts. 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los mandatos contenidos en el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional, así como los artículos 15 y 17 de la ley 50 de 1990».

Afirma que la interpretación errónea se da porque «al interpretar la norma contenida en los citados artículos ‘a pesar de la claridad de su tenor literal, que no da pie a Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 15 elucubraciones’» el Tribunal llega a las erradas conclusiones de que:  Son equiparables, igualables y confundibles los conceptos de viáticos permanentes para alimentación y alojamiento (que son factor salarial) con los de gastos de representación y transporte (que no son factor salarial).  Es válida la desnaturalización como factor salarial, de lo percibido por concepto de alojamiento y alimentación, en su calidad de viáticos permanentes, dadas las funciones propias de su cargo; en razón a haberse suscrito cláusulas dentro del contrato y sus otrosíes, que así lo avalaban.

Reprocha que el ad quem no se tomó el trabajo de analizar el puesto y funciones que desarrollaba el demandante, para demostrar si los mismos eran susceptibles de recibir pagos del empleador por alojamiento y alimentación y si eran ocasionales o permanentes «en razón al desempeño en forma ordinaria, habitual y frecuente», fuera de su domicilio; que por lo visto, al juzgador colectivo no le era dable interpretar, que la exclusión de las sumas recibidas semanalmente por el empleado, por esos ítems, estaba justificada contractual y normativamente a pesar de constituir salario y por ello no cabía la sanción moratoria, por estar revestida de buena fe la conducta de la empresa.

Citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625, de la cual transcribe algunos apartes. Agrega, que el sentenciador de segundo grado le dio validez a una cláusula violatoria de los derechos del trabajador ante la realidad fáctico probatoria dada en el proceso, pues se demostró que las labores de vendedor de municipio le imponían permanecer cinco días de la semana Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 16 por fuera de la sede de la empresa y debía satisfacer sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación en los lugares a los que se desplazaba, lo cual no tenía por qué salir de su peculio.

Insiste en la interpretación errónea de las disposiciones que conforman la proposición jurídica; que el Tribunal, al no observar lo realmente preceptuado en ellas, hizo decir a la ley algo que ella no contempla. Reproduce, en lo pertinente, los artículos 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo modificados por las normas 15 y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, para deducir que, como el juzgador le dio una «interpretación sesgada» a tales disposiciones, la sociedad convocada obró de buena fe al entender que esos pagos no constituían factor salarial.

Sentó, con lo dicho, que si el ad quem hubiera dado una correcta interpretación a esos mandatos, habría encontrado probada la mala fe patronal. Adiciona que la realidad fáctica del proceso estableció claramente que el dinero entregado semanalmente por el empleador era para alimentación, porque la empresa le proporcionaba el transporte; que una debida aplicación de las normas acusadas, le habría llevado a entender que fue demostrada plenamente la mala fe patronal.

(f.° 7 vto. a 10 ibidem). VII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 17 la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que tales exigencias puedan ser consideradas como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por lo dicho, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 18 Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, el cargo propuesto adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) La acusación se soporta en una premisa falsa. Funda la censura esta inculpación, en que por errónea interpretación de los artículos 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem, concluyó que los viáticos permanentes dados al demandante para manutención y alojamiento, en la labor de ventas que hacía para la empresa demandada en las zonas geográficas establecidas por ésta y no constituían salario, eran equiparables con los gastos de representación y transporte, yerro en el que incurrió, porque no se tomó el trabajo de analizar las actividades Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 19 desarrolladas por el trabajador, con lo cual hubiera arribado a la conclusión que los mismos sí constituían ese factor, lo que conllevaría a la sanción moratoria que negó en la respectiva instancia. Pero no fue esa la razón que dio el Tribunal para negar la sanción moratoria, sino la actitud de la sociedad al desalarizar esos rubros, la cual consideró el fallador colectivo que estaba provista de buena fe.

Para lo que aquí interesa, precisa establecer que el fallador de apelaciones hizo el siguiente pronunciamiento al respecto: En el presente asunto, encontramos que el operador judicial de primer grado impuso condenas ante la determinación de irrogar la condición de factor salarial, a las sumas que eran pagadas al demandante por concepto de viáticos; no obstante no se estima dable la imposición de la sanción objeto de estudio, como quiera que el actuar del empleador encuentra justificación en lo pactado en el otro si del contrato de trabajo suscrito por el demandante, folio 16 que lo catalogaba como no integrante de factor salarial determinación que a su vez puede estar justificada por la interpretación dada a lo normado por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando refiere que no constituyen salario las sumas reconocidas para desempeñar a cabalidad las funciones como gastos de representación y medios de transporte, pues el parágrafo 5° del otro si en comento refiere, que sin que constituya salario se puede asignar mensualmente una suma de dinero porque de gastos de alojamiento, alimentación y transporte, interpretación que incluso podría encontrar justificación a su vez en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando refiere que los viáticos no son integradores del salario en aquellos eventos en los que sólo tengan por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. (f.° 9 CD, cuaderno de la Corte, min. 18.49 a 19.58) Como puede verse, lo que el ad quem dijo, no fue que la sanción moratoria era excluible de las condenas, porque los Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 20 viáticos dados al actor, para alojamiento y alimentación, no fueran factor de salario, sino porque, en su sentir, la sociedad Tronex Battery Company S. A. se basó en la cláusula de desalarización plasmada en el otrosí del contrato de trabajo y liquidó los ítems que en su sentir debieron ser parte del finiquito liquidatorio que desvirtuaba esa conducta censurable.

No fue el fallador el que incurrió en el error, sino la demandada; luego si aquel consideró que esa conducta no era de mala fe, no lo hizo para señalar que los mencionados viáticos eran o no salario, sino para entender la actitud de la parte convocada, aspecto diferente. Entonces, la premisa en la que apuntala la censura el cargo no es real.

Al respecto, opera lo previsto en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que la Corte señaló: «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]». ii) El cargo, encaminado por la vía directa, se apoya esencialmente en aspectos de orden fáctico.

Pese a dirigirse por la senda de lo jurídico, la acusación, introduce argumentos fácticos contrarios a la vía escogida, pues en un cargo en el que se exponen reparos netamente jurídicos, como es el seleccionado, debe prescindirse de críticas sobre pruebas, naturales en la vía indirecta, ya que cada una de ellas (por las que puede comprobarse la violación Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 21 del derecho sustancial), tiene una técnica diferente y por ende deben señalarse por separado.

En efecto, en la demostración del cargo, se expresa que el juez colegiado no se tomó el trabajo de analizar el puesto y funciones que desarrollaba el demandante, para demostrar si eran susceptibles de pago por el empleador y si eran ocasionales o permanentes «en razón al desempeño en forma ordinaria, habitual y frecuente» fuera de su domicilio, lo cual comporta una averiguación desde las pruebas.

También, que la realidad fáctico probatoria del proceso, demostró que las labores de vendedor de municipio le imponían permanecer cinco días de la semana por fuera de la sede de la empresa, todo lo cual invita al fallador a revisar las probanzas que lo demuestren o lo desvirtúen. Lo dicho es tema de los hechos y de las pruebas, propio de la vía indirecta.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017 y consecuente con lo que en ellas se expresa. Entonces, desconoce la censura lo adoctrinado por la Sala, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia de debates en torno al contenido de las pruebas y/o las piezas del proceso, así como a las conclusiones fácticas que de ese ejercicio extrajo la segunda instancia. Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En vista de lo dicho, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha a la sentencia impugnada, que viola por la vía indirecta, […] en la modalidad de error de hecho, el artículo 56 del C.S.T., en atención a la indebida apreciación del material probatorio arrimado al plenario y que trajo como consecuencia el desconocimiento de los derechos del actor procesal por parte del juzgador de segundo grado, quien le dio un alcance diferente a las pruebas arrimadas, no apreció en su debida dimensión las pruebas existentes y le adjudicó a las mismas un valor que no les corresponde al encontrar en ellas probado algo que de las mismas no se deduce.

Dice, que los errores de hecho en que incurrió el fallo acusado, son los siguientes: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa accionada actuó con buena fe durante la relación contractual y al momento de su finalización; siendo éste el sustento para negarse a Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 23 imponerle condena por sanción moratoria. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la labor desarrollada por el trabajador como vendedor de municipio, era una labor habitual ordinaria y frecuente, que obligaba al empleador al suministro de erogaciones para cubrir los gastos de alimentación y alojamiento, ocasionados por el desplazamiento a cumplir funciones propias de su cargo fuera de la sede de la empleadora. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa era conocedora de la diferenciación legal existente entre viáticos permanentes destinados alimentación y alojamiento, y dineros para transporte y gastos de representación lo cual se evidencia de lo regulado en capítulo X del reglamento interno de trabajo, impuesto por la misma a sus trabajadores en virtud de su poder subordinante. 4.- No dar por demostrado estándolo, la mala fe patronal de Tronex Battery Company, que en calidad de empleadora impuso tanto en el contrato como en los otrosíes al mismo, cláusulas contrarias al ordenamiento legal y al propio reglamento interno de trabajo -a fin de desnaturalizar la calidad de viáticos permanentes de los dineros que se le entregaban semanalmente al demandante para cubrir sus gastos de alojamiento y alimentación, en atención al cargo de vendedor de municipios que desarrollaba-. 5.- No dar por demostrado estándolo, la existencia de mala fe patronal al momento de la realización de procesos disciplinarios en contra del trabajador, que dieron como resultado la imposición de una sanción de suspensión por 8 días -sin remuneración alguna- y la terminación de la relación laboral; habiéndose transgredido las normas del debido proceso tanto de orden constitucional como lo indicado en el propio reglamento interno de trabajo de la empresa accionada (Capítulo XV Art. 92 en concordancia con el Capítulo XVIII Art. 104 Par. ´1°´, suspensiones y despidos; y Capítulo XVI Art. 93 - Procedimiento disciplinario).

Señala, que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho «por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales»: -. Otrosí contractual modificatorio de la cláusula 5° del contrato, obrante al folio 16 y 17, “parágrafo 5°”; -. La liquidación final del contrato - visible a folio 86. Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 24 Y por la falta de apreciación de las siguientes: -.

El reglamento interno de trabajo de folios 25 a 69, específicamente los apartes relacionados con el proceso disciplinario y la imposición de sanciones que se encuentra a los capítulos XV (art. 92) folio 49, XVI (art. 96) folios 49 y 50; XVIII (art. 104) folio 51; -. Contrato de trabajo a término indefinido para Vendedor de Población, suscrito el 30 de mayo de 2002 -cláusulas 4, 5, 10, así como su parágrafo 2° visible a folios 8 a 14; -.

Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1° de septiembre de 2005 -modificatorio de la cláusula 5° parágrafo 5° folios 18 y 19; -. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 10 de mayo de 2007 - modificatorio de la cláusula 5° parágrafo 5° folios 20 a 22; -. Oficio de abril 29 de 2009, folio 73; -. Acta de descargos, folios 74 y 75; -.

Documento contentivo de sanción disciplinaria, folio 76; -. Acta de descargos folios 81 a 83; -. Acta descargos ampliación folio 84; -. Carta de terminación de contrato folio 85. Para desvirtuar que la sociedad demandada actuó de buena fe, manifiesta que el parágrafo quinto, cláusula quinta del otrosí al contrato de trabajo celebrado entre las partes, fue impuesto por Tronex Battery Company S. A. con la intención de menoscabar el patrimonio del trabajador, a través de la desalarización de los viáticos que le entregaba semanalmente para alimentación y alojamiento, bajo la convicción de que tenía asidero legal en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; que el Tribunal defendió esta consideración bajo el sofisma de que tal clausulado tenía asidero legal en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no aplicable, según la censura, al evento de autos, Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 25 en atención al tipo de actividades para las que fue contratado el actor.

Afirma, que la revisión del contrato de trabajo celebrado entre las partes, muestra que fue contratado como vendedor de población, lo que le imponía la necesidad de desplazarse fuera de su domicilio o residencia, lo que hacía además por imposición de la demandada, quien asignaba y modificaba la zona de trabajo según su conveniencia y en esa medida no podía entenderse que la entrega periódica y permanente de viáticos para alimentación y alojamiento, lo haya hecho la sociedad por mera liberalidad, pues eran requeridos obligatoriamente para cumplir con las responsabilidades contractuales; que al imponer la accionada, al trabajador, la obligación de desplazarse a zonas retiradas, le imponía paralelamente a ella, la de reconocer viáticos permanentes para cubrir esos gastos, por lo que se deduce que no eran gastos ocasionales ni podían asimilarse a simples dadivas extralegales.

Por otra parte, aduce que otro error en el que incurrió el Tribunal fue el de haber creído que por el hecho de que la llamada al juicio liquidó y pagó liquidación de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, era una muestra de su buena fe, lo cual queda desvirtuado con las actitudes de sancionar disciplinariamente al demandante sin un debido proceso y por funcionarios no competentes.

Dedica parte de sus consideraciones a este tema. Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 26 Para finalizar insiste en que, independientemente de la existencia de la mencionada cláusula de desalarización, lo que se ha de evaluar es la realidad del desarrollo de la actividad laboral, así como la realidad del proceder de la parte dominante en el vínculo contractual laboral y el ejercicio de su poder subordinante para el estudio de la existencia o no de la buena fe patronal (f.° 10 a 14 ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Los errores que le enrostra la censura al cargo, se pueden resumir en un solo aspecto: que se equivocó el Tribunal al entender que la sociedad Tronex Battery Company S. A. actuó de buena fe al desalarizar los viáticos (clausula quinta del otrosí adosado al contrato de trabajo), que de manera semanal le entregaba al accionante para alimentación y alojamiento, lo hizo amparado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; que no tuvo en cuenta que el señor José Asdrúbal Pinzón Parra fue contratado como vendedor de población, lo que le imponía la necesidad de desplazarse fuera de su domicilio o residencia, además de ser una instrucción obligatoria de la empleadora; que ello desvirtuaba que la sociedad haya establecido ese concepto por mera liberalidad, pues eran requeridos obligatoriamente para cumplir con las responsabilidades contractuales; que además, las actitudes de sancionar disciplinariamente al demandante sin un debido proceso y por funcionarios no competentes era también muestra de que la conducta de la convocada se alejó de los postulados de buena fe, lo que hacía ineludible la imposición de la sanción moratoria.

Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre lo alegado por el recurrente en este aspecto, en cuanto a que fue ligera la consideración del juez plural al establecer la actitud de buena fe de la accionada, con el solitario argumento de que lo hizo amparado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y en la creencia de que el acuerdo signado con el demandante era suficiente para despojar de su naturaleza verdadera al pago efectuado, se hacen las siguientes precisiones.

Se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y, con arreglo a ellas, definir lo pertinente. Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe (CSJ SL2374-2018 reiterada en CSJ SL5581-2019).

En sentencia CSJ SL053-2018, esta Corporación lo recordó: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 28 términos: […] Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

De otro lado, es menester rememorar lo reglado en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, en donde se indica que «los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento»; asi Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 29 mismo, sobre la habitualidad de tales conceptos, esta Sala, en sentencia CSJ SL562-2013 reiterada la CSJ SL2651- 2020, indicó: […] considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador […] En el anterior sendero y analizadas las circunstancias de las labores propias del cargo de vendedor de población que tenía el demandante, que como se ha repetido le imponía trasladarse semanalmente a varios municipios para ejecutarla, claramente los viáticos destinados a manutención y alojamiento, entregados semanalmente al actor, eran factor de salario para la liquidación naciente con la terminación del acuerdo contractual entre las partes.

Y a no haberlos Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 30 solucionado la empleadora, se configuró esa sanción reclamada, pues con su conducta la empresa desconoció la naturaleza salarial de la obligación de pago de dicho elemento de remuneración, inherente al contrato de trabajo, en contravía del principio de ejecución de buena fe de ese vínculo, reglada en el artículo 55 del CST.

En consecuencia, prospera el cargo y se casará la sentencia impugnada, parcialmente, solo en cuanto negó la condena al pago de la indemnización moratoria reclamada. No se casará en lo demás. No hay costas en casación, por haber prosperado el cargo y por ausencia de oposición. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Fallador de primer grado para negar la indemnización moratoria expuso, Sobre la indemnización moratoria de los artículos de 65 del CST trabajo.

Esta […]procede por falta de pago al momento de culminar la relación laboral. Para que […] proceda, se deben estar establecidos dos factores: un factor objetivo, que es que se quede debiendo una suma de dinero y el otro un factor subjetivo, la razones por las cuales la empresa no pagó este dinero o este derecho del trabajador. También hay que tener en cuenta que para el efecto que la indemnización moratoria solamente se causa […], el que se quede debiendo salarios, el que se queden debiendo cesantías, el que se queden debiendo intereses a las cesantías y se queden debiendo primas de servicios. básicamente lo que la jurisprudencia ha señalado que son los factores que dan lugar a que se fulmine a una condena con la sanción o indemnización por falta de pago.

Analizando la situación presente […], de acuerdo a lo que aparece en el expediente, la demandada siempre estuvo presta a pagarle al trabajador sus acreencias laborales como aparece en la Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 31 liquidación; distinto es que no le pagara los derechos al momento de terminar la relación laboral, pero sí lo hizo y la diferencia que aquí se halló en cuanto a lo que constituye la sanción o la indemnización por falta de pago, es por el factor que se reconoció de los viáticos y este factor de los viáticos, considera el despacho que no es suficiente motivo para considerar que la demandante tuvo mala fe al momento de liquidar el contrato de trabajo.

Mala fe, […], si no hubiera cancelado las prestaciones en el momento respectivo; pero el hecho de que el despacho considerara que hubo una reliquidación solamente del factor correspondiente a los viáticos en esta parte, pues no es suficiente para el despacho fulminarla con esta sanción. Además, la indemnización por despido sin justa causa no constituye ni da lugar a moratoria (f.° 159 CD, min. 1,49,56 cuaderno 1).

A su vez, la parte demandante alegó al respecto, en el recurso de alzada, que la sociedad accionada no obró de buena fe al establecer en el contrato una cláusula abiertamente ilegal, contrario, además, a lo dicho en el reglamento de trabajo, en cuanto a que, si son permanentes y constituyen salario. Al resolver el recurso extraordinario se estableció que ni la imposición ni la exoneración de dicha sanción podía ser automática, sino que dependía de la conducta particular del empleador y que en el sub examine se encontraba demostrado que la labor de ventas contratada con el actor las realizaba el accionante, por expresa constatación en el pacto laboral, en diferentes poblaciones de la región asignada, para lo cual debía recorrer permanentemente esos lugares, siendo necesario cubrir esos gastos de manutención y alojamiento, pues en efecto, no se diseñó en el contrato el desempeño de labores en la sede de la empresa, precisamente porque se trataba de ventas en diferentes lugares fuera de ella, para lo que claramente el empleador estableció una zona de ejecución que implicaba salir a diferentes municipios y, para Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 32 lo cual, suministraba un vehículo, que tenía la doble función de servicio de transporte al vendedor y de mercancías para la venta.

En tal medida, era connatural a ese contrato y de acuerdo con lo antes dicho, el suministro de alojamiento y manutención en el tiempo de los recorridos, tenía clara connotación salarial. En ese orden, más que una actitud separada de la buena fe empresarial, por el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que parte precisamente de esa buena fe en la ejecución del contrato laboral, en los siguientes términos: «EJECUCIÓN DE BUENA FE.

El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella». Ta conducta impone, en esta sede, modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para imponer la condena al pago de la sanción moratoria reclamada, además de las ya gravadas, que involucra la reforma introducida por el Tribunal y que no es objeto de la casación aquí decidida.

Para ello, es necesario cuantificar la mencionada sanción, para lo cual se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en los numerales 1°, art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso bajo estudio, Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 33 Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

De conformidad con la liquidación efectuada al demandante a la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 5 de julio de 2009, el último salario devengado por el demandante era de $1’239.344; la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2011 (f.° 1, cuaderno 1), es decir, vencido el término de los 24 meses que según la disposición en comento tenía para hacerlo.

Al respecto, la Sala se pronunció en sentencia CSJ SL3274-2018, en el siguiente sentido: En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;

(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo. En ese orden, es suficiente lo ya dicho para determinar que en este caso, se impondrán sólo los intereses moratorios a partir de la culminación del vínculo laboral, desde el 5 de Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 34 julio de 2009, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios, cesantías y primas a las que fue condenada y hasta la fecha en que se verifique el pago.

No hay costas en instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince, 2015), en el proceso que instauró JOSÉ ASDRÚBAL PINZÓN PARRA contra la sociedad TRONEX BATTERY COMPANY S. A. solo en cuanto negó la condena al pago de la indemnización moratoria reclamada.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se dispone: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para CONDENAR a la sociedad TRONEX BATTERY COMPANY S. A. a pagar al demandante JOSÉ ASDRÚBAL PINZÓN PARRA la sanción moratoria reclamada, en los términos del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en los intereses moratorios sobre las condenas Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 35 impuestas por salarios, cesantía y primas, a partir del 5 de julio de 2009 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.