Radicación n.° 62344 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4575-2018 Radicación n.° 62344 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUZ PALACIO DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES BLANCA LUZ PALACIO DE PÉREZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se declarara que su cónyuge, antes de fallecer, tenía derecho a que la pensión de vejez le hubiese sido reconocida en los términos de los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, es decir, con 1000 semanas como tiempo mínimo requerido y con el 85% del IBL y, por ende, a trasmitirle su derecho pensional, por lo que la prestación deberá ser reliquidada, conforme al IBL fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IBC real, debidamente certificado, tomando en cuenta las correcciones de incrementos salariales retroactivos, efectuados por la Universidad de Antioquia en los años 2000, 2001 y 2002 y que, como consecuencia de lo anterior, se le reconociera retroactivamente el valor reajustado de la prestación y las mesadas a que tenía derecho su cónyuge, desde el 30 de julio de 2003, cuando se retiró del sistema general de pensiones, más los intereses moratorios, la indexación, lo que se encuentre demostrado y las costas.
Relató, que su esposo, el señor Jairo Augusto Pérez Álvarez, laboró, desde el 4 de marzo de 1975, en la Universidad de Antioquia y de manera simultánea en la Universidad Nacional, hasta el 30 de abril de 2003, durante 29.41 años; que cotizó 1.512 semanas al sistema de pensiones y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, le era aplicable el régimen anterior al cual pertenecía, esto es, el de la Ley 33 de 1985, pero los requisitos de tiempo y monto de la pensión de vejez, deberán ser los establecidos en los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, 1000 semanas de cotización, sumando tiempos públicos y privados, con un monto que oscila entre el 65% y el 85% del IBL.
Afirmó, que el 9 de mayo de 2003, su cónyuge solicitó la pensión de vejez ante el ISS, pero antes de que la misma le fuera reconocida, falleció el 5 de agosto de 2004; que el 21 de noviembre de 2005, mediante Resolución n.° 016468, el ISS le concedió la prestación de vejez, al tiempo que le otorgó la de sobrevivencia, bajo los lineamientos de Ley 33 de 1985, por ser el causante beneficiario del régimen de transición, « sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003 », en un monto porcentual del 75%, con un IBL de $3.615.670,oo y una mesada pensional de $2.711.753,oo.
Aseveró, que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, solicitando que se reliquidara la pensión, con base en el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que les hiciera falta menos de 10 años para para adquirir el derecho, teniendo en cuenta las correcciones efectuadas al sistema general de pensiones por parte de la Universidad de Antioquia, derivada de los ajustes salariales retroactivos, y la aplicación de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento del monto pensional del 85% del IBL, dado que la prestación se solicitó antes de la declaratoria de inexequibilidad de esta norma, pero la decisión se mantuvo; que el causante renunció a la Universidad Nacional, el 30 de abril de 2003, se retiró del sistema el 30 de julio de ese mismo año, pero continuó laborando para la de Universidad de Antioquia, hasta el 5 de agosto de 2004, cuando falleció (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, tuvo como ciertos la fecha de nacimiento del señor Jairo Augusto Pérez Álvarez, quien laboró en las Universidades de Antioquia y Nacional; cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional el 12 de junio de 2003; solicitó la prestación económica de vejez, la cual se le reconoció mediante Resolución n.° 016468, el 21 de noviembre de 2005; que por haber fallecido para ese momento, se le concedió la pensión de sustitución a la demandante, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y que no era posible, para el reconocimiento de la prestación de vejez del causante, tener en cuenta el IBL de la Ley 797 de 2003.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe, improcedencia de condena al pago de intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de la condena en costas y prescripción (f.° 44 a 48, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de junio de 2010, declaró probada la primera de las excepciones propuestas, absolvió al ISS de las pretensiones y condenó en costas (f.° 61 a 77, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas. Razonó, que no es viable acceder a lo pretendido por la actora, por cuanto la normativa que le fue aplicada al señor Jairo Augusto Pérez, al reconocerle su prestación de vejez -Ley 33 de 1985-, a partir del 5 de agosto de 2004, con un IBL de $3.615.670,oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y una mesada de $2.711.753, por ser beneficiario del régimen de transición y tratarse de un servidor público, estatuye un requisito de edad inferior (55 años, si es hombre), al reglamentado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que exige para acceder a la pensión, 60 años de edad, lo que implica, además, que no le era más favorable, pues al incrementarse la condición de la edad, no habría detentado su derecho desde aquella fecha, por lo que en nada incide el argumento de la actora, atinente a que al momento del deceso de su cónyuge, no se había declarado la inexequibilidad del artículo 18 de la citada Ley 797 de 2003.
Concluyó, que es improcedente la reliquidación de la pensión de sobrevivencia, puesto que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza, para efectos de la prestación de vejez, la aplicación del régimen anterior, en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, salvo en lo concierne con el IBL, por disposición propia de la misma norma, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos lo más favorable; que si bien la pensión de vejez se solicitó el 9 de mayo de 2003, lo cierto es que para ese día, el señor Pérez Álvarez no había satisfecho el requisito de la edad, el cual cumplió el 12 de junio de 2003; que, adicionalmente, en la historia laboral de folio 30, se advierte que, a pesar de haber hecho reporte de retiro del sistema, siguió cotizando hasta el mes de agosto de 2004, por lo que es a partir de este momento que se hizo efectivo el reconocimiento del derecho pensional, como consta en la Resolución n.° 016463 del 21 de noviembre de 2005; que ello es así, por cuanto una vez se cumple con los requisitos mencionados, se adquiere el derecho pensional, es decir, se causa la prestación, teniéndose como un derecho adquirido, con la precisión de que una cosa es la causación y otra el disfrute de esta (f.° 88 a 92, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 31 a 41 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre costas (f.° 34 y 35, ibídem ).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, no obstante, su orientación por distintas vías, se estudiarán conjuntamente, pues persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de, […] infracción directa por falta de aplicación, del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el […] 36 de la Ley 100 de 1993; y del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en armonía con los artículos 288, 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados los últimos dos por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; y 48 y 53 de la CN.
Argumenta, que la controversia está orientada al aumento de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez del señor Jairo Augusto Pérez Álvarez y, por ende, de la pensión sustituida, en atención a las 1.512,57 semanas cotizadas por aquél, densidad que daría lugar a una tasa de reemplazo máxima del 85%, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pero conservando el beneficio de la edad otorgado por la Ley 33 de 1985.
Señala, que discrepa del razonamiento del fallador de segundo grado, pues no se viola el principio de inescindibilidad, porque el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 36 de la Ley 100 de 1993, vigente al 12 de junio de 2003, cuando Pérez Álvarez, causó su derecho a la pensión de vejez, permite que, para efectos del régimen de transición, sólo le respetara la edad del régimen anterior, esto es, los 55 años de edad de Ley 33 de 1985, « y en los demás requisitos atinentes a las semanas cotizadas y al monto porcentual, lo establecido en los artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, respectivamente ».
Destaca, que tal modificación estuvo vigente hasta el 11 de noviembre 2003, cuando la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1056-2003, la declaró inexequible por vicios de forma, lo cual, contrario a lo afirmado por el colegiado, incide en forma contundente frente a la norma que debió aplicar al caso en concreto, ya que como no se determinó un efecto preciso de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, necesariamente habrá de entenderse que dicha declaratoria tiene efectos hacia futuro, dejando incólume su vigencia entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre del mismo año, época en la que se causó el derecho del señor Pérez Álvarez; que está plenamente acreditado, que el causante cumplió la edad y el tiempo de servicios, para la pensión de vejez, el 12 de junio de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la reforma de la Ley 797 de 2003, que modificó el régimen de transición, al determinar que la edad de aquellas mujeres y hombres que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 y 40 años o más de edad, respectivamente, sería la establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, siendo las demás condiciones, es decir, requisitos de semanas y monto porcentual de la pensión, los señalados en el numeral 2° del artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Refiere, que es un hecho indiscutido, que el señor Pérez Álvarez era beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable la Ley 33 de 1985; que, sin embargo, el Tribunal pretermitió aplicar la norma que le hubiera permitido acceder a su pensión de vejez, desde los 55 años de edad, con 1.512,57 semanas cotizadas y un monto porcentual del 85% sobre el ingreso base de liquidación (f.° 35 a 39, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta en cuanto a la apreciación indebida de algunas pruebas y a la falta de apreciación de otras, que, si bien no son pruebas calificadas, se constituyeron en el soporte para la toma de la decisión por parte del Tribunal. […] El problema jurídico debatido se circunscribe a determinar si la pensión de vejez del señor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ÁLVAREZ, cónyuge fallecido de la demandante, se hacía exigible desde el momento en que se desafilió o reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones.
El Tribunal no sólo valoró de manera indebida la prueba contenida en el folio 30 del expediente, sino que igualmente dejó de valorar las pruebas obrantes a folios 11 a 14 y 32 a 37 […], las cuales si se hubiesen valorado en forma conjunta permitirían llegar a conclusiones diferentes. En primer término, la prueba que se constituyó como suficiente para dejar sentada la posición del Tribunal en cuanto al retiro del sistema general de pensiones por parte del señor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ÁLVAREZ, es el documento contenido en el folio 30 del expediente, el cual menciona erradamente el Tribunal como un reporte de historia laboral; sin embargo dicha prueba es un reporte de relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del [ISS], donde expresamente consta para el mes de julio del año 2003, la novedad de retiro para el riesgo de pensión. Nótese como el desatino en la apreciación de esta prueba […] le permite concluir que […], continuó cotizando para el riesgo de pensiones hasta el 30 de agosto de 2004, fecha de su fallecimiento, sin embargo, efectuado un análisis riguroso, a partir de lógica y sana crítica, aplicados a tal medio probatorio, es posible concluir […] que el señor […] PÉREZ ÁLVAREZ, cotizaba en el año 2003, tanto en salud como en pensiones para el ISS, es así como la columna 3 de derecha a izquierda del documento referido, relativo a los aportes en pensiones, figuran en cero, posterior al mes de julio del año 2003, mientras que la columna 4 de derecha a izquierda, relativa al aporte en salud, refleja aportes hasta la fecha del fallecimiento del causante.
De otro lado, el Tribunal omitió, el análisis de la prueba obrante a folios 11 a 14 del expediente, consistente en la Resolución 016468 proferida por el ISS, en la cual expresamente la entidad demandada reconoce que […] laboró al servicio de la Universidad Nacional hasta el 30 de abril de 2003; así mismo incurrió el Tribunal en falta de apreciación de la prueba obrante a folios 32 a 37, consistente en la certificación de aportes a pensión y salud, expedido el 13 de abril de 2009, por la Universidad de Antioquia, […] en el cual […] reporta haber efectuado cotizaciones […] hasta el 30 de julio de 2003 (f.° 39 a 41, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, sostiene que el juzgador de alzada no incurrió en el concepto de vulneración que le endilga la censura, porque pese a que no aplicó el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, no lo hizo porque haya pasado por alto que para el lapso comprendido entre del 29 de enero y el 11 de noviembre de 2003, el causante Jairo Augusto Pérez no tuviere 55 años de edad y más de 20 años de servicios en el sector oficial, sino con base en una argumentación que no fue atacada y, por ende, desquiciada, por el recurrente en casación, relacionada con la interpretación de tal disposición, en concordancia con el artículo 33 ibídem, « [ ] porque nada incide lo argüido por la recurrente cuando expresa que para el momento del deceso del señor Pérez no se había declarado la inconstitucionalidad del art. 18 de 2003 [ ] » (f.° 52, ibídem ).
En cuanto al segundo ataque, señala que ninguno de los documentos que se indican como no apreciados, contiene objetivamente un dato sobre la fecha de desafiliación del sistema de seguridad social en pensiones de Jairo Augusto Pérez Álvarez y, en cambio, el de folio 30, que acogió el Tribunal con tal fin, sí lo tiene y en él aparece la fecha del 4 de agosto de 2003, por lo que no se configura un error de hecho con la connotación de manifiesto, que posibilite el quiebre del fallo recurrido, en lo decidido sobre la fecha de exigibilidad de la prestación pretendida (f.° 52, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que el fallador de segundo grado, confirmó la decisión de primer grado, por considerar: i) Que no era posible acceder a la reliquidación pensional, en los términos pretendidos por la actora, por cuanto la normativa que le fue aplicada a su cónyuge causante, al reconocerle la prestación de vejez, esto es, la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de agosto de 2004, con un IBL de $3.615.670,oo, una tasa de reemplazo del 75% y una mesada de $2.711.753, por ser beneficiario del régimen de transición y tratarse de un servidor público, estatuye un requisito de edad inferior (55 años, si es hombre), al reglamentado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, el cual exige como requisito para acceder a la pensión, 60 años de edad, lo que implica, además, que no le era más favorable, pues al incrementarse el requisito de la edad, no habría podido acceder a su derecho desde aquella fecha. ii) Que dicho régimen de transición garantiza, para efectos de la prestación de vejez, la aplicación del régimen anterior, en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, más no en lo concierne con el IBL, por disposición de la propia norma, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos lo más favorable. iii) Que si bien la pensión de vejez, se solicitó desde el 9 de mayo de 2003, lo cierto es que para ese día, el señor Pérez Álvarez no había satisfecho el requisito de la edad, el cual se cumplía el 12 de junio de 2003, así como que de la historia laboral de folio 30 del plenario, se advierte que a pesar de haber hecho reporte de retiro del sistema, el afiliado siguió cotizando hasta el mes de agosto de 2004, por lo que es a partir de este momento que se hizo efectivo el reconocimiento del derecho pensional, como consta en la Resolución n.° 016463 del 21 de noviembre de 2005. iv ) Que una vez satisfechos los mencionados requisitos de pensión, se adquiere el derecho, es decir, se causa la misma, teniéndose éste como un derecho adquirido, no obstante, lo cual es menester precisar que una cosa es la causación de la prestación y otra su disfrute.
En contraste, la acusación confronta la legalidad de la anterior decisión, argumentando, en el primero de los cargos, que el Tribunal infringió directamente las normas que acusa en la proposición jurídica, por cuanto, en este caso, es el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 36 de la Ley 100 de 1993, vigente al 12 de junio de 2003, momento en que el señor Jairo Augusto Pérez Álvarez causó su derecho a la pensión de vejez, la norma que permite que, para efectos del régimen de transición, se le respete sólo la edad del régimen anterior, esto es, los 55 años de edad de la Ley 33 de 1985, pero los demás requisitos, es decir, las semanas cotizadas y el monto porcentual, deben ser de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, lo que, en su criterio, pretermitía al cónyuge de la actora, acceder a su pensión de vejez a los 55 años de edad, en virtud de la Ley 33 de 1985, con 1.512,57 semanas cotizadas y un monto porcentual del 85%, sobre el ingreso base de liquidación (f.° 35 a 39, ibídem ), sin trasgredir el principio de inescindibilidad.
Y en el segundo ataque, plantea que para determinar si la pensión de vejez del señor Álvarez, se hacía exigible desde el momento en que se desafilió o reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones, el Tribunal valoró indebidamente unas pruebas y dejó de apreciar otras, las cuales, si hubiese examinado en forma conjunta, le habrían permitido llegar a conclusiones diferentes.
Efectúa la Sala el cotejo del fallo de segundo grado, con los cargos que discuten su legalidad, porque ese ejercicio deja ver lo siguiente: 1. En el primer ataque, el recurrente no refuta, debiendo hacerlo, uno de los argumentos centrales del fallo impugnado, relativo a la interpretación del artículo 18 de la Ley 797 de 2008, en concordancia con el 33 de la Ley 100 de 1993, cuando el sentenciador de alzada razona que, […] la normativa que le fue aplicada el señor Jairo Augusto Pérez al reconocerle su prestación de vejez, a partir del 5 de agosto de 2004, con un IBL de $3.615.670,oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada de $2.711.753, por ser beneficiario del régimen de transición y tratarse de un servidor público, estatuye un requisito de edad inferior (55 años, si es hombre) al reglamentado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, el cual exige como requisito para acceder a la pensión, 60 años de edad, lo que implica además, que no le era más favorable, pues al incrementarse el requisito de la edad, no habría detentado su derecho desde aquella data, por lo que en nada incide el argumento de la actora, atinente a que al momento del deceso de su cónyuge, no se había declarado la inexequibilidad del artículo 18 de la citada Ley 797.
En tales condiciones, como el impugnante orientó su discurso a reclamar el derecho prestacional de la accionante, únicamente desde su alegación sobre la vigencia de tal normativa, entre el 29 de enero y el 11 de noviembre de 2003, época entre la cual se causó el derecho del señor Jairo Augusto Pérez Álvarez -12 de junio de 2003-, lo que en su sentir hace posible que, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con el requisito de la edad, le sea aplicable el régimen anterior -Ley 33 de 1985-, pero además el numeral 2° del artículo 33 y artículo 34 de la Ley 100 de 1993, omitió confrontar puntualmente el anotado soporte del fallo cuestionado, dejándolo indemne, cobijado por la presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces.
En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencias tales como la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. 2.
También advierte la Sala que, en el segundo cargo, existen errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. En efecto, no obstante que el literal a) del artículo 90 del CPTSS, ordena al acudiente en casación, expresar los motivos de disenso, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la infracción, el cargo no incorpora normativa alguna de aquel talante, ni mucho menos específica la modalidad de la transgresión normativa, con lo cual, por sustracción de materia, imposibilita a la Corte el control de legalidad para el que fue diseñado este medio de impugnación. Frente a este tipo de deficiencia, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, la Corte indicó: El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada […].
Refuerza lo anterior, lo orientado en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1999, rad. 12499, que dice: En varias oportunidades la Corte se ha referido a la importancia que en la demanda extraordinaria tiene el acervo jurídico del ataque, resaltando que en tal elemento de su totalidad es en el que la censura debe indicarle frente a qué preceptos legales sustantivos debe ser confrontada la sentencia recurrida, ora con mediación de discusiones fácticas y probatorias (vía indirecta), o con la total prescindencia de éstas y la exclusiva dedicación al análisis en derecho (vía directa), razón por la cual si el impugnante, como en el sub examine, omite llevar a cabo dicho cometido, queda imposibilitada la Sala de examinar la sentencia recurrida. 3.
Al hilo de lo previo, el recurrente tampoco cumple la exigencia mínima del sendero escogido, como es la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y protuberantes presuntamente cometidos por el Tribunal, esto es, qué dio por probado, sin estarlo, o qué no dio por probado, estándolo, como tampoco su incidencia en la decisión tomada.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Lo anterior, impone a la Corte recordar, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.
Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Al margen de lo anterior, estima la Sala pertinente recordar que, frente al tema de la inescindibilidad de las leyes, en la sentencia CSJ SL17403-2014, se precisó que, « no le es posible al sentenciador utilizar fraccionadamente las normas pensionales para acoplar la situación que mejor convenga al demandante ».
Así mismo, de manera reiterada, ha expuesto que no es posible tomar de cada una de las disposiciones legales lo que el afiliado o pensionado encuentre más favorable, entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155; CSJ SL15810-2017 y CSJ SL21492-2017, en la última de las cuales indicó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley (subrayado fuera del texto).
En la misma dirección, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39036, la Sala enseñó que no es dable pretender la aplicación de la tasa de remplazo contemplada en una normativa diferente a la que fundamentó el reconocimiento pensional, pues dicho monto hace parte de un régimen diferente que no es viable mezclar, so pena de desconocer principios como el de inescindibilidad de la norma.
De otra parte, la Corte tiene dicho que, una cosa es la causación del derecho y otra el disfrute del mismo y que, para aquellos eventos en los que el derecho pensional se haya consolidado de acuerdo con la Ley 33 de 1985, es decir, que se hayan alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios, por tratarse de trabajadores del sector público, les es aplicable la exigencia de retiro definitivo del servicio, para que puedan empezar a disfrutar la pensión a que tienen derecho; así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 35018, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027;
CSJ SL5504-2014; CSJ SL16780-2014; CSJ SL8997-2016 y recientemente, en la CSJ SL657-2018, en la que se anotó: […] Sobre dicho tópico, […] se impone decir que […] de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional, sino cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.
En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.
Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuando señala que ‘la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que BLANCA LUZ PALACIO DE PÉREZ, instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00